Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Demandante: JAN MARCO CORTÉS GUZMÁN Demandado: HERNÁN GASCA OME – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TIMANÁ (HUILA), PERIODO 2024 - 2027 Tema: Solicitud de adición de sentencia AUTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición formulada por el apoderado del demandado frente a la sentencia proferida por esta sección el 4 de septiembre de 2025, teniendo en cuenta los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Jan Marco Cortés Guzmán presentó demanda1, en nombre propio2, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 CON del 1° de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Hernán Gasca Ome como concejal del municipio de Timaná (Huila), para el periodo 2024-2027. 1.2.
La sentencia objeto de la solicitud de adición La Sección Quinta profirió sentencia de segunda instancia, el 4 de septiembre de 2025, mediante la cual confirmó la providencia del 18 de diciembre de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones 1 El escrito fue radicado el 12 de diciembre de 2023. 2 Inicialmente, el señor Jan Marco Cortés presentó la demanda en su calidad de personero del municipio de Timaná. Sin embargo, durante la audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2024, informó que su periodo como personero había finalizado el 29 de febrero de 2024.
Ante esta situación, el juez de primera instancia señaló que, tratándose de una acción pública que puede ser interpuesta por cualquier ciudadano, el demandante podía continuar actuando en el proceso. Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la demanda, al encontrar acreditado que Hernán Gasca Ome ostenta un vínculo en primer grado de afinidad con el señor Marco Adrián Artunduaga, lo cual satisfizo el elemento parental de la inhabilidad alegada.
Lo anterior, conforme a los siguientes razonamientos: La Sala, observó que en la escritura pública 3504 del 21 de septiembre de 2022, la señora Angie Lorena Gasca Ome y el señor Marco Adrián Artunduaga manifestaron haber convivido como compañeros permanentes, de manera ininterrumpida, bajo el mismo techo y prestándose ayuda mutua, desde el 20 de julio de 2019 hasta el 31 de enero de 2022.
También expresaron su voluntad de reconocer la existencia de la unión marital de hecho durante ese periodo, así como de liquidar la sociedad patrimonial derivada de esta. Además, que fruto de esa relación nació un hijo el 1.° de julio de 2022. En ese orden, se coligió que la unión entre la señora Gasca Ome y el señor Artunduaga cesó a partir del 1° de febrero de 2022, por lo que, en principio, no existiría el vínculo de parentesco dentro del periodo inhabilitante comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023.
Sin embargo, se precisó que la referida escritura pública no constituía el único elemento probatorio idóneo para determinar el límite temporal de la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Gasca Ome y el señor Artunduaga, comoquiera que el actor aportó al plenario otros medios de convicción orientados a demostrar que aquella subsistió más allá de la fecha consignada en dicho documento.
En ese orden, una vez realizada la valoración integral del caudal probatorio y de los indicios que se deducían de este3, se observó que la unión conformada entre Marco Adrián Artunduaga y Angie Lorena Gasca no finalizó el 31 de enero de 2022, como se indicó en la escritura pública, sino que, por el contrario, se mantuvo vigente. Ello, de acuerdo con las distintas manifestaciones de apoyo, solidaridad y afecto entre ambos, propias de una relación estable con vocación de permanencia, en la que se compartían aspectos esenciales de la vida, orientados al bienestar común y al desarrollo personal, social, profesional y laboral.
Con ese panorama, quedó claro que no se trataba de una mera «relación sentimental» y, por el contrario, se demostró la configuración de los elementos 3 En los términos del artículo 242 del Código General del Proceso, «[…] [e]l juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso».
Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 propios de una unión marital de hecho, pues los compañeros permanentes expresaban públicamente su afecto y que, a través de sus redes sociales, se proyectaba de manera abierta la existencia de un núcleo familiar conformado por ambos y su hijo.
Aunado a lo anterior, la Sección encontró acreditado que la señora Gasca participaba activamente en eventos y actividades institucionales de la alcaldía, como «gestora social» o «primera dama», de acuerdo con lo manifestado por los testigos, cuyas declaraciones resultan concordantes con las imágenes y el video incorporado al proceso. Finalmente, se exhortó al apoderado del demandado para que se abstuviera de presentar solicitudes dilatorias, impertinentes, así como recursos o nulidades manifiestamente improcedentes, so pena de la imposición de la sanción correspondiente, como lo ordena el artículo 295 del CPACA.
Lo anterior, debido a que, durante esta instancia, solicitó la aclaración4 del auto del 16 de mayo de 2025 que admitió el recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia de primer grado, por cuanto no le quedó clara la orden impartida a la secretaría, los efectos del traslado de alegatos de conclusión a las partes y la obligatoriedad o no del concepto del Ministerio Público.
Dicha petición fue rechazada por extemporánea mediante proveído del 10 de junio de 2025 y contra esa decisión formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de auto del 27 de junio de 2025, en el que se dispuso no reponer la providencia recurrida. 1.3. La solicitud de adición5 El apoderado del demandado solicitó la adición de la sentencia proferida por esta corporación, con los siguientes argumentos: 4 La solicitud de aclaración se hizo en los siguientes términos: «PRIMERA: Se aclare el párrafo segundo del auto de 16 de mayo de 2025, con respecto a la frase «por Secretaría de la Sección, póngase el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días», en el sentido de indicar cuál es la gestión que debe adelantar la Secretaría de la sección para dar cumplimiento a la orden del despacho.
SEGUNDA: Se aclare el párrafo segundo del auto de 16 de mayo de 2025, con respecto a la frase «póngase el expediente a disposición de las partes […] para que presenten sus alegatos de conclusión», en el sentido de indicar si los únicos que pueden presentar alegatos de conclusión son la parte demandante, JAN MARCO CORTÉS GUZMÁN, y la parte demandada, HERNÁN GASCA OME; es decir, se aclare si los sujetos de vinculación obligatoria (CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL) y el tercero (CONCEJO MUNICIPAL DE TIMANÁ) pueden presentar sus alegatos de conclusión. TERCERA: Se aclare el parágrafo segundo del auto de 16 de mayo de 2025, con respecto a la frase «entréguese aquel [el expediente] al Ministerio Público para que emita concepto», en el sentido de indicar si la emisión de concepto por parte del Ministerio Público es una carga, un deber o una obligación». 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 43. Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como primera medida, puso de presente su sorpresa frente el exhorto contenido en el numeral tercero de la sentencia objeto de estudio y aclaró que «[p]ara evitar malos entendidos con mi propósito en mi papel como defensor del señor demandado, le manifiesto al honorable magistrado que todos los memoriales que se han radicado han pretendido cumplir con las obligaciones que como profesional adquirí con mi cliente, y que incluyen el uso de todos los mecanismos idóneos para lograr convencer a los funcionarios judiciales de la necesidad de revocar la sentencia proferida por el tribunal a quo».
Además, precisó que «pudiendo hacer uso de mecanismos como los incidentes, las recusaciones, etc., que en muchas ocasiones son empleados con fines dilatorios (pues se interponen aun sabiendo desde el principio que no tienen vocación de prosperidad), nunca fueron formulados por el suscrito apoderado; así como tampoco se propusieron solicitudes improcedentes».
Lo anterior, con el fin de dejar claro que su comportamiento y los memoriales que ha radicado, obedecen al cumplimiento de su deber profesional como defensor del demandado. Acto seguido, formuló la solicitud de adición de la sentencia con los siguientes argumentos: Este memorial se desarrollará en los siguientes puntos: PRIMERA: Se adicione la sentencia de 4 de septiembre de 2025, en el sentido de exponer razonadamente el mérito que se le otorgó a la (prueba documental) escritura pública 3504 de 21 de septiembre de 2022 suscrita en la Notaría Segunda de Pitalito.
SEGUNDA: Se realice un análisis crítico de las pruebas documentales (fotografías) que fueron incorporadas en los folios 18, 19, 20 y 21 de la sentencia de 4 de septiembre de 2025. (…)
3.3.1. OMISIÓN LEGAL QUE SUSTENTA LA PRIMERA SOLICITUD: El artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 establece en su inciso 2.o: «El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Esta exigencia no fue satisfecha en la sentencia de 4/9/2025, pues no hubo una exposición razonada del mérito que se le asignó a la prueba documental aportada por mi representado: la escritura pública 3504 de 21 de septiembre de 2022 elevada ante la Notaría Segunda del Círculo de Pitalito.
No se satisfizo, pues si bien la prueba fue valorada, no se indicó qué mérito probatorio se le había asignado por la sala de decisión.
3.3.2. OMISIÓN LEGAL QUE SUSTENTA LA SEGUNDA SOLICITUD: Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El inciso 1.o del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, establece: «La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará […] un análisis crítico de las pruebas […]» Este análisis crítico no fue realizado por el honorable despacho, pues valoró fotografías que no fueron decretadas como prueba ni se indicó lo que se deducía del análisis de cada uno ellas (algo que debía hacerse, para que las partes podamos conocer la conclusión que cada medio de prueba tuvo en la convicción de los funcionarios judiciales). 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de adición de la sentencia del 4 de septiembre de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
La adición de sentencias Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme al cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.
Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Tratándose de la adición, se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ordinario del proceso6, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, así: Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de adición de sentencias, tanto los dos formales: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de ejecutoria de la respectiva providencia; como el requisito material: (iii) procedencia: debe estar sustentada en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.
Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas7 siguiendo las reglas del debido proceso8. 6 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 8 Corte constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.
Estudio de los presupuestos formales de la solicitud de adición En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, puesto que el señor Hernán Gasca Ome actuó en calidad de demandado, por tanto, está legitimado para elevar solicitudes de este tipo, a través de su apoderado. Sobre la oportunidad, se observa que la sentencia del 4 de septiembre de 2025 fue notificada personalmente a las partes el 5 de septiembre; por tanto, el término para deprecar su adición venció el 12 de septiembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del CGP, teniendo en cuenta los dos (2) días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: «[l]a notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
En este orden, la petición bajo estudio fue radicada en tiempo, por vía de mensaje de correo electrónico del 12 de septiembre de 20259. Así las cosas, considerando que el memorial de adición cumple con ambos requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará a continuación su análisis sustantivo. 2.4. Análisis del presupuesto material En el presente caso, el apoderado del concejal accionado solicita un pronunciamiento de la Sala tendiente a «exponer razonadamente el mérito que se le otorgó a la (prueba documental) escritura pública 3504 de 21 de septiembre de 2022 suscrita en la Notaría Segunda de Pitalito».
Además, que se «realice un análisis crítico de las pruebas documentales (fotografías) que fueron incorporadas en los folios 18, 19, 20 y 21 de la sentencia de 4 de septiembre de 2025», las cuales, a su juicio, «no fueron decretadas como prueba ni se indicó lo que se deducía del análisis de cada uno ellas». En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, la sentencia de segunda instancia del 4 de septiembre de 2025 resolvió íntegramente todos los aspectos planteados en los escritos de apelación. Dicho de otra manera, la Sala no omitió resolver algún extremo de la litis y tampoco dejó de pronunciarse sobre asuntos que según la ley deberían haberse resuelto. 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 43. Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En segundo lugar, al revisar los motivos que sustentan la solicitud de adición, es fácil advertir que lo pretendido por el peticionario, es controvertir los argumentos dilucidados que condujeron a la Sección a confirmar el fallo que decretó la nulidad del acto de elección del señor Hernán Gasca Ome como concejal del municipio de Timaná (Huila), para el periodo 2024-2027, a partir de la valoración que realizó, no solo de la escritura pública 3504 del 21 de septiembre de 2022, como lo pretende hacer ver el memorialista, sino de los diferentes medios de convicción que fueron debidamente decretados e incorporados al expediente, tales como fotografías, testimonios y un video, conforme al denominado principio de unidad de la prueba, en virtud del cual se considera que «todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral10», con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó. Por otra parte, afirma el solicitante que la Sala «valoró fotografías que no fueron decretadas como prueba», lo cual resulta desacertado, pues en el marco de la audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 202411, el a quo, al momento de decretar los elementos probatorios allegados por las partes, concretamente, los que aportó el demandante, dispuso «[t]ener como pruebas los documentos acompañados al escrito de la demanda, así como los incorporados legalmente en el transcurso del presente asunto», entre ellos, más de ochenta (80) imágenes acompañadas de los enlaces correspondientes a los perfiles de Facebook desde los cuales fueron tomadas.
Y, frente al demandado, mencionó que «[n]o aportó pruebas ni solicitó decreto de pruebas porque respondió de manera extemporánea». Por lo tanto, este aspecto de la solicitud de la referencia no prospera. Tampoco le asiste razón al peticionario al asegurar que la Sección no «indicó lo que se deducía del análisis de cada uno ellas», es decir, de las fotografías «que fueron incorporadas en los folios 18, 19, 20 y 21 de la sentencia de 4 de septiembre de 2025», comoquiera que en la providencia objeto de análisis se incluyeron, a título de ejemplo, algunas imágenes, que son las que ahora el apoderado del demandado controvierte a través de la figura de la adición de providencias y se explicó que «[e]n las imágenes se observa al señor Marco Adrián Artunduaga y a la señora Angie Lorena Gasca participando en celebraciones familiares, eventos privados y públicos, así como en actividades institucionales de la alcaldía, en las que aparecen juntos o, en algunos casos, únicamente la señora Gasca en representación del alcalde».
En conclusión, salta a la vista que el fundamento de la petición radica en la inconformidad frente al análisis que la Sección realizó al material probatorio aportado al expediente, en particular, a la escritura pública y a algunas 10 Sentencia C-830/02. 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 94 de la primera instancia. Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fotografías publicadas en las redes sociales de Facebook del señor Marco Adrián Artunduaga y de la señora Angie Lorena Gasca, desconociendo que también se valoraron varios testimonios y un video, todo lo cual le permitió a la Sala establecer que, en el presente caso, se configuró la causal de inhabilidad endilgada al demandado, por ejercicio de autoridad por pariente del artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Por lo tanto, fuerza concluir que la solicitud que ocupa la atención de la Sala no se ajusta a los supuestos del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual será denegada. Para terminar, se reitera que las solicitudes dilatorias, impertinentes, así como los recursos o las nulidades manifiestamente improcedentes, dan lugar a la imposición de sanciones, en los términos establecidos en el artículo 295 del CPACA12.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 4 de septiembre de 2025, presentada por el apoderado del demandado.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado 12 ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Demandado: Hernán Gasca Ome, concejal de Timaná (Huila) Rad.: 41001-23-33-000-2023-00415-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»