Micelio
11001031500020240177001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-26

Radicación interna: 5306 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Pablo Cesar Garcia Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Demandante: Pablo Cesar García Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01770-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01770-01 Demandante: PABLO CESAR GARCÍA MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 23 de mayo 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 11 de abril de 2024, el señor Pablo Cesar García Muñoz, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, en conexidad con la dignidad humana».

Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 10 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual revocó la providencia del 24 de marzo de 2022 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-001-2015-00219-01, instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. Demandante: Pablo Cesar García Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01770-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: SEGUNDA: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de octubre de 2023 proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferida dentro del proceso Radicación: 2530733330012015- 00219-00.

TERCERA: En consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito comedidamente, confirmar la Sentencia del A-quo proferida dentro del proceso Radicación: 2530733330012015-00219-00. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Pablo Cesar García Muñoz instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como el acto administrativo contenido en el oficio nro. 20148450419501, por medio del cual se le comunicó la improcedencia del trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez.

Lo anterior, pues prestó sus servicios al Ejército Nacional, inicialmente como soldado voluntario y luego como profesional, entre el 1. ° de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2011 y con ocasión a esto comenzó a presentar problemas psiquiátricos. Por lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila mediante dictamen del 10 de junio de 2021 estableció una disminución de la capacidad laboral del 91% «por trastorno afectivo bipolar y trastorno de dependencia debido a sustancias psicoactivas».

Mediante sentencia del 24 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot accedió a las pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en virtud del dictamen de la Junta Regional de Calificación del Huila del 10 de junio de 20211. 1 El dictamen estableció una disminución de la capacidad laboral del 91%, sustentado así: «2) trastorno afectivo bipolar y trastorno de dependencia debido a sustancias psicoactivas con personalidad previa de base como condición de riesgo numeral 3-001 índice 19 diagnostico a los 28 años 91%.

Los diagnósticos a calificar son: traumatismo afectivo, bipolar en comorbilidad con estrés post traumático y dependencia al consumo de sustancias psicoactivas. Según el concepto de psiquiatría 12 de julio de 2018 se considera de origen común dado al consumo de sustancias psicoactivas; adicionalmente no se practicaron las pruebas de personalidad.

La leishmaniasis se considera de origen Demandante: Pablo Cesar García Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01770-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 10 de octubre de 2023 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la patología psiquiátrica de trastorno afectivo bipolar y trastorno de dependencia no tenía nexo con la actividad que desempeñaba en el Ejército Nacional y en tal sentido, no podía concederse la pensión de invalidez conforme al régimen general de pensiones previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que de conformidad con el Decreto Reglamentario 1157 del 2014 a los miembros de la Fuerza Pública se les otorgó el derecho de disfrutar de una pensión de invalidez cuando las autoridades médico-laborales les determine una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%, ocurrida en servicio activo. Arguyó que según la historia clínica y el dictamen del 10 de junio de 2021 no existía un nexo entre «el trastorno afectivo bipolar y el trastorno de dependencia» y la actividad que desempeñaba en el Ejército; o que aquella se hubiese presentado en servicio activo.

Concluyó que no era viable reconocer la pensión de invalidez porque la disminución de la capacidad laboral no ocurrió en servicio activo o como consecuencia de este, «ya que no estaba probado en el plenario ese nexo». La decisión fue notificada el 18 de octubre de 2023. 1.3. Fundamentos de la vulneración Consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 10 de octubre de 2023, al incurrir en los siguientes yerros: Defecto fáctico: Ya que se omitió valorar el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación del Huila el 10 de junio de 2021, que estableció que el desarrollo de la enfermedad psiquiátrica de estrés postraumática es consecuencia del servicio militar.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada violó su derecho fundamental a la seguridad social y de acceso efectivo a la administración de justicia, al exigir que «solo nace el derecho a la seguridad social del ex militar, cuando los efectos de la enfermedad se consoliden en el mismo periodo en que se prestó el servicio militar, omitiendo en éste caso, valorar la prueba que indica que las patologías psiquiátricas del accionante, se desarrollaron posteriormente al servicio, pero por razón del servicio». laboral dado a la exposición en regiones endémicos a los cuales estuvo expuesto en el servicio.

Se califica a la edad de 23 años cuando prestaba el servicio militar.» Demandante: Pablo Cesar García Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01770-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que no se valoró los efectos jurídicos de la omisión del examen de retiro del accionante, lo que impide conocer las circunstancias de salud psicofísicas al retiro del trabajo como soldado profesional, «por lo que se descartan las condiciones del servicio militar, como desencadenantes, mantenedores o mediadores de los problemas psiquiátricos del accionante, las cuales no fueron detectadas a tiempo ni tratadas de forma efectiva».

Arguyó que las anteriores circunstancias permiten el reconocimiento de la pensión de invalidez por ser una enfermedad surgida como consecuencia del servicio militar. El accionante anotó que su madre, en declaración extra juicio del 8 de marzo de 2024, indicó que él, antes de ingresar al Ejército Nacional, laboraba en oficios varios como ayudante de ornamentación, en Bucaramanga, devengando un salario mínimo, y que durante el tiempo de servicio sufrió hostigamientos y fue dado de baja sin examen de retiro, siendo abandonado por el Estado en malas condiciones de salud.

Agregó que es un sujeto de especial protección ya que se encuentra probada su estado de debilidad manifiesta en razón a su pérdida de capacidad laboral que se sitúa sobre el 91%. Finalmente resaltó que, en la historia clínica del 23 de marzo de 2024, suscrita por el psiquiatra Regulo Alfonso Ramos Rodríguez, se evidencia que el trastorno por estrés postraumático está presente, afectando su día a día con clara disfuncionalidad, y que las personas que padecen dicha patología, así como trastorno bipolar, tienen más probabilidades de volverse dependientes de sustancias psicoactivas. 1.4.

Auto admisorio2 El Consejo de Estado, Sección Primera mediante auto de 1.° de abril de 2024 admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto a la parte actora3, como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.4 También se dispuso la vinculación como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot5 «a quo ordinario» y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional6 «sujetos pasivos del ordinario».

Además, se requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot para que allegara copia digitalizada del expediente 25307-33-33-001-2015-00219-01. 2 Índice 4 de Samai. 3 organizacioncajuridicos1103@gmail.com 4 rmemorialessec02sftadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co 5 jadmin01gir@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; sac@buzonejercito.mil.co Demandante: Pablo Cesar García Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01770-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, no se presentó ninguna intervención de fondo frente al asunto, pues las autoridades judiciales del proceso ordinario se limitaron a remitir el enlace digital para consulta del expediente requerido. 1.6. Sentencia de primera instancia7 El Consejo de Estado, Sección Primera mediante fallo del 23 de mayo de 2024 declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

Explicó que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa. Concluyó que el tribunal accionado es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al apoderado de tutela le esté permitido convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que conoce del un asunto, como lo pretende la parte actora. 1.7.

Impugnación La parte actora, con escrito allegado el 13 de junio de 2023, manifestó su inconformidad con la decisión, por lo que la impugnó. Posteriormente el 19 de junio de 2024 allegó la sustentación de dicho escrito y reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial respecto de que, se incurrió en el defecto fáctico por la valoración indebida de las pruebas, de las cuales se desprendía que se debía reconocer la pensión de invalidez por ser una enfermedad surgida como consecuencia del servicio militar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Pablo Cesar García Muñoz, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial contra la que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 7 Notificada el 5 de junio 2024. Índice 13 de Samai. Demandante: Pablo Cesar García Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01770-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F vulneró los derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, en conexidad con la dignidad humana», con ocasión de la sentencia del 10 de octubre de 2023, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que no era procedente reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Pablo Cesar García Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01770-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202211.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 11 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Pablo Cesar García Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01770-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional14. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal15”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales16”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Pablo Cesar García Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01770-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18.

(Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Caso concreto Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, en conexidad con la dignidad humana» ya que, a su juicio, se configuró un defecto fáctico pues se valoró indebidamente el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación del Huila el 10 de junio de 2021, que estableció que la patología psiquiátrica era consecuencia del servicio militar.

Agregó que es un sujeto de especial protección ya que se encuentra probado su estado de debilidad manifiesta en razón a la pérdida de capacidad laboral que se sitúa sobre el 91%. Atendiendo a dichos argumentos, estima la Sala que lo pretendido es controvertir las conclusiones asociadas a la valoración probatoria efectuada por el tribunal censurado, en especial, frente al dictamen de la Junta Regional de Calificación del Huila y su historia clínica, medios de convicción frente a los cuales se estableció que no existía un nexo entre el «trastorno afectivo bipolar y el trastorno de dependencia» y la actividad que desempeñaba en el Ejército; o que aquella se hubiese presentado en servicio activo, «pues se indica que son neurológicas orgánicas».

Al respecto, se precisa que en la sentencia acusada se estudiaron dichos medios de convicción y se concluyó lo siguiente: La Sala evidencia conforme la historia clínica múltiples hospitalizaciones por consumo de sustancias y trastorno bipolar que son catalogadas como patologías mentales sin que se pueda advertir que la misma sea originada en el servicio o por causa de este, pues se indica que son neurológicas orgánicas.

El diagnóstico psiquiátrico “trastorno afectivo bipolar y trastorno de dependencia” es la patología que permitió al juez de primera instancia, ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante, calificada la pérdida de la capacidad laboral en un 91%, y de origen común por el “consumo de sustancias psicoactivas”, sin que en el plenario se evidencie soporte de la enfermedad por parte de atención 18 Ibid.

Demandante: Pablo Cesar García Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01770-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 médica por dispensarios de salud militar, lo que impide establecer un nexo con el servicio que prestó al Ejército Nacional.

En ese entendido las normas que contienen el régimen especial de las Fuerzas Militares, no permiten conceder la prestación, pues la enfermedad y secuelas carecen de relación directa e indirecta con el servicio. Según la historia clínica y el dictamen del 10 de junio de 2021 no existe un nexo entre “trastorno afectivo bipolar y trastorno de dependencia” y la actividad que desempeñaba en el Ejército; o que aquella se hubiese presentado en servicio activo, se recuerda que del historial médico de la Entidad demandada no se hace referencia a ningún episodio relacionado con la mencionada patología. Igualmente, la autoridad judicial accionada adujo que tampoco se podía conceder el reconocimiento de la prestación por favorabilidad, en virtud del régimen general de pensiones contenido en artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que el demandante no reunía el requisito en torno a «Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración».

No obstante, el accionante reiteró que la anterior decisión vulnera sus garantías fundamentales ya que, las condiciones de salud le permiten el reconocimiento de la pensión de invalidez por ser una enfermedad surgida como consecuencia del servicio militar. Dichas afirmaciones, llevan a la Sala a considerar que el tutelante busca reabrir el debate probatorio y que el juez de tutela imponga una valoración o una interpretación de las pruebas distinta a la que asumió el juez ordinario.

Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos traídos en el escrito de tutela ya fueron desatados por el juez natural de la causa, quien concluyó que, de conformidad con lo establecido Decreto Reglamentario 1157 del 2014, no era viable reconocer la pensión de invalidez al señor García Muñoz porque no acreditó que las enfermedades mentales que padece hubiesen sido causadas por el servicio.

Es pertinente señalar que el simple alegato de una vulneración no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia Demandante: Pablo Cesar García Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01770-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, económico o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa. Así, la Sala concluye que la parte accionante pretender utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta en la garantía de los derechos fundamentales invocados, pues busca convertir el trámite en una tercera instancia. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

Por lo anterior, esta Sección confirmará la decisión del a quo, que declaró la improcedencia de la acción al no superarse el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora busca reabrir un debate probatorio zanjado por los jueces naturales del asunto, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción instaurada por el señor Pablo Cesar García Muñoz.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Pablo Cesar García Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01770-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.