Radicado: 54001-23-33-000-2025-00169-01 Demandante: Laura Jimena Quintero Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 28 de agosto de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001-23-33-000-2025-00169-01 Demandante: LAURA JIMENA QUINTERO ARÉVALO Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Tema: Contra acto administrativo que dispuso el retorno de un juzgado al municipio de El Carmen.
Improcedencia de la acción de tutela. Subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Laura Jimena Quintero Arévalo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1º de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Laura Jimena Quintero Arévalo pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. A juicio de la accionante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión del Acuerdo CSJNSA25-87 del 25 de junio de 2025, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dispuso el retorno parcial del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen (Norte de Santander), que había sido trasladado transitoriamente a Ocaña, dada la situación de orden público presentada en la región del Catatumbo. 2.
Pretensiones La tutelante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e irremediable, mis derechos fundamentales a igualdad y al debido proceso, vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 54001-23-33-000-2025-00169-01.
Radicado: 54001-23-33-000-2025-00169-01 Demandante: Laura Jimena Quintero Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - se ORDENE al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que la decisión contenida en el numeral primero del Acuerdo No. CSJNSA25-87 del 25 de junio de 2025, por la cual se acordó PRÓRROGAR del 01 de julio al 19 de diciembre de 2025, la medida adoptada mediante el Acuerdo No. CSJNSA24-319 del 11 de diciembre de 2024, incluya provisionalmente en aplicación de la perspectiva de género a la suscrita secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen Norte de Santander para que continue laborando de forma presencial desde la sede habilitada y en funcionamiento, ubicada en el Palacio de Justicia de Ocaña, hasta que se resuelva ante la jurisdicción contenciosa administrativa la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que interpondré contra el citado acto administrativo, dentro del término establecido en la Ley 1437 de 2011. 3.
Hechos Del escrito de tutela, de las pruebas obrantes en el expediente y de los documentos que reposan en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: A través de Resolución 002 del 22 de abril de 2024, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen (Norte de Santander) nombró en propiedad a la tutelante como secretaria de ese despacho judicial, cargo en el que ella se posesionó el 4 de junio de ese año. En razón a la alteración del orden público en la región del Catatumbo (de la cual hace parte el municipio de El Carmen), con Acuerdo CSJNSA24-238 del 4 de septiembre de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dispuso el traslado del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen al municipio de Ocaña, hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, con el fin de que salvaguardar la integridad de los servidores que allí laboraban.
La medida fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2025 por la mencionada Corporación, por medio del Acuerdo CSJNSA24-319 del 11 de diciembre de 2024, toda vez que el peligro persistía, tal como se consignó en una alerta temprana realizada por la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander. El 9 de junio de 2025 Cindy Johana Quintero Arévalo2 denunció presuntas amenazas ante la Unidad Receptora «SAU» de Cúcuta de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que recibió llamadas intimidatorias de supuestos integrantes de un grupo armado ilegal en las que le exigían suspender cualquier actividad en Ocaña, lo que comprendía el cierre de una cafetería que tenía en el parque central de ese municipio y su desplazamiento de ese ente territorial, junto con su familia.
La denunciante también señaló que le dieron datos de las actividades que desarrollaba su hermana Laura Jimena Quintero Arévalo (aquí tutelante) en el «juzgado de El Carmen» y las horas en que ella se desplazada a ese municipio, quien pidió al ente investigador ser incluida como víctima en las diligencias, con memorial sin fecha. El 9 de junio de 2025 la demandante le pidió a la Oficina para la Seguridad del Consejo Superior de la Judicatura que fuera trasladada por motivos de seguridad, comoquiera que en El Carmen se presentaban graves hechos de violencia3 que ponían en riesgo su integridad, además, había recibido amenazas mediante llamadas telefónicas realizadas a su hermana y las actividades que desempeñó como personera de Abrego entre marzo del 2021 y febrero de 2024 la ponían en situación de riesgo.
Con Oficio DS-SSAG 020 del 28 de mayo de 2025, el fiscal local del El Carmen le informó a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de ese ente territorial que no se tenía 2 Quien en hermana de la aquí tutelante. 3 Como asesinatos de firmantes del acuerdo de paz y miembros de la fuerza pública y atentados contra defensores de derechos humanos. Radicado: 54001-23-33-000-2025-00169-01 Demandante: Laura Jimena Quintero Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 información sobre hechos violentos en ese municipio, aunque se indicó que se presentaron 2 hurtos de vehículos (no se establece la fecha) y que en la «zona permanentemente hacen presencia múltiples actores armados ilegales».
Por su parte, el comandante de policía de Norte de Santander le informó a la mencionada servidora judicial, con Oficio SUBCO-COSEC-20.1 del 3 de junio de 2025, que el único caso violento registrado en el año en curso en El Carmen fue un combate en el área rural ocurrido el 6 de abril entre guerrilleros y miembros de la fuerza pública. Por medio del Acuerdo CSJNSA25-87 del 25 de junio de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dispuso que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen debía laborar presencialmente en ese municipio por lo menos 2 días a la semana y los demás servidores judiciales de ese despacho judicial debían retornar para asegurar la prestación del servicio de justicia en su sede natural, con lo que se garantizaba la presencia institucional en el territorio, la cual resultaba indispensable dados los problemas de conectividad que presentaban los habitantes de El Carmen, que les impedían acceder a las diligencias. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La accionante adujo que la acción de tutela de la referencia resultaba procedente para acceder a sus pretensiones, dado que las amenazas en su contra y la difícil situación de orden público en El Carmen la ubicaban frente a un perjuicio irremediable, de ahí que fuera necesario adoptar una urgente decisión con perspectiva de género en aras de minimizar el peligro al que la exponía la orden de retorno a ese municipio dispuesta en el Acuerdo CSJNSA25-87 del 25 de junio de 2025.
Que el acto administrativo cuestionado fue emitido «con falsa motivación», dado que no advirtió que en el municipio de El Carmen aún se presentaban graves afectaciones al orden público, por tanto, ordenar el retorno parcial de los servidores del Juzgado Promiscuo Municipal de ese ente territorial resultaba inoportuno, máxime cuando se vulneraban sus derechos fundamentales invocados por no advertir que había sido víctima de amenazas por parte de grupos armados ilegales.
Además, al indicar que la titular de ese despacho judicial solo debía acudir 2 días a la semana, se dio un trato diferenciado injustificado que contrariaba el precepto superior a la igualdad. Adujo que era adecuado mantener en Ocaña el funcionamiento del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen, pues las estadísticas daban cuenta de que había sido más productivo desde que fue trasladado, no se interrumpió la prestación del servicio de administración de justicia y tampoco se incrementaron los costos, de manera que el retorno parcial del despacho judicial era innecesario.
Que en la parte considerativa del Acuerdo CSJNSA25-87 del 25 de junio de 2025 se consignó que en una reunión celebrada con los jueces que laboraban en Norte de Santander se convino la necesidad de que regresaran a sus lugares de origen en aras de garantizar la institucionalidad en el territorio, sin embargo, a ella no la invitaron pese a que era víctima de amenazas y tampoco se discutieron los hechos de violencia que se presentaban en El Carmen, omisión que, a su juicio, permitía inferir que la orden de retorno fue improvisada. 5.
Intervenciones El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por conducto de su presidenta, pidió que se declarara improcedente la tutela de la referencia porque el Radicado: 54001-23-33-000-2025-00169-01 Demandante: Laura Jimena Quintero Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ordenamiento jurídico contemplaba otros instrumentos para cuestionar el acto administrativo censurado por la demandante.
Asimismo, las consideraciones en virtud de las cuales se dispuso el retorno de los servidores del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen obedecieron al análisis de informaciones recibidas por las autoridades competentes sobre la disminución de las amenazas en el casco urbano del municipio, en consecuencia, no fueron «producto del azar ni de imaginarios».
Que las amenazas a las que hacía referencia la tutelante no estaban relacionadas con su condición de servidora judicial, de ahí que no se evidenciara que su regreso a El Carmen la pusiera en una situación de mayor peligro, y el hecho de no invitarla a la discusión sobre la necesidad de que los jueces del Catatumbo retornaran a sus sedes naturales no involucraba desconocimiento del ordenamiento jurídico, ya que esa decisión se fundó en datos suministrados y verificados por las autoridades locales.
Concluyó que la demandante conocía de las condiciones de seguridad de El Carmen antes de posesionarse, de manera que no era dable que invocara intimidaciones contra su hermana para señalar que estaba en peligro si regresaba a ese municipio. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ha adoptado medidas para garantizar el debido funcionamiento de los despachos judiciales en el Catatumbo, pues brindaba seguridad privada 12 horas diarias en las sedes judiciales, instaló cámaras de seguridad y creó canales de comunicación directa que permitían coordinar eficazmente la protección de los servidores y mitigar los riesgos.
Que no conocía de la situación de la demandante, por tanto, no la puso en conocimiento de la autoridad accionada cuando pidió mantener en Ocaña el funcionamiento del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen, de manera que el acto administrativo cuestionado no vulneró el derecho a la igualdad pues no le había presentado solicitud para el teletrabajo.
La Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, por intermedio de su director, señaló que dentro de sus funciones estaba la de coordinar con la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección (UNP) los estudios de seguridad sobre la vulnerabilidad de los servidores judiciales, organismo que ya analizaba el nivel del riesgo de la accionante (quien había pedido traslado) en atención al Decreto 0137 del 5 de febrero de 2025.
También dijo que había emitido concepto favorable para trasladar a la accionante. Señaló que se le pidió al comando de policía de Norte de Santander que realizaran rondas en las viviendas de la actora y de su hermana y se adoptaran las «demás acciones que ayudan a [su] seguridad personal», y que no era la autoridad la competente para adoptar medidas orientadas a protegerlas, pues sus funciones se limitaban a coordinarlas, situación que la que debía ser desvinculada de este trámite constitucional. 6.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de sentencia del 22 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que el Acuerdo CSJNSA25-87 del 25 de junio de 2025 era susceptible de ser enjuiciado a través de los «medios de control» previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial, el de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los que podía pedir las medidas cautelares previstas en el artículo 230 ibidem.
Radicado: 54001-23-33-000-2025-00169-01 Demandante: Laura Jimena Quintero Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que las pruebas allegadas a las diligencias no daban cuenta de que las amenazas señaladas por la actora hayan sido dirigidas en su contra, pues las recibió su hermana, y aunque en las presuntas llamadas telefónicas se indicó que también atentarían contra aquella, no era dable inferir que las intimidaciones obedecieron a la actividad judicial que desempeñaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen, por tanto, no se constataba la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente un estudio de fondo sobre la controversia, máxime cuando la UNP y la Policía Nacional adelantaban actuaciones orientadas a determinar el nivel del riesgo.
Concluyó que no se evidenciaba vulneración del derecho fundamental a la igualdad de la accionante por el hecho de habérsele permitido a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen realizar teletrabajo, pues no se acreditó que aquella le haya pedido a su nominadora esa modalidad laboral. 7. Impugnación La demandante impugnó el fallo de primera instancia, al estimar que el a quo no advirtió que las pruebas allegadas a las diligencias demostraban que recibió amenazas, por lo que se constituyó como víctima en la denuncia presentada por su hermana ante la Fiscalía General de la Nación, de ahí que la pusiera en peligro el retorno a El Carmen ordenado en el Acuerdo CSJNSA25-87 del 25 de junio de 2025.
Que debió vincularse a este trámite constitucional al referido ente investigador y a la UNP, pues esas entidades eran las encargadas de determinar el nivel del riesgo, el cual existía, tal como se colegía del concepto favorable que emitió la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial para su traslado. Que acontecía un perjuicio irremediable que hacía procedente la acción de tutela de la referencia, más aún cuando los procesos contencioso-administrativos estaban sujetos a formalidades que impedían acceder a una pronta decisión, por tanto, no eran eficaces para proteger sus derechos fundamentales.
Señaló que su inconformidad no estaba relacionada con la modalidad de teletrabajo, sino la orden de retornar a El Carmen, pues las condiciones de orden público no estaban dadas para ello, de ahí que el Juzgado Promiscuo Municipal de ese ente territorial debiera seguir despachando desde Ocaña. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir la exigencia de subsidiariedad.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, toda vez que los alegatos relacionados con la vulneración al derecho a la igualdad y la falsa motivación del Acuerdo CSJNSA25- 87 del 25 de junio de 2025 son propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, pues en la actualidad se adelanta un trámite de traslado pedido por la demandante por motivos de seguridad, el cual resulta adecuado para asegurar su integridad.
Radicado: 54001-23-33-000-2025-00169-01 Demandante: Laura Jimena Quintero Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad y, finalmente, (iv) se analizará el caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable4.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. Análisis del caso concreto En el escrito de tutela la accionante cuestiona el Acuerdo CSJNSA25-87 del 25 de junio de 2025, mediante el cual Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dispuso el retorno de los servidores judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen a ese ente territorial, pues, a su juicio, no estaban dadas las condiciones de seguridad, máxime cuando había recibido amenazas por parte de grupos armados ilegales.
Al analizar las pruebas que reposan en el expediente, la Sala constata que a través de la Resolución 002 del 22 de abril de 2024, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen nombró en propiedad a la tutelante como secretaria de ese despacho judicial, cargo en el que se posesionó el 4 de junio de ese año. Por medio del Acuerdo CSJNSA24-238 del 4 de septiembre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ordenó trasladar a Ocaña el 4 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 54001-23-33-000-2025-00169-01 Demandante: Laura Jimena Quintero Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen, hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, por las alteraciones de orden público que se presentaban en la región del Catatumbo, medida que esa Corporación prolongó hasta el 30 de junio de 2025, mediante Acuerdo CSJNSA24-319 del 11 de diciembre de 2024.
Con Acuerdo CSJNSA25-87 del 25 de junio de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dispuso el retorno del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen, aunque dispuso que su titular solo asistiría 2 días por semana, pero los demás servidores debían trasladarse a ese municipio en aras de garantizar la prestación del servicio de administración de justicia, con lo que se aseguraba la presencia institucional en el territorio y se superaban los problemas de asistencia virtual de los habitantes del municipio, causada por los problemas de conectividad que allí acontecían.
En el acto administrativo también se indicó, además de lo señalado en el párrafo anterior, que el retornó obedecía al clamor de las autoridades locales de que el despacho judicial laborara en El Carmen y a la necesidad de evitar que las deficiencias económicas de los usuarios de la administración de justicia les impidieran acceder a ella «de manera oportuna y eficaz».
La demandante afirma en la impugnación de la sentencia de primera instancia que esa orden de retorno quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que ha recibido amenazas por parte de grupos armados ilegales y su desplazamiento a El Carmen representaba un riesgo que no se compadecía de su situación, de ahí que debiera ordenarse que laborara desde Ocaña. En el escrito de tutela la demandante dijo también que la medida dispuesta a favor de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen, en el Acuerdo CSJNSA25-87 del 25 de junio de 2025, vulneraba su derecho a la igualdad.
Visto lo anterior, la Sala constata que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, como lo determinó el a quo, dado que el Acuerdo CSJNSA25-87 del 25 de junio de 2025 es susceptible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención al artículo 1385 del CPACA, habida cuenta de que los cargos que formula la tutelante en su contra, esto es, falsa motivación y desconocimiento del precepto superior de igualdad, son establecidos como causales de nulidad por el artículo 1376 ibidem.
Es de anotar que en el mencionado trámite contencioso-administrativo es procedente pedir la medida cautelar de suspensión previsional de que trata el numeral 3 del artículo 2307 del CPACA, la cual, dicho sea de paso, resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 5 «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]». 6 «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]». 7 «Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […] 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo». Radicado: 54001-23-33-000-2025-00169-01 Demandante: Laura Jimena Quintero Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Además, la accionante podrá solicitar medidas cautelares de urgencia, que pueden decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 2348 del CPACA.
Ahora bien, la actora indica que la tutela resulta procedente para decidir la controversia porque se encuentra frente a un perjuicio irremediable, pues las amenazas en su contra imponen la necesidad de emitir una pronta decisión sobre la controversia, la cual no es dable obtener en sede contencioso-administrativa. Sobre el particular, la Sala constata que la hermana de la tutelante denunció ante la Fiscalía General de la Nación que recibió varias llamadas en las que le dijeron que debía suspender cualquier actividad en Ocaña (lo que incluía el cierre de una cafetería) e irse de ese municipio junto con su familia.
Señaló que en las intimidaciones los delincuentes le señalaron que sabían de las actividades que realizaba la aquí accionante, que laboraba en el «juzgado de El Carmen» y que la vía a ese municipio podía ser peligrosa. También está acreditado que la actora le pidió al ente investigador que fuera aceptada como víctima dentro de las diligencias penales iniciadas por su hermana.
No obstante, se constata que las amenazas que denunció la hermana de la demandante tenían como propósito que ella y su familia abandonaran Ocaña, pero no permiten evidenciar que obedezcan a las actividades que la actora desempeña como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen, de manera que no es dable asumir que el supuesto riesgo se incrementa por desempeñar sus actividades laborales desde este municipio.
Tampoco se logra inferir que mantener el funcionamiento de ese despacho judicial en Ocaña minimice el presunto peligro, pues de acuerdo con lo denunciado por Cindy Johana Quintero Arévalo las intimidaciones se derivaron de la presencia de su familia en ese ente territorial, ya que se les exigía salir de allí, de manera que podría inferirse que su permanencia en Ocaña podría incrementar su vulnerabilidad.
En ese orden de ideas, la Sala no evidencia que el acto administrativo censurado por la tutelante le cause un perjuicio irremediable que haga impostergable el análisis del fondo de la controversia, pues, se insiste el retorno del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen no involucra per se afectación de derechos fundamentales, máxime cuando el fiscal local del El Carmen, con Oficio DS-SSAG 020 del 28 de mayo de 2025, y el comandante de policía de Norte de Santander, mediante Oficio SUBCO-COSEC-20.1 del 3 de junio de 2025, señalaron que la situación de orden público en el área urbana de ese municipio se había normalizado.
En este punto, resulta oportuno señalar que la demandante cuenta con la posibilidad de acudir ante la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación y la Inspección de Policía de donde habita para obtener medidas de protección y también puede solicitar a la Defensoría del Pueblo su intervención en aras de que vele por la salvaguarda de sus prerrogativas superiores, de acuerdo con el artículo 2º9 del Decreto 25 de 2014. 8 Ley 1437 de 2011.
Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 9 «La Defensoría del Pueblo es la institución responsable de impulsar la efectividad de los Derechos Humanos mediante las siguientes acciones integradas: promover, ejercer, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones; fomentar la observancia del Derecho Internacional Humanitario; atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior; y, proveer el acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la ley».
Radicado: 54001-23-33-000-2025-00169-01 Demandante: Laura Jimena Quintero Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por último, debe advertirse que de las pruebas allegadas a estas diligencias no es posible inferir que el Acuerdo CSJNSA25-87 del 25 de junio de 2025 involucre una decisión que afecte a la demandante en su condición de mujer, esto es, que involucre afectación de sus derechos en razón al género, ya que la orden de retorno del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen no obedeció a cuestiones particulares de los servidores judiciales y resultaba indispensable para asegurar «la presencia institucional en el territorio» y garantizar la debida prestación del servicio de administración de justicia en ese municipio, donde sus habitantes presentan problemas de conectividad que les dificulta acceder a las diligencias judiciales, de ahí que resultara necesaria la atención presencial.
Además, se reitera, no se evidencia que para la demandante involucre una afectación de sus prerrogativas de mujer desempeñar sus funciones en El Carmen y no en Ocaña, máxime cuando las presuntas intimidaciones se derivaron justamente por su presencia en ese municipio, circunstancia que impide asumir que el Acuerdo CSJNSA25-87 del 25 de junio de 2025 la ubica en una situación de vulnerabilidad que amerite la intervención urgente del juez de tutela, máxime cuando el traslado que pidió se encuentra en trámite y la determinación que lo resuelva está sujeta a los recursos administrativos y judiciales pertinentes.
En virtud de lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, con la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no colmar la exigencia de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador