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11001032400020100013500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2010-03-16

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Challenger S.A.·Demandado: La Nacion Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020100013500 Demandante: Challenger S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: D´mario Watch S.A. Asunto: Resuelve sobre la reanudación del proceso AUTO DE TRÁMITE Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso y el reconocimiento de personería a la apoderada de la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. Challenger S.A.1 presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 48466 de 28 de septiembre de 2009, “Por el cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendente de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar por no uso el registro de la marca mixta CHALLENGER, 1 Por intermedio de apoderada. Cfr. Folio 2 2 Cfr. Folios 72 a 95 3 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 11001032400020100013500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que identifica productos de la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es D´mario Watch S.A., tercero con interés en las resultas del proceso. 3.

Este Despacho, mediante auto de 8 de abril de 20104, inadmitió la demanda, la cual fue subsanada dentro del término legal5. 4. Este Despacho, mediante auto de 14 de mayo de 20106: i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público; ii) vinculó a D´mario Watch S.A., como tercero con interés directo en las resultas del proceso, el cual fue notificado, en debida forma; iii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; y iv) solicitó a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. 5.

Este Despacho, mediante auto de 12 de marzo de 20147, tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y por no contestada la demanda por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. 6. Este Despacho, mediante auto de 30 de septiembre de 20168, resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes. 7.

Este Despacho suspendió el proceso, mediante auto de 30 de septiembre de 20169, para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y este profirió la interpretación prejudicial 559-IP- 2016 de 13 de junio de 2017, la cual fue remitida mediante oficio núm. 574-S- TJCA-2017 de 23 de agosto de 201710. 4 Cfr. Folio 99 5 Cfr. Folio 100 6 Cfr. Folio 123 7 Cfr. Folio 258 8Cfr. Folios 164 y 165 9 Cfr. Folios 166 y 167 10 Cfr. Folio 210 3 Número único de radicación: 11001032400020100013500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Este Despacho, mediante auto de 16 de mayo de 201811, corrió traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. 9.

Las partes demandada y demandante, mediante escritos de 12 de junio de 201812 y 13 de junio de 201813 radicados en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, presentaron respectivamente alegatos de conclusión; y el tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES Sobre la reanudación del proceso 10.

Vistos el artículo 33 del Anexo14 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 199915 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200116 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. 11.

Atendiendo a que: i) el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación 11 Cfr. Folio 196 12 Cfr. Folios 202 a 206 13 Cfr. Folios 211 a 218 14 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 15 ”[ ] Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.[ ]” 16“Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 4 Número único de radicación: 11001032400020100013500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prejudicial solicitada, la cual fue incorporada al expediente del proceso de la referencia17; este Despacho considera necesario decretar la reanudación del proceso.

Sobre el reconocimiento de personería 12. Vistos los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, sobre poderes y la designación y sustitución de apoderados, y demás normas concordantes y complementarias. 13. Atendiendo a que la abogada Claudia Alexandra Osorio Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 65.778.114 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 149.307, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó19 poder para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, el Despacho reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la reanudación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Claudia Alexandra Osorio Rodríguez, para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación 17 Cfr. Folios 180 a 194 18 ”Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 19 Cfr. Folio 207 5 Número único de radicación: 11001032400020100013500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado