Micelio
25000233600020180065601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-03-24

Radicación interna: 69663 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Compañia Operadora De Corredores Viales - Correvial S.A.S, Comercial Integral De Transporte De Bogotá - Citra S.A.S·Demandado: Secretaria De Hacienda, Secretaría Distrital De Movilidad Secretaria, Superintendencia De Puertos Y Transporte, Transmilenio S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 69.663 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00656-01 Actor: Correvial S.A.S. y Citra S.A.S. Demandado: Transmilenio S.A. y otros Asunto: Reparación directa APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue unas excepciones previas.

NOTIFICACIÓN PERSONAL-Providencias. NOTIFICACIÓN POR ESTADO-Regla especial. NOTIFICACIÓN POR ESTADO-No aplica las disposiciones para notificación electrónica de las providencias. RECURSO DE APELACIÓN-Procedencia. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN-Tres días después de la notificación por estado. RECURSO DE APELACIÓN EXTEMPORÁNEO- Inadmisión con efecto de rechazo.

Corresponde al Despacho pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por la parte demandante, el Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Movilidad y por Transmilenio S.A. contra el auto del 3 de diciembre de 2020 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la demandante en el traslado de excepciones y negó unas excepciones previas propuestas por la parte demandada1.

De manera previa, se advierte la necesidad de estudiar si los recursos de apelación formulados por el Distrito Capital de Bogotá- Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y por Transmilenio S.A. se interpusieron en tiempo. I.

ANTECEDENTES El 9 de julio de 20182, Correvial S.A.S. y Citra S.A.S., a través de apoderada judicial3 y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, la Empresa de Transporte del Tercer 1 En autos del 20 de octubre de 2023 y 19 de enero de 2024, el Despacho requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera la totalidad del expediente, porque en SAMAI no se encontraron todas las piezas procesales.

Se advierte que en el índice 22, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportó unos enlaces al aplicativo SAMAI en primera instancia y a una carpeta de OneDrive, en los cuales aparecen las actuaciones faltantes. Por ende, al contar con la totalidad del expediente, se procede a estudiar los recursos de apelación. 2 Cfr. Cuaderno principal, folio 6. 3 Cfr. Cuaderno principal, folios 1, 2 y 4. 2 Expediente n°. 69.663 Actor: Correvial S.A.S. y Citra S.A.S. Inadmite recurso de apelación por extemporáneo Milenio-Transmilenio S.A. y la Superintendencia de Puertos y Transporte para reclamar los perjuicios causados por supuestas omisiones que conllevaron al fracaso y falencias financieras en la implementación del Sistema Integrado de Transporte Público-SITP en Bogotá. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en diversas omisiones relativas a la planeación, implementación y seguimiento del Sistema Integrado de Transporte Público-SITP en Bogotá. Reprocha los vicios que afectaron la ejecución de los contratos de concesión n°. 012 y 013 de 2010, suscritos entre Bogotá y Egobus S.A.S., así como la Resolución 10764 del 25 de junio de 2014, por la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte asumió el control de Egobus S.A.S., entre otras actuaciones.

El 21 de agosto de 20184, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A inadmitió la demanda, porque: (i) no había claridad en los hechos y pretensiones que motivan la demanda y (ii) no era claro por qué Citra S.A.S., que es accionista del 47.13% de Correvial S.A.S., otorgó poder de manera independiente. El 21 de septiembre de 20185, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, de modo que el 26 de octubre de 20186 el Tribunal admitió la demanda y ordenó su notificación. En escrito del 29 de enero de 20197, el Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Movilidad contestó la demanda.

Planteó las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «hecho de un tercero», «indebida escogencia del medio de control» y «caducidad». Por su parte, el 25 de febrero de 20198, Transmilenio S.A. contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: «indebida escogencia del medio de control», «caducidad del medio de control para establecer la responsabilidad patrimonial de Transmilenio S.A.», «inexistencia de acción u omisión constitutiva de incumplimiento de los deberes legales y reglamentarios de Transmilenio que configure falla del servicio en la implementación del SITP en Bogotá», «la causa eficiente de los presuntos perjuicios alegados por Correvial S.A.S. y Citra S.A.S. es atribuible exclusivamente al incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de Egobus S.A.S. en los contratos de concesión 012 y 013 de 2010, sobre las 4 Cfr. Cuaderno principal, folios 72 y 73. 5 Cfr. Cuaderno principal, folios 76 a 84. 6 Cfr. Cuaderno principal, folios 86 a 88. 7 Cfr. Cuaderno principal, folios 103 a 113. 8 Cfr. Cuaderno principal, folios 127 a 208. 3 Expediente n°. 69.663 Actor: Correvial S.A.S. y Citra S.A.S. Inadmite recurso de apelación por extemporáneo cuales Transmilenio S.A. no tuvo injerencia alguna», «inexistencia de los presupuestos para declarar responsabilidad por falla del servicio en cabeza de Transmilenio S.A.» y una «excepción genérica».

El 7 de marzo de 20199, la parte demandante manifestó su oposición a las excepciones formuladas por los demandados y solicitó el decreto de unas pruebas. Auto objeto de impugnación El 3 de diciembre de 202010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandante en el traslado a las excepciones, porque no acreditó la finalidad de esos medios probatorios para desvirtuar las excepciones propuestas por la parte demandada.

En cuanto a la excepción por indebida escogencia de la acción, precisó que el daño alegado se relaciona con acciones y omisiones imputadas a las entidades demandadas que contribuyeron en el fracaso y en las falencias financieras de la implementación del SITP. En ese sentido, afirmó que la demanda no pretende cuestionar la legalidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento de los contratos de concesión n°. 012 y 013 de 2010.

Al pronunciarse sobre la excepción por caducidad, advirtió que si el conteo se hacía a partir de la notificación de las Resoluciones 247 y 248 de 2016 -28 de abril de 2016-, la parte actora contaría hasta el «30 de noviembre de 2018»11 para presentar la demanda. Sin embargo, como presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de abril de 2018, el término de caducidad se suspendió tres días.

La conciliación se declaró fallida el 6 de julio de 2018, de modo que esos tres días vencían el 9 de julio siguiente, fecha en la que se interpuso la demanda. En cuanto a la falta de legitimación por pasiva de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, advirtió que esta entidad cuenta con legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso, también denominada adjetiva o de hecho, ya que la demanda le endilga el incumplimiento de ciertos deberes relacionados con la infraestructura vial, el tránsito y transporte en Bogotá, sin perjuicio del análisis sobre 9 Cfr. Cuaderno principal, folios 246 a 261. 10 Cfr. SAMAI, índice 22, enlace OneDrive «2018-00656-00 Correvial s.a.s. Contra Transmilenio S.A y otros», documento «03Auto resuelve excepciones (4 de diciembre de 2020)». 11 Posible error involuntario, pues en la nota al pie 3 se advierte que esa fecha sería el día hábil siguiente al 29 de abril de 2018, de modo que el Tribunal probablemente se refería al 30 de abril de 2018. 4 Expediente n°. 69.663 Actor: Correvial S.A.S. y Citra S.A.S. Inadmite recurso de apelación por extemporáneo la legitimación material o la eventual ausencia de responsabilidad de la demandada, asunto que correspondería analizar en la sentencia. Impugnaciones La parte demandante, en memorial del 11 de diciembre de 202312, presentó recurso de apelación en contra del ordinal segundo del auto del 3 de diciembre de 2020, que negó las pruebas solicitadas en el traslado a las excepciones.

Los argumentos planteados en este recurso serán objeto de análisis en pronunciamiento posterior. Por su parte, Transmilenio S.A., en escrito del 15 de diciembre de 202313, presentó recurso de apelación contra el auto del 3 de diciembre de 2020. Afirmó que el Tribunal debió haber declarado la indebida escogencia del medio de control, ya que la demanda señala como fuentes del daño antijurídico a las Resoluciones 247 y 248 de 2016, por las cuales Transmilenio S.A. declaró el incumplimiento total de los contratos de concesión n°. 012 y 013 de 2010.

Reiteró que el medio de control procedente para enjuiciar esas decisiones es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, planteó que el Tribunal debió haber declarado la caducidad del medio de control ejercido, ya que la demanda no satisface aquel presupuesto procesal en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e, inclusive, respecto del medio de control de reparación directa.

El 15 de diciembre de 202314, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá presentó recurso de apelación contra el auto del 3 de diciembre de 2020 y «coadyuvó al recurso de Transmilenio». Manifestó que comparte los argumentos expuestos por Transmilenio S.A. en su escrito de apelación y sostuvo que se configuraron los medios exceptivos por indebida escogencia de la acción y caducidad.

El 8 de febrero de 202115, el Tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Secretaría Distrital de Movilidad, en el efecto suspensivo. Además, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación 12 Cfr. SAMAI, índice 22, enlace OneDrive «2018-00656-00 Correvial s.a.s. Contra Transmilenio S.A y otros».

Correo electrónico visible en el documento «06Memorial 11 de diciembre de 2020 (Recurso de apelación)» y escrito visible en el documento «07Anexo memorial 11 de diciembre de 2020». 13 Cfr. SAMAI, índice 22, enlace OneDrive «2018-00656-00 Correvial s.a.s. Contra Transmilenio S.A y otros». Correo electrónico visible en el documento «06Memorial 11 de diciembre de 2020 (Recurso de apelación)» y escrito visible en el documento «07Anexo memorial 11 de diciembre de 2020». 14 Cfr. SAMAI, índice 22, enlace OneDrive «2018-00656-00 Correvial s.a.s. Contra Transmilenio S.A y otros».

Correo electrónico visible en el documento «08Memorial Secretaria de Movilidad del 15 de diciembre de 2020.» y escrito visible en el documento «09Anexo memorial Secretaria de Movilidad del 15 de diciembre de 2020.». 15 Cfr. SAMAI, índice 31 de primera instancia. 5 Expediente n°. 69.663 Actor: Correvial S.A.S. y Citra S.A.S. Inadmite recurso de apelación por extemporáneo formulado por Transmilenio S.A. El 12 de febrero siguiente16, Transmilenio S.A. formuló recurso de reposición y subsidiario de queja contra la anterior decisión. Advirtió que la providencia del 3 de diciembre de 2020 fue notificada por correo electrónico del 9 de diciembre siguiente, enviado por fuera del horario judicial -6:49 p.m.-, de modo que se entiende notificado el 10 de diciembre de 2020.

Así, los tres días hábiles para formular el recurso de apelación vencieron el 15 de diciembre de 2020. Como el escrito de apelación se presentó ese día, esgrimió que fue presentado en término. El 14 de febrero de 202317, el Tribunal repuso el auto del 8 de febrero de 2021 en cuanto al recurso de apelación formulado por Transmilenio S.A. y lo concedió en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES Régimen aplicable 1. Al presente asunto, resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de los recursos de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, así como las del Código General del Proceso-CGP, en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados y demás normativa concordante18.

Sin embargo, no resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 porque los recursos de apelación se presentaron con anterioridad a su entrada en vigor el 26 de enero de 2021, de conformidad con las reglas de vigencia previstas en el artículo 86 de dicha norma. Competencia 2. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual 16 Cfr. SAMAI, índice 22, enlace OneDrive «2018-00656-00 Correvial s.a.s. Contra Transmilenio S.A y otros».

Correo electrónico visible en el documento «19. Memorial del 12 de febrero de 2021.» y escrito visible en la carpeta «20. Anexos memorial del 12 de febrero de 2021». 17 Cfr. SAMAI, índice 31 de primera instancia. 18 Dado que los recursos de apelación se interpusieron el 11 y 15 de diciembre de 2020, al presente asunto le resulta aplicable las modificaciones contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020, ya que las actuaciones se surtieron durante su vigencia -4 de junio de 2020-, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (se destaca). 6 Expediente n°. 69.663 Actor: Correvial S.A.S. y Citra S.A.S. Inadmite recurso de apelación por extemporáneo conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA -en su redacción original- prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que decida sobre las excepciones previas y el numeral 9 del artículo 243 del CPACA prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas pedidas oportunamente y será decidido por el magistrado ponente según lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA.

Oportunidad del recurso 3. El artículo 244.3 del CPACA establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado. En el mismo sentido, el inciso segundo del artículo 322.1 del CGP prevé que el recurso de apelación contra las providencias que se dicten fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado.

Este precepto no admite desatender su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu (artículo 27 CC), para autorizar, por fuera de ese término, la presentación o adición de los argumentos que sustentan la apelación. 4. Conviene resaltar que, en cuanto a la notificación de providencias. la normativa aplicable es el CPACA y no el CGP, al ser norma especial para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al respecto, el artículo 201 del CPACA establece que todos los autos, salvo los que están sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado electrónico. Conforme al artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 202019, las notificaciones por estado se fijan virtualmente con inserción de la providencia, y no es necesario imprimirlas, ni firmarlas por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

En cambio, el artículo 198 del CPACA determinó que solo procede la notificación personal (i) para el demandado, si es el auto admisorio; (ii) para los terceros, si es la primera providencia que se dicta respecto de ellos; (iii) para el Ministerio Público, si es el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante, y el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario, en cuanto no actúe como demandante o demandado y;

(iv) las demás expresamente 19 Retomado como legislación permanente en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, concordante con el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. 7 Expediente n°. 69.663 Actor: Correvial S.A.S. y Citra S.A.S. Inadmite recurso de apelación por extemporáneo establecidas en el código. Para estos efectos, el artículo 197 del CPACA y el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 202020 determinaron que la notificación personal se materializa por la notificación electrónica de las providencias y que esta se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.

Por ese motivo, los términos empezarían a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 5. En ese orden de ideas, no se debe confundir la mencionada notificación por estado con la notificación por medios electrónicos prevista en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues como ya lo ha considerado la Sección Tercera del Consejo de Estado21, una notificación por estados no muta a una notificación por medios electrónicos por la remisión errada de la providencia o el envío de la comunicación que informa de la fijación del estado electrónico.

Sobre el particular, resulta importante traer a colación el auto de unificación del 29 de noviembre de 202222, en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluyó que la notificación por estado de los autos se entiende realizada el día siguiente a la desfijación del estado electrónico, sin que pueda asimilarse o tratarse como una notificación electrónica de providencias.

Por ende, se consideró lo siguiente: Notificación por estado de autos El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. 20 Retomado como legislación permanente en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, concordante con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 21 Consultar, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de febrero de 2022, Rad.

Interno 67.702, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de noviembre de 2023, Rad. Interno 69.881, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, expediente 68.177, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

El Despacho reconoce que, aunque la decisión unificó sobre la notificación electrónica de sentencias; no se puede pasar por alto las consideraciones que se expusieron frente a la notificación por estado de los autos que se cita. 8 Expediente n°. 69.663 Actor: Correvial S.A.S. y Citra S.A.S. Inadmite recurso de apelación por extemporáneo Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado23.

Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 6. En adición, el artículo 13 del CGP prescribe que las normas procesales son de orden público, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y, en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por el juez o las partes, salvo autorización expresa de la ley.

Por ello, para respetar la regla de consonancia (artículo 281 del CGP) y el ámbito de competencia del superior, el artículo 320 del mismo precepto dispone que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que se revoque o reforme la decisión. En ese orden de ideas, no se ajusta al carácter de orden público de las normas la concesión o admisión de un recurso de apelación sustentado por fuera de la oportunidad. 7.

En el caso concreto se observa que, si bien el Tribunal concedió los recursos de apelación presentados por Transmilenio S.A. y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, pues estimó que se encontraban configurados los presupuestos para tal fin, lo cierto es que, al revisar el expediente, la interposición de los mencionados recursos fue extemporánea.

La providencia recurrida –auto del 3 de diciembre de 2020– se notificó por estado electrónico el 7 de diciembre siguiente24, a falta de disposición expresa que permitiera la notificación personal. Así, en atención a la normativa citada, el término para interponer recursos corrió entre el 9 y el 11 de diciembre de 202025. Transmilenio S.A. radicó su recurso de apelación el 15 de diciembre de 2020, según da cuenta el correo contentivo del escrito26.

Asimismo, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá formuló su impugnación mediante correo remitido el 15 de diciembre de 202027. Es decir, la radicación de ambos recursos se hizo dos días hábiles después de la oportunidad legalmente prevista para tal fin. 8. Por otra parte, aun cuando el Tribunal y los recurrentes tuvieron en cuenta un 23 Original de cita: «Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA». 24 Cfr. SAMAI, índice 24 de primera instancia. Lo anterior se corrobora, a su vez, mediante el sistema de consulta de estados electrónicos de SAMAI. 25 El 8 de diciembre de 2020 fue día festivo, de modo que no procede su conteo.

Cfr. Ley 51 de 1983. 26 Cfr. SAMAI, índice 22, enlace OneDrive «2018-00656-00 Correvial s.a.s. Contra Transmilenio S.A y otros», documento «06Memorial 11 de diciembre de 2020 (Recurso de apelación)». 27 Cfr. SAMAI, índice 22, enlace OneDrive «2018-00656-00 Correvial s.a.s. Contra Transmilenio S.A y otros», documento «08Memorial Secretaria de Movilidad del 15 de diciembre de 2020.». 9 Expediente n°. 69.663 Actor: Correvial S.A.S. y Citra S.A.S. Inadmite recurso de apelación por extemporáneo correo electrónico remitido a las partes el 9 de diciembre de 2020 a las 6:49 p.m. 28, lo cierto es que ese documento no produce efectos jurídicos que afecten o muten la debida notificación de la providencia, cuando dicho fenómeno jurídico aconteció a partir del estado electrónico del 7 de diciembre anterior.

Por ende, el correo electrónico del 9 de diciembre de 2020 únicamente tiene efectos informativos y carece de vocación de modificar la ejecutoria de la providencia, aún menos de habilitar la interposición de recursos. 9. Asimismo, resulta importante destacar que el derecho al debido proceso conlleva a que se garantice el cumplimiento de las normas procesales, las cuales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán se derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley -artículo 13 del CGP-, lo cual incluye los términos judiciales, así como la apertura y cierre de los despachos.

La rigurosidad al momento de aplicar los términos y horarios establecidos por esas normas también garantiza la igualdad ante la ley, porque se emplea de igual forma a cualquier sujeto procesal, sin criterios diferenciadores. En esa medida, admitir recursos extemporáneos conlleva un riesgo, al comportar un trato desigual, incluso violatorio al debido proceso de la contraparte, sin importar el margen temporal que da lugar a la extemporaneidad29. 10.

En conclusión, al no cumplirse el presupuesto de oportunidad, ya que se presentaron de manera extemporánea, se inadmitirán –con efecto de rechazo– los recursos de apelación instaurados por Transmilenio S.A. y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá en contra del auto de 3 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, que negó unas excepciones previas formuladas por la parte demandada, de conformidad con el inciso 4 del artículo 325 del CGP. 11.

Finalmente, cabe anotar que la parte demandante formuló recurso de apelación oportunamente, ya que radicó su impugnación en correo electrónico del 11 de diciembre de 202030. En ese sentido, procederá su estudio en providencia posterior. En mérito de lo expuesto, se 28 Cfr. SAMAI, índice 22, enlace OneDrive «2018-00656-00 Correvial s.a.s. Contra Transmilenio S.A y otros», documento «04Notificación auto resuelve excepciones». 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de ponente del 28 de octubre de 2024, expediente 70.079 [fundamento jurídico 11]. 30 Cfr. SAMAI, índice 22, enlace OneDrive «2018-00656-00 Correvial s.a.s. Contra Transmilenio S.A y otros», documento «06Memorial 11 de diciembre de 2020 (Recurso de apelación)». 10 Expediente n°. 69.663 Actor: Correvial S.A.S. y Citra S.A.S. Inadmite recurso de apelación por extemporáneo

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR POR EXTEMPORÁNEOS los recursos de apelación presentados por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y por Transmilenio S.A. en contra del auto del 3 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, que negó unas excepciones previas formuladas por la parte demandada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al Despacho para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del ordinal segundo del auto del 3 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, que negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la demandante en su traslado a las excepciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF DCM/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.