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68001233100020080074601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2018-07-26

Radicación interna: 61933 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Esperanza Castro Martinez, Jose Ignacio Blanco Leon·Demandado: Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 68001-23-31-000-2008-00746-01 (61933) Demandantes: José Ignacio Blanco León y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2008-00746-01 (61933) Demandantes: José Ignacio Blanco León y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.

No se estudia la responsabilidad de la Fiscalía debido a que concilió en segunda instancia. Si bien no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento debido a que no se allegó, se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se probó que la víctima directa sufrió un daño especial. Se modifica la indemnización de los perjuicios morales y materiales de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Despacho 001, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y dispuso: <<(…)

PRIMERO. DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL administrativa, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ IGNACIO BLANCO LEÓN, por las razones consignadas en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales al señor JOSÉ IGNACIO BLANCO LEÓN la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como víctima directa de la privación injusta de la libertad.

A la señora ESPERANZA CASTRO MARTÍNEZ en su condición de compañera permanente de la víctima se pagará la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y para JEISSON JAVIER BLANCO CASTRO representado legalmente por sus padres JOSÉ IGNACIO BLANCO LEÓN y ESPERANZA CASTRO MARTÍNEZ, en su condición de hijo de la víctima se pagará la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar solidariamente por concepto de Radicado: 68001-23-31-000-2008-00746-01 (61933) Demandantes: José Ignacio Blanco León y otros 2 perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor JOSÉ IGNACIO BLANCO LEÓN la suma equivalente a TREINTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($36.386.850,14), de acuerdo a los expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO. EXPEDIR por secretaría, en firme la sentencia, copia con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C.; con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 expedido el 22 de febrero de 2005. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando.

SEXTO. Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.(…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Durante el trámite de la segunda instancia, el 16 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Despacho 001 aprobó la conciliación parcial de la condena celebrada entre los demandantes y la Fiscalía1, lo que puso fin al proceso entre estas partes.

Al respecto, se estableció en la providencia: <<(…) como quiera que el demandante al aceptar la propuesta de la Fiscalía tácitamente renunció a la solidaridad a favor de dicha entidad, lo cual es viable en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1573 del C.C., el proceso debe continuar con la entidad demandada Nación - RAMA JUDICIAL la cual decidió no conciliar con respecto al restante 50% de la condena impuesta (…)

RESUELVE

PRIMERO: IMPARTIR APROBACIÓN a la conciliación judicial parcial llevada a cabo ante esta Corporación y contenida en certificación de la sesión ordinaria celebrada el 20 de mayo de 2013 que obra a folio 310 del expediente y según la cual la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se compromete a lo siguiente: <<(…) determinó por unanimidad de sus miembros proponer como fórmula conciliatoria el pago hasta del setenta por ciento (70%) del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la condena, conforme a la parte resolutiva de la misma(…)>> SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso, por conciliación, pero solamente con respecto a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…)

QUINTO: CONTINUAR el proceso con respecto a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y con el fin de determinar si está obligada al pago del 50% de la condena impuesta en el fallo, por no existir acuerdo conciliatorio sobre dicho porcentaje (…)>> 1Fl. 319 - 322, c. Consejo de Estado. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00746-01 (61933) Demandantes: José Ignacio Blanco León y otros 3 En consecuencia, la Sala solo se referirá a la responsabilidad de la Rama Judicial y no hará referencia a las actuaciones procesales de la Fiscalía. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 23 de agosto de 20182.

Se corrió traslado para alegar de conclusión el 17 de septiembre de 20183; las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue interpuesta el 17 de enero de 2007 por José Ignacio Blanco León (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad, ocurrida entre el <<7 de marzo de 2002 y el 2 de febrero de 2006>>4, es decir, por un periodo de 3 años, 10 meses y 27 días.

En el proceso penal se le imputó el delito de concierto para delinquir. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1) Que, la NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsable por los perjuicios de todo orden (MATERIALES E INMATERIALES) ocasionados a mis poderdantes, DAÑOS ANTIJURÍDICOS causados, por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de JOSÉ IGNACIO BLANCO LEÓN, con medida detentiva proferida por la Fiscalía General de la Nación, en relación con la imputación del punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR, delito por el que se estuvo injustamente privado de su libertad desde el 7 de marzo de 2002 hasta 2 de febrero de 2006.

Igualmente, y en cuanto respecta al perjuicio moral subjetivo, es responsable las demandadas en punto de los daños antijurídicos causados a su señora ESPERANZA CASTRO MARTÍNEZ y su hijo JEISSON JAVIER BLANCO CASTRO. Que la demanda está obligada a pagar a los actores todos los perjuicios de orden material, moral, perjuicios que la sentencia declarativa de condena debe atender inclusive oficiosamente, de acuerdo a los principios de reparación integral y equidad (artículo 16 de la ley 446 de 1.998).

Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de LUCRO CESANTE para: a) JOSÉ IGNACIO BLANCO LEÓN, la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIEN PESOS, valor dejado de percibir desde el 7 de marzo de 2002 hasta el 2 de febrero de 2006. Se tiene como referente el salario 2 Fl. 331, c- Consejo de Estado. 3 Fl. 333, c- Consejo de Estado. 4 Según se lee en las pretensiones de la demanda;

Fl. 1, c. tribunal. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00746-01 (61933) Demandantes: José Ignacio Blanco León y otros 4 mínimo legal señalado por el Gobierno Nacional para el año de 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. b) Por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, para cada accionante, el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (SMLV), valor que se actualizará al momento de la sentencia definitiva.

Valor pretensión: $ 86.740.000. Para cada uno. Que la demandada, de cumplimiento a la sentencia, ordenándoles reconocer o pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria material de la sentencia definitiva, con la modificación jurisprudencial para el artículo 177 inc. 5 del C. C. A. (sentencia C-188/1.999 de la Corte Constitucional M P JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO).

Se tendrá en cuenta lo normado en los artículos 176, 178 del C. C. A. (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal tuvo origen en un informe proferido por la Policía Nacional referente a unas interceptaciones telefónicas.

A partir de dichas interceptaciones se concluyó que en el departamento de Santander operaba una red de paramilitares vinculados a las AUC, entre cuyos miembros estaba el demandante José Ignacio Blanco León. 3.2.- El 7 de marzo de 2002 la Fiscalía capturó al demandante Blanco León. 3.3.- El 20 de marzo de 2002 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento con detención preventiva en su contra, y le imputó el delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo5. 3.4.- El 24 de febrero de 2003 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó al demandante por el delito imputado. 3.5.- El 1º de febrero de 2006 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandante José Ignacio Blanco León en aplicación del principio in dubio pro reo.

Así mismo, ordenó su libertad inmediata. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 7 de marzo de 2002 el demandante José Ignacio Blanco León fue capturado; (ii) el 20 de marzo de 2002 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra el demandante; (iii) el 1º de febrero de 2006 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de segunda instancia, absolvió al demandante y ordenó su libertad inmediata. 5 Según se lee en los antecedentes de la sentencia absolutoria de segunda instancia;

Fl 17, c. tribunal. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00746-01 (61933) Demandantes: José Ignacio Blanco León y otros 5 5.- Según la parte actora, el demandante José Ignacio Blanco León sufrió una privación injusta de la libertad porque su detención se basó en conjeturas y se ordenó a pesar de que no existían pruebas que desvirtuaran su presunción de inocencia. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa y sus familiares sufrieron angustia, tristeza y dolor durante el tiempo de la detención;

(ii) la víctima directa dejó de percibir ingresos durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, derivados de la actividad de venta de carne que desarrollaba. B. Posición de la entidad demandada 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Solicitó que se declarara la excepción de: <<la inexistencia de daño patrimonial>> debido a que todas las actuaciones de la entidad se surtieron conforme a la ley.

Como argumentos de defensa expuso que: i) la entidad solo cumplió con un deber legal y constitucional; ii) por la gravedad del delito investigado, el demandante debía esperar los resultados de la investigación; iii) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos exigidos por la ley y iv) el demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo cual no se genera responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad.

C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Despacho 001 condenó de forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. El tribunal encontró acreditado el daño antijurídico consistente en la privación de la libertad del demandante José Ignacio Blanco León entre el <<10 de abril de 2002 y el 9 de febrero de 2006, es decir, por un periodo de 3 años, 9 meses y 29 días>>, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra.

Para el tribunal, la privación del demandante fue injusta toda vez que, <<como lo manifestó el juez penal de segunda instancia, se incurrió en desidia al no concatenar la realidad probatoria, para orientar correctamente la labor investigativa y no violar el derecho de defensa del procesado, ya que, la utilización de pruebas indirectas, que provenían de un computador incautado, con información que no se puso de presente en la diligencia correspondiente, conllevó a (sic) una sentencia absolutoria porque no se logró la certeza probatoria de la responsabilidad del sindicado>>. 9.- Respecto a los perjuicios: Radicado: 68001-23-31-000-2008-00746-01 (61933) Demandantes: José Ignacio Blanco León y otros 6 9.1.- Reconoció el pago de los perjuicios morales en los montos transcritos al principio de esta providencia, tanto para la víctima directa como para sus familiares. 9.2.- Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de $36.386.850 a favor del demandante por los ingresos que dejó de recibir durante su detención. Lo anterior, porque se acreditó que el demandante José Ignacio Blanco León se desempeñaba como vendedor de carne en el municipio donde residía. Como no se probaron los ingresos que recibía por su actividad, el tribunal realizó el cálculo teniendo como base el salario mínimo para el momento en que se profirió la providencia de primera instancia, más un 25% por concepto de prestaciones sociales.

D. Recurso de apelación 10.- La Rama Judicial solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en lo siguiente: i) existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial debido a que la Fiscalía fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento; ii) <<contra el demandante existían serios indicios que lo señalaban como partícipe del delito investigado, lo cual no fue desdibujado por el accionante, quien propició su propio daño, ya que no aportó los suficientes elementos de convicción al juez de primera instancia para inducir el razonamiento de la sentencia absolutoria, sino por el contrario su defensa fue paupérrima, lo que llevó al juez a dictar sentencia condenatoria (…)>> II.

CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto, (i) la sentencia penal que absolvió al demandante José Ignacio Blanco León se profirió el 1º de febrero de 2006.

Debido a que no se allegó constancia de su ejecutoria, se tendrá en cuenta que fue notificada el 8 de febrero de 20066 y, en virtud del artículo 178 de la Ley 600 de 2000, la notificación debió haber sido personal. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, esta providencia debió quedar ejecutoriada el 11 de febrero de 20067;

(ii) la parte actora tenía hasta el 6 Según el software de gestión de la Rama Judicial, obra constancia de notificación emitida por el Tribunal Superior de Florencia. 7 Revisado el software de gestión de la Rama Judicial no se encontró ningún proceso penal adelantado con posterioridad a esta fecha contra el demandante José Ignacio Blanco León. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00746-01 (61933) Demandantes: José Ignacio Blanco León y otros 7 12 de febrero de 2008 para interponer la demanda de reparación directa; y (iii) esta fue radicada, oportunamente, el 17 de enero de 2007.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Con la certificación expedida el 7 de julio de 2008 por el INPEC8, está probado que el demandante José Ignacio Blanco León estuvo detenido en establecimiento carcelario entre el 10 de abril de 2002 y el 9 de febrero de 2006. Sin embargo, en las pretensiones de la demanda se señaló que la detención se extendió hasta el 2 de febrero de 2006.

En consecuencia, la Sala limitará el daño según lo pedido en la demanda, y tendrá como probado que la víctima directa estuvo privada de la libertad por un periodo de 3 años, 9 meses y 24 días. 13.- Está demostrado que mediante providencia del 1º de febrero de 20069 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga absolvió al demandante José Ignacio Blanco León por el delito de concierto para delinquir y ordenó su libertad inmediata.

Lo anterior, en aplicación del principio in dubio pro reo porque las pruebas obrantes en el proceso penal no daban certeza de su autoría o participación en la comisión del delito. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- No se pronunciará sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el proceso respecto de esta entidad terminó por una conciliación aprobada durante el trámite de segunda instancia. 14.2.- Si bien no se allegó la medida de aseguramiento dictada contra el demandante José Ignacio Blanco León, lo que impide estudiar su legalidad, se confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque está probado que el demandante sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Sin embargo, a esta entidad se le imputará únicamente el daño que sufrió la víctima directa por su detención durante la etapa de juicio, debido a que el juez penal podía revocar de oficio la medida de aseguramiento durante la etapa de juicio y no lo hizo. 14.3.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala: a.- Modificará la liquidación de los perjuicios morales y del lucro cesante, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. b.- Ordenará reparar el perjuicio al buen nombre que sufrió la víctima directa, toda vez que esta medida procede de oficio. 8 Fl 127, c. tribunal. 9 Fl. 15, c. tribunal.

Radicado: 68001-23-31-000-2008-00746-01 (61933) Demandantes: José Ignacio Blanco León y otros 8 G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad10. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por el demandante;

(ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. El análisis del daño especial 16.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante José Ignacio Blanco León fue privado de su libertad durante 3 años, 9 meses y 24 días porque las autoridades judiciales consideraron que existían suficientes indicios en su contra para inferir su participación en la comisión del delito de concierto para delinquir.

De acuerdo con el recuento procesal que se realiza en la sentencia absolutoria, la imputación realizada contra la víctima directa se basó en: i) la transcripción de varias interceptaciones telefónicas que, según informe de inteligencia de la Policía Nacional, permitían establecer que él era miembro del grupo paramilitar; ii) informes de inteligencia que señalaban la participación del demandante en el grupo paramilitar; iii) la denuncia instaurada por el señor Luis Ramiro Suárez González, quien señaló al demandante como un paramilitar; iv) un allanamiento realizado a una vivienda en el que se encontró un computador con información relacionada con grupos paramilitares y sus actividades delictivas. 17.- En la sentencia del 1º de febrero de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga absolvió al demandante José Ignacio Blanco León porque no se aportó prueba que permitiera establecer, con grado de certeza, la autoría del demandante en los delitos endilgados.

El tribunal destacó que no existían pruebas directas que permitieran inferir su responsabilidad penal y que su imputación se basó en meras hipótesis o conjeturas que no fueron corroboradas en el trámite del proceso. Al respecto, el tribunal manifestó lo siguiente: <<(…) la noticia criminal se dio en razón a la interceptación que se efectuó a varios teléfonos, lo cual generó señalamientos delictivos contra varias personas, de los cuales, según informe de inteligencia de la Policía Nacional, se tiene que hoy se señala a los sujetos José Ignacio Blanco León y Néstor Niño Lizarazo como miembros del grupo paramilitar (…) Las pruebas obtenidas de una interceptación solo adquieren autonomía probatoria, cuando han sido objeto del recurso técnico o cotejo de voz, prueba espectro gráfica de voz, que encumbra en forma definitiva la certeza de que efectivamente los interlocutores de las comunicaciones son los incriminados y 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.

Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00746-01 (61933) Demandantes: José Ignacio Blanco León y otros 9 no otros, pues el solo arribo como se hizo por parte de la Policía Nacional de transcribir las comunicaciones grabadas en medios magnetofónicos y señalar a su árbitro los presuntos locutores de los actos lingüísticos grabados, se tiene como tarea no suficiente para establecer la autoría y propiedad de las voces emitidas (…) De otro lado, parte de la probanza se respalda en informes de inteligencia, los cuales no pueden ser tenidos como prueba, sino como verdaderos criterios de investigación de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…) Del análisis efectuado a la totalidad de las pruebas, encuentra la Sala que se conciertan varias situaciones de las que se desprenden duda, en lo que corre a la formación de certeza, por ejemplo, carencia de verificación técnica espectro gráfica de voz para establecer si efectivamente el resultado de la interpretación realizada pertenecía a los incriminados (…).

O la aducción por prueba trasladada, de la denuncia instaurada por Luis Ramiro Suárez González, con estricto señalamiento de alguno de los implicados, en esta causa agregaba al instructor la obligación de verificar el dicho surtido pues la ligera mención recibida se acredita procesalmente como simple alusión, pero no se puede tener como un hecho verificado.

La Sala mal haya la suerte procesal a la que se llega, dado que la incuria investigativa en que se incurre, la falta de concatenar con realidades probatorias y estribar la misma a partir de conjeturas y deducciones mal orientadas, son la causa principal de su derrumbamiento (…) La existencia objetiva de elementos, entre ellos, un computador e información relacionada con los grupos paramilitares y otros propios de la actividad delictuosa, extrañamente no se pusieron de presente en la diligencia de inquirir a los inculpados, pero sí se utilizaron como pruebas indirectas para enjuiciarlos, violando flagrantemente el derecho a la defensa, pues no se dio lugar a la discusión, contradicción y descargo, e incluso extender la tarea investigativa que buscaba obtener razonamiento lógico de la procedencia de los bienes incautados en la diligencia de allanamiento practicada.

Así entonces, al emerger dudas en el acervo probatorio, da pie de utilidad al artículo 7 presunción de inocencia, abriéndose la necesidad de resolver la misma a favor de los procesados, por lo que se entra a revocar el fallo recurrido hoy y se ordena la libertad inmediata de aquellos (…)>>. 18.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante José Ignacio Blanco León le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. En síntesis, el demandante estuvo privado de la libertad durante 3 años, 9 meses y 24 días, acusado de un delito grave, sin que se desvirtuara su presunción de inocencia, lo cual implica sufrir un daño particular de especial gravedad y carente de justificación que debe ser reparado.

Radicado: 68001-23-31-000-2008-00746-01 (61933) Demandantes: José Ignacio Blanco León y otros 10 I. Entidad imputada 19.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación y hasta que recobró su libertad, es imputable a la Rama Judicial. 20.- El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que: <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de establecer que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.

Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>11. 21.- En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas y no lo hizo. 22.- Si bien en los antecedentes de la sentencia penal absolutoria se menciona que <<el 24 de febrero de 2003 la Fiscalía Sexta Especializada profiere resolución de acusación contra de los implicados (…) José Ignacio Blanco León (…) como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir>>, no se allegó constancia de ejecutoria de dicha providencia. En consecuencia, se tendrá en cuenta que, de conformidad con los articulo 176 y 178 de la Ley 600 de 2000, esta providencia debió notificarse el 27 de febrero de 2003.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, esta providencia debió quedar ejecutoriada el 4 de marzo de 2003. Así, a la Rama Judicial solo le es atribuible el daño comprendido entre el 5 de marzo de 2003 y el 2 de febrero de 2006. J. Análisis de la culpa de la víctima 23.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

Y, de las pruebas aportadas al proceso, la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. 11 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348.

Radicado: 68001-23-31-000-2008-00746-01 (61933) Demandantes: José Ignacio Blanco León y otros 11 24.- En su recurso de apelación, la Rama Judicial alegó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque <<contra el demandante existían serios indicios que lo señalaban como partícipe del delito investigado, lo cual no fue desdibujado por el accionante, quien propició su propio daño, ya que no aportó los suficientes elementos de convicción al juez de primera instancia para inducir el razonamiento de la sentencia absolutoria, sino por el contrario su defensa fue paupérrima, lo que llevó al juez a dictar sentencia condenatoria (…)>> La Sala desestima este reparo porque en el proceso penal es el Estado quien tiene la carga de acreditar la responsabilidad penal del imputado.

Por lo tanto, no puede considerarse que el daño es imputable a la víctima directa por no haberse defendido adecuadamente. K. Determinación de los perjuicios y su reparación i. Perjuicios morales 25.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202112, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: como se probó que el demandante José Ignacio Blanco León estuvo privado de su libertad por un tiempo superior a 45 meses, debe obtener el máximo de indemnización, es decir, 100 SMLMV.

Para la liquidación del perjuicio moral sufrido por la víctima directa, se asignará a la Rama Judicial el daño correspondiente a la fracción de tiempo durante la cual se probó que la víctima directa estuvo a su cargo, así: Tiempo total de la privación de la libertad = 3 años, 9 meses y 24 días (100%) = 100 SMLMV Tiempo correspondiente a la Rama Judicial = 2 años, 10 meses y 30 días = 76,56 SMLMV 26.- Si bien la indemnización de los perjuicios morales a favor de la víctima directa y a cargo de la Rama Judicial debería ascender a 76,56 SMLMV, la Sala la limitará a 40 SMLMV debido a que: i) el monto máximo que reconoció el tribunal en primera instancia para la victima directa por concepto de perjuicios morales fue de 80 SMLMV; ii) la Rama Judicial es apelante única, por lo que la Sala, en virtud de principio de non reformatio in pejus, no puede sobrepasar los montos otorgados en primera instancia; iii) la Fiscalía, durante el trámite de la segunda instancia, concilió con la parte demandante por el 70% del 50% del valor total de la condena; iv) en el acuerdo conciliatorio se estableció que el proceso con respecto a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL continuó con el fin de determinar si dicha entidad estaba obligada al pago del 50% de la condena impuesta en el fallo; 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00746-01 (61933) Demandantes: José Ignacio Blanco León y otros 12 v) por lo tanto, el monto de la indemnización a cargo de la Rama Judicial no puede superar el 50% del valor de la condena establecido en primera instancia, es decir 40 SMLMV. 27.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de hijo y compañera permanente de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202113.

La relación de las víctimas indirectas con el demandante José Ignacio Blanco León está probada así: 27.1.- Con el registro civil de nacimiento allegado al proceso está probado que Jeisson Javier Blanco Castro es hijo del demandante José Ignacio Blanco León y de la demandante Esperanza Castro Martínez. 27.2.- Con los testimonios de Irene Martínez De Castro y Arsenio de Jesús Martínez Martínez, suegra y amigo del demandante José Ignacio Blanco León, practicados en el proceso, y con la existencia de un hijo en común, se tiene por probado que José Ignacio Blanco León era compañero permanente de Esperanza Castro Martínez desde antes de la detención. 28.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso.

En este aspecto, la Sala advierte que: 28.1.- Se practicó el testimonio de Irene Martínez De Castro, quien manifestó que: <<(…) el niño se empezó a poner enfermo, y a todo momento preguntaba por el papá, hasta que a mi hija le tocó llevarlo a donde el psicólogo, duró mucho tiempo en tratamiento, y a todo momento él lloraba y preguntaba por el papá, cuando ella lo llevaba a la cárcel a visitar al papá, él salía de allá muy enfermo (…) Para Esperanza fue un sacrificio muy grande porque ella en esa época trabajaba y le tocaba dos veces en la semana ir a visitarlo y de su sueldo le tocaba llevarle todo lo que él necesitaba (…) Esperanza me comentaba que sufría mucho y que lloraba mucho y me decía a todo momento que era injusto lo que él estaba pasando.

A toda hora no hacía sino llorar. Inclusive para ella fue duro, todo el tiempo que él duró allá, para trabajar y ver por el niño. Yo creo que la ley debería reconocer el sufrimiento del niño y de mi hija, más que todo lo del niño, que duró mucho tiempo enfermo por falta de cariño del padre, siendo un hombre inocente, que vive de su trabajo para mantener su hogar (…)>> 28.2.- Y el de Arsenio de Jesús Martínez Martínez, quien manifestó que: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00746-01 (61933) Demandantes: José Ignacio Blanco León y otros 13 <<(…) A la señora y al hijo les tocó un sufrimiento durante cuatro años, la señora trabajaba incansablemente para sacar adelante a su hijo y estar atendiendo al marido con lo que él necesitara en la cárcel, la situación para ella fue muy lamentable.

Esperanza se preocupaba mucho por visitarlo en la cárcel cada 8 días y de vez en cuando llevaba al menor de edad a hacerle la visita al papá, del cual tuvimos que ver sufrir mucho al niño porque salía traumatizado y pensar que el padre estaba detenido, hubo que colocarle psicólogo (…)>> 29.- Por lo tanto, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa. 30.- Si bien la indemnización de los perjuicios morales a favor de los demandantes Esperanza Castro Martínez (compañera permanente) y Jeisson Javier Blanco Castro (hijo) y a cargo de la Rama Judicial debería ascender a 38,28 SMLMV, para cada uno, la Sala tendrá en cuenta que: i) el monto máximo que reconoció el tribunal en primera instancia por concepto de perjuicios morales para Esperanza Castro Martínez (compañera permanente) fue de 60 SMLMV y para Jeisson Javier Blanco Castro (hijo) fue de 50 SMLMV; ii) la Rama Judicial es apelante única, por lo que la Sala, en virtud de principio de non reformatio in pejus, no puede sobrepasar los montos otorgados en primera instancia; iii) la Fiscalía, durante el trámite de la segunda instancia, concilió con la parte demandante por el 70% del 50% del valor total de la condena; iv) en el acuerdo conciliatorio se estableció que el proceso con respecto a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL continuó con el fin de determinar si esta entidad estaba obligada al pago del 50% de la condena impuesta en el fallo; v) por lo tanto, el monto de la indemnización a cargo de la Rama Judicial no puede superar el 50% del valor de la condena establecido en primera instancia, es decir 30 SMLMV, con respecto a Esperanza Castro Martínez (compañera permanente) y 25 SMLMV con respecto a Jeisson Javier Blanco Castro (hijo). ii.

Daño al buen nombre 31.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio14. 32.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante José Ignacio Blanco León afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial que expida un comunicado en el que ofrezca disculpas a la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era 14 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00746-01 (61933) Demandantes: José Ignacio Blanco León y otros 14 responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él, o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. iii. Lucro cesante 33.- Con las declaraciones de Irene Martínez De Castro y Arsenio de Jesús Martínez Martínez, la parte actora probó que el demandante José Ignacio Blanco León trabajaba como vendedor de carnes para el momento que fue detenido.

Sin embargo, no acreditó los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica. En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación, no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no se solicitó en la demanda, y no se acreditó que el demandante ejerciera una actividad subordinada. 34.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: Período indemnizable: 35 meses y 1 día. Salario Mínimo 2023: $ 1.160.000 Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 35,03 1= Constante S = $44.187.412 S = Ra (1 + i)n - 1 i S = 1.160.000 (1 + 0.004867) 35.03- 1 0.004867 Radicado: 68001-23-31-000-2008-00746-01 (61933) Demandantes: José Ignacio Blanco León y otros 15 35.- Si bien jurisprudencialmente a la Rama Judicial le correspondería una indemnización equivalente a $44.187.412 por concepto de lucro cesante, la Sala la limitará la indemnización a $30.049.841, debido a que: i) el monto que reconoció el tribunal en primera instancia para la victima directa por concepto de lucro cesante fue de $36.386.850; ii) la Rama Judicial es apelante única, por lo que la Sala, en virtud de principio de non reformatio in pejus, no puede sobrepasar los montos otorgados en primera instancia; iii) la Fiscalía, durante el trámite de la segunda instancia, concilió con la parte demandante por el 70% del 50% del valor total de la condena; iv) en el acuerdo conciliatorio se estableció que el proceso con respecto a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL continuó con el fin de determinar si esta entidad estaba obligada al pago del 50% de la condena impuesta en el fallo; iv) por lo tanto, el monto de la indemnización a cargo de la Rama Judicial no puede superar el 50% del valor de la condena establecido en primera instancia, es decir $18.193.425, suma que será actualizada a la fecha de la presente providencia conforme a la siguiente formula: En donde: Ra = Renta actualizada.

R = Renta histórica. I Final = Índice de precios al consumidor del mes anterior al de la sentencia. I Inicial = Índice de precios al consumidor del mes en que se profirió la sentencia de primera instancia Ra= $18.193.425 x 130,40 (febrero de 2023) 77,66 (mayo de 2012) Ra= $30.548.836 36.- Así las cosas, la indemnización de lucro cesante a cargo de la Rama Judicial es de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($30.548.836).

L. Costas 37.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Radicado: 68001-23-31-000-2008-00746-01 (61933) Demandantes: José Ignacio Blanco León y otros 16 RESUELVE:

PRIMERO: Estese a lo resuelto en a la conciliación parcial celebrada entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, aprobada mediante auto del 16 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: En lo concerniente a la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, MODIFÍCASE la sentencia dictada el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Despacho 001, que quedará así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante José Ignacio Blanco León.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Demandante Cuantía José Ignacio Blanco León 40 SMLMV Esperanza Castro Martínez 30 SMLMV Jeisson Javier Blanco Castro 25 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar a favor de José Ignacio Blanco León la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($30.548.836)por concepto de lucro cesante.

CUARTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al demandante José Ignacio Blanco León por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia dese aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del CCA.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.

OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00746-01 (61933) Demandantes: José Ignacio Blanco León y otros 17 NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto