Micelio
15001233300020230045705Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-27

Radicación interna: 1298 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Grupo Juridico Legal De Colombia Sas·Demandado: Mikhail Krasnov

Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-05 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. (Grup Colombia) Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024- 2027 Temas: Improcedencia de peticiones presentadas de manera autónoma por coadyuvante y de intervención de tercero AUTO QUE RECHAZA SOLICITUDES DE TERCEROS Procede la magistrada ponente a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la apelación adhesiva interpuesta por el coadyuvante Yeison Sebastián García Bueno, en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión 2; ii) el recurso presentado por el mismo tercero en contra del auto del 12 de mayo de 2025 y; iii) la solicitud de vinculación como «demandado» e intervención del señor Omar Gómez Mosquera.

I.

ANTECEDENTES 1. Por auto del 12 de mayo de 20251, entre otras determinaciones, la ponente: i) Rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante contra el auto de cúmplase del 9 de abril de 2025, mediante el cual se devolvió el expediente al tribunal para que resolviera sobre un escrito de apelación presentado por el apoderado del demandado y; ii) Admitió los recursos de apelación interpuestos por el demandado, el impugnador Joseph Esteban Montenegro Galindo y la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia proferida 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión 2, a través de la cual se declaró la nulidad de la elección demandada. 2.

Mediante escrito del 13 de mayo de 20252, el coadyuvante Yeison Sebastián García Bueno interpuso recurso de apelación adhesiva contra el fallo de primera instancia e indicó que, si bien la parte demandante no impugnó, se encontraba habilitado para proceder de conformidad, debido a que otros sujetos procesales si lo hicieron y podría verse afectado con la sentencia definitiva, por cuanto el tribunal descartó uno de los cargos alegados. 3.

Luego, el mismo tercero presentó memorial del 16 de mayo de 20253 en el que manifestó recurrir el auto del 12 de mayo de 2025 e insistió en que debe resolverse la reposición que radicó la demandante en contra del auto del 9 de abril de 2025. 1 Índice 19 de SAMAI. 2 Índice 21 de SAMAI. 3 Índice 30 de SAMAI. Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-05 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no se puede permitir que el demandado presente más de una apelación y que, en caso de no reponerse la decisión, se debe tramitar como una nulidad. 4.

El 19 de mayo de 20254, el señor Omar Gómez Mosquera solicitó ser reconocido como parte demandada, por cuanto consideró ser directamente afectado con la eventual declaratoria de nulidad de la elección del señor Mikhail Krasnov que refleja su decisión política como elector. En esa medida, estimó tener interés legítimo para intervenir en defensa del acto acusado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. La magistrada ponente es competente para adoptar la presente decisión, en atención a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1255 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. De la improcedencia de los recursos presentados de manera autónoma por el tercero interviniente 6. La posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, se encuentra consagrada en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, el cual no establece los límites de la misma, por lo que en aplicación del artículo 296 de esa ley, norma especial para el medio de control que nos ocupa, resulta procedente acudir al artículo 223 del mismo cuerpo normativo, que a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que «[e]l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta» [negrillas fuera del texto]. 7.

La anterior disposición está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante «tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio» [negrillas fuera del texto]. 8.

Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero esta se encuentra limitada a: (i) solo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 9.

Asimismo, con fundamento en las normas antes citadas y en la interpretación antes señalada, esta sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya6. 10.

En ese entendido, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de 4 Índice 32 de SAMAI. 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. […] 6 Consejo De Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez, auto del 5 de septiembre de 2024, Radicación: 13001-23-33-000-2024-00029-02.

Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-05 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias7, que se declaren nulidades procesales8 o se expongan cargos nuevos9, cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes. 11.

En ese orden, las actuaciones emprendidas por los terceros intervinientes (coadyuvantes e impugnadores), no pueden ser autónomas, sino que están sujetas a las que adelante la parte a la que pretenden apoyar10. 2.3. Oportunidad de intervención de los terceros 12. En el medio de control de nulidad electoral, el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 permite que cualquier persona pueda pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante, intervención que solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 13.

Ahora bien, esta sección ha considerado en los eventos en los que la sentencia anticipada es procedente y se prescinda de la audiencia inicial, que los terceros pueden intervenir hasta que quede en firme la providencia que establece la pertinencia de aquella, comoquiera que en esta también se dispone que los sujetos procesales aleguen de conclusión, por consiguiente, que ejerzan el derecho de defensa antes de que se profiera la sentencia correspondiente. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. De las solicitudes del coadyuvante 14. En el presente asunto, el señor Yeison Sebastián García Bueno, admitido como tercero por el tribunal, presentó: i) apelación adhesiva en contra de la sentencia de primera instancia, escrito que cumple con el requisito de oportunidad de conformidad con el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso11, por haberse allegado dentro del término de ejecutoria del auto que admitió las apelaciones y; ii) recurso en contra del auto del 12 de mayo de 2025 que rechazó por improcedente la reposición interpuesta por la sociedad actora frente a la providencia de cúmplase del 9 de abril del 2025 que ordenó devolver el expediente al a quo. 15.

Sin embargo, resulta necesario advertir que la parte demandante no hizo uso de estos medios de impugnación. 16. Por lo anterior, se tiene que en el caso objeto de estudio la apelación adhesiva frente al fallo de primera instancia y el recurso contra el auto del 12 de mayo de 2025 presentados por el señor Yeison Sebastián García Bueno como coadyuvante, no resultan procedentes, en atención a que un tercero interviniente no puede interponer recursos que el coadyuvado no desee, o interponga extemporáneamente, o en 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-03- 28-000-2018-00621-00 (2018-00625-00 Y 2018-00616-00). 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 27001-23-31-000-2020- 00013-01.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 20001-23-33-000-2016-00089-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta auto de 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03- 28-000-2010-00006-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 13 de octubre de 2023, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00050-00. 11 «La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.

El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo». Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-05 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disconformidad con este, porque hay una actuación procesal contraria a la de la parte apoyada. 17.

De allí se deriva que si la demandante no apeló o recurrió mal se puede erigir al tercero como si fuera parte principal, pues su actuación deriva del cumplimiento de las cargas procesales de quien coadyuva. 18. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, comoquiera que los recursos no fueron interpuestos por la parte actora, sino exclusivamente por uno de los terceros intervinientes como coadyuvante, la ponente procederá a rechazarlos por improcedentes. 2.4.2.

De la intervención del señor Omar Gómez Mosquera 19. El ciudadano solicita su vinculación como parte demandada. Al respecto, en relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel. 20.

Por lo anterior, en este proceso funge como demandado el señor Mikhail Krasnov, elegido alcalde de Tunja para el periodo 2024-2027, siendo improcedente la vinculación en tal calidad del señor Gómez Mosquera. 21. Ahora bien, en el medio de control de nulidad electoral, conforme se explicó previamente, la intervención de terceros como coadyuvantes o impugnadores solo puede ser admitida hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial o hasta que quede en firme la providencia que disponga el trámite de sentencia anticipada, etapas que claramente precluyeron en la primera instancia, siendo también improcedente aceptar como interviniente al señor Omar Gómez Mosquera.

En mérito de lo expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente: i) la apelación adhesiva presentada por el coadyuvante Yeison Sebastián García Bueno, en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión 2 y; ii) el recurso interpuesto por el mismo tercero en contra del auto del 12 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: RECHAZAR la vinculación e intervención del señor Omar Gómez Mosquera, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx».