Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02806-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025- 02806-00 Demandantes: SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Y OTRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA UNITARIA Y OTRO AUTO ADMISORIO Las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín, en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria y del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio.
La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con las providencias del 20 de junio y 6 de noviembre de 2024, a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria confirmó las emitidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 13 de junio y 23 de octubre de 2024, en las que se impuso a las accionantes multa equivalente a un (1) SMLMV, por el incumplimiento del fallo proferido dentro del radicado 05001-33- 33-013-2023-00293-00/01, correspondiente al proceso de tutela promovido por el señor Jhonn Fredy Portacio Gómez en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
A su vez, solicitaron como medida provisional la suspensión de la sanción hasta cuando se resuelva de fondo la presente acción, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados, y cumplir los presupuestos de procedencia indicados en el auto 259 de 2021, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Respecto de la medida provisional que solicitó la parte demandante, se reitera que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.
Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.
Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02806-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, la corte en auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: 2.5.
Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso.
Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;
(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de la sola lectura de la demanda y las pruebas allegadas por las accionantes no se puede inferir una duda razonable acerca de que las entidades incurrieron en una actuación ilegal que evidencie, en este momento, la vulneración de derechos que sustenta la petición de amparo.
En ese sentido, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción; por lo cual, no es posible decretar la medida provisional y, en tal sentido, se denegará Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela presentadas en contra de los tribunales administrativos, según lo dispuesto en el numeral 7 artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada lo es contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria, es competente esta sección para conocerla y fallarla.
En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se
RESUELVE
Primero: Admítese la acción de tutela presentada por las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín en contra del Tribunal Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02806-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria y del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria, y al juez Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz al señor Jhonn Fredy Portacio Gómez y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, como terceros con interés en las resultas del proceso, quienes integraron la parte accionante y accionada en la acción constitucional en la que se profirieron las providencias que se cuestionan, los que podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Cuarto: Ténganse como pruebas las aportadas por la parte actora con la presente acción de tutela, con el valor legal que les corresponda, las cuales reposan en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Quinto: Solicítese al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria y/o al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para que el que lo tenga allegue vía electrónica al correo de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente 05001-33-33-013-2023-00293-00/01 correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Jhonn Fredy Portacio Gómez en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV.
Sexto: Deniégase la medida provisional solicitada por la parte actora, por lo señalado en la parte motiva de este proveído. Séptimo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.