Micelio
70001233300020230018103Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-11

Radicación interna: 112 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jhon Sebastian Garcia Orellano, Alvaro Jose Salcedo Mendez, Armando Lozano Rodriguez, Humberto Emiliano Amell Aguilera, Adolfo Leon Cerro Jaraba, Jaime Luis Navarro Payares·Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta

Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal) 70001-23-33-000-2023-00206-00 70001-23-33-000-2023-00207-00 70001-23-33-000-2024-00208-00 70001-23-33-000-2024-00211-00 70001-23-33-000-2024-00214-00 Demandantes: HUMBERTO EMILIANO AMELL AGUILERA Y OTROS Demandado: CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA, SUCRE – PARA EL PERIODO 2024 - 2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación presentado por el demandante Adolfo León Cerro Jaraba contra la sentencia del 29 de enero de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral, promovidas contra el acto de elección de Carlos Esteban Tapias Arrieta como concejal del municipio de Buenavista (Sucre).

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones 1. Los ciudadanos Humberto Emiliano Amell Aguilera1, Jaime Luis Navarro Payares2, Armando Lozano Rodríguez3, Adolfo León Cerro Jarava4, Jhon Sebastián García Orellano5 y Álvaro José Salcedo Méndez6 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauraron demandas con el fin de obtener la nulidad del acto de elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta como concejal del municipio de Buenavista (Sucre) para el 1 Proceso 70001233300020230018100. 2 Proceso 70001233300020230020600. 3 Proceso 70001233300020230020700. 4 Proceso 70001233300020230020800. 5 Proceso 70001233300020230021100. 6 Proceso 70001233300020230021400.

Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 periodo 2024-2027. 1.2. Hechos sobre la supuesta doble militancia 2. Los demandantes expusieron que Carlos Esteban Tapias Arrieta resultó elegido como concejal del municipio de Buenavista (Sucre) en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, con el aval del Partido Cambio Radical. 3.

Sostuvieron que el demandado apoyó al candidato a la Alcaldía de Buenavista, José Nicolás Arrieta Guzmán, quien fue inscrito por el Partido Conservador, sin que existiera un acuerdo de coalición o alianza, como lo exige la Ley 1475 de 2011 en su artículo 29, entre dicha colectividad y la que había avalado su aspiración. 4. Indicaron que, durante la campaña electoral, Carlos Esteban Tapias Arrieta, participó activamente en eventos públicos de proselitismo político denominados «tarimazos», organizados y convocados por la campaña del candidato a la alcaldía. 5.

Narraron que en estos eventos, el demandado fue presentado como integrante de un solo equipo de trabajo con el candidato conservador y promovió el voto tanto para sus aspiraciones personales como para la candidatura del señor Arrieta Guzmán. 6. Afirmaron que en los videos y enlaces a publicaciones en la red social Facebook de algunos eventos se observa el apoyo por parte del demandado al candidato a la alcaldía, así: 7.

Señalaron que en el encuentro en el barrio La Cruz (11 de septiembre de 2023), los aspirantes de Cambio Radical alzaron afiches de José Nicolas Arrieta Guzmán. Además, el demandado invitó a votar por Cambio Radical «desde la tarima de la campaña conservadora». 8. Refirieron que durante la reunión en el barrio La Esperanza (22 de septiembre de 2023), los aspirantes de Cambio Radical (incluyendo Carlos Esteban Tapias Arrieta) aparecieron con afiches del candidato, luego, aquel manifestó «ir acompañado de su fórmula ganadora a la alcaldía municipal, José Nicolás Arrieta Guzmán, señalando hacia donde está sentado el candidato José Nicolás» y pidió votar por ambos. 9.

Manifestaron que en el evento en el barrio La Paz (16 de octubre de 2023), el animador hizo énfasis en que era «el único candidato que tiene tres listas ganadoras al concejo» y en el encuentro en el barrio San José (8 de septiembre de 2023), los aspirantes de ASI y Cambio Radical pidieron votar por José Nicolas Arrieta Guzmán. 10. Resaltaron que durante el cierre de campaña en el parque principal (22 de octubre de 2023), se mencionó al demandado, como la «fórmula ganadora».

Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Concepto de la violación 11. Los actores argumentaron que la conducta desplegada por Carlos Esteban Tapias Arrieta, como candidato del partido Cambio Radical constituye una clara acción de doble militancia en la modalidad de apoyo. 12.

Refirieron que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia al haber efectuado actos positivos y concretos de apoyo en favor de un candidato perteneciente a otro partido político, incluso si el partido no tenía aspirante propio para ese cargo. 13. Agregaron que tanto el aval otorgado por el Partido Conservador Colombiano para la alcaldía, como el aval del Partido Cambio Radical conferido a los postulantes al concejo de dicha organización incluían prohibiciones expresas de apoyo programático con otros partidos, sin previa autorización del representante legal, obligación que fue desatendida por el accionado. 1.4.

Contestaciones de la demanda 1.4.1. Carlos Esteban Tapias Arrieta 14. El demandado se pronunció sobre los hechos y el concepto de la violación expuesto en las demandas y solicitó que se negaran las pretensiones. 15. Afirmó que su presencia en dichos eventos se realizó bajo la autorización de su propio partido, Cambio Radical. Esto se fundamentó en un «Acuerdo de Adhesión y Alianza Programática» suscrito el 29 de agosto de 2023 entre dicha colectividad, el Partido Conservador Colombiano y el Partido Alianza Social Independiente (ASI). 16.

Aseguró que este acuerdo tenía como objetivo respaldar y apoyar al señor José Nicolás Arrieta Guzmán como candidato único a la Alcaldía Municipal de Buenavista (Sucre) para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. 17. Enfatizó que el acuerdo de adhesión es un mecanismo legal alternativo que permite a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, o grupos significativos de ciudadanos, apoyar de forma acordada y conjunta una campaña electoral de un candidato ya inscrito. 18.

Relató que el Partido Cambio Radical no inscribió candidato a la Alcaldía Municipal de Buenavista para las elecciones del 29 de octubre de 2023, por lo tanto, el demandado no incurrió en deslealtad política al apoyar a Arrieta Guzmán, sino que, por el contrario, actuó bajo el estricto cumplimiento de las directrices de su partido, plasmadas en el mencionado acuerdo de adhesión. 19.

Refirió que en la Resolución 13440 del 19 de octubre de 2023 del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual se negó una solicitud de revocatoria de Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 inscripción de la lista al Concejo de Buenavista (Sucre) avalada por el Partido Alianza Social Independiente (ASI), que había sido acusada de doble militancia por presuntamente apoyar a José Nicolás Arrieta Guzmán, la entidad concluyó que no obraba material probatorio que permitiera inferir que los integrantes de la lista del ASI al Concejo Municipal de Buenavista transgredieron la normativa o que se vislumbrara doble militancia. 1.4.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil 20. Manifestó que al momento de surtir la inscripción no le corresponde realizar la verificación de las circunstancias narradas por el demandante como inhabilidades o incompatibilidades, ni tiene injerencia en la ética electoral, teniendo en cuenta que no se encuentra dentro de sus funciones, que están limitadas a una labor meramente logística, técnica y organizativa.

Propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.3. Consejo Nacional Electoral 21. Se opuso a las pretensiones de los demandantes y señaló que en el caso bajo examen no se configuraban los presupuestos que configuran la causal subjetiva alegada, por lo tanto, no está probada la nulidad del acto que declaró la elección del demandado. 22.

Alegó que ante el Consejo Nacional Electoral no se presentó solicitud de revocatoria de inscripción del demandado por doble militancia, por lo tanto, no tuvo conocimiento en sede administrativa del asunto bajo estudio. 23. Dentro del radicado 70001-23-33-000-2023-00206-00 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sostuvo que no se gestionó queja o petición que buscara la revocatoria de la inscripción del accionado, de tal manera que no tuvo ninguna intervención en este caso. 1.5. Actuación procesal en primera instancia 24. Mediante autos del 7 de febrero7 y 11 de abril de 20248, previo traslado de las solicitudes cautelares, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió las demandas y negó la suspensión provisional del acto de elección; ordenó notificar al demandado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la agente del Ministerio Público.

Decisiones contra las que se interpusieron recursos que fueron decididos desfavorablemente por esta sección9. 7 Expediente 70001-23-33-000-2023-00181-00, 70001-23-33-000-2023-00207-00, 70001-23-33- 000-2023-00211-00, 70001-23-33-000-2023-00208-00, 70001-23-33-000-2023-00214-00. 8 70001-23-33-000-2023-00206-00. 9Así: en el radicado 2023-00211-00, mediante proveído del 9 de mayo; en el 2023-00206-00 por auto del 20 de junio de 2024; dentro del radicado 2023-00207-00, el 6 de junio de 2024; en el 2023-214- 00 se confirmó la negativa de la medida; en el 2023-00208-00 mediante auto del 9 de mayo de 2024.

Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. Mediante auto del 24 de abril de 2024 dentro del radicado 70001-23-33-000- 2023-00207-00 se rechazó la reforma a la demanda. 26.

A través de auto del 5 de agosto de 2024, se ordenó la acumulación de las demandas radicadas con los números: 70001-23-33-000-2023-00181-00, 70001- 23-33-000-2023-00206-00, 70001-23-33-000-2023-00207-00, 70001-23-33-000- 2023-00211-00, 70001-23-33-000-2023-00208-00, 70001-23-33-000-2023-00214- 00. 27. Mediante decisión del 27 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador decidió dar al proceso el trámite de sentencia anticipada, por lo que fijó el litigio de la siguiente manera: ¿Si hay lugar a declarar la nulidad electoral del acto de elección del señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, como concejal del municipio de Buenavista, período 2024-2027, por la presunta configuración de la causal de nulidad electoral señalada en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, referida a la doble militancia?10 28.

En la misma providencia, se pronunció sobre las pruebas; ordenó incorporar las aportadas con la demanda y algunas de las solicitadas y, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión. Contra la decisión de negar las pruebas aportadas con los recursos de apelación, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el despacho del magistrado sustanciador. 1.6.

Concepto del Ministerio Público 29. No realizó pronunciamiento. 1.7. Sentencia de primera instancia 30. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral, mediante fallo del 29 de enero de 2025. 31. La corporación se enfocó en el análisis del elemento modal de la doble militancia por apoyo, el cual exige que el partido del acusado (Cambio Radical) hubiera inscrito un candidato propio para la alcaldía. Determinó que el Partido Cambio Radical no inscribió candidato propio a la alcaldía y concluyó que el apoyo brindado por el demandado no constituyó una conducta prohibida, ya que se realizó bajo el condicionamiento del acuerdo de adhesión y porque su partido no tenía candidato propio. 32.

Analizó la existencia del acuerdo de adhesión y alianza programática del 29 de agosto de 2023 suscrito por los representantes legales de los partidos Conservador, Cambio Radical y ASI, para apoyar al candidato José Nicolás Arrieta Guzmán. 10 Se transcribe con posibles errores gramaticales. Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 33.

Además, citó la Resolución 13440 del CNE (19 de octubre de 2023) que ya había valorado ese mismo acuerdo para negar una solicitud de revocatoria por doble militancia por circunstancias similares. 34. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil del proceso, al considerar que las imputaciones no guardaban relación con las actuaciones de dicha entidad, sino con circunstancias subjetivas del demandado. 1.8.

Recurso de apelación 35. El demandante Adolfo León Cerro Jaraba presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 36. Expuso que el Partido Conservador Colombiano, a través de su secretaria jurídica, certificó el 29 de enero de 2024, que no encontró acuerdo de coalición o acuerdo programático en su base de datos para las elecciones a la Alcaldía de Buenavista de 2023 y que José Nicolás Arrieta Guzmán fue avalado únicamente por el Partido Conservador Colombiano. 37.

Además, señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), encargada de la coordinación de inscripción de candidatos, también certificó la inexistencia de coavales o acuerdos de coalición entre los partidos Conservador, Cambio Radical y ASI para la candidatura a la alcaldía. 38. Solicitó que se verifique la validez del acuerdo de adhesión presentado por la contraparte, dado que la certificación del Partido Conservador Colombiano pone en duda su autenticidad y competencia para realizarlo. 39.

Refirió que el aval otorgado por el Partido Cambio Radical a sus candidatos al concejo (incluido Carlos Esteban Tapias Arrieta), con fecha 27 de julio de 2023, estipulaba que estaban autorizados a celebrar acuerdos de coalición, pero, previa autorización del representante legal de esa organización; sin embargo, Carlos Esteban Tapias Arrieta apoyó públicamente a un candidato de otro partido sin que existiera un acuerdo formal y autorizado que así lo permitiera. 40.

Insistió en que en los videos de eventos públicos denominados «tarimazos» y cierre de campaña, aparece Carlos Esteban Tapias Arrieta y otros candidatos de Cambio Radical (junto con los del partido ASI) participando activamente en la campaña de José Nicolás Arrieta Guzmán del Partido Conservador. 41. Reiteró que la conducta desplegada por Carlos Esteban Tapias Arrieta, al apoyar a un candidato de otro partido sin un acuerdo formal de coalición o co-aval (como exige la Ley 1475 de 2011, art. 29, y la Resolución 2151 de 2019 del CNE), constituye una clara acción de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 42. Agregó que, incluso si el partido que avaló al demandado no tenía candidato propio a la alcaldía, aquel solo podría haber respaldado a los de otras colectividades si existía un acuerdo de coalición, lo que no sucedió en este caso, de acuerdo a las respuestas brindadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y el Partido Conservador Colombiano. 43.

Finalmente solicitó, que se tenga como «antecedente jurisprudencial», la sentencia dictada en el proceso radicado 47001-23-33-000-2023-00293-03, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.9. Trámite en segunda instancia 44. Mediante auto del 21 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó poner a disposición de la parte demandada el memorial del recurso y que, posteriormente, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.10.

Traslado del recurso de apelación 45. Durante el término de traslado, la parte accionada no realizó ninguna manifestación. 1.11. Alegatos de conclusión 46. La parte accionante no presentó alegatos de conclusión. 47. La parte demandada presentó escrito en el que manifestó que no incurrió en la causal de doble militancia endilgada, dado que el Partido Cambio Radical por el que se inscribió como candidato al Concejo del Municipio de Buenavista, no inscribió candidato a la alcaldía municipal para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 48.

Relató que el Partido Cambio Radical, suscribió un acuerdo de adhesión y alianza programática con los partidos Conservador Colombiano y Alianza Social Independiente (ASI), en el que se pactó respaldar como candidato único a la alcaldía de ese territorio, al señor José Nicolás Arrieta Guzmán. 1.12. Concepto del Ministerio Público 49.

La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia apelada. 50. Señaló que la causal de nulidad por doble militancia no tiene vocación de prosperar, pues el partido del demandado, Cambio Radical, se adhirió a la candidatura de José Nicolás Arrieta Guzmán, avalado por el Partido Conservador para la Alcaldía de Buenavista (Sucre), por lo que, el apoyo brindado a esa candidatura no fue indebido y, por el contrario, cumplió las directrices de su Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 organización de origen.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta, como concejal del municipio de Buenavista (Sucre), para el periodo 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15011, 152 numeral 7, literal a),12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 1313 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación14 modificado por el Acuerdo 434 del 2024. 2.2.

El acto acusado El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta, como concejal del municipio de Buenavista (Sucre), para el periodo 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023. 2.3. Problema jurídico 51. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 29 de enero de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de 11 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 12«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 13 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 14 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sucre negó las pretensiones de la demanda. 52.

Para el efecto, se deberá determinar si se encuentra acreditado el elemento modal, para considerar que el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo por haber realizado actos de respaldo a un candidato diferente al que inscribió su partido Cambio Radical de conformidad con las pruebas allegadas al proceso; en el evento de encontrar demostrado ese presupuesto, se proseguirá con el estudio de los otros elementos que configuran la prohibición. 53.

Para resolver los cuestionamientos planteados, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) la norma que consagra la causal de inhabilidad invocada; (ii) los elementos que configuran la prohibición de doble militancia y; (iii) el caso concreto. 2.4. De la prohibición de doble militancia 54. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 55.

Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio (…). 56. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) 57.

Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así15: i) Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político».

(Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública16: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día 15 Ver entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 En desarrollo del artículo 107 constitucional, la Ley 1475 de 2011, estableció: Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de inscripciones». (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 58.

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, consagrada expresamente en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.17 2.4.1. De la doble militancia bajo la modalidad de apoyo 59. Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, esta Sección ha sido clara al identificar los elementos para su configuración, así: a. Elemento subjetivo 60.

El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, 17 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014. Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. 61.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. b. Elemento objetivo 62. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos, grupos significativos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. 63.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta sala como la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 64. En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. 65.

Asimismo, la Sección Quinta ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. 66.

Finalmente, la sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. c. Elemento temporal 67.

Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma lleva a aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «… solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 d. Elemento modal de la conducta 68.

La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en este evento puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 69.

Recientemente, esta sala18reiteró que, para acreditar el presupuesto modal de la prohibición, «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad» (Se resalta). 70.

De manera que, se precisó el alcance del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en el sentido de que «lo cierto es que la nulidad electoral solo procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al brindar apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al que se encuentran afiliados, y como en este caso el movimiento AICO no tenía candidatos inscritos para la asamblea departamental, no puede declararse la nulidad del acto de elección demandado por doble militancia» (Se resalta). 71.

De acuerdo con lo señalado, la prohibición de doble militancia se circunscribe a los precisos eventos de la norma que la consagra, así: La Sala ha reiterado que el objetivo constitucional de la prohibición de doble militancia, que apunta a auspiciar una disciplina partidista, se puede asegurar en los términos en que han sido previstas en la ley las diferentes modalidades de la conducta que se estudia y, por tanto, no puede extenderse el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a situaciones ajenas a las allí reguladas.

Lo anterior, en consideración a que no puede darse un alcance mayor a la prohibición, sino que su interpretación debe ser restringida a los supuestos que consagra la norma. En virtud de lo expuesto, es claro que se incurre en la prohibición por doble militancia cuando para un determinado cargo hay candidatos inscritos respaldados por la agrupación que avaló al demandado.

(Se resalta) e. Elemento territorial 72. De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 18 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Radicación 08001-23-33- 000-2023-00463-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 73.

De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 2.5.

Cuestión previa 74. En consideración a que el Tribunal Administrativo del Cesar no resolvió la falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el CNE en el expediente radicado 70001-23-33-000-2023-00206-00; se resolverá dicho medio exceptivo, conforme al inciso segundo del artículo 187 del CPACA19. 75. La entidad señaló que en este caso no se está debatiendo una irregularidad o vicio con relación a sus funciones, dado que no tuvo una participación en la expedición del acto de declaración de la elección y tampoco conoció de la solicitud de revocatoria por la causal invocada en la demanda. 76.

En esos términos, no se acreditó actuación alguna de la referida autoridad en punto a resolver reparos relacionados con las censuras que sustentaron las pretensiones en ese caso. 77. Del mismo modo, los vicios advertidos en la demanda, y que presuntamente derivan en la ilicitud del acto acusado, no fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta autoridad de la organización electoral, por lo que no hay razón para mantener su vinculación. 78.

Por lo señalado, es procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del CNE y, por tanto, se ordenará su desvinculación. 2.6. Caso concreto 79. Como se señaló en el acápite de antecedentes, los demandantes pretenden la nulidad del acto de elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta, como concejal del municipio de Buenavista (Sucre), para el periodo 2024-2027. 80.

Las demandas acumuladas fundan sus pretensiones en que el accionado, en calidad de candidato al concejo por el partido Cambio Radical brindó apoyo al aspirante a la alcaldía por el Partido Conservador, sin que existiera un acuerdo de coalición entre ambas agrupaciones que le permitiera brindar tal respaldo. 19 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 81.

El Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró el elemento modal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, dado que la colectividad que respaldó al demandado no inscribió candidato a las elecciones a la alcaldía de dicho municipio. 82. El demandante justificó su inconformidad con la aludida decisión en dos aspectos: i) afirmó que era deber del accionado apoyar a los aspirantes integrantes de su partido político, así no hubiera inscrito candidato a dicho cargo; ii) puso en duda la validez del acuerdo de adhesión suscrito entre los partidos Cambio Radical, ASI y Conservador para apoyar al señor José Nicolás Arrieta Guzmán. 83.

Refirió el actor, que el accionado incurrió en la referida prohibición prevista en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, según la cual, quien aspire a ser elegido en un cargo o corporación de elección popular no puede brindar su respaldo a candidatos distintos a los de su colectividad política, incluso si aquella no inscribió postulantes a otros cargos. 84.

Como se expuso en el acápite anterior, la doble militancia en la modalidad de apoyo requiere de la concurrencia de cinco elementos: subjetivo, objetivo, temporal, modal y territorial. 85. Teniendo como marco de decisión los argumentos del recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, la sala se ceñirá a las inconformidades planteadas por el recurrente, que, en este caso, recaen sobre i) la obligación que tenía el demandado de abstenerse de apoyar a un aspirante de otra colectividad, aun cuando el partido que lo avaló no tuviera candidato propio, mientras no existiera un acuerdo o autorización y, ii) la validez del acuerdo de adhesión celebrado entre el partido que inscribió al candidato y otras colectividades. 86.

Para la parte actora, la prohibición de doble militancia está dada porque el demandado le brindó apoyo a un candidato perteneciente a una estructura distinta a la que avaló su aspiración. 87. Entre los documentos aportados al proceso se encuentran: i) la copia del acta general de escrutinio formulario E-26CON del 2 de noviembre de 2023, a través del cual se declaró la elección de Carlos Esteban Tapias Arrieta, como concejal del municipio de Buenavista y, ii) el acuerdo de adhesión celebrado entre los partidos Cambio Radical, ASI y Conservador. 88.

En primer lugar, pese a que sobre este aspecto no se plantearon dudas en el recurso de apelación, para facilitar el estudio del caso, se recuerda que el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta fue elegido concejal del municipio de Buenavista con el aval de Cambio Radical. 89. Ahora bien, en primera instancia se tuvo por demostrado que el Partido Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Cambio Radical no inscribió candidato a la alcaldía municipal ni de manera autónoma ni en coalición, hecho que no fue objeto de controversia en el recurso de apelación. 90.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, los candidatos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 91. Esta sección señaló, en pronunciamiento reciente, que «la nulidad electoral solo procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al brindar apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al que se encuentran afiliados»20. 92.

En esa ocasión, también precisó que «(…) el objetivo constitucional de la prohibición de doble militancia, que apunta a auspiciar una disciplina partidista, se puede asegurar en los términos en que han sido previstas en la ley las diferentes modalidades de la conducta que se estudia y, por tanto, no puede extenderse el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a situaciones ajenas a las allí reguladas.

Lo anterior, en consideración a que no puede darse un alcance mayor a la prohibición, sino que su interpretación debe ser restringida a los supuestos que consagra la norma» (negrilla fuera del texto original). 93. De acuerdo con lo expuesto, contrario a lo manifestado por el apelante, el aspecto modal de la prohibición exige que se acredite que el partido que avaló al candidato de quien se predica la conducta, tuviese otro aspirante inscrito para el cargo; presupuesto que no se cumple en el caso objeto de estudio, puesto que no existen pruebas de la inscripción de postulantes para la Alcaldía Municipal de Buenavista por el Partido Cambio Radical; aspecto que no fue controvertido por el recurrente. 94.

De otra parte, fue aportado al proceso el acuerdo de adhesión suscrito por los Partidos: Alianza Social Independiente, Cambio Radical y Conservador; para respaldar la candidatura del señor José Nicolás Arrieta Guzmán a la Alcaldía de Buenavista. 95. El referido acuerdo fue celebrado el 29 de agosto de 2023, con posterioridad al cierre de inscripción de candidaturas (29 de julio de 2023) y su objeto era: «INFORMAR y PROMOVER entre los candidatos para corporaciones públicas de la respectiva circunscripción electoral y la militancia de las Colectividades Políticas la ADHESIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA suscrita en torno a la candidatura y campaña electoral del Sr. JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1'099.963.692, como candidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUENAVISTA - SUCRE, para el periodo constitucional 2024 - 2027, en las elecciones de 20 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Radicación 08001-23-33- 000-2023-00463-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Autoridades Locales a realizarse el 29 de octubre de 2023». 96.

Este documento, según el actor, contradice lo señalado por el Partido Conservador, pues dicha organización, en respuesta a una petición elevada por uno de los accionantes, indicó que el candidato a la alcaldía fue inscrito, únicamente, por esa colectividad sin que mediara coaval. 97. En este punto, se debe precisar que no le asiste razón al accionante puesto que, el hecho de que el candidato a la alcaldía fuera avalado únicamente por el Partido Conservador, como lo indicó dicha agrupación, no impedía que, con posterioridad, se adhirieran otros partidos para apoyar esa candidatura. 98.

Es decir, en las respuestas otorgadas al actor por la RNEC y el Partido Conservador Colombiano, lo que se indicó fue que el señor José Nicolás Arrieta Guzmán había sido inscrito únicamente por dicha colectividad y no en coalición con otras, afirmación que no entra en contradicción con el acuerdo de adhesión aportado. 99. En efecto, como lo ha señalado esta sección21, contrario a lo que sucede con la coalición, la adhesión puede pactarse de manera verbal o escrita, no requiere la aceptación de la colectividad del aspirante inscrito ni ser revisada por las autoridades electorales y se realiza con posterioridad a una candidatura formalizada. 100.

Además, el aludido acuerdo está contenido en un documento que no fue objeto de tacha de falsedad, por lo que se presume auténtico en virtud del artículo 244 del 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001-23-33- 000-2020-00002-02, demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo – alcalde de Yumbo periodo 2020-2023, MP Rocío Araújo Oñate.

Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 CGP. 101. En línea con lo dicho es posible concluir que el Partido Cambio Radical no tenía candidato inscrito a la alcaldía, pero sí suscribió un acuerdo de adhesión con el Partido Conservador Colombiano, para promover la aspiración a la alcaldía de José Nicolás Arrieta Guzmán, de donde surgió la obligación para el accionado de respaldar dicha candidatura. 102.

Así las cosas, el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta no tenía prohibido realizar actos de acompañamiento y apoyo al referido candidato, pues, se insiste, el partido que lo avaló no había realizado postulación a la alcaldía, de manera autónoma ni en coalición y, además, existía un acuerdo de adhesión a la candidatura del señor José Nicolás Arrieta Guzmán a la Alcaldía de Buenavista, suscrita por su partido, que le obligaba a promover dicha aspiración. 103.

Frente a la solicitud de que se tenga como «antecedente jurisprudencial», la sentencia dictada en el proceso radicado 47001-23-33-000-2023-00293-03, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, aunque el demandante no sustentó dicha petición, se dirá que entre ese proceso y el que es objeto de análisis en esta oportunidad no existen similitudes fácticas y los problemas jurídicos planteados son diferentes, por consiguiente, la regla de decisión ahí establecida no es aplicable a este asunto.22 104.

En consecuencia, no se estudiarán los demás presupuestos de la conducta atribuida, que apuntan a determinar el incumplimiento del deber de lealtad partidista, puesto que en este caso dicha obligación no existe, dado que la agrupación que avaló al accionado no inscribió candidato propio a la alcaldía del municipio donde aquel resultó elegido y, por el contrario, se adhirió a la candidatura del aspirante supuestamente apoyado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: Confirmase la sentencia del 29 de enero de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión negó las pretensiones 22 En esa oportunidad se indicó: «Así las cosas, como está demostrado que el señor Alfredo Navarro Manga, en su condición de candidato a la Alcaldía de Sitionuevo (Magdalena) por el partido Demócrata Colombiano, respaldó a un candidato distinto a los que su colectividad había avalado al concejo de ese municipio, durante un evento público realizado el 23 de agosto de 2023, esto es, en época de campaña electoral, la sala encuentra acreditados todos los elementos de la prohibición de doble militancia bajo la modalidad de apoyo» (negrilla fuera de texto original).

Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de las demandas de nulidad electoral promovidas contra el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.