Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00271-00 Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: Acto electoral de César Augusto Pachón Achury como senador de la República para el periodo 2022-2026 Tema: Artículo 271 de la Ley 1437 del 2011.
Criterios para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento de un asunto. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE AVOCAR CONOCIMIENTO Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolver la petición elevada por la parte demandada para que se asuma el conocimiento de los recursos interpuestos contra las providencias del 27 de octubre1 y 17 de noviembre de 20222.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 1º de septiembre de 20223, el ciudadano Cristhian Fernando Díaz Ballesteros, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó: i) la nulidad del acto electoral de César Augusto Pachón Achury como senador de la República, para el periodo 2022-20264; ii) la cancelación de la credencial correspondiente y oficiar a la Mesa Directiva del Senado, al Consejo Nacional Electoral -CNE- y a las demás entidades, para lo de su competencia. 2.
Concretamente, demandó la Resolución E-3332 del 19 de julio 2022 del Consejo Nacional Electoral, de la cual hace parte el formulario E-26 SEN de la misma fecha, por medio de los cuales se declaró la elección, entre otros, del señor César Augusto Pachón Achury Jaramillo como Senador de la República. 3. Estimó desconocidos los artículos 1, 2, 3, 13, 40, 209 y 258 de la Constitución Política, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, fundamentalmente, porque el demandado durante la campaña electoral que antecedió a su designación como senador de la República, incurrió en la prohibición de doble militancia, que constituye causal de nulidad electoral, consagrada en el numeral 85 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1 Que decretó la suspensión provisional de la elección del señor César Augusto Pachón Achury como senador de la República, período constitucional 2022-2026. 2 Que negó el retiro de la demanda, respectivamente, dentro del proceso de la referencia, en el que se controvierte la legalidad del acto electoral 3 Según puede apreciarse en el documento digital: DemandaVentanillaVirtual(.pdf) NroActua 4 4 Hizo referencia a la Resolución No E-3332 de julio 19 de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 5 Artículo 275.Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Lo anterior, por apoyar a los candidatos de la Colombia Humana, señores Gustavo Petro Urrego en la consulta presidencial y Pedro José Suárez Vacca a la Cámara de Representantes para Boyacá, pese a que, para tales elecciones, la colectividad a la que pertenece, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -en adelante MAIS-, tenía aspirantes propios a dichos cargos, señores Arelis María Uriana Guariyu y José Giovany Pinzón Báez, respectivamente. 5.
Luego de realizar el actor algunas consideraciones sobre los propósitos de la doble militancia a luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sección Quinta del Consejo de Estado6, destacó que la Sala Electoral de esta Corporación, en fallo del 14 de octubre de 2021, estableció que los candidatos de coalición no están exentos de incurrir en dicha prohibición, razón por la cual deben evitar proselitismo en favor de candidatos distintos a los de su colectividad. 6.
Por las mismas razones solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.2. Admisión de la demanda y decreto de la medida cautelar 7. Mediante providencia del 27 de octubre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y decretó la suspensión provisional del acto electoral acusado7.
Esto último al advertir, en la etapa inicial del proceso, que el senador elegido, durante la campaña electoral, incurrió en la referida prohibición8. 8. Se decretó la suspensión provisional del acto de elección, pues la Sección Quinta estableció, preliminarmente, que el 13 de marzo de 2022 el señor César Augusto Pachón Achury, militante del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, en una plaza pública de la ciudad de Tunja, manifestó de manera inequívoca su respaldo a la candidatura del señor Pedro José Suárez Vacca a la Cámara de Representantes por el Departamento de Boyacá aspirante del Movimiento Político Colombia Humana, pese a que su colectividad de origen contaba con un candidato propio que competía para la misma Corporación. 9.
Dicha decisión reiteró la posición jurídica que cobija la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, en el sentido de indicar que ésta modalidad se predica sin distinción ni excepción de todos los candidatos a cargos de elección popular, incluyendo los inscritos por una coalición, como se desprende de los artículos 107 de la Constitución, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 y lo han precisado la Sección Quinta del Consejo de Estado9 y la Corte Constitucional10. 1.3.
Solicitud de “aclaración” de la medida cautelar 6 Citó: “sentencia C-370 del 14 de agosto de 2019, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado, expediente D-12372 18 Cfr. con las sentencias del 7 de febrero de 2013, del Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Susana Buitrago Valencia, radicados 52001-23-31-000-2011-00666-01, 68001-23-31-000-2011- 00998-01, 08001-23-31-000-2011-01466-01 y 13001-23-31-000- 2012-00026-01 (…)Radicado: 19001-23-33-001-2019-00369-01 Demandante: Andrés Fernando Chavarro González” 7 Formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 proferidos por el Consejo Nacional Electoral. 8 Frente a esta decisión salvó su voto el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado.
Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 3 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. 10 Corte Constitucional sentencia SU-213 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-263 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. El 1º de noviembre de 202211, el demandado mediante apoderado, solicitó la aclaración de la providencia antes descrita, petición que fue negada mediante auto del 17 de noviembre de 202212. 1.4.
Manifestación de retiro de la demanda 11. El 11 de noviembre de 2022, invocando el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, el demandante manifestó su voluntad de retirar la demanda y solicitó “se deje sin efectos y no se materialice la suspensión provisional del senador César Pachón Achury (…)”. 12. En auto de 17 de noviembre de 2022 se negó el retiro de la demanda por improcedente, toda vez que el señor Pachón Achury se encontraba notificado por conducta concluyente, en virtud de la solicitud de aclaración realizada por el demandado el 1º de noviembre de 2022, referida al auto admisorio de la demanda, en el que también se decidió la medida cautelar. 1.5.
Solicitud de adición del auto que negó el retiro de la demanda 13. El 23 de noviembre de 202213, el demandado a través de apoderado, argumentó que la magistrada ponente, en el auto del 17 de noviembre de 2022, omitió pronunciarse sobre la petición que efectuó el demandante en el escrito de retiro de la demanda, consistente en que “(…) se deje sin efectos y no se materialice la suspensión provisional del senador César Pachón Achury (…)”. 14.
Por la anterior circunstancia y al amparo del artículo 287 del Código General del Proceso, solicitó que la providencia de 17 de noviembre de 2022 se adicionara. 15. A través de auto del 30 de noviembre de 202214 se negó dicho requerimiento, en consideración a que la petición que efectúo la parte demandante, consistente en dejar sin efectos la medida cautelar, se formuló única y exclusivamente como una cuestión accesoria al retiro de la demanda, por lo que negado éste, la única consecuencia lógica era la improcedencia de los requerimientos dependientes, concretamente, los referidos a la suspensión provisional. 1.6.
Recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto que decretó la medida cautelar 16. El 24 de noviembre de 202215, la parte demandante interpuso oportunamente los mencionados recursos contra el auto del 27 de octubre de 2022, que decretó la suspensión provisional del acto de elección controvertido, exponiendo las razones por las cuales estima que los actos de apoyo entre candidatos de coalición para las pasadas elecciones al Congreso de la República, 11 Memorial(.pdf) Nro.
Actuación 26. 12 La Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó que la petición de aclaración en realidad corresponde a una adición. Seguidamente la negó al advertir que no existió algún asunto por resolver o que requiriera pronunciamiento adicional, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso. Para notificar esta decisión se envió correo electrónico a las partes el 21.11.2022.
Actuación 41 13 Documento: Soporte correo recibido(.pdf) Nro. Actuación 45 14 Documento: AUTOQUERESUELVESOLICITUDDEADICIONOCOMPLEMENTACIONDEPROVIDENCIAS(.pdf) Nro. Actuación 51. 15 Ver actuación índice 48 del expediente digital disponible a través de la plataforma virtual SAMAI. La decisión se remitió por correo electrónico a las partes, el 21.11.2022.
Actuación 41 Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no pueden considerarse como un desconocimiento a la prohibición de doble militancia. 17. Además, arguyó que la conducta reprochada no fue debidamente acreditada y, que, en todo caso, operó la caducidad del medio de control. 1.7.
Recurso de reposición y en subsidio súplica contra la providencia que negó el retiro de la demanda 18. El 6 de diciembre de 202216, el demandado a través de apoderado, invocando los anteriores medios de impugnación, solicitó, de manera principal, reponer el auto de 17 de noviembre de 2022, que no aceptó el retiro de la demanda. Subsidiariamente, pidió que contra la anterior providencia se conceda el recurso de súplica. 19.
Para tal efecto, expuso las razones por las cuales estima que la notificación por conducta concluyente no es aplicable a los procesos de nulidad electoral, advirtiendo que, aun aceptándola, se realizó una indebida aplicación de ella en detrimento del derecho a la defensa. 20. Además, consideró procedente la revocatoria de la referida medida cautelar, porque los requisitos para su otorgamiento no se presentan o fueron superados, debido a que el demandante manifestó que retiraba la demanda. 1.8.
Solicitudes para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento del asunto 21. Mediante correos electrónicos del 2, 6 y 15 de diciembre de 202217, el demandado solicitó que los medios de impugnación contra las decisiones de (I) decretar la suspensión provisional del acto acusado y (II) negar el retiro de la demanda, se conozcan por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, “atendiendo a la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance”, por la importancia jurídica y la relevancia social del caso de autos, y de forma subsidiaria, “en virtud de las situaciones fácticas y de derecho expuestas en el presente escrito y las demás razones que pudiese llegar a encontrar este despacho”. 22.
En cuanto a la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver divergencias en su interpretación y aplicación, indicó que no existe precedente aplicable al caso concreto, pues nunca se ha establecido como modalidad de la doble militancia los actos de apoyo entre candidatos pertenecientes a la misma coalición pero afiliados a diferentes partidos políticos, que aspiran a corporaciones públicas del orden nacional, por lo que, a su juicio, se requiere un pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la materia. 23.
Indicó que los antecedentes de la Corte Constitucional y la Sección Quinta del Consejo de Estado citados en el auto del 27 de octubre de 2022, que decretó la medida cautelar, corresponden a casos diferentes, referidos a candidatos de 16 Ver actuación índice 60 del expediente digital disponible a través de la plataforma virtual SAMAI. 17 Ver actuaciones 55 a 59, 68 y 69 del expediente digital, mediante la plataforma virtual SAMAI.
Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coalición que aspiraron a cargos uninominales del orden territorial, y, por consiguiente, corresponden a supuestos fácticos distintos a los ventilados en el proceso de la referencia. 24.
Sobre el particular, hizo énfasis en que el caso de autos versa sobre la legalidad de una designación para un empleo del orden nacional que pertenece a una corporación de elección popular, “que al igual que el PRESIDENTE tienen reserva constitucional la cual es inquebrantable por parte del legislador al momento de desarrollar algún tipo de limitación impuesta al ejercicio de dichos cargos”; particularidades que, insistió, no han sido objeto de estudio en los precedentes citados en la providencia arriba señalada. 25.
Respecto de la importancia jurídica y la transcendencia social como justificación para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conozca el asunto, indicó que están acreditadas, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad de la elección de un senador de la República que hizo parte de la lista cerrada que mayor votación obtuvo para el Congreso, periodo 2022-2026, con 2.302.840 de sufragios. 26.
Añadió que la eventual suspensión provisional del acto de elección “tendría relevancia social y es de una importante trascendencia en la medida en que se va a ver claramente afectada la voluntad electoral de millones de personas, por la voluntad y/o capricho electoral de una persona, sin entrar a evaluarse de fondo las circunstancias fácticas y de derecho presentes en el caso de la referencia, en la medida en que a la fecha de conformidad con la Ley, el presente (sic) jurisprudencial constitucional y seccional administrativo, NO EXISTE claridad en la Configuración (sic) de la Doble (sic) Militancia (sic) de acuerdo a las situaciones fácticas narradas en la demanda (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de avocar el conocimiento del asunto por razones de importancia jurídica, trascendencia social y la necesidad de unificar, sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver divergencias en su interpretación y aplicación, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, el numeral 3º del artículo 111 y el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, ambos modificados por la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Procedencia de la solicitud 28. De acuerdo con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 se advierte lo siguiente: 29. Elemento subjetivo: El pedimento fue realizado por el demandado, motivo por el cual cumple con lo previsto en el inciso primero de dicha norma, que autoriza a las partes para formular la solicitud. 30. Elemento objetivo: Como a la fecha están pendientes de resolución los recursos de reposición y de súplica, interpuestos por el demandado contra las providencias del 27 de octubre y 17 de noviembre de 2022, la solicitud es Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportuna en los términos del artículo 271 ibidem, que dispone “(…) el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria (…)”. 31.
Elemento modal18: En relación con la motivación de la solicitud, se resalta que cuando proviene de las partes, la norma exige que “(…) la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”. 32.
En punto de esta exigencia, se observa el cumplimiento de la carga argumentativa que sustenta la solicitud, en clave de los recursos interpuestos contra la suspensión provisional de la elección enjuiciada. 33. En efecto, las razones esgrimidas por el solicitante están dirigidas a ilustrar la necesidad de un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, referido a la configuración de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo a candidatos pertenecientes a la misma coalición pero afiliados a diferentes partidos o movimientos políticos, que aspiran a corporaciones públicas del orden nacional, y, por ende, la relevancia que tendría la decisión a la hora de resolver los recursos de reposición y súplica contra la providencia que suspendió provisionalmente el acto electoral. 34.
Lo anterior es así, porque: i) sobre la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver divergencias en su interpretación y aplicación, la parte solicitante alega la inexistencia de precedente aplicable a este caso concreto, y, ii) en cuanto a la importancia jurídica y la trascendencia social, adujo que debido a la naturaleza de la elección y al amplio respaldo popular con el que ésta contó, el debate sobre la decisión de suspenderla provisionalmente reúne dichas características. 35.
Esa suficiencia argumentativa, exigida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, no se cumple en relación con la controversia planteada sobre la negativa del retiro de la demanda y las peticiones consecuenciales. 36. En efecto, como en este evento la discusión se centra por un lado, en el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para que se retire la demanda, institución regulada por el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, concretamente, que el demandado no esté notificado; por el otro, en que la petición de levantamiento de la medida cautelar se haya formulado como consecuencial de la manifestación del retiro, en el escrito no se halla una argumentación clara y precisa, que justifique cuáles son las razones por las que tales situaciones deben ser conocidas y decididos los recursos por esta Sala Plena. 37.
Dicho de otro modo, las razones expuestas en relación con la decisión de los recursos interpuestos contra la providencia del 17 de noviembre de 2022, no ilustran, explican o sustentan, de qué manera la discusión atinente a la negativa del retiro de la demanda, conlleva la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia 18 En este apartado, se reiteran las consideraciones expuestas en el auto del 16 de marzo del 2021, expediente 11001-03- 28-000-2019-00024-00 (ppal), M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o precisar su alcance o resolver divergencias en su interpretación y aplicación, o resulta de importancia jurídica o trascendencia social.
En consecuencia, resulta fallida. 38. Máxime si se tiene en cuenta que las hipótesis del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 invocadas en la solicitud y los argumentos en que se sustentan, se circunscriben a la configuración de la causal de doble militancia frente a candidatos de coalición al Senado de la República y a las consecuencias que tiene decretar la suspensión provisional del acto electoral, que fueron los aspectos centrales del auto del 27 de octubre de 2022, que accedió a la medida cautelar solicitada, y no aluden, en manera alguna, al retiro de la demanda. 39.
Además, el razonamiento del solicitante referido a que en el medio de control de nulidad electoral no es procedente la notificación por conducta concluyente, descarta la existencia de un asunto de índole procesal que sea transversal a toda la Corporación y aplicable a todos los procesos, condición exigida en la última parte del inciso segundo del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo profiera decisión de unificación en cuestiones adjetivas. 40.
En suma, de la solicitud elevada a esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que avoque el conocimiento de los medios de impugnación interpuestos contra los autos del 27 de octubre y 17 de noviembre de 2022, que decretaron la medida cautelar y negaron el retiro de la demanda, respectivamente, sólo se advierte el cumplimiento de la carga argumentativa pertinente, respecto de la primera providencia. En consecuencia, sólo a ésta se circunscribirá el análisis de fondo correspondiente. 2.3.
Problema jurídico 41. Conforme con las razones y motivos expuestos por el solicitante, el primer interrogante que debe resolverse es ¿si la causal de anulación electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, referida a la prohibición de doble militancia, establecida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, carece de desarrollo jurisprudencial respecto de su configuración por apoyar candidatos de la misma coalición, pero pertenecientes a colectividades políticas distintas?. 42.
En segundo término, deberá responderse si ¿existen pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación que interpreten y apliquen de manera distinta la prohibición de doble militancia por candidatos de la misma coalición, pero pertenecientes a colectividades políticas distintas? 43. Por último, se requiere contestar ¿si el hecho de que el proceso verse sobre la nulidad de la elección de un senador de la República que hizo parte de la lista cerrada que mayor votación obtuvo para el Congreso, periodo 2022-2026, con 2.302.840 de sufragios, traduce la importancia jurídica y trascendencia social exigidas para que la sala especializada sea apartada de su competencia para fallar el asunto? 44.
Para ello, se abordarán los siguientes ejes temáticos: i) la unificación de la jurisprudencia por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo y ii) el caso concreto. Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
La unificación de la jurisprudencia 45. La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica. Como las normas jurídicas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que tanto los operadores jurídicos como la ciudadanía en general tengan certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido.
En dicho contexto, el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede asumir el conocimiento de un determinado asunto para dictar la sentencia o el auto de unificación que corresponda, en los siguientes términos: (…) “por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar Ia jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. (…)” 46. Sobre la importancia jurídica, esta Sala ha precisado que corresponde a la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere” 19. 47.
La Sala también ha precisado que el interés, impacto o novedad se refiere a que “se debe demostrar que existe por ejemplo: una antinomia o contradicción entre dos normas aplicables a un mismo caso, haciendo indispensable determinar cuál de ellas resulta aplicable; los temas jurídicos que, siendo conexos entre varias Secciones han sido interpretados de forma diferente, la existencia de divergencias frente al alcance dado a una norma derivada de la disposición por diferentes jurisdicciones o instancias dentro de la misma jurisdicción, la existencia de una regla de experiencia decantada que permita ir precisando el halo del concepto jurídico indeterminado, etc.”20 48.
En cuanto a la trascendencia económica y social, se hace referencia a “la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado.
Reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: Auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009- 2006-00210-01(A)(AG)REV. Auto de 18 de octubre de 2022. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente (NE) 11001-03- 28-000-2022-00038-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00065-00. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 15 de noviembre de 2017, radicación: 85001- 23-33-000-2017-00019-03 MP Rocío Araújo Oñate.
Reiterado en: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de octubre de 2022. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente (NE) 11001-03-28-000-2022- 00038-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00065-00. Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado”21. 49.
En relación con la necesidad de sentar jurisprudencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho que corresponde a “aquellos eventos en los que se requiere que el Consejo de Estado, en su máxima instancia de decisión y como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, dicte una decisión sobre un punto de derecho determinado, con el fin de precisar el alcance y fijar, de manera unificada, la forma en la que el mismo se ha de entender y aplicar por todos los operadores jurídicos”22. 50.
Bajo los criterios antes descritos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinará si frente a la solicitud elevada por el demando, existe mérito suficiente que permita avocar el conocimiento del mismo. 2.5. Análisis de fondo del caso concreto 50. Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, el demandante considera que se requiere sentar jurisprudencia para fijar una interpretación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo cuando se trata de candidatos y colectividades políticas coaligadas y su aplicación como causal de nulidad electoral, necesidad que deriva de la inexistencia de un precedente judicial para el caso de los elegidos popularmente corporaciones públicas del orden nacional, es decir, los senadores de la República. 51.
Lo anterior no constituye razón auténtica para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento del asunto y dicte las providencias que resuelven los citados recursos, porque la importancia y la necesidad de sentar jurisprudencia se precisa frente a las cuestiones o materias jurídicas respecto de los cuales se presenta una novedad o dificultad, práctica o teórica, que no encuentra solución en la jurisprudencia y en las decisiones judiciales previas. 52.
Esa condición no se cumple en el presente asunto, pues ya existe postura jurisprudencial clara acerca de los elementos, modalidades y límites de la prohibición de doble militancia, y lo propio ocurre con las asociaciones de colectividades políticas -coaliciones-, como alternativa para aspirar a cargos uninominales o de corporaciones públicas; los cuales en no pocas oportunidades 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado. Concepto reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33- 31-009-2006-00210-01(A)(AG)REV. Reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00133-00.
Auto de 18 de octubre de 2022. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente (NE) 11001-03-28-000-2022-00038-00 acumulado 11001-03-28-000- 2022-00065-00. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de septiembre de 2022. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-28-000-2022-00159-00. Reiterado en Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de octubre de 2022. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente (NE) 11001-03-28-000-2022- 00038-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00065-00. Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co han sido analizados de manera conjunta23 para establecer si se configura la causal de nulidad especial, prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 201124. 53.
Sobre el particular, la Sala observa que la prohibición de doble militancia y las coaliciones como mecanismo de participación política cuentan con normas de rango constitucional y legal que las regulan25, esto quiere decir que la fuente de la doble militancia es dicho ordenamiento, por lo que a este debe acudirse, siempre, de manera principal, a efectos de resolver los casos concretos. 54.
A su vez, se resalta que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado26, especializada en la materia electoral, y la proferida por la Corte Constitucional27, han establecido el contenido y el alcance de la doble militancia y las coaliciones reguladas por la Constitución. 55. El propio solicitante reconoce que la sala especializada electoral se ha pronunciado sobre la prohibición de doble militancia en casos que involucran apoyo a candidatos de otras colectividades, mediante coaliciones de partidos o movimientos políticos28, como alternativa para aspirar a cargos uninominales, razón por la cual, resulta paradójico y también contradictorio, que funde su solicitud en la inexistencia de decisiones judiciales previas. 23 Ver: Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencias SU-213 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-263 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), Rad. 25000-23-31-000-2011-00775-02. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03- 28-000-2014-00090-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 63001-23-33-000-2015-00375-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001- 03-28-000-2018-00077-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de agosto de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de abril de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado. Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 3 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 52001-23-33-000-2020-00015-02.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001-23-33-003-2019-00368-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001- 23-33-000-2020-00015-01 acumulado con 68001-23-33-000-2019-00920-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, 24 ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”. 25 El marco constitucional y legal de la doble militancia está contenido en los artículos 107 de la Constitución, 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos 2, 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011.
El de las coaliciones está consagrado en los artículos 107, 262, 303 y 314 de la Constitución, los artículos 9 y 13 de la Ley 130 de 1994 y en los artículos 5, 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 26 En cuanto a las coaliciones, ver entre otras: Consejo de Estado. Sección Primera, sentencia del 31 de marzo de 2005. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Rad. 25000-23-24-000-2001-01189-01(8575). Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2011. C.P. Susana Buitrago Valencia. Consejo de Estado - Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00019-00.
Respecto a la doble militancia puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014- 00088-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;
Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01, MP.
Alberto Yepes Barreiro.; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) CP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 27 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencias C-1081 del 24 de octubre de 2005.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C- 490 del 23 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-213 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-263 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del del 13 de diciembre del 2018, dictada dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00019-00.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Ahora, como la solicitud se restringe a advertir la ausencia de decisiones judiciales aplicables al caso concreto, en ella tampoco se señalaron pronunciamientos de esta Corporación, que, en concreto, presenten contradicciones, disparidades o divergencias, ni los aspectos de éstas que pueden dar lugar a diversas interpretaciones o que requieran precisión, ni el sentido en que considera, deben dirigirse tales precisiones. 57.
En consecuencia, tampoco por esta vía la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo encuentra verificado que, en el presente asunto, exista necesidad de sentar jurisprudencia que amerite un pronunciamiento unificador del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, más aún, cuando la novedad y la complejidad que se pretende endilgar a este preciso asunto, no proviene de la ausencia de decisiones judiciales antecedentes sino de una estimación subjetiva del solicitante, que considera inaplicable al caso concreto esas decisiones. 58.
En efecto, al analizar con detenimiento el escrito elevado, lo que se evidencia es la inconformidad del demandado con el auto del 27 de octubre de 2022, que decretó la suspensión de su elección como Senador de la República teniendo en cuenta, entre otros argumentos, lo decidido en anteriores oportunidades sobre la configuración de la prohibición de doble militancia respecto de los candidatos de coalición, por considerar que esas decisiones antecedentes no le son aplicables, porque no versaron sobre candidatos al Senado de la República. 59.
Por lo tanto, lo que subyace en los argumentos del apoderado del demandado es la configuración de un defecto: la supuesta aplicación incorrecta del precedente, circunstancia que hace parte de los razonamientos expuestos en los recursos interpuestos contra la providencia de 27 de octubre de 2022, pero que no se adecúa, ni dota de contenido, ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, referidas a la necesidad de sentar o unificar la jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avoque el conocimiento del asunto. 60.
Ahora, si bien este caso podría resultar genuino, en el sentido de que los pronunciamientos anteriores pudieron no haberse referido al alcance de la prohibición de doble militancia por apoyo a candidatos de la coalición pero que pertenecen a otros partidos, en el marco de elegidos a cargos plurinominales del orden nacional, no por ello resulta novedoso y adquiere la connotación de importancia jurídica. 61.
Lo anterior, porque la solicitud del demandado corresponde a una circunstancia relacionada con la aplicación de las normas constitucionales y legales que regentan la prohibición de doble militancia en el marco de las coaliciones políticas y sobre las cuales ya se ha pronunciado la Sección Quinta, en punto de un elemento específico, este es, que se le imputa a un Senador de la República haber incurrido en la prohibición de doble militancia por apoyo. 62.
Así las cosas, para la Sala no hay razones que sustenten la necesidad de sentar jurisprudencia ni la importancia jurídica, porque los argumentos del Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitante redundan en la solución del problema jurídico que se derive del caso concreto, y ello corresponde al ejercicio propio del juez electoral, cual es, interpretar y determinar la aplicabilidad de las disposiciones del ordenamiento en cada caso particular y concreto, bajo circunstancias específicas que se derivan de los hechos que soportan la demanda. 63.
Como se observa, los planteamientos del demandado se circunscriben a los aspectos ordinarios de las demandas de nulidad electoral que conoce la Sección Quinta del Consejo de Estado, como son los presupuestos y elementos de la doble militancia, su configuración en la modalidad de apoyo, las coaliciones, los presupuestos que deben acreditarse para la anulación del acto electoral de los cargos de elección popular, sean uninominales o plurinominales, así como el efecto o relevancia que puedan ofrecer las particularidades fácticas y jurídicas, en la solución del caso concreto. 64.
Todas esas cuestiones están enmarcadas en el ejercicio de la jurisdicción contenciosa administrativa, asignada a la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuyas decisiones están revestidas siempre de una importancia jurídica y trascendencia social naturales, porque involucran la democracia, la participación política y la conformación del poder público, principios fundantes del Estado Social de Derecho, y de ellas no se advierte una incidencia o grado superlativo de complejidad, teórica o práctica, para el ordenamiento jurídico, máxime cuando el actor fundó la importancia del asunto, en que su elección contó con amplio respaldo popular y se trata de una de las curules del Senado de la República, sin dotar de contenido ese concepto más allá de lo pretendido con los recursos que interpuso contra el auto de 27 de octubre de 2022, que decretó la suspensión provisional del acto electoral29. 65.
Bajo este panorama, la Sala plena de lo Contencioso Administrativo no encuentra cuáles son las razones superlativas y/o excepcionales para calificar que en la resolución de los recursos interpuestos contra la providencia que ordenó la suspensión provisional de la elección del demandado como senador de la República, están involucradas circunstancias de mayor incidencia de las que normalmente tienen lugar en los asuntos de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre los que se encuentra la legalidad de la elección de los congresistas de la República30. 66.
Al respecto se reitera que los elementos relativos a la prohibición de la doble militancia, las coaliciones, la naturaleza de la designación cuestionada, entre otros aspectos relevantes de la presente controversia, existe un significativo desarrollo legal y jurisprudencial -indicados en las correspondientes citas a pie de página contenidas en este proveído-, de manera que, de los razonamientos del peticionario, no se observa que la resolución de los recursos interpuestos contra la decisión que suspendió provisionalmente el acto electoral del Senador, planteen la existencia de asuntos con interés jurídico superlativo31 29 La inaplicación de las decisiones judiciales previas, citadas en el auto que decretó la suspensión provisional del acto electoral que lo declaró elegido Senador de la República, periodo 2022-2026, dada la diferencia fáctica de este asunto con los anteriores, referida a la naturaleza plurinominal y nacional del cargo, y a la alta votación que recibió la lista cerrada por la cual fue elegido. 30 En virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 31 Por resultar ilustrativo de este concepto, se refiere la siguiente cita jurisprudencial: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00099-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
“(…) es claro que todas y cada una de las determinaciones que se despliegan dentro del medio de Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o cuya resolución tenga impacto significativo en el ordenamiento jurídico, particularmente en el área del derecho electoral. 67.
Asimismo, valga la oportunidad para subrayar, que los eventos en que se adviertan supuestos fácticos y/o jurídicos que no han sido abordados por la jurisdicción, en sí mismos, no son razón suficiente para justificar que la máxima instancia jurisdiccional del Consejo de Estado avoque el conocimiento de un asunto con el fin de sentar jurisprudencia. 68.
De lo contrario, por ejemplo, cualquier cambio normativo o la condición atípica de una controversia resultaría suficiente para invocar la aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, lo que significaría que la competencia excepcional de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, bajo las precisas hipótesis de dicha norma, se torne en la regla general. 2.6.
Conclusión 69. En conclusión y conforme con las razones expuestas, no se avocará el conocimiento del asunto con el fin de resolver los recursos interpuestos por el demandado contra el auto del 27 de octubre de 2022, pues la Sala no encontró que este asunto revista importancia jurídica, trascendencia social, o exija la necesidad de sentar o unificar la jurisprudencia o precisar el alcance de la misma o resolver divergencias en su interpretación y aplicación, de las que trata el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 70.
En efecto, no hay necesidad de sentar jurisprudencia, porque frente a la configuración de la prohibición de doble militancia existe suficiente desarrollo jurisprudencial a partir de cual pueden abordarse las particularidades del caso de autos; tampoco hay lugar a unificar la jurisprudencia, porque en en dichos pronunciamientos no existen divergencias interpretativas. 71.
El asunto no reviste importancia jurídica ni trascendencia social, pues el hecho de que el proceso verse sobre la nulidad de la elección de un senador de control de nulidad electoral impactan de forma mayor o menor a un segmento del conglomerado ciudadano y, en varias de las veces a toda la sociedad, por tener ínsitos en sus controversias el derrotero de la designación y la determinación de quienes en los distintos niveles regentan la dirección del país, presentándose un mayor impacto en aquellos eventos en que la causa se dedica al análisis y determinación de las elecciones por voto popular de dignatarios como lo son los Representantes de la Cámara, no solo porque está de por medio la voluntad popular en alto número de sufragantes sino por la investidura propia del Congresista, como parte del cuerpo legislativo del Estado.
Es claro que todas y cada una de las corporaciones y cargos de elección popular y la forma como ha sido concebida por la regulación electoral, en los términos de su implementación mediante la división en circunscripciones, la incidencia de las mismas en las votaciones y, en forma concreta, la eventual repetición de la elección, es claro son aspectos que hacen operante un buen, debido y eficaz ejercicio democrático y un reflejo de la real voluntad electoral detentada por el pueblo elector, pero también hacen parte del devenir de los asuntos que por años y desde hace muchos años, concretamente desde 1985, tiene a cargo la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo que no constituye un eje temático ajeno a la naturaleza de los casos que analiza la Sección Quinta, que se itera, porque el trasegar democrático que se desarrolla en las elecciones incide siempre en forma transversal y determinante, al tocar el interés de la democracia. Por lo que, si ese fuera el derrotero de la generalidad, todos y cada uno de los asuntos electorales habrían tenido como juez de la causa, de antaño y de manera permanente, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
(…) Por años, la Sección Quinta, dentro de sus competencias de ley ha tenido a cargo el conocimiento de las demandas de nulidad electoral de los elegidos por las distintas circunscripciones electorales tanto ordinarias como especiales, se recaba siendo todas importantes y trascendentes para la democracia del país y de interés jurídico para toda la comunidad.
Valga recordar que para que un asunto sea asumido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debe incidir en el mundo jurídico de forma transversal y determinante, con afectación de bienes jurídicos y que se trate de aspectos que deban ser protegidos por el Estado, pues, aunque algunos de tales aspectos pudieran llegar a ser presumibles en la elección de una corporación de elección popular como es la Cámara de Representantes, e incluso dentro de circunstancias que se desarrollaron dentro de una de sus circunscripciones especiales, es al solicitante a quien se impone el deber de aportar los insumos cognoscitivos de suma trascendencia que permitan arribar a tales conclusiones”.
(…). Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la República que hizo parte de la lista cerrada que mayor votación obtuvo para el Congreso, no constituye una circunstancia superlativa y/o excepcional de las que normalmente tienen lugar en los asuntos de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 72.
En relación con el auto del 17 de noviembre de 2022 como se dejó señalado, el demandado no cumplió con la carga argumentativa exigida, además de no corresponder a un asunto procesal que tenga incidencia transversal a todas las secciones del Consejo de Estado. 73. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, III.
RESUELVE
NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del proceso de nulidad electoral de la referencia, conforme con las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. ADVERTIR que, en virtud de lo señalado en el inciso final del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHÁVEZ GARCÍA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO MARÍA ADRIANA MARÍN FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CÉSAR PALOMINO CORTÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CARMELO PERDOMO CUÉTER WILSON RAMOS GIRÓN JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ RAFAEL FRANCISCO SÚAREZ VARGAS PEDRO PABLO VANEGAS GIL Aclaración de voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLÁS YEPES CORRALES “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.