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11001031500020250506300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-15

Radicación interna: 7974 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ana Francy Gomez Quintero·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Buga, Juzgado Segundo Administrativo De Buga, Tribunal Administrativo De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Ana Francy Gómez Quintero Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05063-00 Demandante: ANA FRANCY GÓMEZ QUINTERO Demandados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUGA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 15 de agosto de 2025, la señora Ana Francy Gómez Quintero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Buga2 y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero 1 Índice 02 de Samai. 2Puesto que dicho juzgado ya no existe, se precisa que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga asumió el trámite posterior después de surtidas las actuaciones de segunda instancia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento 76001-33-31-004-2009 0645- 00/01, en el cual se profirieron algunas de las decisiones cuestionadas por la accionante.

Demandante: Ana Francy Gómez Quintero Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 20 de mayo de 2013 y el 26 de mayo de 2020, correspondientemente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-31- 004-2009-00645-00/013.

Asimismo, cuestionó los autos de primera y segunda instancia dictados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de abril y el 17 de octubre de 2024, respectivamente, por medio de los cuales se dio por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76111-33-33- 002-2022-00558-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, solicitó que se declare que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales y, en consecuencia: 2.- […] REVOCAR las sentencias o decisiones que relaciono: PRIMERA SENTENCIA ACCIONADA Nº 93 MAYO/20/2013(Anexo14) emitida JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DESCONGESTIÓN CIRCUITO DE BUGA VALLE.

Primera Instancia SEGUNDA SENTENCIA ACCIONADA Nº 083 Mayo/26/2020(Anexo 15) Emitida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Segunda instancia TERCERA DECISION ACCIONADA AUTO INTERLOCUTORIO 147 ABRIL 29 DE 2024. y ACTA Nº 027 ABRIL 29 DE 2024.(Anexo 23)emitida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA (V).

Primera Instancia CUARTA DECISION ACCIONADA AUTO 346 Octubre 17/2024, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE (Anexo 24) CONFIRMA Auto Interlocutorio 147 ABRIL 29 DE 2024. y Acta Nº 027 ABRIL 29 DE 2024.(Anexo 23) 3.- Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, solicitó dejar sin efectos la RESOLUCION Nº 200.059.055 del 26 de Enero de 2022.

Emitida Alcaldía de Tuluá y A condenar al la entidad demandante y posteriormente demandado Municipio de Tuluá, a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales y otras prestaciones ya reconocidas, que deje de devengar, desde Octubre 19 del 2004 hasta 23 de Enero de 2009 y de Enero 26 de 2022 a la fecha en que se efectué el Reintegro, al cargo como Rectora a la I.E. Occidente u otra en igualdad de condiciones zona urbana, para posteriormente hacer mi retiro Voluntario forzoso.

Ordenar la actualización e indexación de las sumas que resulten de la liquidación salarial y prestacional, 3 Pese a que en el escrito de tutela se indica que dicho proceso se identificó en segunda instancia con el radicado 76001-33-31-012-2011-00227-01 y, asimismo, tal serial se lee en la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina; lo cierto es que, al revisar el expediente ordinario (cuaderno principal, folio 280 y siguientes), se concluye que el número de radicación es el 76111-33-33-002-2022-00558-01.

Dicha discrepancia posiblemente corresponde a un error de digitación en los datos de referenciación de la providencia. Demandante: Ana Francy Gómez Quintero Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem4. 1.3.

Hechos5 La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Ana Francy Gómez Quintero se desempeñó como rectora en la Institución Educativa Técnico Industrial Carlos Sarmiento Lora. Mientras se encontraba en ejercicio de dicho cargo y a través de Resolución 05 del 19 de octubre de 2004, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Tuluá (Valle del Cauca) resolvió destituirla, imponerle inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por 12 años, y excluirla del escalafón docente, por cuanto, la autoridad disciplinaria determinó que incurrió en faltas sancionables por ausentarse injustificadamente de su trabajo y entregar incapacidades ilegales.

La señora Gómez Quintero interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria que fue resuelto por el alcalde de Tuluá, a través de Resolución 1060 del 23 de noviembre de 2004. El mandatario confirmó íntegramente la sanción impuesta. Posteriormente, la tutelante solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que la sancionó en primera instancia; la petitoria fue negada a través de auto 020 del 10 de julio de 2007 dictado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Tuluá. Sin embargo, por medio de auto 072 del 30 de diciembre de 2008, la misma oficina resolvió, de manera oficiosa, revocar la resolución 05 del 19 de octubre de 2004.

En justificación de lo anterior, consideró que en la decisión revocada se dejó de apreciar «la modificación final presentada en el tercer informe por parte de la secretaria de educación» de la cual quedaron justificados los días de ausencia de la señora Gómez Quintero. Asimismo, sobre el cargo de haber aportado incapacidades ilegales, indicó que, respecto de los hechos que lo soportaron, la Fiscalía 34 Seccional de Tuluá precluyó la investigación en favor de la tutelante en el proceso adelantado por el presunto delito de falsedad en documento privado.

Finalmente, refirió que la destitución fue impuesta como sanción principal cuando en la Ley 734 de 2002 no existe dicha clasificación, y que se decidió sancionar existiendo duda razonable que debió resolverse en favor de la investigada. 4 Transcripción literal del texto original, que puede contener errores. 5 Para la reconstrucción de los antecedentes del caso, se tuvo en cuenta los hechos plasmados en el escrito de amparo y los que fueron expuestos en la demanda ordinaria.

Demandante: Ana Francy Gómez Quintero Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En vista de las anteriores circunstancias, el Municipio de Tuluá presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Gómez Quintero, en la cual cuestionó la validez del auto 072 del 30 de diciembre de 2008.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga bajo el radicado 76001-33-31-004-2009-0645-006, que, a través de sentencia del 20 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones. Tras presentarse apelación por la demandada, la decisión fue confirmada con sentencia del 26 de mayo de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina7.

Tanto en primera como en segunda instancia, los falladores consideraron que el acto de revocatoria directa fue expedido sin competencia por parte de la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Tuluá, puesto que la sanción revocada fue confirmada por la Alcaldía Municipal de Tuluá en Resolución 05 del 19 de octubre de 2004.

Así, «la decisión solo podría ser modificada por el Procurador General de la Nación artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002 o ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]». La sentencia del ad quem ordinario fue notificada a través de edicto fijado en la página web del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de julio de 2021.

En virtud de la decisión judicial, la Alcaldía de Tuluá expidió la Resolución 200.059.022 del 26 de enero de 2022, por medio de la cual se resolvió hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la señora Gómez Quintero, consistente en destitución e inhabilidad general de 12 años, por cobrar esta plena firmeza para producir efectos jurídicos tras lo resuelto en el medio de control recontado.

Con ocasión de esta última resolución, la tutelante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Tuluá, Secretaría de Educación, que se identificó con el radicado 76111-33-33-002-2022-00558-00/01. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga dio por terminado el proceso a través de auto del 29 de abril de 2024.

Esta 6 En un principio, la demanda se tramito como nulidad simple, y se repartió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga. Este último, la rechazó por falta de competencia y la remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de auto del 4 de junio de 2009. Seguidamente, el tribunal estimó que el medio de control adecuado para discutir lo pretendido era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo cuestionado corresponde a un acto particular y concreto; por tanto, en proveído del 14 de julio del 2009, remitió el proceso de regreso al mencionado juzgado.

Finalmente, el asunto se remitió en descongestión al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Buga. 7 Inicialmente, la decisión del recurso de apelación correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Pese a ello, en virtud del Acuerdo PCSJA19-11276 del 17 de mayo de 2019 en materia de descongestión, fue remitido a través de proveído del 21 de mayo de 2019 al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Demandante: Ana Francy Gómez Quintero Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión se confirmó por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído del 17 de octubre de 2024.

Como fundamento de lo anterior, las autoridades judiciales accionadas indicaron que el acto administrativo enjuiciado, al categorizarse como de ejecución, no es susceptible de control jurisdiccional. Además, consideraron que esto lo ha precisado el Consejo de Estado, Sección Segunda, tratándose de actos de ejecución de sanciones disciplinarias.

La decisión de segunda instancia fue notificada a las partes por estado fijado el 21 de octubre de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Sobre las decisiones adoptadas en el medio de control 76001-33-31-004-2009- 0645-00/01, la accionante sostuvo que el auto 72 del 30 de diciembre de 2008, a través del cual se revocó decisión disciplinaria de primera instancia, no fue expedido por la administración municipal, de modo que la Alcaldía carecía de interés jurídico para promover la acción de lesividad.

Afirmó que dicha revocatoria no afectó los intereses del ente territorial. En ese orden, el término de caducidad aplicado por las autoridades judiciales accionadas fue equivocado, pues correspondía el de cuatro meses previsto en el artículo 85 del CCA y no el de dos años, lo que habría conducido a declarar la caducidad de la acción. Argumentó que tampoco se notificó la demanda a la Oficina de Control Disciplinario Interno, autoridad que expidió el acto acusado y que debía intervenir como litisconsorte necesario, configurándose un defecto procedimental absoluto y una vulneración del debido proceso.

Agregó que la demanda del municipio era inepta por no haberse agotado la reclamación administrativa previa ante la autoridad que profirió el acto acusado, lo cual constituye un requisito de procedibilidad. De igual modo, reprochó que se aplicaran normas del CCA en lugar de la normativa especial disciplinaria. Finalmente, manifestó que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina omitió valorar las pruebas aportadas, incluido el contenido del auto 72 de 2008, lo que dio lugar a un defecto fáctico.

En punto de los autos proferidos en el proceso 76111-33-33-002-2022-00558-00/01, la accionante planteó que la Resolución 200.059.055 del 26 de enero de 2022 desconoció el principio constitucional del non bis in ídem, pues las sanciones disciplinarias solo pueden ejecutarse una vez, de modo que su aplicación por segunda ocasión respecto de los mismos hechos configuró una vulneración de dicha garantía. Adujo que, pese a que la demanda fue rechazada con el argumento Demandante: Ana Francy Gómez Quintero Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que el acto administrativo acusado no era objeto de control, se ignoró que los actos de ejecución de sanciones disciplinarias que quebranten la garantía constitucional en mención son susceptibles de controversia judicial.

Reparó que la ejecución de una sanción disciplinaria dieciocho años después de haber sido interpuesta plantea problemas en torno a la prescripción y caducidad, pues transcurrido un plazo considerable la administración pierde la facultad de hacerla efectiva. En cuanto a la procedencia de la solicitud de amparo, la señora Gómez Quintero solicitó que se tenga en cuenta que, en mayo de 2021, fue internada en la Clínica Mariangel de Tuluá. Luego fue remitida a la Clínica San Francisco del mismo municipio, donde permaneció en la unidad de cuidados intensivos intubada durante 40 días.

Posteriormente estuvo 10 días más hospitalizada y, por último, fue remitida a su domicilio con traqueostomía y recibió una incapacidad médica de 52 días. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 25 de agosto de 2025 se inadmitió el mecanismo constitucional para que la tutelante aportara copia de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a las que adjudica la vulneración de sus garantías fundamentales.

Aportado el escrito de subsanación, a través de proveído del 16 de septiembre de 2025, se admitió la acción constitucional; se ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina8, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9, y de los Juzgados Primero10 y Segundo Administrativos del Circuito Judicial de Buga11; y se vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga12 y al Municipio de Tuluá, Secretaría de Educación13. 8Notificación enviada a stadsupsaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co, jmowh@cendoj.ramajudicial.gov.co, ncarrenc@cendoj.ramajudicial.gov.co y jguerrego@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9Notificación enviada a s01tadvale@cendoj.ramajudicial.gov.co., s02tadvale@cendoj.ramajudicial.gov.co y ovaleron@cendoj.ramajudicial.gov.co. pfeuilp@cendoj.ramajudicial.gov.co lsierrav@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Notificación enviada a j01adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 Notificación enviada a j02adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. 12 Notificación enviada a j03adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13 Notificación enviada a educacion@tulua.gov.co y juridico@tulua.gov.co.

Demandante: Ana Francy Gómez Quintero Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Surtidas las notificaciones como consta en el expediente digital de Samai14, se recibieron las siguientes: 1.6.1.

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga15 Remitió el expediente 76 001-33-31-004-2009-00645-00 indicando que asumió el trámite después de surtidas las actuaciones de segunda instancia, toda vez que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buga ya no existe. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca16 Sostuvo que no se configura la vulneración de derechos fundamentales alegada, pues en la sentencia del 26 de mayo de 2020 la Sala valoró y confrontó los medios probatorios disponibles, concluyendo que el jefe de Control Interno Disciplinario carecía de competencia para proferir la revocatoria directa de la Resolución 05 del 19 de octubre de 2004, mediante la cual se resolvió en primera instancia el proceso disciplinario contra la accionante.

Señaló que, al contrario de lo afirmado en la tutela, el derecho de acción y de defensa fue garantizado, dado que se estudió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. En criterio del tribunal, lo que busca la accionante es reabrir un debate procesal ya resuelto en ambas instancias. En igual sentido, cuestionó que no se cumple con el requisito de inmediatez en vista del lapso transcurrido entre las providencias enjuiciadas y la interposición del amparo. 1.6.3.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga17 Expuso que la accionante no señaló de manera clara los defectos específicos en que habría incurrido la providencia judicial cuestionada. Alegó, además, el incumplimiento del principio de inmediatez, pues entre las decisiones censuradas y la interposición de la acción transcurrieron más de seis meses, lo que torna improcedente el amparo.

Precisó que la decisión adoptada se fundamentó en la ley y en la jurisprudencia uniforme del Consejo de Estado sobre actos de trámite, preparatorios, definitivos y de ejecución. Con base en ello, se concluyó que la Resolución 200.059.055 del 26 de enero de 2022 constituye un acto de ejecución de sanciones disciplinarias 14 Índice 16 de Samai. 15 Índice 18 de Samai. 16 Índices 19, 20 y 24 de Samai. 17 Índice 21 de Samai.

Demandante: Ana Francy Gómez Quintero Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuestas mediante decisiones definitivas que ya habían sido objeto de controversia ante el Tribunal Administrativo de San Andrés. 1.6.4.

Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina18 Refirió que en la sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2020 se realizó un examen minucioso tanto de la contestación de la demanda como de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a la luz del ordenamiento jurídico vigente y de la jurisprudencia aplicable, garantizando plenamente el debido proceso.

Argumentó que la decisión no fue arbitraria y que, del escrito de tutela, no se desprende vulneración de derecho fundamental alguno, pues el recurso fue estudiado con base en las pruebas obrantes en el proceso. En su criterio, lo que realmente pretende la accionante es habilitar una tercera instancia, razón por la cual peticionó rechazar o negar el amparo. 1.6.5.

Alcaldía de Tuluá19 Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada por la accionante. toda vez, que no ha lesionado sus derechos ni por acción ni por omisión, por lo cual solicitó su desvinculación del proceso. Seguidamente, se opuso a todas las pretensiones de la tutela, dado que los derechos de la accionante fueron garantizados tanto en el proceso disciplinario como en la jurisdicción contenciosa administrativa, donde contó con asistencia de abogado, pudo presentar pruebas e interponer recursos contra las decisiones adoptadas.

Reparó que la acción de tutela pretende abrir una tercera instancia frente a asuntos ya resueltos y cobijados por la cosa juzgada, lo que atentaría contra la seguridad jurídica. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 18 Índice 22 de Samai. 19 Índice 23 de Samai.

Demandante: Ana Francy Gómez Quintero Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa La Alcaldía de Tuluá solicitó la desvinculación del trámite del asunto, dado que, no goza de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala negará dicho pedimento, toda vez que el llamado realizado a la citada entidad se hizo en calidad de tercero por tener interés en el resultado que se adopte en este mecanismo constitucional por haber fungido como parte al interior de los procesos en los cuales se profirieron las providencias cuestionadas. 2.3. Problema jurídico En el caso bajo examen, si bien la acción de tutela se dirige contra las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se clausuraron los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados 76001-33-31- 004-2009-00645-00/01 y 76111-33-33-002-2022-00558-00/01, el análisis de esta se circunscribirá únicamente a las decisiones de segunda instancia adoptadas por los tribunales accionados, por cuanto fueron las que pusieron fin a la discusión planteada.

Así las cosas, conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron los derechos fundamentales de la señora Ana Francy Gómez Quintero, con ocasión de la sentencia y el auto dictados el 26 de mayo de 2020 y el 17 de octubre de 2024 al interior de los procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-004-2009-00645-00/01 y 76111-33-33-002-2022- 00558-00/01, respectivamente? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto.

Demandante: Ana Francy Gómez Quintero Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21 y declaró su procedencia.22 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Caso Concreto Es preciso señalar que esta Colegiatura23 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 23 Ver sentencias: de 18.04.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P: Susana Buitrago Valencia; 03.07.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01891-01, 12.08.13, Rad.11001-03-15-000-2013- 1435-00, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142- Demandante: Ana Francy Gómez Quintero Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En el caso objeto de estudio, la Sala observa que las providencias que dieron por terminados los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados 76001-33-31-004-2009-00645-00/01 y 76111-33-33-002-2022-00558- 00/01 fueron dictadas el 26 de mayo de 2020 y el 17 de octubre de 2024, respectivamente. En detalle, si bien la sentencia del 26 de mayo de 2020 fue dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, puesto que este asumió el conocimiento del asunto en virtud del acuerdo de descongestión PCSJA-19-11276 del 17 de mayo de 2019, tras proferir fallo devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Oficio 0559 del 7 de julio de 202024.

Este último tribunal notificó la decisión a través de edicto fijado en su página web el 15, 16 y 19 de julio de 2021, como se observa en el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada25: Por su parte, el auto del 17 de octubre de 2024 fue notificado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante estado fijado el 21 de octubre de 2024, como consta en el índice 8 del expediente digital de Samai del proceso ordinario26: 01, 12.09.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P: Rocío Araújo Oñate; entre otras. 24Y en la constancia que obra en el expediente 76001-33-31-004-2009-00645-00/01, cuaderno principal, folio 247. 25 Expediente 76001-33-31-004-2009-00645-00/01, cuaderno principal, folio 248. 26 Y en la constancia que obra en el expediente digital 76111-33-33-002-2022-00558-01, cuaderno principal de segunda instancia, documento 04.

Demandante: Ana Francy Gómez Quintero Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, permite establecer que la primera providencia quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2021 y, la segunda, el 24 de octubre de 2024.

Por su parte, la acción de tutela de la referencia fue radicada el 15 de agosto de 2025. En consecuencia, el término que tenía la parte actora para interponer el mecanismo constitucional venció, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 23 de enero de 2022; sin embargo, por ser este un día inhábil, el término se extendió hasta el día 24 siguiente.

Por su parte, en relación con al auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el término venció el 25 de abril de 2025. Así las cosas, para la Sala es evidente que desde la ejecutoria de ambas providencias cuestionadas hasta la interposición del mecanismo constitucional transcurrieron más de 6 meses, término que para esta Sección no resulta razonable.

Vale aclarar que la Sala no deja de lado la hospitalización y la incapacidad reportada por la parte actora en el escrito tutelar. Sin embargo, la señora Gómez Quintero no aportó ningún elemento probatorio que permita acreditar lo relatado, por lo cual no es dable contemplar estas circunstancias para determinar la eventual flexibilización del término de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se haya hecho por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación; además, el actor no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional27 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 27 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T- 1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.

Demandante: Ana Francy Gómez Quintero Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico de esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

Como se advierte, no existe una explicación válida para la presentación de la tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. Así las cosas, es evidente la improcedencia de la acción en virtud de que la señora Gómez Quintero no superó el requisito de inmediatez, pues el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de las providencias recurridas y la interposición de la acción de tutela, superó los 6 meses.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Alcaldía de Tuluá.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Ana Francy Gómez Quintero contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga por no superar el requisito de inmediatez.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Ana Francy Gómez Quintero Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05063-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx