CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02550-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JULIO CÉSAR BAYONA CÁRDENAS TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.
EN EL PRESENTE CASO EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA, ASÍ COMO TAMPOCO SE ADVIRTIÓ NINGUNA JUSTIFICACIÓN PARA SU OMISIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 30 de abril de 2026, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 1 En adelante SECCIÓN QUINTA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02550-01 Actor: JULIO CÉSAR BAYONA CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JULIO CÉSAR BAYONA CÁRDENAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de legalidad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER2, al haber proferido la providencia de 6 de marzo de 2026 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00400-00.
I.2.- Hechos Señaló que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES3, al estimar que acreditaba los requisitos de edad y semanas cotizadas en el sistema de seguridad social, por lo que mediante Resolución núm. 2 En adelante TRIBUNAL. 3 En adelante COLPENSIONES. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02550-01 Actor: JULIO CÉSAR BAYONA CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GNR 307821 de 7 de octubre de 2015, se le reconoció la prestación deprecada.
Indicó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con el fin de que se reliquidara el pago de su mesada pensional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de adquirir su estatus pensional, proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 2018- 00400-00.
Afirmó que el proceso correspondió en primera instancia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA4 que, en sentencia de 22 de junio de 2023, denegó las pretensiones de la demanda. Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en providencia de 6 de marzo de 2026, confirmó lo dispuesto por el a quo. 4 En adelante el JUZGADO. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02550-01 Actor: JULIO CÉSAR BAYONA CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de legalidad y favorabilidad en materia pensional, por cuanto incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el Decreto 758 de 11 de abril de 19905 disponía una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación sobre los factores salariales reconocidos, lo cual resulta superior a lo previsto en la Ley 71 de 19 de diciembre de 19886.
En igual sentido, alegó que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que tal situación ya ha sido decantada por la Corte Constitucional en las sentencias T-1268 de 2005, T-783 de 2014 y T-088 de 2018. Sostuvo que la autoridad judicial accionada también incurrió en violación directa de la Constitución Política, esto es, frente al artículo 228 que establece el derecho sustancial sobre el formal, por 5 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 6 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02550-01 Actor: JULIO CÉSAR BAYONA CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que debió darse aplicación a la normativa más beneficiosa a sus intereses.
Finalmente, aseguró que se incurrió en defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas allegadas al plenario que daban cuenta de las semanas cotizadas. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] En consecuencia, señor Juez le solicito que ordene a la ENTIDAD ACCIONADA, para que, de MANERA INMEDIATA, procedan a REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida en fecha 06 de marzo del 2026, en el proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho, de radicado 54001-33-33-008-2018- 00400- 02, y, ordene la reliquidación pensional, con base en el Decreto 758 de 1990, que le otorgaba una tasa de reemplazo del 90 % del IBL.
Tercero. Que se ordene a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez del accionante, aplicando el Decreto 758 de 1990 y reconociendo una tasa de reemplazo del 90 % del IBL. Cuarto. Que se ordene el pago de las diferencias causadas y retroactivos correspondientes, debidamente indexados […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL informó que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada en las pruebas obrantes en el 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02550-01 Actor: JULIO CÉSAR BAYONA CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plenario, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado.
I.5.2. COLPENSIONES adujo que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales para su procedencia, máxime cuando no se evidencia un perjuicio irremediable en el asunto. I.5.3. EL JUZGADO y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 30 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, comoquiera que en el debate propuesto se evidencian simples descontentos con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin que se explique por qué se vulneraron sus derechos fundamentales, aunado a que persigue que se acepte por esta vía la variación del objeto del litigio propuesto y pretendido en el proceso ordinario cuestionado. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02550-01 Actor: JULIO CÉSAR BAYONA CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, destacó que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que fue la omisión del actor al no proponer desde la demanda lo que realmente pretendía, bajo la apariencia de que no se tuvo en cuenta la aplicación de la normativa más favorable a sus intereses.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA, de la siguiente manera: “[…] JULIO CÉSAR BAYONA CÁRDENAS, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.435.759 de Cúcuta, domiciliado en San José de Cúcuta, actuando en nombre propio de manera atenta y respetuosa me permito dirigirme a su despacho con el fin de IMPUGNAR la decisión tomada mediante sentencia de tutela proferida el (30) de abril de 2026, la cual fue notificada el (06) de mayo de 2026 al correo electrónico alejocorman@gmail.com […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02550-01 Actor: JULIO CÉSAR BAYONA CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02550-01 Actor: JULIO CÉSAR BAYONA CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02550-01 Actor: JULIO CÉSAR BAYONA CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02550-01 Actor: JULIO CÉSAR BAYONA CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02550-01 Actor: JULIO CÉSAR BAYONA CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 6 de marzo de 2026, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00400-01.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a los principios de legalidad y favorabilidad, habida cuenta que, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y fáctico, toda vez que se debió aplicar la normativa mas favorable a sus intereses, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados al momento de adquirir su estatus de pensionado.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 30 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, comoquiera que la controversia planteada no explica de qué forma se vulneraron 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02550-01 Actor: JULIO CÉSAR BAYONA CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos fundamentales, además, que el actor no propuso lo que realmente pretendía dentro del proceso ordinario cuestionado, no siendo la acción de tutela el escenario idóneo para el efecto.
El actor presentó recurso de impugnación, sin plantear ningún argumento adicional, ni efectuar reproche alguno contra la sentencia de 30 de abril de 2026, dictada por la SECCIÓN QUINTA. Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, la Sección7, ha precisado lo siguiente: “[…] 40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03163- 01. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02550-01 Actor: JULIO CÉSAR BAYONA CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia[…]”.
En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 20208, la Sección señaló: “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 2019-04314-01. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02550-01 Actor: JULIO CÉSAR BAYONA CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.
En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”.
Así las cosas, comoquiera que el actor se limitó a mencionar que impugnaba la decisión del a quo sin argumentar los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia ni expuso los argumentos por los que consideraba que la misma debía revocarse, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio del fondo del asunto9, habida consideración que, por un lado, 9 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 5 de febrero de 2026, expediente número 2025-05807-01, M.P. Carlos Fernando Mantilla Navarro, en la que se dijo: “[…] Con fundamento en lo 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02550-01 Actor: JULIO CÉSAR BAYONA CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada por el a quo; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, motivo por el cual no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.
Cabe resaltar que el escrito de impugnación es el marco a partir del cual se fija la competencia del juez constitucional en segunda instancia, por lo que no basta simplemente con la formulación del recurso para que se deduzca la inconformidad frente a la sentencia proferida por el a quo, sino que se requiere que se expongan los fundamentos del reproche que permitan resolver la posible tensión que existe entre el fallo impugnado y la apelación, máxime si se tiene en cuenta que, como se citó en precedencia, en acciones de tutela contra providencias judiciales prevalecen principios como la seguridad jurídica y la autonomía judicial. anterior, se observa que, en el escrito allegado el 13 de noviembre de 2025, la parte accionante omitió exponer los argumentos por los cuales consideraba que debía revocarse la sentencia de primera instancia, pues en dicha oportunidad se limitó a aportar copia del fallo, sin desarrollar razones de inconformidad frente a la decisión adoptada […] En consecuencia, la impugnación no satisface la carga argumentativa mínima exigida para habilitar el estudio de fondo, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado […]”. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02550-01 Actor: JULIO CÉSAR BAYONA CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de junio de 2026. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02550-01 Actor: JULIO CÉSAR BAYONA CÁRDENAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.