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11001334206720230015001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-15

Radicación interna: 0788-2024 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Marco Tulio Perilla Sanchez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicación: 11001334206720230015001 (0788-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11-001-33-42-067-2023-00150-01 (0788-2024) Demandante: Marco Tulio Perilla Sánchez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Improcedencia para declarar la falta de competencia ante la prorrogabilidad de la misma.

AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira y el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

ANTECEDENTES El señor Marco Tulio Perilla Sánchez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución RDP 027076 de septiembre 4 de 2014, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación de la Ley 33 de 1985, la nulidad total de la Resolución RDP 035261 del 19 de diciembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación frente a la anterior, la nulidad parcial de la Resolución RDP 008454 de marzo 31 de 2022, por la cual se ordenó la inclusión en nómina y la nulidad parcial de la Resolución RDP 013176 de mayo 24 de 2022, la cual resolvió el recurso de Reposición. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reliquidar la pensión de vejez a favor del demandante a partir del 1º de septiembre de 2016, con 14 mesadas al año, aplicando al IBL de $2.355.800 una tasa de reemplazo del 90%, en aplicación del Decreto 758 de 1990.

Trámite procesal El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, quien, luego de admitir la demanda, por auto del Radicación: 11001334206720230015001 (0788-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 21 de abril de 2023, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: • Que, aunque mediante providencia del 17 de marzo de 2023, se admitió la demanda, se considera pertinente adoptar medida de saneamiento y, en consecuencia, remitir el proceso por falta de competencia por el factor territorial. • Que en asuntos pensionales, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2022, se debe privilegiar una nueva regla de competencia que atiende al factor territorial condicionada a la existencia de sede de la entidad demandada en el domicilio del demandante, lo que permite inferir que, en los casos en los que no exista sede de la entidad demandada en el lugar donde fue radicada la demanda, tales procesos deben ser remitidos al circuito judicial del domicilio de la respectiva entidad. • Que en este caso, en el acápite de notificaciones se informa que el demandante, reside en el municipio de Pereira y por otra parte se evidencia que los actos administrativos acusados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá donde se ubica la Dirección y Subdirección de Determinación de Derechos, aunado a que la entidad demandada no tiene sede en la ciudad de Pereira. • Que lo anterior implica, la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá¡, ciudad en la que se encuentra la sede principal de la UGPP, entidad que ostenta la calidad de demandada.

Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda; sin embargo, luego de avocar el conocimiento del asunto, mediante auto del 19 de diciembre de 2023, éste propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: • Que la competencia por el factor territorial, entre otros, se prorroga cuando no se reclame en tiempo dado el silencio de las partes. • Que, el Juzgado 7 Administrativo de Pereira, no solo profirió auto admisorio, contra el cual las partes guardaron silencio, sino que también dio oportunidad para que la entidad contestara la demanda, quien no propuso excepción previa por falta de competencia, de manera que para cuando profirió el auto de fecha 21 de abril de 2023 que remitió por falta de competencia territorial, aquella irregularidad se encontraba saneada, pues ese defecto no es una causal de nulidad. • Que la falta de competencia territorial no constituye una causal de nulidad, sino que genera una irregularidad que se entiende saneada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o en la contestación de la demanda.

Radicación: 11001334206720230015001 (0788-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Que no son de recibo los argumentos del Juzgado 7 Administrativo de Pereira, en cuanto a que la entidad demandada no cuenta con sede física en la mencionada ciudad, toda vez que, las notificaciones de las providencias, deben hacerse al buzón de correo electrónico destinado por las entidades públicos para tal fin.

Con base en lo anterior, consideró que como quiera que una vez admitida la demanda por el Juez 7 Administrativo del Circuito de Pereira y sin pronunciamiento de las partes respecto del defecto procedimental, es forzoso decir que se prorrogó la competencia por el factor territorial de acuerdo con lo explicado, por lo que el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Pereira debió seguir el trámite procesal y no proceder a concretar una incompetencia Actuaciones surtidas en esta Corporación El proceso fue repartido a este despacho el 15 de febrero de 2024.

Se corrió traslado a las partes el 23 de febrero de 2024, para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. Dentro del término legal, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso.

Del procedimiento a seguir en vigencia del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 ante la falta de competencia Sea lo primero manifestar, que no basta que se configure cualquier causal de falta de competencia, para que pueda remitirse el proceso en un estadio procesal posterior a la admisión de la demanda, pues al tenor de los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia solo podrá ser variada en los siguientes eventos: “Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.

Radicación: 11001334206720230015001 (0788-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “Artículo 27. Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.

Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.

En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia.”. Quiere decir lo anterior que salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo, si esta situación no se hubiese discutido oportunamente, ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional.» De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, si el juez en un momento inicial del proceso -antes de admitir la demanda o de avocar el conocimiento- o las partes en las oportunidades procesales pertinentes -reposición contra el auto admisorio o el que avoca el conocimiento del asunto, excepciones previas- no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Conforme lo anterior, se advierte que, en este caso, el conocimiento del proceso en un principio correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, quien admitió la demanda el 17 de marzo de 2023; dicha decisión no fue recurrida por la parte actora o por el Ministerio Público.

Surtido el trámite de admisión de la demanda, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por auto del 21 de abril de 2023, remitió el expediente por falta de competencia territorial a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Recibido el expediente por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia del 30 de junio de 2023 avocó el conocimiento del Radicación: 11001334206720230015001 (0788-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 asunto, posteriormente, el 11 de julio de 2023 notificó el auto admisorio de la demanda a la UGPP, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

A pesar de haberse avocado el conocimiento, por auto del 19 de diciembre de 2023 el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, propuso el conflicto negativo de competencia, al considerar que el competente era el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. Ello, a pesar de que la decisión de continuar con el trámite del proceso, no fuera recurrida por la parte demandante o por el Ministerio Público y que, la UGPP al contestar la demanda -cosa que sucedió dentro del trámite asumido por dicho juzgado -, tampoco propusiera como medio exceptivo la falta de competencia. Visto lo anterior, en razón a que el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, no refutó la competencia al momento de remitírsele el expediente por competencia ya que, contrario a ello procedió a avocar el conocimiento del asunto y que, tampoco fue una circunstancia que las partes advirtieran dentro de las oportunidades procesales, debe concluirse en el presente asunto que la competencia de ese despacho judicial se prorrogó. Se infiere entonces que, no era viable que el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, después de haber asumido el conocimiento y después de dar la oportunidad a la parte demandada para contestar la demanda y proponer las excepciones a las que hubiera lugar, procediera a proponer el conflicto negativo de competencia, al considerar que Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira había prorrogado la competencia para conocer del asunto, cuando fue él mismo quien una vez le fue remitido el asunto para su conocimiento, en lugar de proponer el conflicto negativo, aceptó la competencia y avocó el estudio del medio de control.

En este entendido, y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia regulada en las normas procesales.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda, es del Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda-. Radicación: 11001334206720230015001 (0788-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente