CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho se pronuncia en relación con la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Luz Esperanza Ríos Londoño contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Luz Esperanza Ríos Londoño formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, con el fin de que se anulara la resolución No. 7687-6 de 2016, por medio de la cual fue negada la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios generados con el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, así como “el ajuste de la indexación”. 2.
Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 26 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda1, providencia que fue confirmada parcialmente2 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo dictado el 4 de febrero de 2021. 3. El 25 de mayo de 20223, la señora Luz Esperanza Ríos Londoño, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, para lo cual precisó que se configuró la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente 1 Adicionalmente, declaró fundadas las excepciones de “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios”. 2 En la providencia la Sala revocó la condena en costas impuesta a la demandante, incluidas las agencias en derecho. 3 Índice No. 2 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 en existir nulidad originada en la sentencia y contra la que no procede recurso de apelación. 4.
El presente asunto ingresó a despacho el 26 de mayo de 20224. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le son aplicables las disposiciones procesales vigentes en la época de presentación del recurso extraordinario de revisión -25 de mayo de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2021)5 y en la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con la integración normativa prevista en el artículo 306 del primer estatuto citado6. 2.
Competencia La magistrada ponente ostenta competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado en este asunto, toda vez que versa sobre una sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2497 de la Ley 1437 de 2011.
Además, se trata de una decisión que no le corresponde adoptar a la Sala en los términos del artículo 1258 ejusdem. 3. Procedencia De acuerdo con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 4 Índice No. 3 de Samai. 5 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 6 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 7 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”. 8 “Artículo 125.
De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 En el sub examine, el recurso extraordinario se dirigió contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que el supuesto de procedencia se encuentra cumplido. 4.
Oportunidad Según lo previsto en el artículo 2519 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se establece en función de la causal invocada y, como en este caso la señora Luz Esperanza Ríos Londoño recurrió a la contemplada en el numeral 5 del artículo 250 ejusdem -nulidad originada en la sentencia-, el plazo para tal fin correspondía a un año contado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo.
La sentencia objeto de revisión fue expedida el 4 de febrero de 2021 y notificada el 25 de mayo del mismo año10, motivo por el cual adquirió firmeza11 el 28 de mayo siguiente. Por ende, el término para formular el recurso extraordinario feneció el 31 de mayo de 202212, al paso que la demanda de revisión fue presentada el 25 de mayo de la misma anualidad, lo cual da cuenta de la oportunidad de su presentación. 5.
Causal invocada La parte recurrente invocó la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En efecto, sostuvo que con el fallo cuestionado se vulneró su debido proceso, pues se quebrantó el principio de congruencia, toda vez que no se decidió con base en las pretensiones elevadas y la causa invocada en la demanda; además, se desconocieron las normas preexistentes sobre la causación y el pago de los intereses moratorios en las obligaciones en general. 9 “Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”. 10 Según consulta realizada en el aplicativo Samai, en relación con el proceso con radicación No. 17001-23-33-000-2017-00045-01 (ver índice No. 18). 11 De acuerdo con el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, las providencias “que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas (…)”. 12 Esto debido a que el 29 de mayo de 2022 fue un domingo y el 30 de mayo siguiente fue un lunes festivo.
Como el plazo para recurrir en revisión feneció en un día inhábil, aquel deberá extenderse hasta el primer día hábil siguiente (artículo 118, inciso 7°, de la Ley 1564 de 2012), que en este caso es el martes 31 de mayo de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 Alegó que la decisión impugnada se fundó en una interpretación “contra legem” de las normas aplicables, evidenció un entendimiento “erróneo” del período objeto de reclamación judicial, omitió expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales no se debían reconocer intereses moratorios y los confundió con la indexación. 6.
Requisitos formales En consonancia con lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley 1437 de 201113, el recurso extraordinario de revisión bajo examen contiene: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio de la recurrente; iii) los hechos y omisiones que lo fundamentan; y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Adicionalmente, con el recurso se aportó el poder para su interposición y las pruebas que la recurrente tenía en su poder. Al lado de ello, de acuerdo con lo contemplado en los numerales 7 y 8 del artículo 162 ejusdem14, en la demanda de revisión la parte recurrente señaló los canales digitales de notificación de las entidades públicas accionadas y acreditó el envío del escrito inicial junto con sus anexos a la parte pasiva en esta actuación. Así las cosas, toda vez que el recurso extraordinario de revisión formulado en el presente asunto reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión. 13 “Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. “Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 14 “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. (Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021). El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
(Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021). El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 7.
Requerimiento De otro lado, con el escrito inicial se allegó poder conferido al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para que formulara recurso extraordinario de revisión en este asunto; no obstante, en el poder no se indicó el correo electrónico del mencionado apoderado, como lo exige el artículo 5 (inciso 2°)15 de la Ley 2213 de 202216, razón por la cual se le requerirá para que proceda en ese sentido, en un término perentorio de cinco (5) días. 8.
Acceso al expediente Con el fin de garantizar a los sujetos procesales el acceso al expediente, se ordenará el registro de las partes y del Ministerio Público en la plataforma Samai, según las siguientes consideraciones: ● La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según comunicado publicado en la página web17, señaló que el medio electrónico de acceso a los expedientes corresponde al sistema de gestión judicial Samai. ● Por lo anterior, los sujetos procesales se registrarán en el sitio web https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087, después de lo cual les llegará un correo de confirmación. ● Como consecuencia, a través de dicho sistema y de manera electrónica se podrá consultar el expediente. ● Excepcionalmente, en la medida en que el sujeto procesal no tenga acceso a servicios en línea, podrá solicitar presencialmente los documentos requeridos, previo diligenciamiento del formulario diseñado para tal efecto.
En ningún caso se entregarán documentos de forma física. De este modo, se requerirá a los sujetos procesales para que, en un término de cinco (5) días, soliciten su registro en Samai o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente y, por ende, 15 “En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados (…)” (se destaca). 16 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
Esta ley fue publicada en el Diario Oficial No. 52.064 de 13 de junio de 2022, de manera que, cumplida su promulgación, entró en vigor al día siguiente. Consultar en el siguiente enlace: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml. 17 Disponible en: https://www.consejodeestado.gov.co/wp- content/uploads/2020/07/Informacio%CC%81nUsuariosjudiciales.pdf.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 6 soliciten el envío de las piezas procesales que estimen pertinentes. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Caldas, según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).
TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al representante del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).
CUARTO: NOTIFICAR por estado la presente decisión a la parte recurrente, al tenor del artículo 171 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021), para que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia.
SEXTO: una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021).
SÉPTIMO: REQUERIR al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta proveído, dé cumplimiento a Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 7 lo previsto en el artículo 5 (inciso 2°) de la Ley 2213 de 2022, en los términos indicados en la parte motiva.
OCTAVO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de cinco (5) días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]