Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03932-00 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo.
Solicitud de reconocimiento pensional – improcedente por subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Óscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio, radicó acción de tutela1 con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a «la igualdad y al libre desarrollo»2, las cuales consideró vulneradas con ocasión a la omisión de las entidades demandadas3 en reconocer el derecho pensional al cual asegura tiene derecho4, así como ante la ausencia de su nombramiento en el cargo de rector de la Universidad de Caldas y, por otro lado, como presidente de la República de Colombia. 1 Con escrito radicado el 21 de julio de 2023, a través del buzón electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Se extrae de lo expuesto en el escrito de tutela, en el acápite denominado «PETICIÓN». 3 El presidente de le República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Colpensiones y a la Universidad de Caldas. 4 En su escrito de tutela el accionante señaló: «y requiero que sea vinculada a la Universidad de Caldas, para que me pague la pensión como estudiante, de pregrado, posgrado, doctorado y posdoctorado y por la discriminación que me ha hecho».
Asimismo, indicó que «LA PENSIÓN A LA QUE TENGO DERECHO ES PORQUE DESDE QUE ME HAN CALIFICADO CON UN PORCENTAJE MAYOR DEL 50%, LA CONSTITUCIÓN LE OBLIGA A QUE EXTIENDA LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL Y ES UNA ORDEN, NO SUSCEPTIBLE DE QUE UN JUEZ INFERIOR COMO USTED LA DESACATE. TENGO DERECHO A UNA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DESDE 1979, POR ACCESO CARNAL VIOLENTO Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD […] CON EL 50% OBLIGA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
QUE EXIJO APLIQUE, TENIENDO EN CUENTA QUE LO LABORAL IMPLICA QUE TENGO DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR INDEBIDA CAPTACIÓN DE LOS FONDOS, POR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE MI PADRE QUE FALLECE EN 1979, DE MI MADRE QUE FALLECE EN 2005 Y DE MI HERMANA BLANCA LILA QUE FALLECE AÑO Y MEDIO DESPUÉS. LA PENSIÓN ESPECIAL POR QUÍMICOS, CON VINCULACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS».
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones En el acápite de pretensiones del escrito de tutela el actor no indicó cuáles eran sus peticiones.
No obstante, del contenido de la demanda se extrajeron las siguientes: «[…] que se declare que cotizó las semanas reglamentarias para el derecho a la pensión ya sea causada antes de la ley 100, la transición o después de la ley 100, con prestación definida administrado por antiguo ISS, ahora Colpensiones, […]». «[…] se condene al seguro social ahora Colpensiones a reconocer su pensión especial de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 8 de la ley 1281 de 1994 […]». «[…] se condene al antiguos ISS a pagar el retroactivo pensional […] así como las diferencias resultantes entre lo devengado por concepto de pensión ordinaria de vejez y el monto pensional a que tiene derecho por su pensión anticipada de vejez, adicional a ello, las mesadas adicionales y los intereses de mora sobre las mesadas atrasadas a la tasa máxima permitida y, por último, que sea condenado al pago de las costas del proceso». «[…] requiero de inmediato sea otorgada la pensión de sustitución pensional […]». «[…] solicito de acuerdo a lo que la ley exige la reubicación en San Andrés para el pago de la Pensión vitalicia por manejo de químicos y los daños en la salud que me ocasionaron […]». «[…] requiero que sea vinculada a la Universidad de Caldas, para que me pague la pensión como estudiante, de pregrado, posgrado, doctorado y posdoctorado y por la discriminación que me ha hecho […]». «[…] exijo ser nombrado como rector de la Universidad de Caldas […]». «[…] exijo el pago de Pensión presidencial desde la fecha de nacimiento de mi madre, en dólares como lo ordena la sentencia de Gustavo Petro, me conseguirá vivienda digna de Presidente en San Andrés y Providencia y el gobierno hará una sede en San Andrés para laborar en investigación en ella, la que quedará a nombre de mi Ministerio de Justicia y Paz, adoptará todos los protocolos para ir de manera oficial como presidente de la República y me garantizará la seguridad.
La Universidad de Caldas, me graduará como abogado con las asignaturas que tengo y con el estudio de doctorado las 6 materias que me exigen me hace que me otorguen el título y las tutelas ganadas y pagará todos los estudios de derecho que estoy haciendo internacionalmente en la Universidad de Salamanca». «[…] Se Trasladará la orden a la Fiscalía para la destitución de los siguientes funcionarios.
En primer lugar del falso Presidente Gustavo Petro, la vicepresidente y todos los Ministros y la Primera dama. De inmediato se dará la orden de arresto de Iván Duque y autorizo a que el ejercito de los Estados Unidos ingresen a darme Protección como Presidente de la República con derechos desde 1970. Como lo confesó Andrés Petro a los medios, el Papá, el Guerrillero del M-19, Gustavo Petro, Iván Duque, Álvaro Uribe el paraco Guerrillero». 1.3.
Hechos Del confuso escrito de tutela radicado por el actor, la Sala extrae los siguientes: Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que nació el 13 de agosto de 1970.
Indicó que, comoquiera que su madre era docente adscrita a la Secretaría de Educación de Manizales y pensionada por Cajanal, hoy Colpensiones, tuvo una excepción en el pago de su matrícula. Manifestó que estuvo vinculado al Ministerio de Educación Nacional, pero que se desaparecieron todos los registros de los empleos que desempeñó allí. Expuso que laboró en «un colegio en Aguadas donde no aparece constancia porque el Colegio desapareció y en la secretaría de Educación de Manizales, manifestan que el colegio está en aguadas, por eso el MP Ramón revoca la sentencia de aguadas, donde nacen las relaciones laborales y del citado colegio y el desplazamiento forzado interno al que me expuso como lo indica el juez que le asignan la demanda en aguadas, que niega en segunda instancia el MP Ramón Alfredo Correa Ospina revoca la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas».
Puso de presente que el rector y todos los funcionarios de la Institución Universitaria Antonio José Camacho le ocasionaron una enfermedad laboral por los químicos peligrosos que le hicieron transportar en buses, lo cual le ocasionó daños «en el hígado, estómago, en los riñones páncras, el desprendimiento de retina, que me me borraran las huellas digitales de las manos».
Señaló que fue calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral mayor al 50 %. Alegó que el Estado está obligado a pagarle «una pensión vitalicia de Presidente desde la vida laboral de mi madre hasta la actualidad». Destacó que iba a ser contratado como docente en la Universidad de Caldas, pero que fue discriminado dado que no la entidad no le reconoció sus estudios ni su título para tal efecto. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo, dado que no han reconocido que tiene derecho a la sustitución pensional de sus padres, por padecer de epilepsia y un trastorno neurológico, así como por tener los requisitos de semanas y porcentajes de pérdida de la capacidad laboral.
Al respecto, precisó que el «juzgado 49 de Bogotá y el de aguadas, eran los encargados de resolver que se hiciera el reconocimiento de los pagos y de las sustitución pensional». Informó que ha sido perseguido laboralmente por la Universidad Distrital, la Policía Nacional y el Colegio Nuestra Señora de Fátima de Cali. Manifestó que su esposa sufre de cáncer y su hijo de hidrocefalia.
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, alegó que debe ocupar el cargo del presidente de la República, por existir fraude electoral. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 24 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al actor, así como al presidente de le República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Universidad de Caldas, en calidad de autoridades accionadas5. 1.6.
Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Universidad de Caldas La secretaria general de la Universidad solicitó su desvinculación del presente trámite, al señalar que no tuvo injerencia en los hechos que presuntamente transgredieron los derechos fundamentales del actor y que la entidad frente a la cual alega la vulneración de sus garantías constitucionales es un tercero ajeno a la institución. Sobre los hechos de la tutela, refirió lo siguiente: Al que hecho en el cual refiere que iba a ser contratado como docente de la Universidad, se informa que a este ente universitario no le consta dicha afirmación y el accionante no anexa pruebas que lo comprueben.
Al hecho en el cual se solicita la vinculación de la Universidad para el pago de la pensión como estudiante de pregrado, posgrado, doctorado y posdoctorado, se informa que esto no es competencia de la Universidad pues le corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones. 5 El 26 de julio de 2023 el despacho sustanciar profirió auto previo a la admisión con el fin de que la parte accionante corrigiera su escrito de tutela e informara de manera clara y congruente (i) quién o quiénes son las entidades accionadas, (ii) cuáles son los hechos u omisiones que les atribuía, (iii) qué justifica la presente acción de tutela, así como (iv) las respectivas pretensiones de amparo.
Luego, con auto de 11 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador ordenó remitir inmediatamente el expediente de la referencia a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá. Ello, al considerar que, pese a que en el escrito de corrección el actor no organizó los hechos cronológicamente y tampoco individualizó la parte demandada, allí hizo énfasis en que tiene derecho al reconocimiento de una pensión por parte de la Universidad de Caldas.
Remitido el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, el proceso correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que decidió no avocar conocimiento de la demanda de tutela y propuso un conflicto negativo de competencias. Mediante auto 1511 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejó sin efectos la providencia del 11 de agosto de 2023 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y ordenó remitirle el expediente para que tramitara y adoptada la decisión a que haya lugar.
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al hecho en el cual el accionante exige ser nombrado como rector de la Universidad de Caldas, se le informa al accionante que para dicho cargo existe proceso de elección, el cual está estipulado en el artículo 19 del Acuerdo 47 de 2017 y en capítulo 6 sección 1 del Acuerdo 49 de 2018 de Consejo Superior, los cuales se anexan.
(Anexo 1 y 2) Frente al hecho en el cual el accionante exige que la Universidad lo gradúe como abogado y con doctorado, se le informa que para que ocurra dicho suceso deberá cursar en un primer momento toda la carrera de derecho y en segundo momento el doctorado respectivo para cual deberá inscribirse como cualquier otra persona y pasar lo requerido para dicho programa.
Se informa que a la fecha no es estudiante del Alma mater en alguno de estos programas. (Anexo 3) 1.6.2. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) La directora (A) de Acciones Constitucionales de la entidad pidió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
Sobre el particular, informó que una vez verificados los sistemas de información de la entidad se evidenció que el actor no se encuentra afiliado a esa administradora de pensiones y que no ha radicado alguna petición ante esta. Por lo tanto, indicó que «el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación que requiera, para que posteriormente, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda».
Posteriormente, en escrito de 22 de octubre de 2024 agregó lo siguiente: […] la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., a la cual se encuentra actualmente afiliado el señor QUINTERO MESA OSCAR FERNANDO, tramita un bono pensional tipo A modalidad 2, en el que la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es el emisor (de acuerdo a lo establecido en el art. 16 del Decreto 1299 de 1994), participa como contribuyente Colpensiones, (por los aportes cotizados al Régimen de Prima Media con posterioridad al 1º de abril de 1994).
Tanto el cupón principal del Bono Pensional a cargo de la Nación como el cupón a cargo de Colpensiones, antes mencionados, se encuentran en liquidación provisional, es decir que se está pendiente que la AFP Porvenir, adelante el trámite de solicitud oficial de emisión ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.6.3.
Presidencia de la República La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Presidencia de la República solicitó que se declaré la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad competente para ordenar el reconocimiento de una pensión, puesto que dicha función recae sobre Colpensiones. Además, pidió que se «declare improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión imputable a la Presidencia de la República que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante» o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Trámite para resolver impedimento El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el 15 de octubre de 2024, el magistrado el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, al informar que «el 4 de junio de 2024, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes profirió auto por medio del cual se avocó conocimiento de la denuncia de carácter penal formulada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa en mi contra, al interior del proceso con radicado 6526. Tal providencia me fue notificada vía correo electrónico el 19 de junio de 2024».
A continuación, el magistrado sustanciador presentó proyecto de auto de 17 de octubre de 2024 mediante el cual se resolvía la manifestación de impedimento efectuada por el consejero Pedro Pablo Vanegas Gil. Sin embargo, la magistrada Gloria María Gómez Montoya salvó su voto, por lo que, al no contar con la mayoría requerida para la aprobación del mencionado proveído, se ordenó que por Secretaría General se efectuara el sorteo de conjueces.
En consecuencia, el 23 de octubre de 2024 se designaron a los doctores Juan Carlos Galindo Vácha y Pedro Luis Blanco Jiménez, quienes conformaron la Sala de Decisión que mediante auto de 31 de octubre de 2024 declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, porque es clara la existencia de un proceso penal con el que el accionante pretende que se profiera una decisión contra el mencionado magistrado, lo que se adecua a lo previsto en la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Las autoridades accionadas solicitaron su desvinculación del presente trámite, al considerar que no tienen legitimación en la causa por pasiva. No obstante, se negarán estas pretensiones, comoquiera que el actor invocó la vulneración de sus garantías constitucionales por parte de estas entidades, por lo que resulta necesario determinar si en el caso concreto se presentó la transgresión expuesta por la parte actora.
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión a la omisión de las autoridades accionadas en reconocer el derecho pensional al cual asegura tiene derecho, así como ante la ausencia de su nombramiento en el cargo de rector de la Universidad de Caldas y, por otro lado, como presidente de la República de Colombia.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces y (iii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.6 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional. 6 «ARTICULO 6º.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo7.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»8. 2.6.
Caso concreto En el caso sub examine, el actor refirió que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos ante la omisión en reconocer el derecho pensional al cual asegura tiene derecho. Particularmente, requirió que «sea vinculada a la Universidad de Caldas, para que me pague la pensión como estudiante, de pregrado, posgrado, doctorado y posdoctorado y por la discriminación que me ha hecho».
Asimismo, indicó lo que se trascribe a continuación: LA PENSIÓN A LA QUE TENGO DERECHO ES PORQUE DESDE QUE ME HAN CALIFICADO CON UN PORCENTAJE MAYOR DEL 50%, LA CONSTITUCIÓN LE OBLIGA A QUE EXTIENDA LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL Y ES UNA ORDEN, NO SUSCEPTIBLE DE QUE UN JUEZ INFERIOR COMO USTED LA DESACATE. TENGO DERECHO A UNA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DESDE 1979, POR ACCESO CARNAL VIOLENTO Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD […] CON EL 50% OBLIGA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
QUE EXIJO APLIQUE, TENIENDO EN CUENTA QUE LO LABORAL IMPLICA QUE TENGO DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR INDEBIDA CAPTACIÓN DE LOS FONDOS, POR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE MI PADRE QUE FALLECE EN 1979, DE MI MADRE QUE FALLECE EN 2005 Y DE MI HERMANA BLANCA LILA QUE FALLECE AÑO Y MEDIO DESPUÉS. LA PENSIÓN ESPECIAL POR QUÍMICOS, CON VINCULACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS.
De otro lado, en sus escritos puso de presente: «[…] ME OTORGÓ RECLAMAR Y OCUPAR LA PRESIDENCIA, POR ESO SE DARÁ NULIDAD A LA CREDENCIAL PRESIDENCIAL POR LA CNE Y SE RESTABLECERÁ MI DERECHO COMO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA […]» y que «[…] exijo ser nombrado como rector de la Universidad de Caldas […]». Ahora bien, junto con su memorial de subsanación allegó los siguientes documentos: 7Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 8 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Providencia de 19 de enero de 2023, proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela identificada con el radicado 17653-31-84-001-2023-00003-01, que revocó el auto de 13 de enero de 2023 del Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina (Caldas) accionante Óscar Fernando Quintero Mesa contra Ricardo Pérez y otros. • Oficio 20221700069621 de 15 de septiembre de 2022, expedido por la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual remite por competencia una solicitud del actor a la Comisión de Acusación del Congreso de la República. • Sentencia de 24 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en la acción de tutela identificada con el radicado 2022-00236.
Accionante Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros. • Correos electrónicos de 16 de agosto de 2022, dirigidos por el señor Quintero Mesa a diferentes entidades. Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente no se advierte que el actor haya agotado el procedimiento administrativo pertinente con el fin de obtener las pretensiones que eleva a través de la presente acción constitucional.
Es decir que la Sala no advierte alguna petición que el tutelante haya elevado ante las autoridades accionadas con el fin de obtener el reconocimiento del derecho pensional que asegura tener o para iniciar los trámites pertinentes para ser nombrado como rector de la Universidad de Caldas o presidente de la República de Colombia. Se recuerda que la acción de tutela está instituida como un mecanismo residual y subsidiario que pretende preservar la independencia y autonomía de la autoridad principal a la cual la Constitución y la ley le haya asignado dichas competencias.
De igual manera, la Sala no advierte la configuración o amenaza de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepción de la acción de tutela como un mecanismo transitorio, comoquiera que las pruebas que aportó el señor Óscar Fernando Quintero Mesa no dan cuenta de una situación urgente en la que se pueda encontrar. En consecuencia, se declarará la improcedencia de este mecanismo de amparo por no superarse el requisito de la subsidiariedad. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por las autoridades accionadas.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.