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11001031500020220303000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-03

Radicación interna: 4859 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Patricia Rincon Stella·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda - Sala De Conjueces

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 25 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03030-00 Demandante: María Patricia Rincón Stella Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Mora judicial Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela por la mora judicial injustificada en el trámite de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en el que funge como demandante. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Patricia Rincón Stella contra la Sección Segunda del Consejo de Estado (Sala de Conjueces).

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de mayo de 2022, María Patricia Rincón Stella presentó acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado (Sala de Conjueces), por la presunta vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia, en razón de la injustificada mora judicial en trámite y resolución de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho con radicado No. 73001-23-31- 000-2013-00002-02 (6492-2018). 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03030-00 Demandante: María Patricia Rincón Stella Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “Con todo respeto solicito a los Honorables Consejeros se sirvan tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que me están siendo vulnerados y en consecuencia ordenar que se dé impulso procesal al proceso, 73001233100020130000202 N.I. (6492-2018), por cuanto la demanda fue instaurada en el año 2010, es decir hace 12 AÑOS, tiempo suficiente para dictar sentencia en una reclamación que tiene ya mucho presente y donde la misma corporación ha venido reconociendo el derecho reclamado, esto es, la Bonificación por Compensación”. 3.

Como hechos relevantes y fundamento de la vulneración, se señaló lo siguiente (se trascribe): “Otorgué poder a la abogada MAGDA JOHANA MENDEZ CONTRERAS en el proceso radicado N° 73001233100020130000202 N.I. (6492-2018) que cursa en el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA PATRICIA RINCÓN STELLA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Este proceso se recepcionó en el Honorable Consejo desde el 18 de diciembre de 2018, el cual fue remitido en apelación por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 21 de marzo de 2019, se admitió el recurso de apelación, desde esa fecha las únicas actuaciones que tuvo el proceso fue de impedimentos y por último se sorteó conjuez en el caso; el 21 de enero de 2021 se corrió traslado de alegatos de conclusión de segunda instancia, el 25 de enero de 2021 mi apoderada radicó los alegatos de segunda instancia, el 12 de mayo de 2021 paso al despacho para dictar sentencia de segunda instancia, mi apoderada ha presentado varios memoriales de IMPULSO PROCESAL, como se puede ver en la página de la Rama Judicial en consulta de procesos, a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno, máxime si sobre el asunto el H. Consejo de Estado ya ha dictado muchas sentencias sobre el tema.” 1.2.

Posición de la parte demanda y terceros2 4. La secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado presentó 2 informes. En el primero, señaló que se podría en contacto con el conjuez ponente para acceder al expediente y proceder a su digitalización; en el segundo, informó que el expediente digital del proceso No. 73001-23-31- 000-2013-00002-02 (6492-2018) podría ser consultado en el aplicativo SAMAI. 5.

La Fiscalía General de la Nación, luego de hacer un recuento de los solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación pasiva en la causa. Adujo igualmente no hubo afectación alguna a derechos fundamentales que pueda atribuírsele a dicha autoridad. 2 Mediante Auto de 7 de junio de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Sección Segunda del Consejo de Estado, y (3) vincular al Tribunal Administrativo de Tolima y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros.

Es preciso señalar que, el 10 de junio de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado (Oficio No. 64.635) notificó del auto admisorio a las siguientes direcciones electrónicas: juanc.morales@smmabogados.com; hector@carvajallondono.com; ivan_acuna@yahoo.com; ivanacunaabogados_juridica@yahoo.com; acuna_abogados@yahoo.com; marin_hugo@hotmail.com; c.anaya49@yahoo.es; carmen@castellanosanaya.com; carmenanayadec@gmail.com; nrc1000@outlook.com; isazaserranoabogados@gmail.com; carlosmarioisaza@gmail.com; hjoya17@hotmail.com; hjoyap@gmail.com; hjsantaella@hotmail.com; abogados@pah.com.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-03030-00 Demandante: María Patricia Rincón Stella Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 6. La Sección Segunda del Consejo de Estado (conjueces) y el Tribunal Administrativo de Tolima guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 7. Determinar, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-23-31-000-2013-00002-02 (6492-2018) se configuró una mora judicial injustificada que llevó a la vulneración del derecho al debido proceso de María Patricia Rincón Stella. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 8. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental3 de acceso a la administración de justicia. María Patricia Rincón Stella tiene acreditada la legitimación activa en la causa4 por ser titular del derecho presuntamente violado. 9.

De igual manera, la Sección Segunda del Consejo de Estado (conjueces) tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de ella se predica la vulneración y de sus competencias/obligaciones se desprende la relación con el presente asunto. Asimismo, la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación será despachada de forma desfavorable, comoquiera que dicha autoridad fue vinculada al proceso en calidad de tercero. 10.

Frente al requisito de subsidiariedad6, se tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 11. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03030-00 Demandante: María Patricia Rincón Stella Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 la presunta dilación injustificada en el trámite y resolución de la segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada 12.

La Sala amparará el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Rincón Stella, por las razones que pasan a explicarse: 13. La parte actora alegó que la Sección Segunda del Consejo de Estado (conjueces) incurrió en una injustificada dilación para dar trámite y resolución, en segunda instancia, al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-23-31-000-2013-00002-02 (6492-2018), que ingresó para fallo desde el 12 de mayo de 2021. 14.

Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”8.

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado9 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 15.

Asimismo, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, las autoridades deben de rendir los informes que les sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, pues de no hacerlo (se trascribe) “se tendrán por ciertos los hechos”, esto es, los supuestos fácticos (no jurídicos) de la solicitud de tutela10, sin que ello constituya una regla absoluta, pues el juez cuenta con la posibilidad de acudir a pruebas de oficio en aras de establecer la veracidad de aquellos (los hechos) y lograr la protección efectiva de los derechos11.

Aspecto que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la autoridad aquí accionada no rindió informe. 16. En el presente caso, la Sala revisó la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, así el aplicativo SAMAI, y advirtió que, el 12 de mayo de 2021, el proceso tuvo paso al despacho del conjuez 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-052 de 2018. 9 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-364 de 2020. 10 Corte Constitucional, Auto 362 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03030-00 Demandante: María Patricia Rincón Stella Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 ponente12 para la elaboración de proyecto de sentencia de segunda instancia. Asimismo, que el 25 de febrero de 2022, la parte demandante presentó solicitud de impuso procesal, sin recibir respuesta alguna. 17.

De lo anterior, se tiene, entonces, que el proceso presenta un retardo en el trámite y resolución del litigio en segunda instancia, el cual puede calificarse de injustificado ante la ausencia de informe por parte de la autoridad accionada. 18. En ese orden, si bien debe tenerse de presente la existencia de circunstancias estructurales en el aparato judicial, tales como, la congestión judicial, la falta de informe en la presente acción constitucional, no permite conocer si, en efecto, hay o no justificación constitucionalmente admisible ante la dilación del trámite judicial por la que reclama la parte actora. 19.

Así las cosas, dadas las características fácticas propias del caso, se estima que existe una demora considerable, no razonable e injustificada, que amerita la intervención del juez de tutela. 2.4. Conclusión 20. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala amparará el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora y, en consecuencia, ordenará al conjuez ponente que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, si no lo ha hecho, a presentar y registrar, ante la respectiva sala de decisión, la providencia que en derecho corresponda para dar solución al litigio presentado por la parte actora. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso María Patricia Rincón Stella, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a Juan Camilo Morales Trujillo, en calidad de conjuez ponente, que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta 12 Según la misma consulta, logro advertirse que el proceso fue asignado al conjuez Juan Camilo Morales Trujillo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03030-00 Demandante: María Patricia Rincón Stella Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 decisión, proceda, si no lo ha hecho, a presentar y registrar, ante la respectiva sala de decisión, la providencia que en derecho corresponda para dar solución al litigio presentado por María Patricia Rincón Stella, proceso No. 73001-23-31-000-2013-00002-02 (6492-2018).

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.