Micelio
11001031500020230205100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-25

Radicación interna: 3211 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: David Alejandro Gil Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-00 Accionante: David Alejandro Gil Rodríguez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-02051-00 Accionante: DAVID ALEJANDRO GIL RODRIGUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”.

Tesis: La acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora se advierte que lo pretendido es utilizar este medio constitucional como una tercera instancia y reabrir el debate que ya fue discutido y resuelto por el juez natural. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano David Alejandro Gil Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. David Alejandro Gil Rodríguez promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que presuntamente han sido objeto de vulneración, con ocasión a las decisiones proferidas así; el 24 de febrero de 2023, el Tribunal negó la admisión de la demanda, y el 10 de abril de 2023, rechazó el recurso de apelación, en el trámite de la acción de cumplimiento presentada por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, radicada bajo el núm. 2500-23-41-000-2023-00162-00.

Como pretensiones solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Consecuente con lo anterior pidió revocar el auto que negó la admisión de la acción de cumplimiento interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Finalmente pidió acceder a las solicitudes de vinculación de la Procuraduría General de la Nación a la acción de cumplimiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-00 Accionante: David Alejandro Gil Rodríguez 2 II. SITUACIÓN FÁCTICA Antes de realizar la narración de los hechos que motivan la presentación de la acción de tutela, se pone de presente que el actor manifiesta que es una persona en condición de discapacidad física, -visión baja-. Relató que, desde hace 6 años, aproximadamente, ha solicitado a diferentes entidades públicas que cumplan con las obligaciones que la ley les ha asignado, como la realización de acciones de protección al espacio público, a la convivencia, a la seguridad, al aseo público, al medio ambiente, a la salubridad pública, entre otras, en la calle 54C Sur # 88I, barrio Brasil, localidad de Bosa, y en la Carrera 89 B entre Calles 50 y 60 Sur.

Señaló que, debido a que los requerimientos no fueron atendidos, el 25 de febrero de 2022 procedió a constituir en renuencia a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía local de Bosa, la Alcaldía local de Kennedy, la Policía Nacional - Metropolitana de Bogotá, Tránsito y Transporte de Bogotá, la Secretaría de Movilidad de Bogotá, el Instituto Para La Economía Social (IPES), a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), la Personería de Bogotá, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, la Secretaría de Planeación Distrital y la Fiscalía General de la Nación. Mencionó que, al persistir la falta de atención a sus solicitudes, el 31 de marzo de 2022, constituyó por segunda vez en renuencia a las antes citadas entidades.

Contó que, al no ser posible la radicación de la acción de cumplimiento en contra de las citadas entidades en la página del Consejo de Estado, debido a que los archivos que pretendía hacer valer como pruebas eran muy pesados, acudió a la Procuraduría General, el día 28 de octubre de 2022, mediante el correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co, solicitó la colaboración para la radicación de la acción de cumplimiento, y, además, les pidió hacerse parte.

Expresó que, el 15 de diciembre de 2022, fue radicada ante el Consejo de Estado, la acción de cumplimiento bajo el núm.11001-03-15-000-2022- 06697-00. Aseguró que “el proceso quedó mal repartido, por esta razón fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a reparto nuevamente. Estas dilaciones y errores de por sí ya constituyen una afectación a mi derecho a la justicia, que debe ser pronta y oportuna, además de vulnerar el acceso a la misma junto con el derecho al debido proceso”.

El 24 de febrero de 2023, la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, decidió rechazar de plano la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 25000-23-41-000-2023- 00162-00 por no cumplir con el requisito de procedibilidad y no haber indicado las normas que pretendía hacer cumplir. Contra esta decisión el Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-00 Accionante: David Alejandro Gil Rodríguez 3 accionante presento recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente.

Aseguró que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, al rechazar de plano la acción de cumplimiento bajo la consideración de no haber acreditado el requisito de procedibilidad. Considera el accionante que el requisito sí se acreditó pues allegó como prueba los correos por medio de los cuales constituyó en renuencia a las entidades. III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA III.1. Con auto del 28 de abril de 2023, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la accionada; asimismo, ordenó remitir el expediente digital de la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 25000-23-41-000-2023-00162-00. III.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente, solicito se nieguen las pretensiones, debido a que el Tribunal no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados; máxime cuando la decisión de rechazar la acción de cumplimiento presentada por el accionante tiene como fundamento la no acreditación de la agotamiento del requisito de procedibilidad, pues el accionante considera que el envío de correos a las entidades demandadas, exponiendo una serie de problemáticas que se presentan en una localidad, es suficiente para entender como satisfecho el requisito de renuencia. Refirió el magistrado que, en la decisión que rechazó la acción, se le indicó al accionante que, para cumplir con el requisito de constitución en renuencia, debe formularse petición a la autoridad de quien se pretende el cumplimiento, solicitud donde se debe precisar en forma clara la disposición que contempla el mandato imperativo, inobjetable y exigible cuyo cumplimiento se pide, así como el sustento en que se funda el alegado incumplimiento; elementos que no se encontraron acreditados en los intercambios de comunicaciones aportados en la demanda.

Ahora, en cuanto al reproche de rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto, mencionó que en la providencia se le indicó al accionante que, en virtud del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición; por lo que, ante la improcedencia del mismo, se dispuso su rechazo.

IV. CONSIDERACIONES IV.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 numeral 5 y el artículo 25 del Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-00 Accionante: David Alejandro Gil Rodríguez 4 Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2.

HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 24 de febrero de 2023, la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, decidió rechazar de plano la acción de cumplimiento, al considerar que no se acreditó el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, y que la situación planteada por el accionante no encuadraba en las excepciones para prescindir de este requisito.

También advirtió el Tribunal que, si bien el demandante aportó pruebas de las quejas y respuestas brindadas por las entidades accionadas ante aquellas, no cumplen con las características de constitución en renuencia, a saber: (i) Se debe formular petición a la autoridad de quien se pretende el cumplimiento; (ii) la solicitud debe hacerse de manera precisa, esto es, indicando en forma concreta la disposición de la cual se pide su cumplimiento;

(iii) el deber omitido debe estar consagrado en un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad a la cual se le formula el cumplimiento; (iv) debe indicarse el sustento en que se funda el incumplimiento; (v) tratándose de un acto particular, la acción debe formularse por el interesado o legitimado para hacerlo, y (vi) la autoridad debe ratificarse en el incumplimiento, o no haber contestado en el término de diez (10) días contados a partir de la solicitud.

Finalmente, el Tribunal señaló que el accionante se limitó a efectuar una transcripción de disposiciones generales del Código Nacional de Tránsito, el Código Nacional de Policía y el Código Único Disciplinario, normas que, en su criterio, las autoridades accionadas han incumplido. Pero no indicó qué mandato imperativo e inobjetable en cabeza de una autoridad exigía su cumplimiento.

IV.2.4. El 28 de febrero de 2023, el accionante presentó recurso de apelación contra la decisión de rechazo de plano de la acción, en el que señaló que son suficientes los videos e imágenes remitidas a las entidades accionadas, para entender cumplido el requisito de renuencia, además de los correos remitidos denunciando la problemática social que vive la comunidad.

Expreso que, “Es claro que muchas de las motivaciones de la realización de la Demanda de Acción de Cumplimiento son la salvaguarda de la comunidad en diferentes aspectos, donde el Estado a través de sus entidades no ha cumplido con dicho mandato, pero, dentro del escrito en mención se puso en conocimiento que el accionante hace parte de una población vulnerable en varias ocasiones, lo que haría del requisito de demostrar la Renuencia inocuo, esto en pro de los derechos de personas con capacidades diversas”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-00 Accionante: David Alejandro Gil Rodríguez 5 IV.2.5. El 24 de marzo de 2023, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación, conforme a las siguientes consideraciones: el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 establece que “Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.” El Tribunal aclaró que, si bien el demandante radicó ante la Corporación una cuantiosa cantidad de documentos y registros fotográficos, los mismos dan cuenta de las quejas formuladas ante distintas autoridades por diferentes comportamientos que estima requieren del actuar de las autoridades demandadas; insistió el Tribunal que en el auto de rechazo de la acción le indicó al accionante que dichas evidencias, si bien dan cuenta de las distintas gestiones adelantadas por el accionante ante problemáticas que desea sean atendidas por esas autoridades, no acreditan el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, para lo cual le señaló los presupuestos que este requisito demanda.

Mencionó el Tribunal que en la demanda y el recurso formulado por el señor Gil Rodríguez reseñó una serie de quejas que éste ha elevado ante distintas autoridades a través de las cuales busca se encamine a la ciudadanía y a los funcionarios públicos a adoptar medidas para el adecuado uso del espacio público, el aseo de zonas públicas, reducir el exceso de ruidos, así como el cumplimiento de funciones de las autoridades accionadas en el tratamiento de vendedores ambulantes, personas habitantes de calle, los dueños de mascotas con razas potencialmente peligrosas que no usan bozal, el uso de las sanciones de policía para quienes realizan maniobras peligrosas en vehículos, persecución de la venta de sustancias alucinógenas, entre otros aspectos; pretensiones que, por demás, desbordan el propósito de este medio constitucional, pues éste no se encuentra previsto para encauzar el comportamiento de funcionarios públicos y de particulares, sino para ordenar, en caso de ser procedente, a una autoridad pública o particular que ejerza funciones públicas el acatamiento de un mandato expreso, imperativo e inobjetable previsto en una ley o un acto administrativo.

Concluyó el Tribunal que, si bien el accionante expone su condición de discapacidad, ello no implica que pueda desnaturalizarse el medio de control de cumplimiento de las normas con fuerza material de ley o actos administrativos, ni pretermitirse el cumplimiento de un requisito previo necesario; esto es, que las autoridades públicas hayan sido requeridas o constituidas en renuencia con anterioridad a ser llevadas a juicio.

IV.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-00 Accionante: David Alejandro Gil Rodríguez 6 de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional1 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”2.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional3.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades4: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 1 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 3 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 4 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-00 Accionante: David Alejandro Gil Rodríguez 7 (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia5. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. Caso concreto. La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que6 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que 5 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-00 Accionante: David Alejandro Gil Rodríguez 8 regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada por el actor para reabrir el debate que se surtió ante el Tribunal, dado que las inconformidades formuladas están encaminadas a controvertir la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad de renuencia. En ese sentido, la Sala destaca que, en la providencia del 24 de febrero de 2023, el Tribunal administrativo rechazó la acción de cumplimiento presentada por el accionante, al no encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad de la constitución de la renuencia, consagrado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997; y posteriormente, mediante auto del 10 de abril de 2023, rechazó de plano el recurso de apelación. En ambas decisiones, el Tribunal indicó las razones por las cuales no se entendía cumplido con el requisito de renuencia con las pruebas allegadas por el ahora accionante.

Ahora bien, al revisar el escrito de tutela, advierte la Sala que, si bien el actor plantea una controversia de naturaleza constitucional, pues estaría en discusión la vulneración de unos derechos fundamentales (debido proceso y acceso a la administración de justicia), insiste que el envío de los correos electrónicos7 a las autoridades en los que solicita la intervención de las mismas, para atender la problemática social, debe entenderse como la constitución en renuencia de las entidades, por lo que considera que el Tribunal no realizó una correcta valoración de las pruebas allegadas (correos electrónicos).

En este sentido, resulta evidente que el actor está utilizando la presente acción como una instancia adicional, pues pretende abrir una discusión respecto al cumplimiento o no del requisito de renuencia que ya fue ampliamente debatido por el juez natural del caso. La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen 7 25 de febrero de 2022: “Buenas noches, la presente es para constituir en renuencia a las entidades que como se evidencia en el documento adjunto no han cumplido con los deberes legales.

Además, se adjunta un documento de pruebas, donde se verifica toda la problemática que involucra a dichos entes. Por otra parte, solicito se ponga en conocimiento de esta acción a los entes correspondientes por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá o la Personería de Bogotá, los cuales no se logro envía este correo electrónico, ya que no se pudo encontrar una cuenta habilitada para esa labor”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-00 Accionante: David Alejandro Gil Rodríguez 9 a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02051-00 Accionante: David Alejandro Gil Rodríguez 10 FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por David Alejandro Gil Rodríguez, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.