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25000233600020150009003Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-03

Radicación interna: 73101 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Gante S A S·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Omisión de los deberes de inspección, vigilancia y control en el mercado de valores / ACREDITACIÓN DEL DAÑO- A efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por lo que debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable – En el expediente no obra prueba del primer elemento de responsabilidad. 1.

La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2025, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. Gante S.A.S., antes Manrique & Manrique S.C.A., afirmó que suscribió con Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa un contrato de mandato para la administración de valores.

Esta sociedad indicó que, sin su autorización, la comisionista ejecutó operaciones mediante las cuales se apropió indebidamente de sus recursos. En consecuencia, demanda a la Superintendencia Financiera de Colombia, por cuanto considera que incurrió en una falla del servicio, pues incumplió sus deberes de inspección, vigilancia y control sobre Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa e Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión. 3.

Adicionalmente, alegó que la referida Superintendencia ordenó la suspensión de la negociación de la acción de Fabricato de forma “apresurada” y sin valorar objetivamente las causales que contempla la Ley, lo que causó la caída de su precio y un consecuente menoscabo patrimonial para la actora.

ANTECEDENTES 4. En escrito presentado el 15 de enero de 20151, Gante S.A.S., a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia con el fin de que se le declare 1 De acuerdo con el “acta individual de reparto”, que obra a folio 33 del documento “25000233600020150009000_C002.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 2 patrimonialmente responsable de los perjuicios irrogados2, con ocasión del supuesto menoscabo económico que tuvo por cuenta, a su juicio, de la falta de inspección, vigilancia y control de la demandada sobre Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa (en adelante, Interbolsa S.A. S.C.B.) e Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión (en lo sucesivo, Interbolsa S.A. S.A.I.), así como por el “indebido manejo que le dio a la acción de la especie Fabricato”. 5.

Como fundamento fáctico de la demanda3, en síntesis, se narró lo siguiente: 6. Se afirmó que Manrique & Manrique S.C.A. -hoy Gante S.A.S.4- suscribió con Interbolsa S.A. S.C.B. un contrato de mandato para la administración de valores, en virtud del cual la comisionista solo podía operar en nombre y por cuenta del mandante con aprobación expresa.

Se alegó que Interbolsa S.A. S.C.B. realizó “diversas operaciones” con el patrimonio de Gante S.A.S. sin su debida autorización, “presuntamente (…) ventas de acciones o de reportos fraudulentos efectuados en contravención de los requisitos legales y contractuales”, lo que habría dado lugar a la apropiación indebida de sus recursos por un valor aproximado de $51.000’000.000, de los que Gante no se benefició. 7.

Se relató que la Superintendencia Financiera efectuó una inspección a Interbolsa S.A. S.A.I. en septiembre de 2011, sin detectar los “abusos” que afectaron el 2 A continuación, la síntesis de las pretensiones consignadas en el escrito por medio del cual se corrigió la demanda (visibles a folios 25 y 26 del documento “25000233600020150009000_C002.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai): “PRIMERA-.

Declarar responsable a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA por falla en el servicio, en su deber de inspección, control y vigilancia de la sociedad INTERBOLSA SCB e INTERBOLSA SAI y respecto al demandante GANTE SAS. SEGUNDA-. Declarar responsable a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA por falla en el servicio, en su deber de inspección, control y vigilancia con relación a la ACCIÓN DE FABRICATO, la pérdida del precio de la misma y el daño que con esto se le causo al demandante GANTE SAS.

TERCERA-. Que como consecuencia de lo anterior se declare en los términos de la Ley y de la Carta Magna a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA responsable de los perjuicios causados a GANTE SAS. CUARTA-. Como consecuencia de las anteriores declaraciones CONDÉNESE la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a pagar GANTE SAS o quien represente sus derechos, los siguientes o similares perjuicios materiales y, morales los que resultaren probados: 1.1.

Los perjuicios patrimoniales materiales daño emergente causados GANTE SAS por la suma de OCHENTA Y SIETE MIL MILLONES DE PESOS М/СТЕ. ($87.000’000.000.00). 1.2. Por el lucro cesante consolidado a favor GANTE SAS por la suma de OCHO MIL MILLONES PESOS М/СТЕ. ($8.000’000.000.00), o aquella suma que resulte probada en el proceso. 1.3. Por el lucro cesante futuro a favor de GANTE SAS las sumas que resulten de indexar a la fecha del pago efectivo las condenas anteriores. 1.4.

Los perjuicios morales causados a la sociedad representados en la afectación de su buen nombre comercial la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV) a la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o aquella suma que resulte probada dentro del proceso. Las sumas debidas por la parte demandada y favor de GANTE SAS deberán indexarse de conformidad con la Ley y los ÍNDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.

Se de aplicación al artículo 192 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. QUINTA- Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”. 3 Folios 9 a 30 del documento “25000233600020150009000_C002.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 4 Según el certificado de existencia y representación que figura a folios 5 a 7 documento “25000233600020150009000_C002.PDF” del expediente digital, la sociedad denominada “Manrique y Manrique S.C.A.”, desde octubre de 2013, cambió su denominación a “Gante S.A.S”.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 3 patrimonio de Gante S.A.S. Asimismo, mediante informe del 21 de diciembre de 2011, la citada Superintendencia ordenó a Interbolsa S.A. S.A.I. desmontar las operaciones de mutuo y de descuento de la cartera colectiva escalonada denominada “Interbolsa Credit”, sin que esta entidad, encargada de vigilar a las entidades del sistema financiero, practicara el seguimiento adecuado para asegurar que dicho desmonte no afectara los recursos destinados al pago de las operaciones, permitiendo así la continuidad de las prácticas ilegales mencionadas. 8.

En línea con lo anterior, la parte actora argumentó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de la Superintendencia Financiera, ejercía las funciones de inspección y vigilancia del sistema financiero y bursátil -con fundamento en las Leyes 965 de 2005 y 1285 de 2009-, y que, pese a ello, dicha Superintendencia incumplió sus deberes respecto de Interbolsa S.A. S.C.B. y S.A.I., al no practicar controles efectivos ni intervenir frente a las operaciones “trianguladas y fraudulentas” de la comisionista; omisión que, según la demanda, permitió la consumación de prácticas ilícitas contrarias al régimen legal y penal aplicable al mercado de valores.

Se afirmó asimismo que la denominada “organización criminal de Interbolsa”, las prácticas indebidas de la comisionista y la ineficiencia estatal en cabeza de la Superintendencia Financiera dieron lugar a la liquidación de más de diez empresas y “66 personas imputadas ante la Fiscalía”. 9. Se señaló, de otra parte, que la Superintendencia Financiera, el 7 de noviembre de 2012, tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de Interbolsa S.A. S.C.B. para proceder a su liquidación; y que, el 19 de noviembre siguiente, la entidad suspendió de forma “apresurada” la negociación de la acción de Fabricato, sin ponderar objetivamente las causales legales habilitantes para tal medida.

A juicio de la demandante, tal suspensión no mitigó ni protegió a los inversionistas de Fabricato, sino que produjo una caída significativa en el precio de esa acción5. 10. En la demanda se adujo, además, que el 14 de noviembre de 2012 la Superintendencia Financiera de Colombia actuó de forma “abusiva y temeraria” al remitir “de inmediato” un oficio al despacho del Fiscal General de la Nación e interponer denuncia contra la sociedad demandante por presuntas prácticas indebidas relacionadas con la acción de Fabricato.

A juicio de la actora, con esa actuación, la Superintendencia le vinculó en medios masivos con el denominado 5 De lo expuesto, se dijo en la demanda (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La Superintendencia Financiera falla de forma absoluta en sus deberes, pues: a. Hizo caso omiso de la situación económica del llamado GRUPO INTERBOLSA, en especial y con respecto a GANTE SAS de la situación de la sociedad INTERBOLSA SCB y de la sociedad INTERBOLSA SAI, así como de las operaciones que estas triangulaban y realizaban mancomunadamente de forma programática en el mercado de valores. b. Así como tampoco reparó en los riesgos que esas operaciones conllevaban para los clientes de la Comisionista y de la Sociedad Administradora de Inversión. c. Tampoco hizo gestiones eficaces de control para verificar sí la misma INTERBOLSA SCB realizaba las operaciones bursátiles con el lleno de los requisitos de ley, con el cumplimiento de las leyes, decretos y reglamentos que regulan la actividad bursátil. d. Igualmente falló en la comprobación que debía hacer mediante su poder de vigilancia, con relación al cumplimiento de los requisitos de ley, frente a las operaciones y movimientos que hacía INTERBOLSA SAI con respecto de los recursos que esta administraba de sus clientes (…). e. Por último tiene directa responsabilidad con relación a la caída del precio de la acción de FABRICATO por las ineptas medidas que adoptó y por generar la alteración del precio de la acción y la pérdida patrimonial de todos los accionistas de esa Empresa, incluido mi poderdante”.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 4 “Grupo Corridori” sin aportar prueba alguna, causándole un perjuicio grave e irreparable a su buen nombre comercial. 11. Finalmente, se afirmó que la Dian “pretende sancionar a Gante S.A.S.” por la supuesta manipulación de la acción de Fabricato, procedimiento que, al momento de presentarse la demanda, se encontraba en “etapa administrativa”. 12.

Como consecuencia de lo expuesto, la parte actora solicitó que se condenara a la Superintendencia Financiera a: (i) por concepto de daño emergente, a la suma de $87.000’000.000; (ii) por lucro cesante consolidado, por el monto de $8.000’000.000; (iii) por lucro cesante futuro, el valor indexado de las sumas previamente indicadas; y (iv) por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes6.

Trámite relevante en primera instancia 13. Mediante auto del 16 de febrero de 20157, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, para que Gante S.A. precisara si había presentado ante la Superintendencia Financiera o la Bolsa de Valores de Colombia alguna solicitud tendiente a advertir sobre las operaciones realizadas por Interbolsa S.A. S.C.B. que afectaron su patrimonio, o una petición relacionada con la supuesta manipulación de las acciones de Fabricato8. 14.

En escrito de subsanación del 7 de abril de 20159, Gante S.A.S. precisó que tuvo conocimiento de los hechos que fundamentan la demanda con la intervención y posterior liquidación forzosa administrativa de Interbolsa S.A. S.C.B. Asimismo, manifestó que, cuando advirtió la situación de su portafolio -las supuestas actuaciones ilegales de Interbolsa- y la grave afectación de su patrimonio, tales hechos ya se habían consumado. 15.

Mediante providencia del 4 de mayo de 201510, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. El 14 de mayo de 2015, la Superintendencia Financiera de Colombia interpuso recurso de reposición contra dicho auto, invocando la caducidad de la acción. Mediante auto del 22 de junio de 201511, el a quo rechazó dicho recurso por improcedente y confirmó la admisión del escrito 6 Dichas cifras fueron proporcionadas en la demanda sin explicar a qué obedecía cada concepto de forma específica. 7 Folios 36 y 37 del documento “25000233600020150009000_C002.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 8 Se precisa que, mediante memorial del 20 de febrero de 2015, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto del 16 de febrero de 2015, por considerar que no procedía la inadmisión de la demanda y que ésta cumplía los requisitos del artículo 162 del CPACA.

Dicho recurso fue confirmado el 16 de marzo de 2015. Folios 10 a 48 del documento “25000233600020150009000_C002.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 9 Folios 49 a 53 del documento “25000233600020150009000_C002.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 10 Folios 74 a 79 del documento “25000233600020150009000_C002.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 11 Folios 104 a 106 del documento “25000233600020150009000_C002.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 5 inicial. Contra el auto del 22 de junio de 2015, la parte demandada presentó acción de tutela -este trámite continúa en el párrafo 25-. 16. El 8 de septiembre de 2015, la apoderada de la entidad demandada solicitó la concesión del término adicional previsto en el numeral 5 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de acompañar con la contestación de la demanda un dictamen pericial sobre la oportunidad, suficiencia y pertinencia de la medida de suspensión de la negociación de la acción de Fabricato, prevista en el literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 200512.

El 12 de octubre de 2015, el a quo concedió a la demandada el lapso solicitado13. 17. El 27 de octubre de 2015, la Superintendencia Financiera de Colombia contestó la demanda14 y se opuso a sus pretensiones. Señaló que la parte actora reconoció la existencia de un contrato de comisión con Interbolsa S.A. S.C.B. y un contrato de cuentas en participación con Alessandro Corridori, y que la litis versaba sobre el incumplimiento o la extralimitación de las atribuciones derivadas de dichos negocios jurídicos privados.

Sostuvo la falta de jurisdicción, pues los jueces de lo contencioso- administrativo no conocían controversias de naturaleza contractual entre particulares. 18. Afirmó que el medio de control elegido por la demandante era inadecuado, puesto que ésta atribuía el daño al acto administrativo del 19 de noviembre de 2012, por medio del cual se suspendió la negociación de la acción de Fabricato; en su criterio, la vía idónea para impugnar dicho acto habría sido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 19.

Se opuso a las pretensiones planteadas porque, a su juicio, carecían de fundamento fáctico y jurídico, y atendiendo a que, de haberse causado un daño, no existiría nexo de causalidad con las funciones de inspección y vigilancia a su cargo. Sostuvo que la relación jurídica cuestionada era un negocio privado cuya ejecución y control correspondía a los contratantes, sin que bastara que una de estas partes fuera vigilada por el Estado para atribuirle responsabilidad.

Añadió que la responsabilidad estatal por funciones de inspección y vigilancia no implica garantizar el patrimonio de depositantes o inversionistas frente a pérdidas del mercado. 20. Explicó, además, que en el mercado de valores los clientes asumen los riesgos inherentes a las inversiones, por lo que no es viable jurídicamente asegurar una rentabilidad determinada, dado que las inversiones están sujetas a fluctuaciones imprevisibles. 21.

Dijo que, de configurarse el perjuicio, éste no fue causado por la Superintendencia Financiera sino por terceros, concretamente Interbolsa S.A. 12 Folio 124 del documento “25000233600020150009000_C002.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 13 Folio 126 del documento “25000233600020150009000_C002.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 14 Folios 135 a 351 del documento “25000233600020150009000_C002.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 6 S.C.B. y/o Alessandro Corridori, puesto que la demandante atribuye el daño a un incumplimiento contractual y a un exceso de mandato de la comisionista. 22. Indicó que el contrato de cuentas en participación regulaba las obligaciones de vigilancia del partícipe sobre las operaciones del gestor y que Gante S.A.S. no habría ejercido las facultades de control previstas en dicho contrato; por tanto, la omisión de supervisión no podía atribuirse a la Superintendencia cuando, según la propia relación negocial, correspondía a la culpa de la actora. 23.

Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de falta de jurisdicción; indebida escogencia del medio de control; falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de daño antijurídico; inexistencia de falla del servicio; hecho de un tercero; culpa de la víctima; y la innominada15. 24. Mediante auto del 18 de agosto de 2016, el Tribunal a quo decidió, para todos los efectos legales, tener por contestada la demanda oportunamente16. 25.

El 26 de noviembre de 2015, en sede de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó sin efectos el auto del 22 de junio de 2015, por considerar que, si bien el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 no prevé expresamente recurso contra el auto que admite la demanda, el artículo 242 de la misma ley sí lo permite. 26. En cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2016, el Tribunal a quo se pronunció sobre el recurso interpuesto contra el auto admisorio, oportunidad en la que rechazó, por caducidad, la “pretensión” relativa a la declaratoria de responsabilidad de la demandada por el “indebido manejo” de la acción de Fabricato, tras considerar que lo alegado encontraba su origen en actos administrativos, emitidos por la entidad demandada mediante los oficios 2012094954-039 y 2012094954-1817.

Contra dicha decisión, Gante S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación18. 27. El 18 de abril de 2016, en sede de reposición, el a quo confirmó el auto del 8 de febrero de 2016 y declaró improcedente el recurso de apelación, debido a que se trató de un rechazo parcial, y no total, de la demanda19; decisión contra la cual la 15 Se resalta que, el 3 de noviembre de 2015, el apoderado de la parte actora solicitó que se declarara extemporánea la contestación de la demanda, al sostener que el dictamen pericial aportado no podía ser valorado por versar sobre puntos de derecho, materia ajena a la experticia. El 10 de noviembre de 2015, la apoderada de la entidad demandada pidió negar dicha solicitud, por considerar que la experticia tenía por objeto explicarld al juzgador las condiciones fácticas y técnicas que facultan al supervisor del mercado a suspender temporalmente la negociación de una acción. Folios 366 y 376 y 412 a 419 del documento “25000233600020150009000_C002.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 16 Folio 136 del documento denominado “25000233600020150009000_C003.PDF” del expediente digital. 17 Folios 3 a 10 del documento denominado “25000233600020150009000_C003.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 18 Folios 15 a 18 del documento denominado “25000233600020150009000_C003.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 19 Folios 49 a 53 del documento denominado “25000233600020150009000_C003.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 7 parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja20. Por medio de auto del 16 de mayo de 2016, confirmó la decisión del 18 de abril de 2016 y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para que tramitara el recurso de queja21. 28.

Mediante auto del 21 de junio de 201722, el Tribunal fijó fecha para audiencia inicial, la cual se celebró el 10 de agosto de 201723. En dicha diligencia, concluyó que no existían cuestiones por sanear y declaró no probadas las excepciones previas planteadas por la Superintendencia Financiera de Colombia -a saber, “falta de jurisdicción”, “indebida escogencia del medio de control”, “caducidad” y “falta de legitimación en la causa”-; asimismo, agotó la etapa de fijación del litigio, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Deberá acreditarse en primer lugar, el vínculo que existió entre la sociedad demandante con Interbolsa SAI e Interbolsa SCB.

Así mismo, la cuantía de cada una de las operaciones por las que se reclame en el presente caso. Deberá acreditarse las presuntas operaciones fraudulentas realizadas por Interbolsa SAI e Interbolsa SCB, con los dineros de la sociedad demandante. Deberá acreditarse cada uno de los incumplimientos alegados en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control desarrollados por la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con Interbolsa SAI e Interbolsa SCB.

Esto es, deberá acreditarse de manera efectiva que la entidad demandada, teniendo conocimiento claro y profundo de los hechos que rodeaban las actuaciones de estas entidades, no desarrollo actuación alguna para prevenir que se causara el daño alegado por los actores y se protegieran los derechos de los inversionistas y clientes debido a los negocios celebrados sin autorización por parte de Interbolsa SAI e Interbolsa SCB, y a la falta de seguimiento al desmonte de las operaciones de descuento de pagare.

Deberá establecerse si la Superintendencia Financiera de Colombia otorgo un trato inadecuado a la suspensión de la negociación de la acción de Fabricato y su posterior negociación, lo cual presuntamente conllevo a la perdida significativa del valor de la acción”. 29. El 12 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, en sede de queja, declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de febrero de 201624; razón por la cual el Tribunal a quo, el 1° de noviembre de 2017, concedió la alzada en cuestión en el efecto suspensivo25. 30.

Finalmente, esta Corporación, el 26 de abril de 2019, revocó el auto del 8 de febrero de 2016 que había declarado la caducidad respecto de la segunda “pretensión” de la demanda, al estimar que la fuente del perjuicio no se reducía a 20 Folios 60 a 64 del documento denominado “25000233600020150009000_C003.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 21 Folios 73 a 76 del documento denominado “25000233600020150009000_C003.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 22 Folio 410 del documento denominado “25000233600020150009000_C003.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 23 Folio 420 del documento denominado “25000233600020150009000_C003.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 24 Folios 222 a 231 del documento “25000233600020150009000_C001.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 25 Folios 244 y 245 del documento “25000233600020150009000_C001.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 8 “actos administrativos aislados”, sino que comprendía “diversas actuaciones y omisiones que culminaron en la pérdida del precio de la acción de Fabricato”26. 31. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 3 de mayo, 30 de junio, 24 de agosto y 22 de septiembre de 202227; finalizada esta última diligencia, se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto.

En su intervención, la Superintendencia Financiera de Colombia28 sostuvo que en el proceso quedó acreditado que ejerció sus funciones de inspección, vigilancia y control conforme al ordenamiento jurídico; mientras que la parte actora29 reiteró que el daño le era imputable al Estado por la configuración de una falla del servicio. 32.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado30 solicitó la negativa de las pretensiones, alegando que Gante S.A.S. se colocó voluntariamente en una situación irregular y asumió riesgos inherentes a la actividad bursátil, entre ellos, la posibilidad de que la comisionista incurriera en conductas negligentes, como efectivamente ocurrió; en su criterio, para exonerar de responsabilidad al Estado debía aplicarse el principio según el cual nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio.

Respecto de la actuación de la Superintendencia, sostuvo que la suspensión de la negociación de la acción de Fabricato respondió a un temor fundado en el mercado de valores con la entidad de causarle daño a sus inversionistas, por lo que no podía predicarse una falla en el servicio. 33. El Ministerio Público31 consideró que, si bien se acreditó una afectación a los intereses de la demandante, correspondía a Gante S.A.S. adelantar las gestiones necesarias para verificar la correcta ejecución del contrato de mandato con Interbolsa S.A. S.C.B. y adoptar medidas frente a las irregularidades detectadas.

Estimó que, pese a que la suspensión de la acción de Fabricato pudo incidir en el precio de las acciones, no se probó que esa medida hubiera sido adoptada de forma apresurada; por el contrario, los antecedentes de las operaciones y maniobras atribuidas a Interbolsa y demás implicados justificaban el ejercicio de esa facultad, prevista en el artículo 6 de la Ley 964 de 2005. 26 A continuación, los argumentos plasmados en esa decisión: “En primer lugar, de la lectura de los hechos de la demanda (…) se observa que el demandante considera que el daño surge de la premura en imponer la medida de la suspensión y, a pesar de que la Superintendencia Financiera recibió el informe sobre Fabricato por parte de la firma SBI Banca de Inversiones S.A el 19 de febrero de 2013, la entidad se demoró hasta el 1° de marzo de 2013 para levantarla.

De lo anterior, se puede apreciar que el demandante considera que la fuente del daño no consistió únicamente en los actos administrativos, sino en varias actuaciones y omisiones que derivaron en la perdida de precio de la acción de Fabricato. Ahora, dado que en el sub judice no se tiene claridad sobre la fecha en que las acciones que la demandante tenía en Fabricato fueron vendidas a un precio menor, se tomara el 1° de marzo de 2013 como referencia para contar el termino de caducidad, porque fue en esta fecha en la que tales activos quedaron a disposición del mercado, por orden de la Superintendencia Financiera de Colombia, según consta en el comunicado de prensa del 19 de febrero de 2013".

Folios 264 a 284 del documento “25000233600020150009000_C001.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 27 Índices 184 a 191 del aplicativo Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 28 Índice 199 del aplicativo Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 29 Índice 202 del aplicativo Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 30 Índice 200 del aplicativo Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 31 Índice 201 del aplicativo Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 9 La sentencia de primera instancia 34. En sentencia del 27 de marzo de 202532, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 35.

El a quo consideró que no le correspondía examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia Financiera -de las Resoluciones 1795 del 2 de noviembre de 2012 y 1812 del 7 de noviembre de 2012, por las cuales tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de Interbolsa S.A. y ordenó su liquidación judicial, respectivamente-; y precisó que su competencia se limitaba a determinar si “el perjuicio del patrimonio en una actividad bursátil fue ocasionado por la falta del cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control del Estado mediante acciones preventivas”. 36.

Estimó, acto seguido, que no se acreditó una falla del servicio por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, por considerar que existió un temor fundado que justificó la intervención preventiva del Estado en la economía, con ocasión del hallazgo de inconsistencias tales como la “valorización en 214% de las operaciones sobre acciones de Fabricato y las condiciones en las que se podría encontrarse la sociedad, los riesgos de liquidez que se estaba produciendo en su interior ameritaron la suspensión de la negociación de la acción, acto que por el contrario comprueba el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control del Estado mediante acciones preventivas”. 37.

Agregó que la pérdida de valor de la acción de Fabricato y los “demás perjuicios invocados” tuvieron su origen, en gran medida, en actuaciones de la propia parte actora. Al respecto, recordó que, de conformidad con el artículo 1287 del Código de Comercio, el contrato de comisión es ejercido por un profesional con experiencia y conocimientos para gestionar riesgos y señaló, con apoyo en la definición de inversionista profesional contenida en el artículo 7.2.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010, que las operaciones tipo reporto que condujeron a la desvalorización de las acciones fueron realizadas por personas con amplio conocimiento del mercado; por lo que concluyó que la sociedad demandante, pese a conocer los riesgos de mercado, “permaneció” y “autorizó las operaciones”.

A pie de página, los argumentos textuales empleados por el Tribunal a quo en su decisión33. 32 Documento denominado “092Sentencia_20150009000GANTEVSSU.pdf” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 33 A continuación, la transcripción literal (incluso con posibles errores): “En este caso dadas las inconsistencias, que existiera valorización en 214% de las operaciones sobre acciones de Fabricato y las condiciones en las que se podría encontrarse la sociedad, los riesgos de liquidez que se estaba produciendo en su interior ameritaron la suspensión de la negociación de la acción, acto que por el contrario comprueba el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control del Estado mediante acciones preventivas.

También resulta importante recalcar que el inversionista celebra un contrato de comisión y que de acuerdo con la definición contenida en el artículo 128718 del Código de Comercio es ejercido por un profesional que conoce de ello y que tiene la “experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos” y conforme el artículo 7.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 que señala la definición de inversionista profesional, la actividad de las operaciones reporto que condujo a la desvalorización de las acciones fue efectuada por una persona con amplio conocimiento en ello, huelga repetir incluso el demandante conocía de primera mano el riesgo de mercado de valores y sin embargo, se mantuvo y autorizó las mismas”.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 10 38. Finalmente, en aplicación del artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo estipulado en el artículo 365 numeral 1 del C.G.P., condenó en costas a la parte actora en favor de la Superintendencia Financiera de Colombia, tasando las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

El recurso de apelación 39. La parte demandante34 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo, en síntesis, que el Tribunal Administrativo no valoró la totalidad de las pruebas aportadas ni consideró hechos relevantes para la solución del litigio. 40. Señaló, en particular, que el a quo no mencionó que Manrique & Manrique S.C.A., hoy Gante S.A.S., fue “excluida de la masa de acreedores” en la liquidación de Interbolsa S.A. S.C.B. y agregó que, mediante la Resolución 003 de 2013, el liquidador rechazó sus reclamaciones por daños y perjuicios, traslado de títulos y devolución de recursos, y que solo reconoció las operaciones repo incumplidas de forma condicionada, pero que, por medio de la Resolución 035 del 2014, determinó que la acreencia del Manrique & Manrique S.C.A. tenía un valor de cero pesos ($0), por cuanto las liquidaciones de la Bolsa de Valores de Colombia arrojaron saldo en su contra. 41.

Cuestionó que, en dicho trámite liquidatorio, no se hubiese considerado que Interbolsa S.A. S.C.B. dispuso ilegalmente de recursos de Manrique & Manrique S.C.A., empleando indebidamente un contrato de mandato para ejecutar operaciones de reporto sin la autorización expresa exigida por la Circular Única de la Bolsa de Valores de Colombia y sin el conocimiento ni consentimiento de la actora.

Aseguró que en el expediente obraban informes grafológicos y técnicos, que permitían acreditar que efectivamente existieron operaciones bursátiles sin orden, por persona no autorizada y distinta del comitente; medios probatorios que, a juicio del extremo activo de la litis, desvirtúan la conclusión del a quo según la cual Gante S.A.S. habría autorizado las transacciones en el mercado de valores, pese a conocer sus riesgos inherentes. 42.

Agregó que en la liquidación de Interbolsa S.A. S.C.B. perdió todos los recursos depositados en su portafolio y que, con ello, se “trasladó sin fundamento alguno la responsabilidad y obligación a Gante S.A.S. de pagar las operaciones REPO que no se hicieron con su autorización u orden pero que (…) fueron montadas a costa de dicha sociedad”.

Con soporte en lo anterior, solicitó que se determinara “nuevamente el crédito equivalente al portafolio objeto de operaciones no autorizadas por Gante S.A.S.” 43. Manifestó que, en el contexto expuesto, el daño le era imputable a la Superintendencia Financiera, por el incumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control; omisión que, según la actora, constituyó la causa única, eficiente y determinante del detrimento patrimonial alegado, por lo que no 34 Documento denominado “093_MemorialWeb_Recurso-APELACIONDESENTENC.pdf” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 11 procedían las eximentes de responsabilidad del hecho de un tercero o de la víctima. Afirmó, además, que confió en la legalidad, regulación y vigilancia del sistema financiero y bursátil, en tanto “es sabido y de público conocimiento que el Estado informa a los particulares y hace saber que (…) está vigilado y regulado, para garantizar las inversiones (no la ganancia en las mismas) que los asociados hagan en el sistema”. 44.

En relación con la acción sobre Fabricato, reiteró que existió una falla del servicio imputable a la Superintendencia, por cuanto, a su juicio, la motivación para suspender la negociación de esta especie no se ajustó a la ley ni guardó relación con la situación real del mercado. La actora sostuvo que se omitió aplicar el artículo 3.3.3.2 del reglamento interno de la BVC, modificado por la Circular 020 del 16 de noviembre de 2010, según el cual el tiempo máximo para la suspensión de una acción por variaciones del índice accionario es hasta el día hábil siguiente. 45.

Finalmente, destacó que la Superintendencia solicitó a “SBI Banca de Inversión S.A.” una "opinión sobre el valor razonable de mercado de la acción de Fabricato S.A.", ente que rindió informe el 19 de febrero de 2013, en el que concluyó que "el método solicitado por la Superintendencia no t[enía] en cuenta todos los aspectos necesarios para establecer el valor de la acción objetivamente".

Alegó que la demandada tardó casi un mes desde la entrega de dicha opinión para ordenar, mediante acto administrativo del 1º de marzo de 2013, la reanudación de la negociación de la especie de Fabricato, y que esa “demora” resultó contradictoria con las motivaciones de la suspensión, pues las circunstancias no habían variado, y, en cambio, se perjudicó la libre negociación de la acción, afectando a los inversionistas, entre ellos, Gante S.A.S. Trámite relevante en segunda instancia 46.

En auto del 8 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación35. 47. La entidad demandada solicitó la confirmación de la decisión recurrida, sosteniendo que el recurso de apelación carecía de sustento fáctico y jurídico36. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S 48. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que procede a resolver en segunda instancia el presente asunto.

Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en la causa por activa y por pasiva, y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial. 35 Índice 4 del aplicativo Samai, Consejo de Estado. 36 Índice 13 del aplicativo Samai, Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 12 Problemas jurídicos a resolver 49. Los reproches de las partes en contra del fallo de primera instancia son los encargados de fijar el marco del presente pronunciamiento37, salvo otras situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa38. 50.

Para delimitar el marco de competencia que le corresponde a esta Sala, es preciso señalar tres aspectos preliminares. 51. Para empezar, se advierte que en la demanda se alegó que, el 14 de noviembre de 2012, la Superintendencia Financiera habría actuado “de forma abusiva” al “denunciar” a Gante S.A.S. ante la Fiscalía General de la Nación por supuestas prácticas irregulares relacionadas con la acción Fabricato; asimismo, se afirmó que “injustamente” la DIAN “intentó” imputarle cargos y sancionarla por la supuesta manipulación de dicha especie, procedimiento que, al momento de presentarse el escrito inicial, estaba en “etapa administrativa”. 52.

Para esta Subsección resulta evidente que el primero de los hechos mencionados en el párrafo anterior fue planteado como sustento de los perjuicios inmateriales reclamados -la suma de 100 smlmv-, y no como una imputación autónoma de responsabilidad en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia. En cuanto a la actuación de la DIAN, tal entidad no figura como demandada en este proceso y, por ende, su conducta no puede analizarse en el sub lite. 53.

El segundo aspecto a destacar es que el a quo, para denegar las pretensiones de la demanda, estimó: 1) que no se acreditó una falla del servicio por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, por considerar que “existió un temor fundado” que justificó la intervención preventiva del Estado en la economía y 2) que, en cualquier caso, la pérdida de valor de la acción de Fabricato y los “demás perjuicios invocados” habrían tenido origen “en gran medida” en las actuaciones de Gante S.A.S., sociedad que autorizó las operaciones tipo reporto con conocimiento de los riesgos que ello implicaba.

Se precisa que el Tribunal no solo expuso las razones antedichas de manera general -sin profundizar en las mismas-, sino que, 37 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 38 La Sala ha establecido que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior.

Es necesario precisar, en todo caso, que dicha regla general no es absoluta, pues debe ser entendida sin perjuicio de las excepciones que se derivan, por ejemplo (i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; (ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o (iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título ilustrativo, aquellos presupuestos procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, pese a que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 13 además, dejó de lado el examen de la existencia del daño, lo que obliga a esta Sala a realizar dicho análisis. Esto último en atención a que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado39. 54.

Se enfatiza finalmente que, en el recurso de apelación, la demandante denunció que el a quo no tuvo en cuenta las decisiones adoptadas por el liquidador de Interbolsa S.A. S.C.B., y, al tiempo, pidió que se determinara “nuevamente [en el marco de la referida liquidación] el crédito equivalente al portafolio objeto de operaciones no autorizadas por Gante S.A.S.”. 55.

Esta Subsección valorará y hará referencia expresa, en el sub lite, a las decisiones adoptadas por el liquidador de Interbolsa S.A. S.C.B. para analizar la existencia, o no, del daño previamente alegado por Gante S.A.S. en su escrito inicial -el que tiene que ver con la “indebida apropiación” de sus recursos económicos-. Lo anterior se justifica en la relevancia que se ha atribuido, en casos análogos, a los resultados del proceso liquidatorio en el estudio del primer elemento de responsabilidad.

Así, la Sala ha denegado pretensiones, por ejemplo, cuando la liquidación no ha concluido y no existe certeza sobre la suficiencia del patrimonio para atender el pasivo interno -supuesto en el cual el daño es hipotético40-; o cuando la acreencia de la parte demandante no se pagado y el extremo activo de la litis anticipa que no recibirá pago alguno -circunstancia que comporta la ausencia de daño41-. 56.

De otra parte, la petición que versa sobre un nuevo estudio, en el proceso liquidatorio, del “crédito equivalente al portafolio objeto de operaciones no autorizadas por Gante S.A.S.” revela, con claridad, la intención del extremo activo de modificar la causa petendi que demarcó previamente en el escrito inicial, pues se trata de un aspecto distinto de aquellos por los cuales demandó a la Superintendencia Financiera.

La Sala se abstendrá de analizar este último aspecto, en vista de que no cuenta con facultades para variar la causa petendi que se plantea en la demanda, pues la modificación del petitum y del marco fáctico implicaría un “desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso”42. 57. En el escenario expuesto, corresponde que la Sala verificar, en primer término, si los daños invocados por Gante S.A.S. están acreditados –los “desfalcos ilegales” y la “indebida apropiación” de los recursos económicos de la sociedad actora y/o la disminución del precio de la acción de Fabricato S.A.-.

Únicamente si se constata la existencia de algún daño se procederá, acto seguido, a realizar el juicio de 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 40 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 11 de marzo y del 8 de abril de 2024, expedientes 62.365 y 62.977. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2022, expediente 62.244. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357.

C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. C.P. María Adriana Marín; del 13 de agosto de 2020, exp. 59791 y del 20 de noviembre de 2020, exp. 64865. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 14 imputación para determinar si tal lesión fue consecuencia del incumplimiento de los deberes de inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera sobre Interbolsa S.A. S.C.B. e Interbolsa S.A. S.A.I., y/o de la medida que adoptó, consistente en la suspensión de la negociación de la acción de Fabricato.

Finalmente, se resolverá la procedencia de la condena en costas en esta instancia. Relación de hechos relevantes para resolver la controversia43 58. Antes de analizar el caso concreto y abordar los problemas jurídicos fijados ut supra, la Sala reconstruirá el escenario fáctico del caso bajo examen, a partir de las pruebas incorporadas válidamente al proceso. 59.

Según el certificado de existencia y representación44, Gante S.A.S. fue constituida el 26 de octubre de 1981 mediante escritura pública 2.014, bajo el nombre “Inversiones Manrique y Cía S. en C.”. En noviembre de ese mismo año, la sociedad cambió su denominación a “Manrique y Manrique y Cía S. en C.”; en diciembre de 2004 adoptó la razón social “Manrique y Manrique S.C.A.”; y actualmente, desde octubre de 2013, se denomina “Gante S.A.S”.

El objeto social de esta empresa comprende la inversión onerosa de sus recursos en sociedades comerciales o industriales, así como en bonos, títulos valores y otros instrumentos financieros. 60. El 10 de diciembre de 200745, el gerente de Manrique y Manrique S.C.A. entregó a Interbolsa la “documentación para vinculación de clientes – persona jurídica de la empresa MANRIQUE Y MANRIQUE S. C. A.”. 61.

Entre los documentos aportados46 se destaca un contrato de mandato para la administración de valores, sin fecha, suscrito entre Manrique & Manrique S.C.A., en calidad de mandante, e Interbolsa S.A. S.C.B., como comisionista. El objeto esencial de ese negocio jurídico consistía en “entregar en administración a la Comisionista, valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, efecto para el cual se suscribirá en cada caso un certificado de custodia (…)”, conforme al artículo 2.2.7.5 de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia.

Dicho contrato era a término indefinido, pero permitía la terminación unilateral por cualquiera de las partes con previo aviso 43 Se aclara que, aunque obran otros elementos probatorios que fueron allegados a este proceso, no resulta indispensable que la Sala se refiera a los mismos, pues esta instancia se ceñirá al estudio de la acreditación del daño -como se explicó en el acápite denominado “problemas jurídicos a resolver”-. 44 Certificado proferido el 17 de diciembre de 2014 en la Cámara de Comercio de Bogotá, que figura a folios 5 a 7 documento “25000233600020150009000_C002.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 45 Folio 6 del documento “25000233600020150009000_C007.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 46 A saber: “1.

Solicitud de Vinculación Clientes Persona Jurídica debidamente diligenciada en 12 folios. 2. Una tarjeta de Registro de Firma del Representante Legal. 3. Fotocopia Rut. 4. Fotocopia Cédula del Representante Legal 5. Certificado de Cámara de Comercio Vigente. 6. Estados financieros al 31 de diciembre de 2006 (4 folios) 7. Declaración de Renta (4 folios)”.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 15 de treinta días. En las cláusulas segunda y tercera constan, respectivamente, las facultades y obligaciones de la comisionista respecto de los títulos objeto de administración. 62.

Junto con ese negocio jurídico se aportaron, entre otros documentos, los formatos de “apertura de cuenta” de Manrique & Manrique S.C.A. como cliente de S.A. S.C.B. y una carta de compromiso para la celebración de operaciones de venta con pacto de recompra sobre acciones47. 63. El 1º de enero de 2011, Alessandro Corridori, representante legal de Invertácticas S.A.S., en calidad de gestor, y Alfonso Manrique Van Damme, representante legal de Manrique & Manrique S.C.A., como partícipe, suscribieron un contrato de cuentas en participación, en virtud del cual se asociaron para invertir en acciones y otros instrumentos del mercado bursátil colombiano. 64.

El contrato previó que el gestor quedaba facultado para administrar y operar el portafolio del partícipe, realizando operaciones propias del mercado bursátil necesarias para el cumplimiento del objeto pactado, todo ello sujeto a rendición de cuentas y a la consiguiente distribución de resultados entre las partes. Se consignó, también, que el partícipe había suscrito dicho negocio con el fin de incrementar la productividad de su portafolio y en atención a la “experiencia, trabajo, conocimientos y aportes del gestor”. 65.

Según el “extracto consolidado de cuenta” de Manrique & Manrique S.C.A. en Interbolsa S.A. S.C.B., correspondiente al período correspondiente entre el 31 de marzo de 2012 y 30 de abril de 2012, a la fecha de corte, presentaba los siguientes saldos: (i) $52.970’070.015,28 en su portafolio de “renta variable – acciones”; (ii) $34.090’409.109,11 en su portafolio de “repos pasivos”; y (iii) $66’227.383,00 en su portafolio de “simultáneas pasivas”48. 66.

En el “informe de inspección” a Interbolsa S.A. S.A.I., elaborado por la Superintendencia Financiera de Colombia el 29 de septiembre de 2011, se indicó que el 29 de agosto de 2011, se practicó la inspección de Manrique y Manrique S.C.A., visita que atendió personalmente su representante legal Alfonso Manrique Van Damme. En esa oportunidad, se consignó que los estados financieros de la sociedad demandante daban cuenta de que su participación accionaria en Fabricato S.A. había aumentado “significativamente”, ubicándose entre sus principales accionistas.

A continuación, los fragmentos literales: “La comisión de visita solicitó información relativa a las operaciones de mutuo mercantil celebradas entre Manrique y Manrique S.C.A. con Alessandro Corridori, Invertácticas S.A.S. y con la sociedad Cromas S.A. frente a lo cual se Informó que esa información podía ser suministrada por el señor Corridori, habida cuenta que dicha persona manejaba esos negocios en virtud de un Contrato de Cuentas en Participación celebrado entre Manrique y Manrique SCA y Alessandro Corridori como persona natural y también en nombre y 47 Folios 62 a 130 del documento denominado “25000233600020150009000_C007.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 48 Folio 24 del documento “25000233600020150009000_C007.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 16 representación de la sociedad Invertácticas S.A.S. Se entregó una copia del contrato de cuentas en participación suscrito el 1 de enero de 2011 (…). Se suministró copia de una comunicación del 3 de diciembre de 2010, en la cual Alfonso Manrique Van Damme, representante legal de Manrique y Manrique SCA, solicita y autoriza a la sociedad Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa registrar como ordenante de la cuenta Manrique y Manrique SCA al señor Alessandro Corridori.

Dado el objetivo del contrato de cuentas en participación citado en precedencia y la información suministrada por el señor Alfonso Manrique, la comisión de visita solicito copia de los estados financieros de la sociedad Manrique y Manrique S.C.A. al 31 de diciembre de 2010 y 30 de junio de 2011, en los cuales se observa que la inversión en acciones a junio 30 de 2011 aumentó el 73% y su patrimonio el 1329% (…).

Al 30 de junio de 2011 Manrique y Manrique S.C.A. cuenta con una participación accionaria en Fabricato S.A. correspondiente al 7.59% con 692.835.620 acciones, ubicándose dentro de los 20 principales accionistas". 67. El 21 de noviembre de 2011, la Superintendencia Financiera de Colombia emitió un oficio dirigido a Interbolsa S.A. S.A.I., en el que le ordenó suspender las operaciones de administración de las carteras colectivas y la incorporación de nuevos participantes en la cartera colectiva “Interbolsa Credit”, así como adoptar un plan de ajuste para subsanar las irregularidades encontradas, optimizar el proceso de registro de operaciones y de arqueo de títulos. 68.

Entre abril y octubre de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia le informó a Interbolsa S.A. mediante varios oficios -del 12 de abril de 2012; 14 de mayo de 2012; 29 de junio de 2012 y 12 de octubre de 2012- sobre la realización de visitas de inspección para la “verificación de desmonte de operaciones a Interbolsa S.A. sociedad administradora de inversión”. 69.

El 2 de noviembre de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la Resolución 1795, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de Interbolsa S.A. S.C.B., con fundamento en la causal prevista en el literal a) del numeral 1° del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, consistente en la suspensión del pago de sus obligaciones.

Dicha medida se presentó ante la imposibilidad de establecer alternativas suficientes para subsanar el problema de liquidez que enfrentaba esa sociedad, lo que se evidenció en la suspensión del pago de sus obligaciones al cierre de operaciones del 1° de noviembre de 201249. 70. El 7 de noviembre de 2012, mediante la Resolución 1812, la Superintendencia Financiera de Colombia dispuso la liquidación forzosa administrativa de Interbolsa S.A., dado que las dificultades de iliquidez persistieron, por lo que la liquidación de sus activos se consideró el único mecanismo viable para atender sus compromisos. 71.

El 14 de noviembre de 2012, el Superintendente Financiero de Colombia puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación hechos advertidos en el curso de las investigaciones adelantadas en Interbolsa S.A. En particular, se planteó la 49 Folios 50 y 58 del documento denominado “25000233600020150009000_C008.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 17 hipótesis de que Alessandro Corridori, propietario de la sociedad Invertácticas S.A.S., habría afectado el precio de la acción Fabricato S.A. durante el año 2011, junto con otros inversionistas que, presuntamente, actuaron de manera coordinada.

Entre estos se mencionan a Manrique y Manrique S.C.A., PSP Investment S.A.S., Lina María Barguil Manrique, Cromas S.A., Barbex S.A.S., entre otros. 72. El 19 de noviembre de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia le ordenó a la Bolsa de Valores de Colombia la suspensión de la negociación de la acción Fabricato S.A., así como “del proceso de compensación y liquidación de todas las operaciones repo pendientes por cumplir en el mercado de valores” entre el 19 y el 23 de noviembre de 2012; medida adoptada en virtud de lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con los numerales 3 y 10 del artículo 291 del EOSF y el literal c) del artículo 6° de la Ley 964 de 2005, con el objetivo de proteger los derechos de los inversionistas y mantener la seguridad del mercado.

Así se consignó en el oficio 2012094954-182-000, que la entidad demandada remitió a la Bolsa de Valores de Colombia y a Deceval S.A.50, y el Boletín informativo 285 de ese mismo día, expedido por la Bolsa de Valores de Colombia51. 73. La anterior medida fue prorrogada el 30 de noviembre de 2012 hasta que el emisor realizará un estudio técnico de valoración independiente, el cual debía ser publicado en el Registro Nacional de Valores y Emisores y a través del cual se determinaría el valor real de las acciones52. 74.

El 19 de febrero de 2013, la Superintendencia Financiera de Colombia le informó al público que la firma “SBI Servicios de Banca de Inversión” había allegado informe de valoración respecto de la especie Fabricato y que reanudaría la negociación de dicho activo en la Bolsa de Valores de Colombia a partir del 1° de marzo de 201353. 75.

El 8 de julio de 2014, mediante Resolución 1125, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la sociedad administradora de inversión Interbolsa S.A. S.A.I., debido al incumplimiento de las órdenes impartidas y la verificación de su descapitalización, con fundamento en el inciso tercero del artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el parágrafo 3 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 201054. 50 Folios 80 y 81 del documento “25000233600020150009000_C008.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 51 Folio 81 del documento “25000233600020150009000_C008.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 52 Documento aportado en la contestación de la demanda de la Superintendencia, que obra en el link proporcionado en el documento “50_ED_EXPEDIENTEDIGITALL.pdf 1” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 53 Folio 79 del documento “25000233600020150009000_C008.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 54 Documento aportado en la contestación de la demanda de la Superintendencia, que obra en el link proporcionado en el documento “50_ED_EXPEDIENTEDIGITALL.pdf 1” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 18 76. El 20 de octubre de 2015, mediante la Resolución 004655, el liquidador de Interbolsa S.A. S.C.B. rechazó, por improcedente, la solicitud de revocatoria directa presentada por Gante S.A.S. contra las Resoluciones 003 de 5 de marzo de 2013 y 035 de 7 de marzo de 201456.

De las consideraciones de ese documento se extrae lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “2. Que el 21 de diciembre de 2012, la sociedad GANTE S.A.S. (Antes Manrique y Manrique SCA) presentó reclamación ante el proceso de liquidación de INTERBOLSA S.A. SCB, para ser reconocida como acreedora del mismo. 3.

Que el 5 de marzo de 2013, el entonces liquidador de INTERBOLSA S.A. SCB en liquidación, expidió la Resolución No. 003 "por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones de los créditos presentada oportunamente en relación con los bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación; las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente en relación con los bienes que integran la masa de la liquidación; y el orden de restitución; señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la relación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece". 4.

Que en dicha resolución, frente a GANTE S.A.S. (Antes Manrique y Manrique SCA) se rechazaron las solicitudes de DAÑOS Y PERJUICIOS, TRASLADO DE TITULOS y DEVOLUCION DE RECURSOS, y se aceptó parcialmente y condicionalmente en la NO MASA, “las Operaciones Repo que fueron incumplidas, en las cuales se solicita el pago de las mismas, o la diferencia que se presentó desde la fecha de incumplimiento, la liquidación procederá a reconocerlas como ACEPTADAS CONDICIONALMENTE, en el valor equivalente a la diferencia que surja entre el precio pactado en la operación de recompra y el valor del mercado a la fecha del incumplimiento, suma a la cual no se ie calcularan intereses (…)”. 5.

Que la Resolución No. 003 del 5 de marzo de 2013 fue notificada a GANTE S.A.S. (Antes Manrique y Manrique SCA) el 15 de marzo de 2013. En consecuencia, el termino para presentar recurso de reposición vencía el 3 de abril de 2013, sin que el interesado lo haya presentado. 6. Que el 7 de marzo de 2014, el entonces liquidador expide la resolución 0035, "por medio de la cual se determinan los valores ciertos reconocidos en lo concerniente a los bienes excluidos de la masa de la liquidación", estableciendo en el

CONSIDERANDO

SEXTO: "Que en atención a lo anterior, es menester manifestar que las operaciones repo pasivas de ( ) Manrique y Manrique (hoy GANTE) con reclamación radicado No. R0060411 ( ) tendrán como valor reconocido en las acreencias, valor cero ($0), debido a que las - liquidaciones de la Bolsa de Valores de Colombia no arrojo saldo a favor de los hoy reclamantes, sino en contra". 7.

Que contra la Resolución No. 0035 del 7 de marzo de 2014 en el artículo tercero (3°) se estableció que no procedían recursos. 55 Folios 362 a 366 del documento “25000233600020150009000_C003.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 56 Tal determinación se adoptó luego de constatar que: (i) respecto de la Resolución 003 de 5 de marzo de 2013, el término de caducidad del medio de control venció el 15 de julio de 2013, y la solicitud de revocatoria directa se presentó únicamente el 28 de agosto de 2015; y (ii) respecto de la Resolución 035 de 7 de marzo de 2014, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Gante S.A.S. el 2 de octubre de 2014 (radicado 25090234100020140166500 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca) se encontraba admitido según auto del 15 de mayo de 2015, notificado el 28 de mayo de 2015, fecha desde la cual no era procedente resolver revocatoria directa alguna contra la Resolución 035 de 2014.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 19 8. Que el 14 de mayo de 2014 GANTE S.A.S. interpone solicitud de revocatoria directa contraria a la Constitución y las leyes, en contra de la Resolución No. 0035 del 7 de marzo de 2014. 9.

Que el 2 de octubre de 2014, GANTE S.A.S. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 0035 de 2014. 10. Que el 16 de octubre de 2015, se expide la Resolución No. 0044, en la que se dispone "Declarar la falta de competencia para decidir sobre la solicitud de Revocatoria Directa interpuesta el 14 de mayo de 2014 por GANTE S.A.S. en contra de la Resolución 0035 del 7 de marzo de 2014, tal y como lo dispone la parte considerativa de este proveído", por haberse notificado el auto admisorio de la demanda contra este mismo acto administrativo a la SOCIEDAD COMI5IONISTA DE BOLSA INTERBOLSA S.A. EN LIQUIDACION el 28 de mayo de 2015. 11.

Que GANTE S.A.S. había presentado el 28 de agosto de 2015 bajo el numero 015424 presenta REVOCATORIA DIRECTA PARCIAL de las Resoluciones 3 de 2013 y 35 de 2014, en los términos del artículo 69 del CPACA, en lo que respecta a su acreencia”. 77. El 3 de enero de 2015, mediante la Resolución 004257, el Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad (E) sancionó a la sociedad Manrique & Manrique S.C.A., hoy Gante S.A.S., con una multa por valor de $300’000.000, por incurrir en la infracción descrita en el ordinal i) del literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 200558.

El 1° de octubre de 2015, por medio de la Resolución 1362, el Superintendente Financiero resolvió el recurso de apelación interpuesto por la citada sociedad en contra la Resolución No. 0042 del 13 de enero de 201559, oportunidad en la que la confirmó en todas sus partes. 78. Obra en el expediente un documento denominado “informe investigador de laboratorio FPJ-13”60 dentro del expediente “2012-00320” -del que se desconocen más detalles- el 26 de febrero de 2014 elaborado por un servidor de policía judicial grafólogo y documentólogo, en el cual se concluyó que no existía correspondencia manuscritural entre las firmas dubitadas en los documentos de Interbolsa y las muestras de Alfonso Manrique Van Damme.

De dicho informe se resalta lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “No existe uniprocedencia manuscritural entre las firmas dubitadas obrantes en los cuatro (04) folios “tarjeta de registro de firmas” de Interbolsa Comisionista de Bolsa y las muestras manuscriturales de Alfonso Manrique Van Damme. No existe uniprocedencia manuscritural entre las firmas dubitadas obrantes en el “FORMATO DE SOLICITUD DE CONTRASEÑA Y AUTORIZACIÓN DE 57 Folios 237 a 450 del documento “25000233600020150009000_C009” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 58 Artículo que dispone: “Se consideran infracciones las siguientes: (…). b) Realizar, colaborar, cohonestar, autorizar, participar de cualquier forma o coadyuvar con transacciones u otros actos relacionados, que tengan como objetivo o efecto: i) Afectar la libre formación de los precios en el mercado de valores”. 59 Folios 452 a 510 del documento “25000233600020150009000_C009” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 60 Folio 73 del documento “25000233600020150009000_C007” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 20 ENVÍO VÍA CORREO ELECTRÓNICO PARA PERSONA JURÍDICA” de Interbolsa y en el contrato de uso de plataforma de enrutador de ordenes Interbolsa online web persona jurídica y las muestras manuscriturales de Alfonso Manrique Van Damme”. 79.

El 16 de marzo de 2015, el entonces apoderado de Interbolsa S.A. S.C.B. en liquidación presentó ante la Fiscal Delegada adscrita al despacho del Vicefiscal General de la Nación “información (…) relacionada con el cliente Manrique & Manrique S.C.A.” para la investigación de posibles delitos como abuso de confianza, administración desleal, corrupción privada y manipulación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios61; oportunidad en la que hizo alusión al “informe elaborado por la Asesora Contable de la liquidación, doctora Martha Xiomara Agudelo Diaz, en relación con la cuenta que tenía la sociedad Manrique & Manrique SCA (hoy Gante S.A.S.) en la sociedad comisionista de bolsa”, de acuerdo con el cual la cuenta de Manrique & Manrique S.C.A. en Interbolsa fue abierta el 14 de diciembre de 2007, su manejo estuvo a cargo de Alessandro Corridori, quien “al parecer” manipulaba los extractos de cuenta que le eran remitidos físicamente a Manrique & Manrique S.C.A, pues recibía los “movimientos reales”, los modificaba en Excel y solicitaba su impresión y envío al cliente, ocultándole la “información verdadera”. 80.

El 14 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a la Bolsa de Valores de Colombia, con el propósito de que certificara el “estado actual de las operaciones bursátiles realizadas sin orden, para que, con destino a este proceso informe su estado”. 81. El 6 de octubre de 2017, la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en respuesta a la solicitud de información de la Bolsa de Valores de Colombia en oficio con radicado 2014093151-002-00062, advirtió que en la demanda no se identificaban las fechas ni los folios de las “operaciones presuntamente realizadas sin orden” y que, adicionalmente, la Superintendencia no tenía constancia de cuáles transacciones fueron realizadas por Interbolsa S.A. S.C.B. sin orden de Manrique & Manrique.

Agregó que, tras analizar la información suministrada por la Bolsa de Valores de Colombia al Centro de Monitoreo adscrito en ese momento a la Dirección de Conductas de la Delegatura de Riesgo de Mercado y Liquidez, se observó que, al 2 de noviembre de 2012, fecha de toma de posesión de Interbolsa S.A., Manrique & Manrique tenía “57 operaciones pendientes por cumplir”, respecto de las cuales “la Superintendencia no p[odía] afirmar que estas operaciones se h[ubiesen] realizado sin orden de Manrique & Manrique SCA.”.

El texto original a pie de página63. 61 Folio 43 del documento “25000233600020150009000_C008” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 62 Folios 217 a 220 del documento “Downloads/25000233600020150009000_C001.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 63 Se transcribe de forma literal de ese documento, incluidos posibles errores: “Con el objeto de entregar la información solicitada por la BVC, la Superintendencia Financiera ha revisado la demanda presentada dentro del referido proceso judicial, y encontró que en la misma no se identifican ni las fechas ni los folios de cada operación presuntarner.ie realizada sin orden.

Adicionalmente, a la Superintendencia Financiera no le constan cuales fueron las operaciones realizadas por la sociedad comisionista Interbolsa S.A, sin orden de Manrique & Manrique SCA. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 21 82.

El 18 de octubre de 201764, la Bolsa de Valores de Colombia certificó 57 operaciones repo realizadas por Manrique & Manrique SCA que estaban pendientes al 2 de noviembre de 2012. La BVC aclaró que “no p[odía] determinar si las operaciones (…) fueron realizadas sin orden”, ya que esa información era responsabilidad exclusiva del intermediario de valores y “la BVC [la] desconoc[ía]”. 83.

El 10 de febrero de 201765, la parte actora aportó el dictamen pericial titulado “estimación de los perjuicios generados a Gante S.A.S. por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, a raíz del defectuoso seguimiento y la falla en el servicio de dicha entidad por las operaciones indebidas que se hicieron con el portafolio de Gante S.A.S. en Interbolsa - Sociedad Comisionista de Bolsa en liquidación forzosa administrativa'', elaborado por el perito financiero Moisés Rubinstein de la firma especialista “Desarrollo Empresarial Ltda.”.

En el dictamen se concluyó que “el valor de la indemnización por perjuicios a favor de MANRIQUE Y MANRIQUE SCA (hoy GANTE S.A.S.) antes de impuestos asciende a $227,969,512,025, a la fecha de corte de 30 de Septiembre de 2016”, después de calcular: (i) la suma de $75.866’591,441 por concepto daño emergente y (ii) el monto de $152.102’920.584 por lucro cesante;

“perjuicios generados por la firma comisionista de bolsa Interbolsa SCB, por cuenta de las operaciones ilegales (…) y sustracción indebida de recursos que dicha firma realizó sobre el portafolio de propiedad de MANRIQUE Y MANRIQUE SCA”. Dicho dictamen fue objeto de aclaración y complementación a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia66. 84.

La Superintendencia Financiera de Colombia, por su parte, aportó un dictamen pericial elaborado por un experto67 “sobre la facultad de la Superintendencia Financiera de Colombia para suspender preventivamente la negociación de una especie”, en el que se concluyó que la facultad en comento consagrada en el artículo 6, literal c), de la Ley 964 de 2005, tiene un carácter típicamente discrecional -no arbitrario-, y que existe temor fundado cuando la Superintendencia, con base en su conocimiento especializado del funcionamiento del mercado, estime razonablemente que las condiciones de negociación de una acción dificultan su negociación ordinaria y generan una probabilidad significativa de causar daño a vendedores, compradores o, en general, al mercado de valores.

No obstante lo anterior, tras revisar la información suministrada por la BVC al Centro de Monitoreo adscrito para la época de los hechos a la dirección de Conductas perteneciente a la entonces Delegatura de Riesgo de Mercado e Integridad (Hoy Delegatura de Riesgo de Mercado y Liquidez), se observa que con corte al 02 de noviembre de 2012, fecha de toma de posesión de la Sociedad Comisionista de Bolsa Interbolsa S.A. a través de Resolución 1705 del 2012, la sociedad Manrique & Marique SCA tenía un total de 57 operaciones pendientes por cumplir, que se identifican a continuación. Todo lo anterior bajo la premisa que a la Superintendencia Financiera no le consta que dichos negocios se hayan celebrado sin orden de Manrique & Manrique SCA (…)”. 64 Folios 236 a 238 del documento “Downloads/25000233600020150009000_C001.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 65 Folio 280 del documento “25000233600020150009000_C003.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 66 Documento “Downloads/25000233600020150009000_C006.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 67 Folios 518 del documento “25000233600020150009000_C009.PDF” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 22 85. En la audiencia de pruebas, se recibieron los testimonios técnicos de Sandra Milena Villota68 y Juan Francisco López Vergara69; a su turno, los peritos sustentaron los dictámenes que rindieron en este proceso70.

De la existencia del daño alegado 86. El daño, para que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección71 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: (i) que sea antijurídico, en cuanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”72;

(ii) que afecte un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal, y (iii) que sea cierto, es decir, que se puede apreciarse material y jurídicamente y no se limite a una mera conjetura. Corresponde al demandante la carga de la prueba del daño en el marco de la responsabilidad por falla del servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al caso bajo estudio. 87.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos de Gante S.A.S. presentan una aparente contradicción, en tanto reprocha simultáneamente la falta de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia pero, a la vez, denuncia “precipitación” en la adopción de una medida de control -la suspensión de la especie Fabricato S.A.- prevista en el Decreto 2555 de 2010.

Sin perjuicio de tal tensión, es evidente que la causa petendi formulada en la demanda pone de presente la existencia de dos daños distintos e independientes: (i) los “desfalcos ilegales” y la “indebida apropiación” de los recursos económicos de la sociedad actora y (ii) la disminución del precio de la acción de Fabricato S.A. Así, la acreditación de los daños alegados se estudiará por separado.

Del daño consistente en los “desfalcos ilegales” e “indebida apropiación” de los recursos económicos de la actora 88. En la demanda se sostuvo que la actora celebró un contrato de mandato para la administración de valores con Interbolsa S.A. S.C.B., sociedad que, a su juicio, lo incumplió al efectuar diversas operaciones bursátiles sin la autorización de Manrique & Manrique S.C.A., configurándose un “desfalco ilegal” de sus recursos económicos, todo lo cual ocurrió, a juicio de los demandantes, por la ausencia del 68 Sandra Villota declaró que trabajó en la Superintendencia Financiera.

Explicó las facultades de esa entidad respecto a las sociedades comisionistas de bolsa, en qué consistían las operaciones repo y los riesgos del mercado de valores, entre otras cosas. 69 Juan Francisco López Vergara manifestó que trabajó en la Superintendencia Financiera. Explicó las funciones de esta entidad en punto de la supervisión de los fondos de inversión colectiva, las carteras colectivas y las sociedades administradoras de inversión que gestionaban dichos recursos. 70 Links en el documento “50_ED_EXPEDIENTEDIGITALL.pdf 1” del expediente digital, que obra en el aplicativo Samai. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de enero de 2018, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 59.179. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, C.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp. 14.837, reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1° de marzo de 2018, exp. 52.097.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 23 debido control y vigilancia por parte de la entidad demandada. Fue sobre esta base que el extremo activo de la litis sustentó sus pretensiones económicas73. 89. En primera instancia se indicó que la propia parte actora, pese a conocer los riesgos de mercado, “permaneció” y “autorizó las operaciones”.

A su turno, la sociedad que ahora funge como apelante advirtió que el a quo no hizo referencia a las transacciones que denunció como fraudulentas e irregulares; para lo cual insistió en que medió una disposición ilegal e irregular de sus recursos económicos, y referenció los medios de convicción que, en su sentir, acreditaban lo expuesto. 90.

Para iniciar, cabe señalar que en el sub lite obran medios probatorios que podrían guardar relación con las “operaciones fraudulentas” alegadas: (i) un informe elaborado el 26 de febrero de 2014 por un servidor de policía judicial, y (ii) un oficio del 16 de marzo de 2015, en el que el apoderado de Interbolsa S.A. hizo alusión a un “informe elaborado por la Asesora Contable de la liquidación”.

Dichos medios probatorios no resultan concluyentes para acreditar el daño en los términos expuestos por la parte actora, por las razones que se expondrán a continuación. 91. Según el informe grafológico, no existía correspondencia manuscritural entre la firma de “Alfonso Manrique Van Damme”, entonces representante legal de la sociedad actora y la consignada en el “formato de solicitud de contraseña y autorización de envío vía correo electrónico para persona jurídica” y el “contrato de uso de plataforma de enrutador de ordenes Interbolsa online web” de Interbolsa.

La Sala advierte que, en este proceso, se acreditó que, el 10 de diciembre de 2007, el gerente de Manrique y Manrique S.C.A. entregó a Interbolsa los papeles para su vinculación como cliente, entre ellos, un contrato de mandato para la administración de valores; sin embargo, sobre este último documento no recayó la prueba grafológica mencionada; por el contrario, esta Subsección no puede establecer, con ese solo medio de convicción, la incidencia directa de los formatos en los que se señala que medió discrepancia grafológica con las operaciones no autorizadas alegadas por la accionante -máxime porque del negocio de mandato en cita se extrae que Interbolsa S.A. S.C.B. carecía de discrecionalidad sobre el destino de los recursos de Manrique & Manrique y que debía limitarse a ejecutar sus órdenes-. 92.

Respecto del oficio del 16 de marzo de 2015, consta que en dicho escrito el apoderado de Interbolsa S.A. hizo alusión a un “informe elaborado por la Asesora Contable de la liquidación”, en el que se consignó que “al parecer (…) en algunos casos, el señor Alessandro Corridori pudo haber falsificado la firma del representante legal de esa sociedad [de Manrique & Manrique S.C.A.] y manipulado los extractos que INTERBOLSA remitía a este cliente, con lo cual es posible que los administradores de MANRIQUE & MANRIQUE SCA hubieren sido total o 73 Al respecto, se advierte que la parte actora aportó el dictamen pericial titulado “estimación de los perjuicios generados a Gante S.A.S. por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, a raiz de defectuoso seguimiento y la falla en el servicio de dicha entidad por las operaciones indebidas que se hicieron con el portafolio de Gante S.A.S. en Interbolsa - Sociedad Comisionista de Bolsa en liquidación forzosa administrativa'', elaborado por el perito financiero Moisés Rubinstein, en el que para el cálculo del daño emergente tomó como “base (…) la cuenta de MANRIQUE Y MANRIQUE SCA (hoy GANTE S.A.S.) en INTERBOLSA SCB a la fecha 31 de Marzo de 2012, antes de que se iniciara la sustracción irregular de recursos (…)” y que estimó que el lucro cesante equivalía a los “intereses causados sobre el valor de la pérdida del portafolio de MANRIQUE Y MANRIQUE SCA (hoy GANTE S.A.S.) en INTERBOLSA SCB (daño emergente)”.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 24 parcialmente inducidos en error sobre el manejo que se estaba dando a su cuenta y a sus recursos”. Es preciso subrayar que el oficio mencionado se limita a referir el contenido de un informe y de forma recurrente presenta dichas afirmaciones como una hipótesis -como lo evidencian las expresiones allí empleadas, tales como “al parecer”, “pudo” y “es posible”-.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el escrito de apelación se lee: “hoy es objeto de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (…) las operaciones realizadas por Interbolsa a título propio y sin autorización de Gante”, aparte que permite concluir que, para el 23 de abril de 2025 -fecha de interposición del recurso-, aún se desconocían las resultas del proceso penal adelantado por los hechos mencionados. 93.

Así, aún valorados en conjunto74 el informe grafológico y el documento de fecha 16 de marzo de 2015 no alcanzan a generar el grado de certeza necesario para acreditar el daño en los términos alegados por la parte actora. En contraste, lo que sí se acreditó fue que Gante S.A.S. reiteró su alegato -transacciones fraudulentas realizadas sin su autorización- en diversos escenarios -el proceso de liquidación de Interbolsa S.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el procedimiento sancionatorio-, y que en todos ellos la conclusión fue coincidente: los “desfalcos irregulares” y la “indebida apropiación” de sus recursos eran asuntos que debían ser definidos en sede penal. 94.

En línea con lo expuesto en el párrafo anterior, en el sub lite se acreditó que la sociedad demandante se constituyó como parte en el proceso liquidatorio de Interbolsa S.A., escenario idóneo para formular y tramitar sus reclamaciones económicas. 95. En efecto, de las consideraciones de la Resolución 0046 de 201575, se extrae: (i) que el 21 de diciembre de 2012, Gante S.A.S. solicitó su reconocimiento como acreedora en el proceso de liquidación en cita;

(ii) que el 5 de marzo de 2013, el liquidador de Interbolsa S.A. S.C.B. expidió la Resolución 003, por medio de la cual rechazó las solicitudes de la sociedad actora relativas a “daños y perjuicios, traslado de títulos y devolución de recursos”, y solo admitió, de forma parcial y en la “no masa”, las reclamaciones por las operaciones “repo incumplidas”, advirtiendo que su reconocimiento estaba condicionado a que se calculara al valor equivalente a la diferencia entre el precio pactado en la recompra y el valor de mercado a la fecha del incumplimiento, sin causación de intereses, y (iii) que el 7 de marzo de 2014, el liquidador dictó la Resolución 035, en la que se estableció que las operaciones repo pasivas reclamadas por Gante S.A.S. tenían como “valor reconocido en las acreencias [el monto de] cero pesos ($0)”, toda vez que las liquidaciones practicadas por la Bolsa de Valores de Colombia arrojaron saldo en su contra. 96.

Se tiene, además, que Gante S.A.S. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el liquidador de Interbolsa S.A. S.C.B. Según los sistemas de gestión judicial Siglo XXI y Samai, en ese proceso, que quedó 74 Esto, atendiendo a la plena autonomía del juez contencioso administrativo para valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, el conjunto del acervo probatorio obrante en el expediente y formar su propia convicción sobre la ocurrencia de los hechos que son relevantes para determinar la responsabilidad del Estado. 75 Acto administrativo a través del cual se rechazó, por improcedente, la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra las Resoluciones 003 de 5 de marzo de 2013 y 035 de 7 de marzo de 2014.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 25 radicado con el número 25000‑2341‑000‑2014‑01665‑00 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la actora solicitó la nulidad de la Resolución 035 de 2014 y que el liquidador la reconociera como acreedora por la suma de $51.000’000.000, alegando que en el trámite liquidatorio no se valoró que Interbolsa S.A. S.C.B. dispuso ilegalmente de sus recursos y que, en consecuencia, fueron indebidamente rechazadas sus reclamaciones por daños y perjuicios, traslado de títulos y devolución de recursos. 97.

El 26 de octubre de 202376, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó dichas pretensiones, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado. Entre los fundamentos de la decisión se indicó que el liquidador no podía reconocer “supuestos perjuicios” por conductas que debían debatirse “en las instancias competentes”, pues “el liquidador no tenía la potestad legal de determinar perjuicios en detrimento de la masa liquidatoria por supuestos actos ilegales de los administradores de la entidad financiera”77; dijo, además, que la determinación de la cuantía por el incumplimiento de operaciones repo estaba supeditada al procedimiento previsto en el artículo 3.2.1.3.3.14 del Reglamento de la Bolsa y el artículo 3.4.3.3.7 de la Circular Única de la Bolsa de Valores de Colombia, de modo que solo procedía reconocimiento de la acreencia de existir un valor efectivo a pagar en favor de la parte reclamante.

Por lo demás, se indicó que los cargos de nulidad no tenían vocación de prosperidad por las razones consignadas a pie de página78. Ese expediente fue archivado el 23 de octubre de 202479. 98. También se advierte que Gante S.A.S. alegó al interior de un trámite sancionatorio adelantado en su contra haber sido víctima de una “elaboradísima empresa criminal (…) que mediante la comisión de conductas ilícitas lograron la defraudación patrimonial de la sociedad".

En la Resolución 0042 de 2015 -mediante la cual se sancionó a la sociedad actora con una multa, cuestión que será analizada en el siguiente acápite- el Superintendente delegado para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad (E) estimó que tal cuestión excedía el objeto del procedimiento y que, en todo caso, ello no había sido acreditado en dicho trámite. 99.

Por último, se tiene que en la etapa probatoria de este proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a la Bolsa de Valores de Colombia, con el 76 Índice 153 de Samai, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Proceso con radicado 25000‑2341‑000‑2014‑01665‑00. 77 En esa decisión se agregó que las acreencias relacionadas con indemnizaciones por perjuicios reclamadas en el proceso de liquidación de Interbolsa fueron rechazadas mediante la Resolución 003 de 2013, acto administrativo que no fue sometido a revisión judicial; por lo que se consideró que la parte actora debió haber demandado también ese acto administrativo expedida por el agente liquidador de Interbolsa. 78 Al respecto, se dijo que la supuesta vulneración de los principios de legalidad y confianza legítima, así como la infracción de normas no prosperaban, porque el acto acusado se profirió conforme a lo establecido en el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que regula las funciones y facultades del liquidador de una entidad financiera y de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 964 de 2005.

Se indicó que no se explicó cómo se configuró la supuesta falsa motivación del acto demandado. Además, se descartó la causal de nulidad por desviación de poder, ya que las normas aplicadas eran las vigentes al momento de los hechos y de la expedición de la resolución acusada. 79 Índice 164 de Samai, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Proceso con radicado 25000‑2341‑000‑2014‑01665‑00. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 26 propósito de que certificara el “estado actual de las operaciones bursátiles realizadas sin orden, para que, con destino a este proceso informe su estado”, oportunidad en la que la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Financiera y la Bolsa de Valores de Colombia advirtieron que no tenían constancia alguna de transacciones realizadas por Interbolsa S.A. S.C.B. sin orden de Manrique & Manrique, y que de lo único que podían dar cuenta era que, al 2 de noviembre de 2012, fecha de toma de posesión de Interbolsa S.A., dicha sociedad tenía “57 operaciones pendientes por cumplir”. 100.

De lo expuesto se concluye que lo que sí se probó al interior de este proceso fue que, al momento de la toma de posesión de Interbolsa S.A. la demandante registraba algunas operaciones incumplidas y que esa fue la única reclamación económica admitida en el proceso de liquidación de Interbolsa S.A. S.C.B., de forma parcial y condicional en la “no masa”.

Conforme al artículo 14 de la Ley 964 de 200580, la acreencia se determinaba como la “diferencia entre el valor de la obligación a la fecha respectiva y el precio de mercado del valor el día de la declaración del proceso concursal”, cálculo que arrojó saldo negativo para la sociedad demandante. Aunque no se pierde de vista que la decisión del liquidador se expidió bajo una lógica concursal, y no de responsabilidad, esta sí constituye un elemento probatorio relevante sobre la situación financiera final del demandante frente a la comisionista liquidada, y la razón por la cual Gante S.A.S. no tuvo derecho a reconocimiento económico alguno. Cabe añadir que tal determinación no podría ser modificada por esta Subsección en el sub lite dado que consta en la Resolución 035 de 2014, cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada en sede judicial81, y porque ello implicaría modificar la causa petendi delimitada en el escrito inicial -en los términos expuestos en el párrafo 56 de esta decisión-.

Del daño consistente en la disminución del precio de la acción de Fabricato 101. En la demanda también se alegaron “pérdidas” en el portafolio de Gante S.A.S. por cuenta de la suspensión de la negociación de la especie de Fabricato. Se afirmó que, como consecuencia de esa medida, dictada por la demandada, el precio de la 80 Ley 964 de 2005, “Artículo 14. operaciones repo, operaciones simultáneas, intercambio de valores y transferencia temporal de valores.

(…)

PARÁGRAFO 1 o. Cuando se encuentre pendiente de cumplimiento una de las operaciones a las que se refiere este artículo y se presente un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o, acuerdos globales de reestructuración de deudas, respecto de las partes que intervienen en la misma se dará por terminada anticipadamente la operación a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva.

En este caso, se procederá como se dispone en el presente artículo según la posición de la parte incumplida en la respectiva operación. En el caso previsto en el literal c) la parte que transfirió los valores tendrá derecho a que se le reconozca un crédito por una suma equivalente a la diferencia entre el valor de la obligación a la fecha respectiva y el precio de mercado del valor el día de la declaración del proceso concursal” (negrillas de la Sala). 81 Se agrega que, en cualquier caso, las alegaciones del extremo activo de la litis se enmarcarían no solo en conductas punibles sino, también, en supuestos incumplimientos contractuales.

Por un lado, las irregularidades denunciadas por la sociedad actora -operaciones no autorizadas- apuntan a un posible exceso de mandato por parte de Interbolsa S.A. S.C.B., en vista de que esta entidad carecía de discrecionalidad sobre el destino de los recursos de Manrique & Manrique y debía limitarse a ejecutar sus órdenes. De otra parte, aunque Alessandro Corridori ostentaba la facultad de administrar y operar el portafolio de la sociedad actora en Interbolsa, dicha gestión estaba condicionada a rendición de cuentas y sujeta a una cláusula compromisoria, en virtud de la cual cualquier actuación irregular en la ejecución del contrato de cuenta en participación que suscribió con la actora debía resolverse ante un tribunal de arbitramento, en caso de no llegar a un acuerdo directo entre las partes.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 27 acción disminuyó. Asimismo, se sostuvo que esa decisión fue apresurada y careció de una ponderación objetiva de las causales legales habilitantes. 102. Pese a que del “informe de inspección” elaborado por la Superintendencia Financiera de Colombia el 29 de septiembre de 2011 se advierte que, para el 30 de junio de 2011, Manrique & Manrique era una de las principales accionistas de Fabricato S.A., con un total de “692.835.620” acciones poseídas, para la Sala no es posible concluir que la demandante realmente sufrió la lesión alegada. 103.

En el expediente no consta qué destino tuvieron los activos de la especie Fabricato de la sociedad actora una vez se reanudó su negociación y quedaron a disposición del mercado, por orden de la Superintendencia Financiera de Colombia: no se aclaró si Gante asumió la plena titularidad de los títulos bajo el precio vigente en el mercado, o si los vendió en la Bolsa de Valores de Colombia82. 104.

En el escenario de que hubiese conservado su titularidad, la Sala destaca que no existe prueba que acredite la supuesta caída del precio de la acción; la demanda incluye una tabla que registra el “precio cierre” de Fabricato en $72 el 16 de noviembre de 2011 y en $12 el 30 de abril de 2013, la cual se reprodujo en el dictamen pericial, en el acápite denominado “hechos” y con el pie de página “Fuente – Bolsa de Valores de Colombia”; sin embargo, no obra un infome de la Bolsa que respalde esas cifras.

En el supuesto en que la demandante hubiese vendido los títulos, no se acreditó cuáles operaciones realizó, en qué fechas ni bajo qué valor, información necesaria para acreditar las supuestas pérdidas en el portafolio de Gante S.A.S. por cuenta del precio de esta acción. No sobra añadir que la pericia aportada por la parte actora se limitó a calcular el daño emergente con base en la “sustracción irregular de recursos por cuenta de los cheques no autorizados girados del portafolio” y que el lucro cesante, a su vez, se estimó como los “intereses causados sobre el valor de la pérdida del portafolio”. 105.

Así, la demandante concentró su argumentación en reiterar que existió una falla del servicio imputable a la Superintendencia, por cuanto, a su juicio, la motivación para suspender la negociación de esta especie no se ajustó a la ley ni guardó relación con la situación real del mercado, dejando de un lado la acreditación del daño alegado. 106.

Aunque lo anterior bastaría para negar las pretensiones de la demanda, la Sala debe recordar el principio nemo pro sua culpa locupletari potest, según el cual nadie puede beneficiarse de su propia culpa, fundamento que impide que una persona natural o jurídica obtenga ventaja patrimonial o procesal derivada de su propia conducta. 82 Respecto de las operaciones repo sobre las acciones de Fabricato que se declararon incumplidas para el momento en el que se reanudaron las negociaciones sobre esa especie, el cliente inversionista podía optar por (i) conservar el título bajo el precio vigente en el mercado para la fecha del incumplimiento y disponer de este sin limitación alguna u (ii) ordenar la venta de la acción objeto de operación, según lo dispuesto en los artículos 2.36.3.1.8. y 2.36.3.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 28 107. En el expediente obra prueba indicativa de que Gante S.A.S. participó en operaciones que afectaron la libre formación de precios de la especie Fabricato. 108. Así, consta que la cuenta de la sociedad actora en Interbolsa S.A. S.C.B. fue abierta el 14 de diciembre de 2007, ocasión en la cual se celebró un contrato de mandato para la administración de valores por el cual Gante entregó a Interbolsa títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para su gestión. Asimismo, desde el 1º de enero de 2011, y en virtud de un contrato de cuenta en participación, el manejo de la cuenta de Manrique & Manrique estuvo a cargo de Alessandro Corridori, quien fue registrado como ordenante de ese portafolio. 109.

En el “informe de inspección” a Interbolsa S.A. S.A.I., elaborado por la Superintendencia Financiera de Colombia el 29 de septiembre de 2011, se consignó que el 29 de agosto de 2011 se practicó una inspección en Manrique & Manrique S.C.A., la cual fue atendida por su representante legal Alfonso Manrique Van Damme; durante la visita, la comisión requirió copia de los estados financieros de la sociedad actora, en los que evidenció un aumento significativo de su participación accionaria en Fabricato S.A., situándola entre sus principales accionistas; esto porque advirtió que, al 30 de junio de 2011, contaba con 692.835.620 acciones y que su inversión en esa especie había crecido un 73%. 110.

El 14 de noviembre de 2012, el Superintendente Financiero puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos advertidos en las investigaciones sobre Interbolsa S.A. En dicho informe se planteó la hipótesis de que Alessandro Corridori, propietario de Invertácticas S.A.S., habría influido en el precio de la acción Fabricato S.A. durante 2011, en coordinación con otros inversionistas, entre ellos, Manrique & Manrique S.C.A. A continuación, se transcriben apartes literales de ese documento: “Consultando la información financiera transmitida por Fabricato S.A. al RNVE, se evidencia que el número de acciones en circulación al 31 de diciembre de 2010 (…) ascendía a 8.255.282.680 acciones, con lo cual las acciones aportadas por la persona que funge como Gestor en el contrato de cuentas en participación, Alessandro Comidori era del 17.66% y la del participa Manrique y Manrique S.C.A. era del 3.81%.

Al 30 de junio de 2011 Manrique y Manrique SCA cuenta con una participación accionaria en Fabricato S.A. correspondiente al 7.59% con 692.835.620 acciones, ubicándose dentro de los 20 principales accionistas. En compras, los cinco (5) inversionistas, clientes de Interbolsa S.A. que obtuvieron mayor participación respecto del total de cantidades negociadas en el año fueron: Alessandro Corridori con un 12.63% como persona natural y 4,77% como único dueño de la sociedad Invertácticas S.A.S.; la sociedad PSP Investment S.A.S, con un 7,80%; la sociedad Manrique y Manrique S.C.A. con un 4,23%.

En ventas, los cinco (5) inversionistas, clientes de Interbolsa S.A., que obtuvieron mayor participación fueron: Alessandro Corridori con 11,11% como persona natural y 3.90% como único dueño de la sociedad Invertácticas S.A.S.; la sociedad PAP Investment S.A.S. con 5,13%; la inversionista Claudia Marcela Villa Córdoba con 2,09% y USB AG London Branch AC IPB C con 2,08%.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 29 (…) Existe un grupo de Inversionistas con posibles vínculos con el señor Alessandro Corridori, los cuales pudieron haber actuado de manera coordinada con éste en la negociación de la acción FABRICATO.

Entre éstos, los siguientes: Invertácticas S.A.S.; María Eugenia Jaramillo Palacios; Manrique y Manrique S.C.A.; PSP Invesment S.A.S.; Lina María Barguil Manrique, Cromas S.A. y Barbex S.A.S. La hipótesis que se plantea es si el señor Alessandro Corredor y los inversionistas relacionados con ésta, en calidad de demandantes, con un 33,34% y, oferentes, con un 23,07%, habrían afectado el precio de la acción FABRICATO durante el año 2011 (…)”. 111.

Mediante la Resolución 0042 del 3 de enero de 2015, el Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad (E) sancionó a Manrique & Manrique S.C.A., hoy Gante S.A.S., con multa de $300’000.000 por la infracción prevista en el ordinal i) del literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 200583. En dicha actuación administrativa se concluyó que el comportamiento del precio de referencia de la acción Fabricato se relacionó con la conducta de los inversionistas vinculados al señor Alessandro Corridori, entre ellos Manrique & Manrique S.C.A., quienes habrían tenido interés en aumentar y sostener el precio de la acción para obtener una ganancia al vender su participación. Esta determinación fue confirmada en su integridad por la Resolución 1362 del 1.º de octubre de 2015, expedida por el Superintendente Financiero, y quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2015. 112.

A lo dicho en los párrafos anteriores se suma que aunque el representante legal de Gante S.A.S. fue citado por el Tribunal Administrativo, con el fin de que se practicara el interrogatorio de parte solicitado por la contraparte, esta persona no asistió a la audiencia de pruebas que se realizó el 30 de junio de 2022, oportunidad en la que algunas de las preguntas presentadas por la Superintendencia daban cuenta, precisamente, de su conocimiento y participación en operaciones que afectaron la libre formación de precios de la acción de Fabricato, y en la que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió que se aplicaran los efectos del artículo 205 del Código General el Proceso, de acuerdo con el cual “la inasistencia del citado a la audiencia (…) harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito” y “si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada”. 113.

Así, la Sala concluye que los medios de convicción restantes no reflejan la existencia de los daños alegados, pese a que era una carga procesal en cabeza de 83 Artículo que dispone: “Se consideran infracciones las siguientes: (…). b) Realizar, colaborar, cohonestar, autorizar, participar de cualquier forma o coadyuvar con transacciones u otros actos relacionados, que tengan como objetivo o efecto: i) Afectar la libre formación de los precios en el mercado de valores”.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 30 la parte actora en los términos del inciso primero del artículo 167 del CGP84, lo que impone a confirmar, por esa razón, la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 114.

Lo expuesto releva a la Subsección de la tarea de verificar si está demostrada la imputación a título de falla del servicio de la entidad demandada, ya que la falta de prueba del ingrediente fundamental del juicio de responsabilidad patrimonial conlleva, inexorablemente, al fracaso de las pretensiones indemnizatorias85. De la condena en costas 115.

De conformidad con el artículo 18886 del CPACA y con la disposición especial del artículo 36587 del CGP, se dispondrá la condena en costas en segunda instancia en contra de la parte recurrente, toda vez que su alzada fue resuelta desfavorablemente. 116. En razón a que la entidad demandada alegó de conclusión en sede de segunda instancia88, la Sala fijará agencias en derecho pertenecientes a esta instancia, de conformidad con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 200389, vigente para la fecha de presentación de la demanda. 117.

En este caso, por la alta cuantía de las pretensiones económicas de la demanda que fueron negadas, que ascendieron a la suma de $95.064’435.00090, se fijan las agencias en derecho en el 0.1% de las pretensiones formuladas, en aplicación del parágrafo 3° del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que señala que “[e]l funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas 84 Disposición normativa que establece que para demostrar el supuesto daño que le habría causado la accionada a la demandante no basta con la simple afirmación en el escrito de demanda, sino que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 85 En ese sentido, esta Subsección ha adoptado la siguiente regla de decisión: “aunque la apelación tenga como propósito que se verifiquen otros elementos de la responsabilidad, su análisis no procede cuando se advierte la carencia de daño, pues dicha falencia conlleva a que se niegue lo pedido”: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 7 de febrero de 2025. Rad. 41001-23-33-000-2016-00190-01 (69364). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 86 “Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…)”. 87 “Artículo 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto)”. 88 Se precisa que, cuando se admitió el recurso de apelación, se estimó que tal entidad podía pronunciarse hasta la ejecutoria de tal auto. 89 Según el artículo 6 de dicha normativa, cuando se trate de la segunda instancia, en asuntos con cuantía, (…) hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 90 Cifra que resulta de sumar: (i) $87.000’000.000 (lo pedido por daño emergente);

(ii) $8.000’000.000 (lo pedido por lucro cesante) y (iii) $64’435.000 (el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el 2015, pedido por perjuicios morales). Radicación: 25000-23-36-000-2015-00090-01 (73.101) Demandante: Gante S.A.S. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Reparación directa 31 establecidas” para lo cual tendrá en cuenta, entre otros factores, “la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables”; criterio con base en el cual esta Subsección91 ha establecido porcentajes similares, en procesos con cuantías altas y en los que aplicar otra tarifa resultaría demasiado oneroso.

Por lo anterior, se fijan como agencias en derecho en segunda instancia, a cargo de la sociedad actora y en favor de la Superintendencia Financiera de Colombia, la suma correspondiente a noventa y cinco millones sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($95’064.435). 118. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la sociedad demandante, las cuales serán liquidadas por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Las agencias en derecho a cargo de la parte actora, y en favor de la Superintendencia Financiera de Colombia, se fijan en la suma de noventa y cinco millones sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($95’064.435).

TERCERO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2022, expediente 57.365.