CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240141300 Accionante: Sebastián Correa Henao Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados – SIRNA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela como mecanismo para solicitar la exclusión del examen de Estado para abogados.
Subtema 1: Derecho de petición. Subtema 2: Carencia de objeto por hecho superado. Subtema 3: Requisito general de subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Sebastián Correa Henao en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados – SIRNA.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Sebastián Correa Henao, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra del Consejo Superior de la Judicatura en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la libre profesión y oficio, educación y desconocimiento del precedente judicial. Las mencionadas prerrogativas constitucionales las consideró vulneradas, debido a que el accionado, aparentemente, no ha dado respuesta de fondo a una petición por él elevada, relacionada con la expedición de su tarjeta profesional definitiva, emitida con base en la obligación impuesta por la Ley 1905 de 2018 de presentar el examen de Estado como requisito para obtener su documento, sin que en su sentir le sea aplicable la mentada disposición legal, en razón a su fecha de matrícula en el programa académico de Derecho en la Universidad de Manizales. 1 Obra en certificado 6E60D400C84F0F76 8AE382B46E0FADCC 01EFCFC5C26E5792 AE491F87F9D836F2, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240141300 Accionante: Sebastián Correa Henao Accionado: SIRNA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Hechos2 2.1.- El accionante informó que inició su carrera de derecho en la Universidad de Manizales el 20 de junio del año 2018. 2.2.- Posteriormente, realizó la inscripción para la presentación del examen de Estado exigido mediante la Ley 1905 de 2018 en el periodo 2024-I, asignándose el número de registro 1369. 2.3.- Mediante Resolución URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024 se resolvió admitir al convocante para la aplicación del mencionado examen. 2.4.- Encontrándose en curso el término otorgado para la presentación de los recursos de reposición en contra la aludida resolución, el 26 de febrero de 2024 el señor Correa Henao elevó petición3, en la cual solicitó ser eximido del examen de suficiencia contenido en la Ley 1905 de 2018 y, en consecuencia, que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado de carácter definitivo. 2.5.- La petición antes señalada fue adecuada por el convocado como recurso en contra del acto administrativo que conformó la lista de admitidos al examen, en consecuencia, mediante la Resolución No. URNAR24-2748 de 20244, se confirmó la decisión de admitir al convocante a la presentación del examen y se le explicó que es destinatario de la Ley 1905 de 2018, por tanto, es obligatoria la presentación de la prueba. 2.6.- El actor afirmó que la respuesta dada por el convocado no resolvió de fondo su solicitud. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró que: “1.
El SIRNA, desconoce flagrantemente el precedente judicial de la Corte Constitucional, precisamente la sentencia T-463-22, la cual determina que, la calidad de estudiante no se adquiere al inicio formal de las clases, sino que se extiende desde el momento de la inscripción y matricula. Contrariando y vulnerando mi situación 2 Los hechos fueron tomados en conjunto del escrito de tutela y la respuesta presentada por SIRNA. 3 Obra en certificado E2938EC1D80C83FB AD30BE9B5B76C2DA 7C15484CE4B42372 71AA24177A2F4CBE, índice 2 en el expediente de tutela digital. 4 Obra en certificado D265A1FE62C82188 5D63BD6DBDF9ADD5 E43ECA9F1B34A6EB 6639E85CFB582D9, índice 9 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001031500020240141300 Accionante: Sebastián Correa Henao Accionado: SIRNA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia particular, al obligarme a presentar un examen para la obtención definitiva de la tarjeta profesional de abogado, según la cual, no me cobija, la ley 1905 del 2018.
Ya que, al momento de la expedición y entrada en vigor de la ley, la cual determina que se aplicará a estudiantes que comiencen sus clases el 28 de junio del año 2018, en mi caso, yo me encontraba inscrito y matriculado para el 20 de junio de esa misma anualidad, según consta certificado adjunto expedido por la Universidad de Manizales. 2.
Considero vulnerado, mi Derecho Fundamental a la elección a la libre profesión u oficio, al obligarme a presentar un examen, para la obtención de mi tarjeta profesional definitiva, partiendo de que contaba con un derecho adquirido previamente a la promulgación de la ley en mención, consiguientemente vulnerándome el principio de la irretroactividad normativa. 3.
Considero vulnerando mi Derecho Fundamental a la educación, al desconocer el SIRNA, el precedente judicial que determina y clasifica claramente, el momento mediante el cual un estudiante adquiere esta calidad, extendiéndose desde el momento de la inscripción y matricula, y NO desde el momento del inicio formal de clases. Como bien es sabido, la Universidad es mas que dictar una clase catedrática, y es por este motivo que la Corte Constitucional extiende los efectos desde el momento de la inscripción y matricula en calidad de estudiantes de una institución educativa, y no desde que comienzan las clases formales”5. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó: “1.
TUTELAR, mis Derechos Fundamentales a la LIBRE PROFESION U OFICIO, EDUCACIÓN, Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, vulnerados por parte del SIRNA y el CSJ. 2. ORDENAR, a las Entidades Accionadas en este proceso, a EXONERARME, de la presentación del Examen de Abogados, en los términos del Acuerdo PCSJA23-12127 y la ley 1905 del 2018, para la expedición de la tarjeta profesional de Abogado. 3.
ORDENA R, a las Entidades Accionadas en este proceso, a EXPEDIR a mi favor, la tarjeta profesional definitiva de Abogado”6. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 2 de abril de 20247 el Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación. 5.2.- La Universidad de Manizales rindió su informe en los siguientes términos: 5 Folio 8 del escrito de tutela. 6 Ibidem folio 9. 7 Obra en el certificado 5A9F669B048A3E0B 173E1BAC7CF6041C 8DC01CB8FD33BAFE 45CCE4E082F70CD5, índice 4 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001031500020240141300 Accionante: Sebastián Correa Henao Accionado: SIRNA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “Si bien el certificado aportado por el estudiante indica;
“REALIZÓ SU PROCESO DE INSCRIPCIÓN AL PROGRAMA DE DERECHO EL DÍA 13 DE MARZO DE 2018 Y SU MATRICULA FINANCIERA FUE LEGALIZADA EL DÍA 20 DE JUNIO DEL MISMO AÑO, FECHA EN LA CUAL QUEDÓ DEBIDAMENTE MATRICULADO” pero es importante entender que estos son tramites administrativos, y que el hecho de estar matriculado no indica per se que el mismo haya iniciado su carrera de derecho pues el periodo académico inició el 01 de agosto de 2018, tal y como quedo de manera detallada en el certificado N° 79876 del 08 de abril de 2024 el cual de manera expresa indica que la fecha de inicio de labores académicas es el 01 de agosto de 2018”8. 5.3.- El Consejo Superior de la Judicatura – Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados – SIRNA, explicó: “(…) [S]e precisa que, esta Unidad no es competente para revisar el pensum, la historia académica de los usuarios o valorar si los estudios realizados pertenecen a la carrera de derecho o fueron tenidos en cuenta para la obtención del título de abogado, toda vez que, son las instituciones de educación superior, bajo el principio de la autonomía universitaria, las encargadas y competentes de reportar la información referente a fechas de inicio y grado, verificar la veracidad de los documentos aportados por los usuarios, para constatar el cumplimiento de la ley.
(…) [E]sta Unidad resolvió la petición presentada el 26 de febrero de 2024 por el señor Sebastián Correa Henao, mediante la Resolución URNAR24-2748 de 13 de marzo de 2024, en la cual se analizó el argumento del accionante frente a no ser sujeto de la Ley 1905 de 2018 al haber, según él, iniciado la carrera de derecho en fecha previa al 28 de junio de 2018, contrariando la fecha que la institución superior de grado reportó; por lo que la Unidad concluyó que se confirmaba lo resuelto en la Resolución No. URNAR24-18 de16 de febrero de 2024”9.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Sebastián Correa Henao en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados – SIRNA de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 8 Obra en certificado 808803C053D05572 9DCE865DD87F5B4A 4C015DC8FF0E1F47 792DFFF86EE3027A, índice 8 en el expediente de tutela digital. 9 Obra en certificado 4D3094B8371BA445 3F64653F3FE88775 7F1DF424EAF41469 F30BD4E54C8F8CD7, índice 9 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001031500020240141300 Accionante: Sebastián Correa Henao Accionado: SIRNA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados – SIRNA vulneró los derechos fundamentales del accionante. 3.- Generalidades del derecho de petición De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades.
Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 201110, también se ha definido que las peticiones deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días los peticionarios las corrijan o aclaren, so pena de su archivo11. 4.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia12, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado13, un hecho superado14 o una situación sobreviniente15. 10 El artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto de la petición, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que fundamentan la petición, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del peticionario. 11 Ley 1437 de 2011, artículo 19. 12 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 13 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 14 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 15 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 6 Radicación: 11001031500020240141300 Accionante: Sebastián Correa Henao Accionado: SIRNA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.1.- Del hecho superado en el caso concreto Se tiene que el peticionario estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto no ha recibido respuesta de fondo a su petición elevada el 26 de febrero del corriente.
Sin perjuicio de lo anterior y, una vez revisados los documentos anexos a la contestación presentada por el convocado, se observó que, mediante comunicación del 9 de abril del corriente, esto es, durante el curso de la acción de tutela, se dio la contestación reclamada. Por lo antecedente y, en vista de que la acción de tutela fue radicada el 21 de marzo de 202416 y el oficio mediante el cual se dio respuesta17 a la solicitud fue proferido por el accionado el 9 de abril del mismo año, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del cargo relacionado con la vulneración al derecho de petición por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. 5.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable18. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2.- Frente a este asunto, la Sala observa que el tutelante atacó la Resolución No. URNAR24-2748 de 2024, por medio de la cual se confirmó la decisión de admitirlo a la presentación del examen y se le indicó que es destinatario de la Ley 1905 de 2018, por tanto, es obligatoria la presentación de la prueba. 5.3.- Dado que la decisión de la entidad demandada se materializó en un acto administrativo de carácter particular y concreto y que se cuestiona su fundamento, para 16 Obra en índice 1 en el expediente de tutela digital. 17 Obra en certificado C905D5698CD6DD26 C50F6D3947B4833F FBECC42AED063D5C 4DD2E2EB1C1173B6, índice 9 en el expediente de tutela digital. 18 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.
M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 7 Radicación: 11001031500020240141300 Accionante: Sebastián Correa Henao Accionado: SIRNA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la Sala existía otro medio de defensa idóneo para debatir cualquier vicio de legalidad del que pudiera adolecer la mencionada disposición antes de acudir a la vía constitucional; puntualmente el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.4.- De otra parte, la Sala también observa que en la demanda de tutela no se alegó la causación de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. 5.5.- Así las cosas, se concluye que el cargo deprecado de cara a los derechos fundamentales a libre profesión y oficio, educación, y desconocimiento del precedente no cumple con el requisito de subsidiariedad y ello impone su improcedencia, según se expuso.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción tuitiva por las razones mencionadas ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado