Micelio
05001233300020140171103Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-19

Radicación interna: 2351-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: Jaime Ochoa Angel

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Jaime Ochoa Ángel Temas: Pensión de jubilación de los empleados de universidades oficiales.

Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios en los casos previstos en el artículo 4° del Decreto 2337 de 1996. Buena fe del pensionado. Decisión: Confirma parcialmente la decisión que accede parcialmente a las súplicas de la demanda. Revoca condena en costas de primera instancia. Condena en costas de segunda instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 1.° de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Las pretensiones 2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 17157 de 17 de diciembre de 1999 que ordenó pagarle al señor Jaime Ochoa Ángel «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el 1 Con ponencia de la magistrada Vannesa Alejandra Pérez Rosales. 2 Expediente híbrido.

En el índice 2 de esta instancia se puede consultar el expediente digitalizado. Archivo «6ED_C01_01 DEMANDA - CD.pdf». Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]». 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor Jaime Ochoa Ángel a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 17157 de 17 de diciembre de 1999, «[…] desde el 14 de marzo de 1999, hasta el 31 de julio de 2014, que corresponden a la suma de […] ($214.975.865,14), más os valores que se generen con posterioridad y hasta que l sentencia se encuentre en firme» 4.

Finalmente solicitó que se condene en costas a la accionada. 2.1.2. Hechos 5. Con base en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin efectuar deducción alguna. 6.

Al entrar en vigor el sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. 7. El señor Jaime Ochoa Ángel estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia desde el 9 de octubre de 1975 hasta el 18 de noviembre de 1999, y cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tramitó el reconocimiento con el Instituto de Seguros Sociales, entidad que le reconoció la prestación económica de vejez, mediante Resolución 10555 de 23 de septiembre de 1999, en cuantía mensual de $3´095.581 de, a partir del 14 de marzo de 1999, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. 8.

A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor Jaime Ochoa Ángel a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 16869 de 23 de agosto de 1999, emitió el bono pensional y consignó la suma de $311´464.000, al Instituto de Seguros Sociales. 9.

La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad. 10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 17157 de 17 de diciembre de 1999, en la que ordenó pagar temporalmente al Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 señor Jaime Ochoa Ángel el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Seguro Social hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial.

Esto por valor de $610.492 desde el 14 de marzo de 1999. 11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable. 12.

Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia. 13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado. 14.

La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3.°, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 y 4.° del Decreto 2337 de 1996. 16.

En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. 17.

Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan las primas de navidad, servicios y vacaciones. 18.

Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio. 19.

Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual la liquidación de la pensión del demandado, beneficiario del citado régimen de transición, debía efectuarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 –o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993-, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse. 20.

Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado. 2.2. Contestación de la demanda3 21. El señor Jaime Ochoa Ángel, se opuso a las pretensiones de la demanda, a través de apoderado judicial. 22.

Según lo indicó, la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado con base en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en la postura 3Expediente digitalizado. Índice 2 Segunda instancia, Carpeta Cuaderno principal. Archivo «Principal\23ED_C02_13 CONSTESTACION DE LA DEMANDA.pdf».

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 anterior del Consejo de Estado, por lo que profirió la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, soporte del acto demandado Resolución 17157 de 17 de diciembre de 1999.

Además, en sentencias como la C-258 de 2013, atinente a la Ley 4ª de 1992 se refiere es al régimen de transición de altos funcionarios del Estado, asimismo, la sentencia SU-210 de 2017 no es aplicable al caso concreto. 23. El acto legislativo 01 de 2005 es posterior a la fecha de vigencia de la Resolución Administrativa atacada, por lo que no puede tener efectos retroactivos sobre derechos adquiridos, en forma legal y posterior.

Además, en este caso le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Es decir, debía esperar la edad de 55 años. 24. Para el abogado, en este caso no se pueden desconocer los derechos adquiridos de una persona del régimen de transición, reconocidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se protegieron a través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y en el acto administrativo atacado; por ello, en la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, se entregó la diferencia que no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éste lo haga motu proprio o por decisión judicial, situación que aún no ha sucedido, además debe recordarse que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular No. 54 de 2010, conminó al Seguro Social a liquidar y pagar la pensión de vejez, con todos los factores salariales, incluyendo las primas a las personas beneficiarias del régimen de transición. 25.

Finalmente precisó que el pensionado actuó de buena fe, pues nunca usó procedimientos fraudulentos o de naturaleza similar para obtener el pago, sino que la Universidad de Antioquia, en forma unilateral, libre y consciente adoptó la decisión de subrogarse en una obligación que sigue vigente a cargo de Colpensiones, que reemplazó al Seguro Social. 26.

Propuso las excepciones de: «conformación del litisconsorcio», «derecho adquirido», «legalidad del acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «buena fe del demandado», «mala fe del demandante», «violación al principio de progresividad en materia laboral», «violación al derecho fundamental a la seguridad social», «falta de legitimidad» y «prescripción». 2.3.

Medida cautelar 27. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución 17157 de 17 de diciembre de 1999, a la que se accedió por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 13 de abril de 2015. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28.

Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, esta Subsección, a través de proveído de 23 de julio de 20204 resolvió confirmar la decisión del Tribunal 2.4. Sentencia de primera instancia5 29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en sentencia proferida el 1.° de diciembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto demandado, negó la pretensión de restablecimiento del derecho y condenó en costas al señor Jaime Ochoa Ángel. 30.

Como fundamento de su decisión analizó el marco normativo que consideró aplicable y con ello, al artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, sobre la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de lo que concluyó que le compete al Gobierno Nacional y los entes universitarios autónomos no pueden reconocer pensiones de sus servidores con factores salariales o prestacionales no previstos por el legislador. 31.

Luego precisó que tras la entrada en vigencia de los regímenes establecidos en la ley 100 de 1993, los entes universitarios autónomos perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores. Esto por cuanto bajo la potestad reglamentaria, el gobierno nacional profirió el Decreto 691 de 1994, por medio del cual incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los funcionarios de la rama ejecutiva nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la Organización Electoral.

Asimismo, advirtió que para los servidores del orden nacional la vigencia del sistema general de pensiones comenzaría a regir el 1° de abril de 1994, y para los demás órdenes territoriales a partir del treinta 30 de junio de 1995. 32. Por su parte, el Decreto 692 de 1994 al reglamentar los temas relacionados con las afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones, entre otros del Sistema General de Pensiones, diferenció en su artículo 9 las afiliaciones al Sistema General de pensiones de carácter voluntario y las de carácter obligatorio, incluyendo en este último, a los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones.

Y en su artículo 14 del citado decreto definió cuál sería la entidad competente para el pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar, al indicar que es la administradora de pensiones a la que estuviera afiliado el pensionado la encargada de recibir las cotizaciones del período en el 4 Índice 12. Radicado 05001233300020140171101. 5 Índice 2 Expediente digitalizado correspondiente a la segunda instancia. Carpeta Onedrive Archivo «061Sentencia.pdf».

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cual ocurriere el hecho que diere lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo. 33.

Luego se refirió a los Decretos 1068 de 1995 y 2337 de 1996, de los que coligió que a partir del 30 de junio de 1995, quedaban a cargo de los entes universitarios oficiales, como obligaciones de reconocimiento pensional: (i) el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993;

(ii) el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996; y, (iii) el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. 34.

A continuación analizó las pruebas recaudadas y coligió que la Universidad de Antioquia no tenía competencia alguna para reconocer y realizar el pago de la diferencia que consideraba que existía entre lo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales y lo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, los entes universitarios de carácter oficial perdieron la competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, a partir de la vinculación de su personal al Sistema General de Pensiones, la entidad administradora de pensiones debía recibir el monto de las cotizaciones y en su momento, reconocer, liquidar y pagar la prestación correspondiente. 35.

Por ende, la demandante no tenía competencia para reconocer pagos por conceptos no previstos en normas superiores, ni para establecer factores a tener en cuenta en el ingreso base de cotización, tales como la prima de servicios, vacaciones y la navidad, menos para discutir la integración del ingreso base de liquidación, por lo que había lugar a declarar la nulidad del acto demandado dado que la entidad actuó fuera de sus competencias. 36.

No ordenó la devolución de las sumas al considerar que la entidad debía acreditar que la pensionada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe para obtener las sumas a que no tenía derecho; sin embargo, en este caso tales pagos no tienen fundamento en una Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conducta fraudulenta o engañosa de la pensionada, sino que obedecieron a una decisión libre y espontánea del ente universitario y la presunción de buena no fue desvirtuada. 37.

Finalmente impuso condena en costas a cargo de la demandada al considerar que «[…] se trata de un proceso declarativo de carácter laboral, con pretensiones de contenido pecuniario; que la contraparte ha concurrido a las diligencias y el trámite del proceso ha tomado aproximadamente noventa y ocho meses (001 p. 43); que la cuantía de las pretensiones equivale a 18% del límite de la cuantía por la cual se fijaba la competencia en primera instancia (art. 155-1 CPACA); se estima entonces el valor de las agencias en derecho a su cargo, en el 3% de las pretensiones, esto es, Un millón ciento noventa y siete mil ciento noventa y seis pesos ($1.197.196 COP) conforme a los artículos 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5/8/2016.» 2.5.

Recurso de apelación. 2.5.1. El apoderado del demandado Jaime Ochoa Ángel6 solicitó revocar en su totalidad la condena y con ello las pretensiones concedidas. 38. Para ello, que tanto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la Universidad de Antioquia asumió en forma temporal el pago de una obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como en la Resolución 17157 de 17 de diciembre de 1999, la universidad no alegó que tiene competencia para pagar las pensiones a las personas, después del 1.º de enero de 1997, ni tampoco creó un sistema pensional en la Institución, sino, lo que sucedió es que ante una situación coyuntural por la negativa del ISS de liquidar correctamente las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asumió en forma temporal la cuota parte faltante que tiene que ver con la inclusión de las primas en la liquidación de la pensión de vejez. 39.

Para el abogado, la Universidad de Antioquia estaba cumpliendo la ley que le autorizaba pagar por un tercero, para garantizar el respeto de los derechos de quienes fueron sus empleados, esto porque el tercero se había negado a recibir las cotizaciones por las primas. 40. Según lo indicó, el ISS le desconoció al pensionado sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia asumió el pago de la cuota restante, en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente.

Además, la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, ratificó la jurisprudencia sobre el régimen de transición, beneficia al demandado, a quien le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho pensional el 1.° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la 6 Índice 63 de la primera instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Universidad de Antioquia, por lo que solicitó se le ordene a Colpensiones reliquidar la pensión del demandado en ese sentido, como lo ordena la sentencia de unificación. 41.

Según lo indicó no existe discusión sobre que el docente no podía jubilarse con la Universidad de Antioquia, porque dicha obligación era del entonces Instituto de Seguros Sociales. Lo que se alega consiste en que el ISS le desconoció sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia asume el pago de la cuota restante, pero en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente. 42.

Por ello, el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia ordenó que, a partir del 1.° de enero de 1994, se hicieran los aportes para salud y pensión, dictando la Resolución 2035 de 1994, aclarando que las cotizaciones de 1994 y el primer semestre de 1995 no eran obligatorias legalmente y el dinero recaudado está en manos de la Universidad de Antioquia. 43.

Precisó que la Ley 33 de 1985, para los servidores públicos inscritos en el orden nacional mantuvo los factores salariales válidos de cotización del Decreto 691 de 1994. Luego, la Ley 100 de 1993, en su inciso 3.° del artículo 36, estableció el régimen de transición, aplicable a los profesores y empleados de la Universidad de Antioquia.

Por eso, el ente universitario, antes de la Ley 100 de 1993, jubilaba a sus empleados con todos los factores salariales devengados el último año de trabajo. 44. Resaltó que el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, en su artículo 3, se refiere a la naturaleza de los fondos para pagar el pasivo pensional, que se componen de varias subcuentas, y la tercera es para el pago del pasivo pensional causado por las obligaciones pensionales, entre ellas, las extralegales y las de los empleados públicos y en su artículo 4.° establece las funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional, donde incluyó a las obligaciones pensionales extralegales válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS cuando a ella haya lugar. 45.

En consecuencia, en esta oportunidad, de declararse la nulidad del acto demandado existe un desconocimiento de la normatividad mencionada y del contrato interadministrativo de concurrencia, y se plantea un choque o colisión entre el derecho fundamental a la seguridad social de la pensión del señor Ochoa Ángel, que no puede suspenderse como lo disponen los artículos 93 y 214, numeral 2.° de la Carta Magna.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.5.2. La apoderada de la Universidad de Antioquia7 presentó apelación adhesiva en los siguientes términos: 46. Pese a que se accedió a la pretensión principal de anulación del acto administrativo atacado en nulidad, el a quo denegó la pretensión subsidiaria de restablecimiento de derecho consistente en el reintegro de parte del demandado de las sumas de dinero percibidas en virtud del acto anulado; lo anterior por falta de pruebas acerca de la mala fe del demandado, carga que le correspondía a la entidad. 47.

Sin embargo, contrario a lo decidido en la sentencia de primera instancia sobre la pretensión consecuencial de reintegro de sumas pagadas a partir de un acto administrativo declarado ilegal, denegándola, dicha restitución es procedente comoquiera que la resolución anulada era clara en establecer que el reconocimiento que a través de la misma se efectuaba era temporal y, en consecuencia, quedaba sujeto a que el antiguo Instituto del Seguro Social lo reconociera por voluntad propia o así lo decidiera una sentencia judicial. 48.

Según lo indicó, debe tenerse en cuenta que la actuación del particular frente a la administración tratándose de prestaciones periódicas, específicamente su buena fe, no debe ser valorada únicamente al momento de la expedición del acto administrativo, máxime si se tiene en cuenta que en este caso, sui generis, se requería la realización de diferentes actuaciones del demandado, para dar continuidad o no, al referido pago, por lo cual, su conducta debe ser valorada durante todo el tiempo en que el acto ha surtido sus efectos. 49.

Es así como por tratarse el reconocido de un indebido derecho pensional, estaba bajo la responsabilidad del demandado el trámite ante el fondo pensional, pues en virtud de la naturaleza del derecho, era a él a quien correspondía realizarlo. En este orden de ideas, el demandado incumplió con esta carga y se limitó a permanecer en el tiempo recibiendo unas sumas que claramente sabía que no le correspondían. 2.6.

Alegatos en segunda instancia 2.6.1. Dentro de esta etapa la apoderada de la entidad demandante8 reiteró los argumentos de la demanda y solicitó confirmar la declaración de nulidad del acto administrativo demandado, tal como se dispuso en el fallo de primer grado, pero además, revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que negó las demás pretensiones de la demanda y con ello la devolución de las sumas de dinero deprecadas, para que se le ordene al demandado restituir a la Universidad las sumas pagadas en virtud del acto anulado. 7 Índice 64 de la primera instancia. 8 Índice 10 de la segunda instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.6.2.

El apoderado del demandado guardó silencio. 2.7. Concepto del Ministerio Público9. 50. Para el Ministerio Público, la sentencia de primera instancia debe confirmarse toda vez que, en su consideración, se ajusta a la jurisprudencia aplicada en asuntos con similitudes fácticas y al ordenamiento jurídico, por lo que, al carecer la universidad de competencia para la expedición del acto administrativo demandado, es procedente la declaratoria de nulidad de este. 5’.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Manifestación de impedimento. 52. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta10 encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que ha suscrito y celebrado contratos con la parte demandante, esto es, la Universidad de Antioquia, «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.» 53.

Al respecto, el numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno». 54. A su turno, el artículo 141 numeral 1.° del Código General del Proceso consagra como causal de recusación: 9 Índice 11 de la segunda instancia. 10 Índice 13, expediente digital visible en el aplicativo SAMAI, segunda instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» 55.

Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. 56.

Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, comoquiera que la explicación planteada frente a la relación de índole contractual que existe con la parte demandante es razón suficiente para entender que el objeto del presente litigio compromete su independencia y/o imparcialidad al momento de resolver el asunto. 57.

Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia. 3.2. Competencia. 58. Es competente esta Subsección para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 1.° de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 15011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.3.

Problemas Jurídicos. 59. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿en este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS al señor Jaime Ochoa Ángel, servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo? 11«ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 60. Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, deberá analizarse si ¿es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas al señor Ochoa Ángel en virtud del acto administrativo demandado? 61.

Finalmente deberá determinarse si era procedente la condena al señor Ochoa Ángel en primera instancia. 3.4. Primer problema jurídico. ¿En este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS al señor Jaime Ochoa Ángel, servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo? 3.4.1.

Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. 62. De conformidad con lo señalado por el artículo 7512 del Decreto 1848 de 196913, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora. 63.

A través de la expedición de la Ley 100 de 199314 se creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose en la misma la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos15. 64. Para la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de marzo 29 de 199416, mediante el cual se integró al referido sistema: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República17. 12 «Artículo 75º.- Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión…» 13 Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 14 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 15 «Artículo 15.- Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1.

En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales…» 16 Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones. 17 Ver artículo 1 del decreto citado.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 65. A su vez el Decreto 692 del 29 de marzo de 199418 al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar al señalar lo siguiente: «Artículo 14.

Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente». 66.

Luego, con la expedición del Decreto 1068 del 23 de junio de 199519 se estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliaran para los efectos de cotizaciones en pensión, señalando el parágrafo 2.º de su artículo 2.º, que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995.

Señaló la referida norma lo que sigue: «Artículo 2º.- Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Decreto. Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995». 67. Ahora bien, es de recodar que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 estableció la creación de los fondos para pagar el pasivo pensional de las universidades 18 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. 19 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial. Esto en los siguientes términos: «ARTICULO 131.Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.

Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no esté constituido en reservas en las cajas de previsión, o fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley.

Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los 5 últimos presupuestos anuales, anteriores al años de iniciación de la vigencia de la presente Ley.

Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Dentro del años siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente Ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda.

Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los 2 primeros años de la vigencia de la presente Ley. […]». 68. Posteriormente, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 199620 que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, fue específico en atender lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995, ya citado, respecto del marco temporal con que contaban los servidores públicos en afiliarse a uno de los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, al consagrar lo siguiente en el parágrafo 1.º del artículo 2.º del referido decreto: «Parágrafo 1º.

De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, 20 Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1299 de 1994.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995». (Negrillas fuera de texto). 69. El citado decreto estableció en su artículo 4.° algunos eventos en que los fondos de pasivo pensional, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, debían asumir el pago de las prestaciones allí descritas.

Estos son: «1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. 2.

El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996. 3.

El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. 4.

El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto. 5.

El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono. 6. El pago de las obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS cuando a ella haya lugar. […]».

(Negrilla de la Sala). Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 70. En este orden de ideas, después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, esto es, sin perjuicio de los escenarios definidos en el artículo 4.° del Decreto 2337 de 24 de diciembre de 1996, norma que sólo en los casos allí descritos impone la obligación a cargo del fondo pensional. 3.4.2.

Caso concreto 71. En el sub lite se encuentra demostrado lo siguiente: · A través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 199921, la Universidad de Antioquia decidió «[s]ubrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma».

En su artículo segundo el citado acto dispuso: «En consecuencia, se reajustarán las pensiones que ha reconocido el Instituto de Seguros Sociales a los servidores referidos y a los que a partir de la fecha les reconozca la pensión, en el porcentaje que dicha Entidad no cancela conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el derecho que tienen, con base en las primas de navidad, de vacaciones y semestral, que constituyen factor salarial.». · Por medio de la Resolución Administrativa 16628 del 11 de julio de 1999, se reglamentó la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo del mismo año22. · El señor Jaime Ochoa Ángel nació el 14 de marzo de 1944 según da cuenta el registro civil de nacimiento aportado al proceso23. 21 Expediente digitalizado visible en el índice 2 de esta instancia. Archivo «Principal\8ED_C01_03 ANEXOS DE DEMANDA.pdf», folios 1 y s.s. del documento pdf. 22 Ibidem.

Folios 6 y s.s. 23 Ibidem. Folio 121. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 · De los tiempos de servicios analizados en la Resolución de emisión del bono pensional Resolución Administrativa 16869 de 23 de agosto de 1999, visible a folio 13 ibidem24, como en la liquidación efectuada para ello y la Resolución 10555 de 23 de septiembre de 1999 por la cual el ISS le reconoció al demandado la pensión de jubilación, se indicó que laboró en la Universidad de Antioquia desde el 15 de octubre de 1975 hasta el 30 de enero de 1999.

Además acreditó aportes en pensión al ISS con concomitancia desde el 15 de enero de 1970 al 1.° de julio de 1988. 72. Como se aprecia, el demandado antes del 30 de junio de 1995 llevaba laborados más de 25 años de servicios.  Según la Resolución 10555 de 23 de septiembre de 199925, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación al demandado con una tasa de reemplazo del 75%, sin indicar los factores salariales que se tuvieron en cuenta para tales efectos, en cuantía mensual de $3´095.581 desde el 14 de marzo de 1999.

Veamos: «[…] […]». 24 Índice 2 Expediente digitalizado correspondiente a la segunda instancia. Archivo «Principal\8ED_C01_03 ANEXOS DE DEMANDA.pdf».. 25 Índice 2 Expediente digitalizado correspondiente a la segunda instancia. Carpeta Onedrive Archivo «022. Anexo DDo Resolución Pag1.pdf» y s.s. Ibidem. Folios 43 y s.s. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19  De igual manera se advierte que la Universidad de Antioquia mediante la Resolución 17157 de 17 de diciembre de 199926 ordenó pagarle temporalmente al señor Ochoa Ángel el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por la no inclusión de las primas de navidad, vacaciones y servicios por parte del ISS; según la entidad, en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, proferida por el ente educativo, a través de la cual se subrogó en parte de dicha obligación: «ARTICULO PRIMERO: Pagar la diferencia que existe entre la pensión que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y la que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al señor JAIME OCHOA ANGEL, […] por la suma de $610,492 a partir el 14 de marzo de 1999, suma que se incrementara anualmente, según lo establecido en la Ley 100 de 1993, hasta que dicha Entidad lo reconozca, bien motu proprio, o por orden judicial.

ARTICULO SEGUNDO: El beneficiario deberá diligenciar y presentar la petición de reliquidación del monto de la pensión ante el Instituto de Seguros Sociales y acreditar copia de dicha presentación y de los recursos ante la Universidad como condición para hacer efectivo el reconocimiento.

ARTICULO TERCERO: Por ser una suma que forma parte de la pensión de jubilación, se hará el descuento al beneficiario por servicios de salud, correspondiente al 12%, conforme a lo dispuesto en los artículos 143 y 157 de la Ley 100 de 1993. […]».  Finalmente, a través de la Resolución Rectoral 35823 de 17 de octubre de 201227, la Universidad de Antioquia decidió derogar la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999 y ordenó a la Vicerrectoría Administrativa resolver las situaciones jurídicas de carácter individual y concreto creadas a partir de la expedición de la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999. 73.

Las pruebas allegadas demuestran que el señor Ochoa Ángel cumplió la edad pensional (55 años exigidos en la Ley 33 de 1985) el 14 de marzo de 1999 y a 31 de diciembre de 1996 contaba con 52 años. 74. Ahora bien, el numeral 3.° del artículo 4.° del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 señala que el fondo de pasivo pensional cuenta con la obligación de reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, escenario en el cual se encontraría el señor Ochoa Ángel pues cumplió 20 años de servicios el 15 de enero de 1990 y la edad la cumplió en el año 1999. 26Índice 2 Expediente digitalizado correspondiente a la segunda instancia. Carpeta Onedrive Archivo «Apartes hoja de vida.pdf».

Folios 13 y s.s. 27 Ibidem. «Principal\11ED_C02_01 ANEXOS DE DEMANDA.pdf», Folios 128 y s.s. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 75. Sin embargo, la norma exige al docente no estar afiliado a alguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones, evento que no se cumple en el sub lite comoquiera que, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde julio de 1995, como se aprecia en el certificado de autoliquidación de aportes28 y la Resolución 10555 de 23 de septiembre de 1999 dictada por el Instituto de Seguros Sociales: «[…] […]». 76.

Las pruebas allegadas demuestran que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer a favor del señor Jaime Ochoa Ángel un mayor valor en su ingreso base de liquidación, como lo hizo a través de la Resolución 17157 de 17 de diciembre de 1999, al ser obligación del ISS, asumir dicho reconocimiento, como entidad administradora de las cotizaciones realizadas por la demandada y en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 2.º del Decreto 1068 de 1995, norma que exigía que, en su condición de servidor público de la Universidad de Antioquia, fuese afiliado al Sistema General de Seguridad Social en julio de 1995. 77.

En este sentido a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación era el ISS, que finalmente, reconoció la citada prestación a través de la Resolución 10555 de 23 de septiembre de 1999, por lo que, era dicha entidad ante quien debió el pensionado reclamar eventuales reajustes pensionales conforme al régimen pensional aplicable, por lo que no era plausible que la Universidad de Antioquia asumiera los pagos señalados, ante el erróneo convencimiento de que ejercía una obligación del ISS.

Así entonces advierte la Sala que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar la nulidad de la resolución demandada. 3.5. Segundo problema jurídico. ¿Es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas al señor Jaime Ochoa Ángel en virtud del acto administrativo demandado? 78. Dado que en la apelación la entidad pidió la devolución de las mesadas pagadas al demandado, es necesario analizar la normativa relativa a esta pretensión. 28 Ibidem.

Folios 122 y s.s. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 79. En el literal c, del numeral 1, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció lo siguiente: «[…] c) (…) Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]». 80.

En relación con el principio de buena fe, es preciso tener en cuenta que fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 81.

En la ponencia relativa al principio de buena fe en la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que este tiene dos elementos fundamentales: 82. El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce y, además, sirve de barrera para evitar la desviación de poder de las autoridades. 83.

El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos: «Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger»29. 84.

En relación con este principio la Corte Constitucional ha señalado: «[…] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.

Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la 29Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24. Título: Buena Fe. Autores: Álvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional 19, marzo 11 de 1991. p. 3.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 balanza Estado-administración hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos»30. 85.

Esta Subsección considera que el argumento de la entidad apelante no goza de vocación de prosperidad ya que, se entiende que, para los efectos de la devolución de prestaciones pagadas de buena fe, no basta con que el particular haya recibido unas sumas que no encuentran fundamento en una norma jurídica, pues es necesario que haya acudido a una maniobra fraudulenta o deshonesta con la cual se haya inducido en error a la administración31. 86.

Significa lo anterior, conforme al desarrollo del principio de buena fe, no basta con que el pago no sea acorde con el ordenamiento jurídico, sino que es necesario que medie una maniobra deshonesta o con falta de lealtad respecto del Estado. 87. Dado que en este caso no se discute que el señor Ochoa Ángel actuó en los citados términos, sino la falta de competencia de la Universidad para asumir una obligación que no le correspondía, se estima que no debe hacer devolución de las sumas percibidas en virtud del acto demandado, como bien lo estimó el Tribunal. 3.6.

Tercer problema jurídico. ¿Era procedente la condena en costas impuesta en primera instancia? 88. Al respecto, esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso estaba relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprendía los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. 89.

A raíz de la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas 30 Corte Constitucional, sentencia C – 840 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. 31 En este sentido véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente 3096-16, magistrado ponente: William Hernández Gómez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 12.971, magistrado ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. 90.

Posteriormente, esta subsección en providencia de 7 de abril de 201632, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo -valorativo al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes – temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365: «Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» 91. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica previo a su imposición. 92.

En el presente caso, se advierte que en efecto el demandado acudió a través de apoderado ante la jurisdicción en procura de ejercer su defensa en el proceso del epígrafe, esgrimiendo los argumentos que consideró suficientes y válidos para lograr mantener la legalidad del acto administrativo cuestionado en lesividad por la Universidad de Antioquia, es decir, con una intervención debidamente 32 Sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492 -2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291 -2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 fundamentada en salvaguarda de sus intereses por lo que no era procedente la condena en costas dada la superación del criterio objetivo en virtud de la modificación introducida al artículo 188 del CPACA por la Ley 2080 de 2021 que imponía examinar la fundamentación jurídica de la defensa. 93.

De acuerdo con lo anterior se advierte que no le asistió razón al Tribunal, simplemente bajo la óptica del criterio objetivo como en efecto hizo cuando señaló: «[..] se trata de un proceso declarativo de carácter laboral, con pretensiones de contenido pecuniario; que la contraparte ha concurrido a las diligencias y el trámite del proceso ha tomado aproximadamente noventa y ocho meses (001 p. 43); que la cuantía de las pretensiones equivale a 18% del límite de la cuantía por la cual se fijaba la competencia en primera instancia (art. 155-1 CPACA); se estima entonces el valor de las agencias en derecho a su cargo, en el 3% de las pretensiones, esto es, Un millón ciento noventa y siete mil ciento noventa y seis pesos ($1.197.196 COP) conforme a los artículos 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5/8/2016.» 94.

Atendiendo a las anteriores consideraciones es que se revocará el numeral tercero de la providencia apelada, en cuanto impuso la condena en costas en primera instancia a cargo del señor Ochoa Ángel. 3.7. De la condena en costas en segunda instancia 95. En este punto es importante señalar que, si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto a la carencia de fundamentación jurídica para imponerlas. 96.

En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la parte demandada no se advierte carencia de fundamentación, sino que al contrario se expusieron las razones jurídicas que sustentaron sus intereses y, por ende, no se condenará en costas al señor Ochoa Ángel. 97.

En cuanto a la entidad demandante en el recurso de apelación insistió en la devolución de sumas con base en la presunta mala fe del pensionado, pero sin aducir ninguna situación debidamente fundamentada que diera cuenta de ello, como lo exige el artículo 164, numeral 1, literal c del CPACA, tema sobre el cual la jurisprudencia ha sido pacífica en el sentido de que no hay lugar a la devolución de dineros pagados a particulares de buena fe. 98.

Si bien nos encontramos en el escenario de nulidad de acto propio, comoquiera que la entidad accionante apeló la sentencia del Tribunal sin la debida fundamentación jurídica, sino apenas insistiendo en los mismos argumentos de la demanda, esto es, sin aportar o indicar nuevos elementos que Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 permitan advertir su disenso frente a la primera instancia, corresponde a la Sala imponer condena en costas a la entidad dado que «[el] objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”»33. 99.

De acuerdo con lo anterior, se impondrá condena en costas en la modalidad de agencias en derecho contra la Universidad de Antioquia y a favor del señor Jaime Ochoa Ángel. Una vez en firme esta providencia éstas se fijarán por el Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP.34 100. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez.

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 1.° de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021 dictada dentro del proceso radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217). 34 Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso».

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 promovida por la Universidad de Antioquia en contra del señor Jaime Ochoa Ángel, salvo el numeral tercero, que se revoca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar quedará así: «TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia».

TERCERO: Se condena en costas de segunda instancia a la Universidad de Antioquia a favor del señor Jaime Ochoa Ángel, en la modalidad de agencias en derecho, según las consideraciones señaladas. En firme esta providencia serán fijadas por el Tribunal de conformidad con el artículo 366 del CGP.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI»

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.