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11001031500020230250900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-05-15

Radicación interna: 3915 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Denis Alberto Granados Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02509-00 Accionante: Denis Alberto Granados Sánchez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02509-00 Accionante: Denis Alberto Granados Sánchez Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Se cumple el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, no comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia) y es posible identificar el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (sustantivo).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- El artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 que, a juicio del actor habría sido inaplicado por la autoridad judicial, establece: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02509-00 Accionante: Denis Alberto Granados Sánchez <<El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…)>> (se destaca) 2.2.- Por su parte, el tribunal accionado en la sentencia objeto de reproche sostuvo: <<De esta manera, acorde con los documentos aportados es claro que la vinculación del actor se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual las normas aplicables son el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

En efecto al verificar el contenido de la Resolución 002931 de 02 de mayo de 2017 se evidencia que la calificación de invalidez es del 100% y en consecuencia la pensión fue liquidada con el 100% del último salario y se incluyeron como factores el sueldo básico, la prima de vacaciones y la prima de navidad y se tomó como fecha del estatus pensional el 10 de junio de 2016 (…)>> (se destaca). 2.3.- En ese sentido, se advierte que, contrario a lo señalado por la parte actora, el tribunal sí tuvo en cuenta el Decreto 1848 de 1969 como normativa aplicable al caso concreto, y concluyó que la resolución enjuiciada estaba acorde a derecho porque cumplió con lo establecido en el artículo 63 de ese decreto, esto es, haber liquidado la mesada pensional conforme al último salario devengado.

Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado