CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00633-01 Consejero ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Demandada: Empresa Promotora de Salud Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre - MANEXKA EPSI en liquidación Salvamento de voto De manera respetuosa, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto respecto del auto de 14 de mayo de 2026, proferido dentro del proceso de la referencia. En la providencia indicada supra se confirmó el auto de 23 de octubre de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó de plano la demanda por cuanto el acto enjuiciado no era susceptible de control judicial, causal contenida en el numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111.
La Sala consideró que el acto demandado no era susceptible de control judicial, toda vez que: “[…] se advierte del contenido del escrito de la demanda una ruptura evidente entre la pretensión y la causa petendi. En efecto, se demanda el acto administrativo que declara la inexistencia de una persona jurídica, pero el concepto de violación se dirige a cuestionar un acto distinto, es decir, el de graduación y calificación de créditos dentro del proceso de liquidación. […] En consecuencia, en el presente caso la Sala considera que el acto administrativo acusado no crea ni define alguna situación jurídica frente a la parte actora que le habilite para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho. […]”.
Además, señaló que, “[…] aun si se accediera a la anulación de la Resolución núm. 023 de 2021, permanecerían vigentes los actos que definieron la situación jurídica particular cuya afectación alega la ADRES, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo en este proceso. […] para la Sala no resultaría viable revocar el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, ordenar que el a quo estudiara nuevamente su admisión, pues ello conduciría inevitablemente a la emisión de un fallo inhibitorio. […]”.
Al respecto, se precisa que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación las causales de rechazo de la demanda son taxativas y de interpretación restrictiva, por lo que “[…] el juez, para rechazar la demanda, debe circunscribirse únicamente a las causales que la ley señala al efecto y por ello, está impedido para emitir un pronunciamiento en tal sentido en cualquier otro evento. […]”2. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Auto de 24 de octubre de 2016. Radicación núm. 08001-23-33-000-2015-00093-01(56319). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00633-01 Demandante: ADRES Según el artículo 43 de la Ley 1437 y la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, los actos susceptibles de control judicial son los definitivos, siendo aquellos que “[…] resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. […]”3.
En el medio de control de la referencia se solicitó la nulidad de la Resolución núm. 023 del 29 de marzo de 2021 “[…] Por la cual se declara terminada la existencia legal de la Empresa Promotora de Salud Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “MANEXKA EPSI” En Liquidación” […]” y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara determinar las acreencias y demás conceptos pendientes de pago dentro del proceso de liquidación de MANEXKA EPSI, así como el reconocimiento y pago a favor de la ADRES de la suma de ($12.063.511.188,77).
Según el contenido de la resolución demandada corresponde a un acto administrativo definitivo, en tanto que resolvió de fondo una situación jurídica al dar por terminada la existencia legal de la demandada, por lo que es susceptible de control judicial. En consecuencia, no se encontraba configurada la causal de rechazo de la demanda contenida en el numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437.
Cuestión distinta es que, dentro del curso del proceso, el juez advierta que existe una incongruencia entre las pretensiones y la causa petendi, lo que podría dar lugar a la configuración de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda (numeral 5. del artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124 ) y a la terminación del proceso; en todo caso, este supuesto no constituye una causal de rechazo de plano de la demanda.
Por lo tanto, se debió revocar el auto de 23 de octubre de 2025 que rechazó de plano la demanda y, en su lugar, ordenar que se decidiera sobre la admisibilidad de esta previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2020. Radicación núm. 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.