1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 68001-23-31-000-2005-01035-01 (60406) Actor: Marleny Pinto Acosta y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, se advierte una causal de nulidad insaneable por falta de jurisdicción. I.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El 12 de abril de 2005,1 la señora Marleny Pinto Acosta en nombre propio y en representación de su hijo Jefer Ferney Mayorga Pinto, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga, la Electrificadora de Santander S.A. ESP, Guillermo García Ramírez integrante del Consorcio Construimos, la sociedad Esgamo Ltda Ingenieros Constructores y el señor José de la Cruz Vera Lizarazo, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la muerte del señor Wilson Mayorga Hernández, ocurrida el 15 de mayo de 2003.
Reclaman el pago de 1.000 smlmv para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales; y el salario que devengaba la víctima al momento de su muerte, por concepto de perjuicios materiales. Hechos 2. En sustento de las pretensiones, la demandante relató los hechos que se compendian, así2: 2.1. La demanda afirma que el 17 de octubre de 2002, el municipio de Bucaramanga celebró con el Consorcio Construimos el contrato de obra pública No. 080, el cual tenía por objeto la “Ampliación del puente Provenza y sus obras 1 Folios 27 a 33 c. 1. 2 Folios 28 a 30 c. 1.
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01035-01 (60406) Actor: Marleny Pinto Acosta y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 2 complementarias”. Aduce, que el Consorcio Construimos subcontrató parte del objeto del contrato de obra pública No. 080 con Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores, sociedad que, a su vez, contrató al ingeniero José de la Cruz Vera Lizarazo para que realizara el trabajo subcontratado.
Esta última persona contrató a Wilson Mayorga Hernández, para que levantara postes metálicos en la construcción del puente Provenza. 2.2. El 4 de mayo de 2003, Wilson Mayorga Hernández sufrió una caída a tierra generada por la corriente de alto voltaje mientras estaba realizando el ensamblaje de postes y además sufrió quemaduras de tercer grado en el 30% de su cuerpo.
El 15 de mayo siguiente, Wilson Mayorga Hernández se suicidó en el pabellón de quemados del Hospital Universitario Ramón González Valencia. Contestación de la demanda 3. Las entidades demandadas ejercieron la defensa en los siguientes términos: 3.1. El municipio de Bucaramanga solicitó que se le exonerara de responsabilidad, pues quienes debían responder eran el Consorcio Construimos en virtud de la celebración del contrato de obra pública No. 080 y José de la Cruz Vera Lizarazo, persona natural que contrató a Wilson Mayorga Hernández para la realización del trabajo de instalación de estructuras metálicas en el puente Provenza. 3.2.
La Empresa Electrificadora de Santander S.A. ESP adujo que desconocía las circunstancias previas y concomitantes al fallecimiento de Wilson Mayorga Hernández, las cuales eran ajenas a la electrificadora, dado que la entidad no tuvo ninguna participación en el desarrollo del contrato de obra pública No. 080. Formuló la excepción de culpa de la víctima porque el trabajador se suicidó mientras estaba recluido en el hospital3. 3.3.
El señor Guillermo García Ramírez formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no fue parte de ese acuerdo consorcial. Además, alegó culpa exclusiva de la víctima, dado que la muerte de Wilson Mayorga Hernández obedeció a un suicidio. Respecto del accidente de trabajo que sufrió Mayorga Hernández, sostuvo que también ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la obra se estaba ejecutando con todas las medidas industriales4. 3.4.
La sociedad Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores excepcionó ausencia de nexo de causalidad porque operó la culpa exclusiva de la víctima, pues la muerte de Wilson Mayorga Hernández ocurrió por un acto propio de él como fue el suicidio5. 3 Folios 61 a 74 c. 1. 4 Folios 108 a 115 c. 1. 5 Folios 90 a 97 c. 1. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01035-01 (60406) Actor: Marleny Pinto Acosta y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 3 Alegatos de conclusión de primera instancia 4.
Surtido el debate probatorio6, las partes presentaron los alegatos de conclusión, así: 4.1. La parte demandante y el municipio de Bucaramanga reiteraron lo expuesto en la demanda7 y en la contestación de la demanda8. La sociedad Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores y Guillermo García Ramírez presentaron alegatos de manera conjunta y reiteraron la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque la causa de la muerte fue el suicidio9. 4.2.
La Empresa Electrificadora de Santander S.A. ESP solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa de la entidad, toda vez que en el proceso no se acreditó vínculo contractual alguno entre la empresa electrificadora y las sociedades que ejecutaron el contrato de obra pública No. 08010. 4.3. El Ministerio Público no presentó alegatos de conclusión. La sentencia de primera instancia 5.
El 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Electrificadora de Santander S.A. ESP, porque no tuvo injerencia en la causación del daño11. 5.1. La sentencia accedió parcialmente a las pretensiones y fundamentó la decisión en el régimen objetivo de responsabilidad porque la construcción de vías públicas es una actividad peligrosa.
Señaló que las cláusulas de indemnidad contenidas en el contrato de obra pública No. 080, no pueden ser oponibles a la parte demandante ni sirven para exonerar al municipio de Bucaramanga de responsabilidad, puesto que la entidad pública es la responsable de la obra que se ejecutaba. Consideró que el municipio era responsable de los daños causados, pues la víctima estaba ejecutando un trabajo para una obra de propiedad del municipio.
Sin embargo, señaló que el daño no había sido producido exclusivamente por la administración, pues en su causación concurrió la actuación de la víctima, toda vez que Wilson Mayorga Hernández, a pesar 6 El Tribunal decretó y practicó las siguientes pruebas de la parte demandante: (i) Documentales aportadas con la demanda y (ii) Testimonios de María Helena Cáceres Carreño, Ruth Parra Remolina, Alirio Pinto Acosta y María del Pilar García Dávila.
Pruebas de la parte demanda: (i) Documentales aportadas con las contestaciones de la demanda, (ii) Interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores, de Guillermo García y de José de la Cruz Vera Lizarazo, (iii) Testimonios de Édgar Ramírez Moreno, Ender Alexander Espitia, Isaías Pabón, Guillermo Pulido, Orlando Villamizar y Pablo Esteban y (iv) Dictamen pericial de un ingeniero eléctrico, para que determinara el sitio exacto donde ocurrió el accidente, la altura del poste, la distancia frente a la pared de alta tensión y para que estableciera las posibles causas del accidente (Folios 217 a 224 c. 1). 7 Folios 1023 a 1025 c. 3. 8 Folios 1018 a 1022 c. 3. 9 Folios 1064 a 1069 c. 3. 10 Folios 1026 a 1028 c. 3. 11 Folios 335 a 356 c. 4.
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01035-01 (60406) Actor: Marleny Pinto Acosta y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 4 de que conocía los riesgos de trabajar cerca de un circuito eléctrico, no acató la orden de suspender labores para evitar exposición al riesgo. Por lo anterior, estimó que existió una concurrencia de causas, habida cuenta que el daño se concretó por la creación del riesgo de una actividad peligrosa y el actuar de la víctima y, en razón a ello, ordenó reducir la condena al 50%. 5.2.
Finalmente, señaló que el suicidio de Wilson Mayorga no constituía una causal de exoneración de responsabilidad, pues este fue consecuencia de la situación emocional, física y mental que enfrentaba por las quemaduras eléctricas sufridas el 4 de mayo de 2003, como consecuencia del accidente por la descarga eléctrica mientras ejecutaba laboras en la construcción de la obra pública.
El recurso de apelación 6. El municipio de Bucaramanga formuló recurso de apelación contra la sentencia, cuyos fundamentos admiten la siguiente síntesis12: 6.1. Sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable al caso era falla del servicio, y no el régimen objetivo por daños a terceros en desarrollo de una obra pública, pues el señor Wilson Mayorga Hernández no era un tercero ajeno a la obra, toda vez que era un subcontratista que estaba ejecutando una obra pública. 6.2.
Expuso que no había nexo de causalidad entre la muerte del señor Mayorga Hernández y la ejecución de una obra pública contratada por el municipio de Bucaramanga, dado que la víctima se suicidó después de padecer quemaduras en el 30% de su cuerpo ocasionadas en un accidente de trabajo. Alegatos de conclusión de segunda instancia 7. La parte demandante reiteró lo expuesto.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros alegó que como la declaratoria de oficio de la excepción de falta de legitimación en la causa de la empresa Electrificadora de Santander S.A. ESP no fue objeto de reparo alguno, la segunda instancia no podía pronunciarse sobre este punto de derecho13. El Ministerio Público conceptuó que debía revocarse la sentencia apelada, toda vez que la causa de la muerte de Wilson Mayorga Hernández solo era atribuible a la propia víctima, quien decidió suicidarse o al centro hospitalario donde estaba recluido, pues el municipio no tenía a su cargo la salud ni el cuidado del enfermo14.
II. CONSIDERACIONES 12 Folios 361 a 366 c. 4. 13 Folios 395 a 396 c. 4. 14 Folios 399 a 414 c. 4. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01035-01 (60406) Actor: Marleny Pinto Acosta y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 5 8. Frente a la decisión que se adoptará -nulidad por falta de jurisdicción-, se precisa que de acuerdo con lo señalado en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo15, las decisiones interlocutorias en segunda instancia, proferidas por el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente, salvo cuando estas se refieran a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de dicho cuerpo normativo16, por manera que se procederá a decidir el asunto.
Sobre la jurisdicción competente frente a los accidentes de trabajo ocurridos en ejercicio de las funciones del empleo 9. Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, si el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo17.
En ese sentido, se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo18, como en este caso, lo relativo a la jurisdicción competente para conocer de los hechos motivo de la presente acción. 10. En el sub júdice se solicita la declaratoria de responsabilidad del municipio de Bucaramanga y de las personas privadas subcontratistas -Guillermo García Ramírez integrante del Consorcio Construimos, la sociedad Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores y José de la Cruz Vera Lizarazo-, por los perjuicios generados por la muerte de un trabajador contratado por esta última persona, como consecuencia de un accidente laboral -el que, según la Corte Suprema de Justicia, es el que ocurre con ocasión del trabajo19-, que acaeció cuando el señor Wilson Mayorga Hernández fue alcanzado por la corriente de alto voltaje mientras 15 Normativa aplicable en tanto era el estatuto vigente al momento de instaurarse las presentes demandas (2010). 16 Los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A., se refieren a los autos que rechacen la demanda, que resuelvan sobre la suspensión provisional y que pongan fin al proceso, por manera que el que decrete nulidades procesales, será adoptado por el magistrado ponente. 17 ARTÍCULO 164.
EXCEPCIONES DE FONDO. “(…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. (…). El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de unificación de 8 de abril de 2018. Exp. 46.005. 19 Así lo indicó al resolver un asunto en el que un trabajador encargado de controlar la entrada y salida de volquetas fue víctima de homicidio en su lugar de trabajo por parte de desconocidos: “(…) el 13 de septiembre de 2007 cuando Sánchez Barbosa se encontraba en el lugar de trabajo y al servicio de la empresa recibió disparos por parte de desconocidos cuyas heridas le causaron la muerte.
(…). Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo.
En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 3 de junio de 2019, exp. SL2582-2019 (71655), acta 22, MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01035-01 (60406) Actor: Marleny Pinto Acosta y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 6 estaba ensamblando postes en el puente Provenza del municipio de Bucaramanga. Según la demanda el accidente de trabajo ocurrió el 4 de mayo de 2003 cuando Wilson Mayorga Hernández sufrió una caída a tierra generada por la corriente de alto voltaje, sufrió quemaduras de tercer grado en el 30% de su cuerpo y el 15 de mayo siguiente se suicidó. La demanda afirma que la cuadrilla de obreros realizaba el ensamblaje de postes metálicos sin tener en cuenta el protocolo de seguridad industrial establecido en el Código Eléctrico Nacional20. 11.
En relación con la obra en la que ocurrió el accidente, las subcontrataciones que surgieron a raíz de la misma y la vinculación laboral de la víctima, en el proceso se encuentran probados los siguientes hechos: 11.1. El 17 de octubre de 2002, el municipio de Bucaramanga celebró con el Consorcio Construimos el contrato de obra pública No. 08021, que según la cláusula primera tenía por objeto: la “Ampliación del puente Provenza y sus obras complementarias”.
En cuanto a la responsabilidad laboral y vinculación del personal a la obra, en la cláusula novena del contrato quedó consignado: (…) “El contratista es el único responsable por la vinculación de personal, la celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo sin que el municipio adquiera responsabilidad alguna por tales conceptos” (negrilla fuera del texto).
Respecto de la cesión del contrato y la subcontratación, quedó estipulado en la cláusula décima cuarta del contrato que: El contratista no podrá ceder los derechos y obligaciones emanados del presente contrato en persona natural o jurídica nacional o extranjera sin el consentimiento previo y expreso del municipio pudiendo este reservarse las razones que tenga para negar la cesión. Para la ejecución de ciertos trabajos que deban ser realizados por mayor eficacia rapidez o economía por personal especializado, el contratista puede subcontratarlos con autorización del municipio, pero el valor total de los subcontratos no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del valor total del contrato.
El empleo de tales subcontratistas no relevará al contratista de la responsabilidad que asume por las labores de la construcción y por las demás obligaciones emanadas del presente contrato. El municipio no adquirirá relación alguna con los subcontratistas y la responsabilidad de los trabajos que estos ejecuten seguirán a cargo del contratista” negrilla fuera del texto). 20 Folios 28 a 30 c. 1. 21 Folios 336 a 340 c. 2.
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01035-01 (60406) Actor: Marleny Pinto Acosta y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 7 11.2. El 7 de abril de 2003, el Consorcio Construimos celebró con José de la Cruz Vera Lizarazo un contrato intitulado “Sub-contrato de obra instalaciones eléctricas e iluminación para el contrato de obra púbica No. 080 de 2002, para la ampliación del puente Provenza, suscrito con la alcaldía de Bucaramanga”22, que tenía por objeto: “realizar las instalaciones eléctricas y de iluminación del contrato de obra pública No. 080 de 2002”.
En cuanto a la responsabilidad laboral y el nombramiento de personal para la obra subcontratada en la cláusula sexta las partes acordaron: “El contratista nombrará el personal que a su juicio necesite para la ejecución de las obras a que se refiere el presente contrato y se obligará a cancelarle los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, como observar las normas laborales vigentes a la fecha de este contrato, como son la afiliación al sistema de seguridad social, cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud, fondos de pensiones y cesantías y otros, y a todas aquellas que se llegasen a dictar durante la ejecución del contrato” (negrilla fuera del texto). 11.3.
El 27 de mayo de 2003, el representante legal del Consorcio Construimos informó a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Bucaramanga que el suceso del 4 de mayo de 2003, en el cual murió una persona y otra resultó lesionada, era totalmente ajeno al consorcio, dado que de conformidad con la cláusula novena del contrato de obra pública No. 080, el consorcio contrató al ingeniero José de la Cruz Vera Lizarazo, para que realizara las instalaciones eléctricas y de iluminación del puente Provenza, persona que se encargó directamente de la contratación del personal para realizar la labor subcontratada23. 11.4.
El 27 de mayo de 2003, el señor José de la Cruz Vera Lizarazo presentó al Consorcio Construimos un informe sobre el accidente ocurrido el 4 de mayo de 2003 en la obra del puente Provenza donde hizo, entre otras, las siguientes manifestaciones24: “Los trabajadores que se vieron afectados fueron: Wilson Mayorga y Paulino Orozco quienes eran trabajadores directos del subcontratista señor Edgar Ramírez con quien, a su vez, yo había contratado la instalación de postes que incluía el alambrado de redes, instalación de lámparas y la respectiva conexión, subcontrato que se hizo en razón de la experiencia y trayectoria de dicho señor en la ejecución de este tipo de actividades.
(negrilla fuera del texto). El contrato se pactó de manera verbal y bajo la modalidad de costo de mano de obra por actividad ejecutada y fue iniciada su ejecución el día 2 de mayo del año en curso. 22 Folios 122 a 123 c. 1. 23 Folio 141 c. 1. 24 Folios 143 a 144 c. 1. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01035-01 (60406) Actor: Marleny Pinto Acosta y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 8 (…) No obstante, los trabajadores no tenían relación directa de trabajo ni de dependencia con referencia a mí en la condición de subcontratista del consorcio por Ud. representado, procedí por solidaridad a hacerme cargo de los gastos de hospitalización de ambos, debiendo erogar todos los costos y gastos médicos, quirúrgicos y asistenciales incluida parte de la droga requerida, en el caso del señor Mayorga adicionalmente sufragué parte de los gastos del entierro” (negrilla fuera del texto). 11.5.
El 17 de junio de 2003, Édgar Bayona Flórez, supervisor de la interventoría del contrato de obra pública No. 080, comunicó al Consorcio Construimos que el municipio de Bucaramanga no había autorizado la subcontratación de las obras, y que tampoco había otorgado consentimiento previo y expreso para ceder derechos y obligaciones emanados del contrato25. 11.6.
El 7 de julio de 2003, el representante legal del Consorcio Construimos responde la anterior comunicación señalando que era suficientemente claro para el municipio y para la interventoría que dado lo especializado de la obra, era menester subcontratar la actividad y que la interventoría como representante del municipio en el sitio de la obra, aprobó de manera implícita a este subcontratista para que realizara los trabajos correspondientes26. 12.
En el proceso declaró Édgar Ramírez Moreno, compañero de trabajo de la víctima, quien afirmó que Wilson Mayorga era electricista y que el jefe directo de ellos era el ingeniero José de la Cruz Vera y el señor Eduard Beltrán. Señaló que el trabajo se hacía por días, dependiendo de lo que tuvieran que hacer, que a veces trabajan por semanas, pero que no tenían un contrato, no estaban asegurados y no estaban afiliados a ningún sistema de seguridad27. 13.
Los elementos de convicción hasta aquí relacionados, revelan con total claridad que el empleador de Wilson Mayorga Hernández era el señor José de la Cruz Vera, subcontratista que se había obligado con el Consorcio Construimos a realizar las instalaciones eléctricas y de iluminación del contrato de obra pública No. 080 de 2002”, esto es, en el Puente Provenza, ubicado en el municipio de Bucaramanga, de manera que la obligación de garantizar las condiciones de seguridad necesarias para su trabajador, así como prevenir los riesgos relacionados con su actividad económica estaban en cabeza de su empleador, tal como lo preceptúa el régimen de seguridad social en el componente de riesgo profesionales, sobre el cual ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, al indicar: 25 Folio 147 c. 1. 26 Folios 149 a 150 c. 1. 27 Folios 271 a 274 c. 1.
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01035-01 (60406) Actor: Marleny Pinto Acosta y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 9 “Según la teoría del riesgo creado [o riesgo de la empresa], el empleador es responsable de los daños que genera la actividad de la cual obtiene un beneficio y, por tanto, tiene dos obligaciones esenciales.
De un lado, transferir su responsabilidad al sistema general de riesgos laborales, a través de la afiliación y, por el otro, realizar todas las actividades de prevención de los riesgos que crea en el ejercicio de su actividad económica, de lo cual se deriva el deber de informar a sus trabajadores sobre los mismos, según el inciso 1° del artículo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994”28 (negrilla fuera del texto). 14.
En ese marco, la Subsección A de la Sección Tercera ha propuesto en providencias recientes la tesis, según la cual, cuando se pretende la indemnización por los perjuicios ocasionados en un accidente de trabajo, el empleado o sus causahabientes -según corresponda- de una empresa o de un particular contratista o subcontratista del Estado debe demandar a su empleador -si considera que medió su culpa en la ocurrencia del accidente- por intermedio de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral al amparo del artículo 216 del CST 29 y, eventualmente, vincular solidariamente a la entidad pública beneficiaria de la obra30. 15.
En ese sentido, la imputación de responsabilidad estatal en este tipo de situaciones en las que la administración no tiene la condición de patrono del trabajador, sino que éste se hallaba vinculado directamente con un particular, se circunscribe a la verificación de si el daño alegado se derivó o no de la ejecución de las labores propias de la relación laboral, es decir, si los hechos objeto de estudio tienen como causa la ocurrencia de un accidente de trabajo, tal y como se insiste, ocurrió en este asunto31. 16.
Sobre esa base, se evidencia que el conflicto suscitado debe dirimirse al amparo de los institutos que la ley tiene reservados frente a la respectiva relación contractual-laboral, en la medida en que el daño alegado encuentra su génesis en un accidente de trabajo que se produjo mientras el señor Wilson Mayorga Hernández laboraba como electricista y fue alcanzado por la corriente de alto voltaje mientras estaba ensamblando postes en el puente Provenza del municipio de Bucaramanga, razón por la cual, la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones tendientes a obtener una indemnización por su muerte era la ordinaria, con fundamento en el artículo 216 del CST, proceso en el que resultaba 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 3 de junio de 2019, exp.
SL2582-2019 (71655), acta 22, MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 29 “ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 45.850; del 18 de marzo de 2022, exp. 58316 acumulado al 55528, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto del 5 de octubre de 2022; exp. 57.093, con ponencia del suscrito magistrado, entre otras. 31 En cambio, aquellos casos en los que el daño irrogado y que se endilga a una entidad Estatal no tiene como fuente una actividad propia del trabajo llevada a cabo en virtud de la ejecución de un contrato laboral entre particulares, sino que la situación que originó el daño tiene su causa en hechos desligados o externos de la condición de empleado-empleador, se amparan en el mandato indemnizatorio del artículo 90 constitucional y, por tanto, son canalizables por esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa.
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01035-01 (60406) Actor: Marleny Pinto Acosta y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 10 menester probar la responsabilidad subjetiva del empleador32, y, en su caso, si así lo consideraba, la de la entidad estatal beneficiaria del trabajo33. 17.
En este punto, es menester precisar que tal posibilidad estaba disponible para los causahabientes que demandan aquí en procura de una indemnización plena de perjuicios -de acreditarse suficientemente el daño que alega causado como víctima indirecta-, puesto que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido -desde el año 201234-, que está legitimada cualquier persona que considere que ha sufrido un daño, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada de empleador35 y, por ende, en virtud del mecanismo judicial contemplado en el artículo 216 ejusdem, los familiares de la víctima directa tienen acceso a la indemnización plena de perjuicios materiales y morales a ellos causados por la conducta imprudente, negligente y descuidada imputable al empleador del fallecido36. 18.
Ahora bien, se advierte que si en virtud del artículo 34 del CST 37, se considerara como hipótesis, la responsabilidad solidaria del municipio de 32 La Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el mentado artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del accidente de trabajo debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del operario con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de mayo de 2020, exp. SL1565-2020 (71613), acta 17, MP: Martín Emilio Beltrán Quintero. 33 Bajo los supuestos del artículo 34 del CST, se predica la posible solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente por valor de las indemnizaciones a que tengan derecho sus trabajadores o los causahabientes de ellos. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias del 6 de marzo (Rad. 31948) y del 30 de octubre de 2012, (Rad. 39631 MP.
Carlos Ernesto Molina Monsalve). 35 Criterio que ha sido reiterado en fallos más recientes. Ver, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 8 de septiembre de 2020, rad. 65.290, MP. Martín Emilio Beltrán Quintero. Al respecto, se señaló: “En efecto, tal como lo coligió el Tribunal, los perjuicios morales que fueron reconocidos a la hija menor CJMP por el accidente de trabajo sufrido por su padre, se pueden reconocer tanto a la víctima como a las personas más cercanas a la misma, que sufren los padecimientos que aquejan a aquella, por cuanto, según el actual criterio de esta Sala de la Corte, cualquier persona, diferente del trabajador, puede demandar la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, en la medida que el infortunio laboral puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta.
Baste para ello citar la sentencia CSJ SL, 30 de octubre 2012, rad. 39631 reiterada entre otras, en sentencia CSJ SL 3074-2014 (…). Incluso se ha estimado que si bien el artículo 216 del CST no regula o dispone quiénes tienen la legitimidad para accionar, ello no implica que la solución a adoptar deba guiarse por las normas propias del sistema de seguridad social como lo propone la censura.
En dicho sentido se explicó en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad.31.948 (…) providencia que fue reiterada en decisión CSJ SL 7576-2016, en la cual se dijo: ‘De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, al estimar procedente que las personas más cercanas al trabajador que sufrieron de igual forma las consecuencias del infortunio laboral derivado de la culpa patronal podían legítimamente reclamar los perjuicios morales derivados de éste, pues lo cierto es que, contrario a lo sostenido por la censura, la legitimación para reclamar la indemnización plena del artículo 216 del CST. no está reducida solamente al trabajador, por lo que, como se vio, los hijos menores pueden pretenderla, así como la compañera permanente o la cónyuge, si se verifica en el juicio que son víctimas indirectas del daño ocasionado”. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de julio de 2019, Rad. 77082, MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 37 “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01035-01 (60406) Actor: Marleny Pinto Acosta y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 11 Bucaramanga, lo cierto es que estos aspectos no pueden ser evaluados por la Sala, en tanto la fuente de la responsabilidad deprecada sea asociada al cumplimiento de las labores que como empleado tenía la víctima en el marco de los servicios que se prestaban al municipio, los mismos debieron ser materia de discusión en el marco de un proceso de responsabilidad contractual por un accidente de trabajo, dado que el infortunio laboral ocurrió con motivo y en ejecución de una actividad laboral frente a la cual mediaba un contrato de trabajo, expuesto a un riesgo que finalmente acaeció, causando quemaduras de tercer grado en el 30% del cuerpo del señor Wilson Mayorga Hernández38. 19.
En este contexto, se impone concluir que la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocer el asunto objeto de análisis, conclusión que en todo caso no varía por el hecho de que la demandante haya accionado judicialmente en contra de una entidad pública como obligada solidaria con el empleador, pues en este aspecto no impera un criterio subjetivo sino material por especialidad en la definición de la jurisdicción a las voces del artículo 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el cual se indica que corresponde a esa jurisdicción el conocimiento y definición de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y aquellos relacionados con el sistema general de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales. 20.
En este escenario, los cuestionamientos efectuados en contra de los subcontratistas Guillermo García Ramírez integrante del Consorcio Construimos, la sociedad Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores y José de la Cruz Vera Lizarazo deben dirimirse en ante la jurisdicción ordinaria – especialidad laboral, dado que el deceso del señor Wilson Mayorga Hernández ocurrió ejecutando una actividad propia de su trabajo como electricista y, por tanto, la acción laboral era la idónea para reclamar el daño derivado de la culpa patronal y solidaria que alega dentro del marco del contrato de trabajo celebrado entre José de la Cruz Vera Lizarazo y Wilson Mayorga Hernández. 21.
De conformidad con lo expuesto, el despacho declarará, de manera oficiosa, la falta de jurisdicción para conocer de la responsabilidad endilgada a las para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de septiembre de 2021, exp.
SL1730-2020 (82711), acta 19, MP: Jorge Luis Quiroz Alemán: “(…) en principio, le corresponderá a la víctima o a sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del estatuto laboral.(…) Así mismo, la jurisprudencia del trabajo ha explicado que los afectados con el siniestro bien pueden imputar al empleador el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, como causa fundamental del accidente de trabajo.
Bajo esta segunda hipótesis, la carga de la prueba queda en cabeza del dador del laborío, quien deberá demostrar su diligencia o la existencia de un eximente de responsabilidad, en los términos atrás descritos”. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01035-01 (60406) Actor: Marleny Pinto Acosta y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 12 demandadas de cara a las pretensiones indemnizatorias causadas por la muerte de Wilson Mayorga Hernández y ordenará remitir el proceso a la jurisdicción competente, de acuerdo con las precisiones que se abordarán posteriormente. 22.
Frente a la determinación a la que se apresta a tomar la Sala, se precisa que cuando un proceso iniciado en vigencia del CCA y con remisión al CPC39 en lo no regulado, es tramitado por una jurisdicción distinta a la que le corresponde, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, en la medida en que la irregularidad se entiende estructurada desde el primer momento, es decir, desde que se decidió avocar el conocimiento de un asunto frente al cual no se contaban con la jurisdicción y competencia pertinentes. 23.
En esos eventos deberá anularse todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, incluso la sentencia que se hubiese dictado, con fundamento en el artículo 146 del CPC, en virtud del cual, “[l]a nulidad (…) comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”. De conformidad con lo expuesto, el despacho, soportado en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de jurisdicción, la cual, por expresa disposición legal, no es susceptible de saneamiento, de ahí que se imponga su declaratoria desde que se configuró, es decir, desde que el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda. 24.
Así, la demanda será remitida a los Jueces Laborales de Bucaramanga - reparto- quienes tramitarán dicha controversia. 25. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado no afecta la validez de los medios de convicción practicados en el plenario en virtud de lo dispuesto por los artículos 140 - numeral 1, 144, 145 y 146 del estatuto procesal civil, al cual se acude por expresa remisión de la disposición número 165 del Código Contencioso Administrativo.
Asimismo, se advierte que, a fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para los fines relacionados con la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, se tendrá en cuenta la fecha en la que se presentó la demanda en este asunto -12 de abril de 200540-. 26.
En mérito de lo expuesto, 39 En virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
El artículo 140 del CPC establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos contemplados en la ley. La norma citada, en su numeral 1, prevé lo siguiente: “Artículo 140. Causales de Nulidad.
El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción (…)”. 40 En similar sentido a lo decidido en esta providencia, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de junio de 2023, Exp. 57.297. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01035-01 (60406) Actor: Marleny Pinto Acosta y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa 13
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por falta de jurisdicción desde el auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: SEÑALAR que, para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, esto es, el 12 de abril de 2005.
TERCERO: En firme este proveído, REMITIR las diligencias a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA –reparto-, por ser los competentes para conocerlas, a quienes se les ENVIARÁ, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, copia digital íntegra del expediente de la referencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.