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11001031500020220447100Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Auto interlocutorio2022-08-17

Radicación interna: 7155 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Luis Ferney Moreno Castillo

Actor: Corporacion Autonoma Regional Para El Desarrollo Sostenible Del Choco - Codechoco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

CONJUEZ PONENTE: LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04471-00 Accionante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ - CODECHOCÓ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Asunto: Auto que resuelve impedimentos De conformidad con lo señalado por el artículo 140 del Código General del Proceso corresponde a esta Sala de Conjueces pronunciarse sobre la manifestación conjunta de impedimento de los consejeros de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; quienes mediante escrito del dos (02) de septiembre dos mil veintidós (2022) señalaron estar impedidos para conocer de la acción de tutela de la referencia al considerar estar incursos en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal –aplicable por remisión del Decreto 2591 de 1991–.

ANTECEDENTES ARNOLD ALEXANDER RINCON LOPEZ elevó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, entre otros, de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCO, los cuales, en consideración del accionante, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante Auto interlocutorio No. 0316 del 09 de agosto de 2022 en donde, en sentir del accionante, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y por defecto sustantivo o material.

La mencionada acción fue asignada a la Subsección C, de la sección III del Consejo de Estado, integrada por los consejeros: NICOLÁS YEPES CORRALES, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE y JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Recibido el asunto para resolver, los citados consejeros, mediante escrito del dos (2) de septiembre dos mil veintidós (2022), presentaron una manifestación conjunta de impedimento, en los siguientes términos: “( ) Manifestamos impedimento para conocer la solicitud de tutela, pues estimamos que estamos incursos en la causal prevista por el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que participamos en el proceso, ya que la sentencia que accedió a la acción de cumplimiento fue dictada en cumplimiento de una orden de tutela dictada el 10 de diciembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación, rad.

N°. 11001-03-15-000-2021-04707-01.” ( ) El día veintidós (22) de septiembre del año 2022, se efectuó el sorteo de conjueces, correspondiéndole el presente negocio a los Doctores: CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS; HERNANDO HERRERA MERCADO; y LUIS FERNEY MORENO CASTILLO; siendo este último designado como ponente. El primero (01) de noviembre del año 2022, se profirió auto de mejor proveer con el fin de solicitar la remisión de la providencia pronunciada con anterioridad por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para verificar si acaece o no la causal de impedimento manifestada.

CONSIDERACIONES Consideraciones jurídicas generales alrededor de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función judicial. En relación con la Tutela, acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, como en toda actuación judicial, el funcionario judicial debe propender por el respeto y cumplimiento irrestricto de los principios de imparcialidad e independencia. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional reiteradamente ha señalado lo siguiente: “ 2.3.2.1.

La jurisprudencia de esta Corporación ha valorado el principio de imparcialidad como elemento esencial para la existencia del juez. La Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a proteger los principios esenciales de la administración de justicia y forman parte del debido proceso, en cuanto el artículo 29 Superior resguarda “la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”, sirviendo como fundamento además del régimen de impedimentos y recusaciones.

Igualmente, instituciones como el principio del juez natural, la adscripción de competencia, y las reglas de reparto, también se orientan a salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios judiciales.   2.3.2.2. “La imparcialidad representa, pues, el principio más depurado de la independencia y la autonomía judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo” Como resultado de ello, la garantía de imparcialidad se encamina a evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa”.

En consecuencia, la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento de “la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática.” La Corte ha reconocido el carácter imprescindible de este principio en un Estado democrático de derecho, ya que garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.

Además, implica que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad “sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.” (…)” Se tiene entonces que el fundamento mismo del régimen de impedimentos y recusaciones no es otro que la necesidad de contar con un funcionario judicial imparcial e independiente que garantice a los ciudadanos procesos judiciales justos y respetuosos del debido proceso.

Frente a esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional enseña: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)” Frente a las causales de impedimento que debe observar el juez de Tutela, el legislador extraordinario estableció en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 lo siguiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

(Negrilla fuera del texto). Con fundamento en lo anterior, corresponde a este despacho, en los términos señalados por el artículo 140 del Código General del Proceso, determinar si se configura o no la causal de impedimento manifestada por los consejeros de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante escrito del dos (02) de septiembre dos mil veintidós (2022).

Reflexiones alrededor del Auto del dos (02) de septiembre dos mil veintidós (2022) Tal como se mencionó en el acápite de hechos, el dos (2) de septiembre dos mil veintidós (2022), los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado presentaron una manifestación conjunta de impedimento, en los siguientes términos: “( ) Manifestamos impedimento para conocer la solicitud de tutela, pues estimamos que estamos incursos en la causal prevista por el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que participamos en el proceso, ya que la sentencia que accedió a la acción de cumplimiento fue dictada en cumplimiento de una orden de tutela dictada el 10 de diciembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación, rad. n°. 11001-03-15-000-2021-04707-01.” ( ) Visto lo anterior, la sala de conjueces solicitó la remisión de la orden de tutela dictada el 10 de diciembre de 2021 por la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dicha providencia fue remitida a esta sala de conjueces y de ella se resalta, que además de ser proferida por los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, se realizaron las siguientes precisiones: “El municipio de Quibdó, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima transgredido con las sentencias del 13 de noviembre de 2020 y del 28 de junio de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, que ordenaron al alcalde de Quibdó transferir a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó (en adelante CODECHOCO) el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble, en el marco de una acción de cumplimiento con radicado No. 27001-33-33-003-2020-00201-00/01.

(…) (…) El proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó con el radicado No. 27001-33-33-003-2020-00201-00, que mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020 accedió a las pretensiones, al considerar que la entidad demandada incumplió los mandatos del artículo 44 de la Ley 99 de 1993. En esa medida, ordenó al alcalde de Quibdó que transfiriera a CODECHOCO el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble. 1.1.4.- Inconforme, el municipio de Quibdó interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que la decisión carecía de sustento legal por las siguientes razones: No hay una disposición normativa que ordene la transferencia de recursos por concepto de compensación predial de comunidades negras, a diferencia de lo que sí ocurre con los resguardos indígenas, en tanto frente a estos últimos sí existe un impuesto por sobretasa ambiental y una compensación. Los formatos del Ministerio de Hacienda son diferentes para los resguardos indígenas y las comunidades negras, pues el de comunidades negras no trae una casilla destinada para la sobretasa ambiental.

No existe directriz del Ministerio de Hacienda sobre la obligación de transferir recursos que son girados por compensación del impuesto predial unificado a los municipios con territorios colectivos de comunidades negras. La compensación del impuesto predial unificado para los municipios con territorios colectivos de comunidades negras se realiza solo sobre el impuesto predial y no incluye ningún tipo de sobretasa. 1.1.5.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 28 de junio de 2021, confirmó la decisión del a quo con base en los mismos argumentos, y compulsó copias en contra del alcalde del municipio de Quibdó. (…) De lo anterior se tiene que CODECHOCO pretende la transferencia del porcentaje o de la sobretasa ambiental, por lo que la acción de cumplimiento es el mecanismo procesal idóneo para ello.

Cosa distinta es el análisis que debe efectuar el juez ordinario sobre su procedencia en relación con dos fuentes distintas de los recursos. Por un lado, lo recaudado por concepto de impuesto predial; y por el otro lado, lo que reciba por compensación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en función del impuesto predial no recaudado de los territorios colectivos de comunidades negras. 5.10.- Por ende, cuando el Tribunal Administrativo del Chocó profiera la nueva sentencia, en la que analice las disposiciones aplicables al caso, en cumplimiento de la decisión de primera instancia constitucional, en todo caso también puede estudiar su postura sobre la procedencia de la acción de cumplimiento frente a la obligación que tiene el municipio de girar a CODECHOCO la sobretasa o porcentaje ambiental, en relación con ambas fuentes de los recursos. 5.11.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que la providencia enjuiciada no adolece del defecto procedimental, razones por las cuales confirmará la decisión dictada por la Sección Primera de esta Corporación, pero por lo aquí anotado.” En síntesis, en este caso, a juicio de esta sala de conjueces, existe un claro y directo compromiso con la objetividad y neutralidad de los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el cual justifica su separación del conocimiento del caso, pues al haber conocido la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-04707-01, terminaron conociendo de manera indirecta de la acción de cumplimiento con radicado No. 27001-33-33-003-2020-00201-00/01, de manera que, al tener que conocer nuevamente una acción de tutela que hace referencia a la acción de cumplimiento previamente enunciada, los Magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Concejo de Estado, Dres.

Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, tienen comprometido su criterio en lo que refiere al asunto que se somete al conocimiento de la jurisdicción por medio de la presente acción de tutela. Conclusiones De cara al caso que ocupa la atención de este despacho, tenemos entonces, las siguientes ideas: El legislador previó una serie de causales bajo las cuales presupone que el criterio del juzgador puede verse afectado, en desmedro del principio de imparcialidad llamado a irradiar todo el ejercicio de la función jurisdiccional;

Una de tales circunstancias consiste en tener comprometido su criterio para decidir debido al hecho de haberse pronunciado con anterioridad sobre la controversia que se somete a consideración, como lo entiende el legislador y lo alegan los Magistrados al declararse impedidos, con base en la siguiente disposición: El numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”.

Dicho esto, se pone de presente que, en el entendimiento de esta Sala de Conjueces, la causal previamente citada establece un impedimento para que los jueces se pronuncien respecto de actuaciones que ya han conocido con anterioridad, debido a que tendrían comprometido su criterio para decidir el caso sometido a su consideración. Del caso concreto En criterio de este despacho, se configura en cabeza de los consejeros la causal de impedimento invocada, en consideración a que se vislumbra claramente que los Magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Concejo de Estado, Dres.

Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales ya conocieron indirectamente de una acción de tutela relativa a los hechos discutidos en la acción de cumplimiento con radicado No. 27001-33-33-003-2020-00201-00/01, de esta manera, se encuentran impedidos para conocer de la acción de tutela del asunto, puesto que ya se han pronunciado de manera indirecta respecto de los hechos que la motivaron, tal como se establece en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, en criterio de esta sala de conjueces, al verificar los supuestos legales requeridos para que se configure la causal de impedimento estudiada, por la manera en que se ve comprometida la objetividad y neutralidad de los Magistrados del Consejo de Estado, existe motivo para separarlos del conocimiento y decisión del presente asunto y asumir el conocimiento de este asunto por parte de la sala de conjueces.

Por lo expuesto, esta Sala de conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los consejeros NICOLÁS YEPES CORRALES, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE y JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase. LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Conjuez Ponente CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS Conjuez HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez