1 Radicado: 25000 23 41 000 2016 01646 01 Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Salvamento de Voto Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000 23 41 000 2016 01646 01 Demandante: Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC.
SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa salvo mi voto respecto de la providencia adoptada por la mayoría de la Sala, por medio de la cual se revocó el auto del 12 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probadas las excepciones de inepta demanda y de caducidad, formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Al respecto, debo advertir que, en la Sala de Decisión llevada a cabo el 12 de mayo de 2022, fue derrotada la ponencia que presenté en el asunto de la referencia y, por ende, son esos argumentos los que sustentan mi disenso en la manera en que los traigo a continuación: I. De la discusión sobre la excepción previa de inepta demanda En este punto, correspondía definir si la enjuiciabilidad de un acto administrativo es un supuesto constitutivo de la excepción previa de inepta demanda. 1.1.
Pues bien, debo advertir que las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el 2 Radicado: 25000 23 41 000 2016 01646 01 Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite procesal.
Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. Las últimas, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ellas se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.
Por su parte, las previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. En este sentido, el carácter mixto de una excepción se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente1. 1 En la transcripción de la Sesión del 13 de octubre de la Comisión Redactora del CPACA se evidencia lo dicho: “Doctor Arboleda: (minutos 00:03:17 a 00:03:33 Pista 4 no se escucha).
Doctor Ostau De Lafont: No, es el mismo proyecto, ese era el mismo proyecto que se trabajó en esa comisión, yo estuve en esa comisión, inclusive delegado por el Consejo de Estado, eso fue en el 2004 cuando Alejandro Ordóñez era presidente, entonces me comisionó para ir a esa comisión y yo rendí aquí un informe del proyecto, listo, se hizo ese trabajo.
De ahí en adelante el Instituto ha procurado vender la idea y ahorita se estableció con el Ministro Vargas Lleras. Bueno, entonces… bueno, fíjate que siempre hacen falta porque Ruth trabajó esta parte de pruebas y excepciones. Pero mirémoslas. “En relación con las excepciones previas el C. de P. C. establece que el traslado, pruebas (cuando son necesarias) y la decisión de las excepcione, se cumple antes de la audiencia. Por el contrario, en el proyecto de C.C.A. se dispone que la audiencia inicial se lleve a cabo antes de resolver las excepciones previas y antes de que se practiquen las pruebas que sean necesarias para hacerlo.
Artículo 180. Debe ser el de nosotros. “Es más adecuada la regulación del C.P.C. No hay razón para que, en este aspecto el C.C.A. tenga una regulación distinta. No tiene sentido tramitar la audiencia cuando — por ejemplo - el Juez puede, con anterioridad, decidir las excepciones con pruebas documentales y llega a la conclusión de que debe dar por terminado el proceso.
La regulación anterior implica modificar el término durante el cual el demandante puede reformar la demanda: Mientras en el C. de P. C. la demanda puede reformarse hasta "antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete", término que es fácilmente manejable por el demandante que es quien va a ejercer este derecho, en el proyecto de C.C.A. la demanda puede reformarse "hasta al vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda”.
Pero es anterior a la audiencia, de todas maneras. Lo de la modificación de la demanda. “La ley de descongestión amplió las denominadas excepciones mixtas, mecanismo que permite que excepciones de fondo puedan ser resueltas en esta etapa. Se dispuso en el artículo sexto de la ley de descongestión: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.
Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”. 3 Radicado: 25000 23 41 000 2016 01646 01 Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo ese entendiendo, advierto que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite2.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.
Así se pronunció la Sección Primera en auto del 12 de diciembre de 2019, emitido dentro del proceso 11001 03 24 000 2017 00130 003. Vistas así las cosas, en materia contenciosa administrativa la etapa oportuna para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.
Igualmente, es preciso señalar que las disposiciones vigentes ordenaron resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. El citado parágrafo 2º del artículo 175 en mención es del siguiente tenor: Igualmente, en la transcripción de la sesión del 18 de noviembre de 2010 se habla del tema de las excepciones mixtas: “Doctor Ostau De Lafont: No, pero puede decir que la resuelve en el fondo, en la sentencia. Yo lo que quiero decir, Mauricio, es que si admitimos la teoría de las excepciones mixtas, para mí, el juez hoy podría decir con eso: yo considero que no es el momento adecuado para resolver, o no tengo los elementos para resolver como excepción previa la caducidad.
O sea, la deja para resolverla en la sentencia.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2016 01646 01 Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 38.
Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Subrayas mías). Los preceptos del Código General del Proceso tienen el siguiente alcance literal: “Artículo 100.
Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 5 Radicado: 25000 23 41 000 2016 01646 01 Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10.
No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan.
Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 6 Radicado: 25000 23 41 000 2016 01646 01 Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”. “Artículo 102. Inoponibilidad Posterior De Los Mismos Hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.” (Subrayas mías).
De las normas trascritas es pertinente destacar que el artículo 100 del CGP distingue las excepciones previas de manera enunciativa. Bajo tal perspectiva, es claro que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se ajustan o no al concepto y clasificación descrito al inicio de este acápite, tal y como quedó definido por la Sala de la Sección Primera en auto del 19 de marzo de 2015 emitido en el proceso número 73001 23 33 000 2014 00023 01, en el que expuso lo que sigue: “4.1.2.- En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se quiso admitir la posibilidad de que las partes y terceros propusieran excepciones previas con miras de sanear el proceso en su etapa inicial y evitar pronunciamientos inhibitorios.
Así lo establece claramente el numeral 6º del artículo 180 que a la letra dice: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas.
El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” De la lectura de la anterior norma se desprende que hay dos tipos de excepciones: Las previas y las mixtas. 7 Radicado: 25000 23 41 000 2016 01646 01 Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El carácter mixto de las últimas se explica en que aun cuando pueden proponerse en la Audiencia Inicial para sanear el proceso, atacan directamente la pretensión del actor.
El CPACA encontró pertinente destacar de manera enunciativa las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, sin que ello signifique que son las únicas. También es claro que la Ley 1437 de 2011 no se ocupó de definir cuáles eran las excepciones previas, razón por la cual debe aplicarse el Código General del Proceso dado el vacío normativo en esta materia, en cumplimiento de la autorización que el Legislador dispuso en el artículo 306 del CPACA.4.
El artículo 100 del CGP distingue las siguientes excepciones como previas de manera enunciativa y no taxativa: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”.
(Subrayas mías). Tal regla fue reiterada en el mencionado proveído del 12 de diciembre de 2019, en el cual la Sala determinó con mayor precisión el alcance del razonamiento que se acaba de anotar; veamos: “Sobre la inexistencia de numerus clausus de las excepciones en esta Jurisdicción la Sal tuvo la oportunidad de pronunciarse en auto del auto del 19 de marzo de 2015, emitido en el proceso número 73001 23 33 000 2014 00023 01, cuyo contenido es el que se acaba de esgrimir.
Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de 4 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 8 Radicado: 25000 23 41 000 2016 01646 01 Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.
(…) Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.
Verificado lo anterior, seguidamente la Sala se ocupará de resolver si las excepciones invocadas por EPM e Hidroituango S.A. E.S.P., se encuadran en el estudio explicado a efectos de determinar cuál debe ser su tratamiento. 5.4. Indebida escogencia de la acción Resulta pertinente recordar que la razón por la cual los memorialistas invocan la “indebida escogencia de la acción” como una excepción obedece a que consideran que las pretensiones de la demanda implican el restablecimiento automático de un derecho particular, razón por la cual, a su juicio, el libelo introductorio debió admitirse como de nulidad y restablecimiento del derecho y no como de nulidad.
En ese contexto, se advierte que, si bien el mencionado reparo no se encuentra dentro de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del CGP o en el 180 del CPACA, lo cierto es que tiene como finalidad controvertir la forma en la que fue ejercido el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir, enerva el contenido de la demanda y el instrumento utilizado por los accionantes para alcanzar sus pretensiones.
En atención a lo dicho, la “indebida escogencia de la acción” logra configurarse en la definición traída en el acápite correspondiente de esta providencia respecto del alcance de una excepción mixta, como quiera que, con ella se buscar definir las presuntas irregularidades contenidas en el libelo introductorio, esto es, las anomalías que aparezcan de manera previa a que se trabe la litis; aspectos estos que, de no analizarse en la etapa establecida por el artículo 180 ibídem, darían lugar a sentencias inhibitorias, decisiones estas que son precisamente las que el Legislador quiso proscribir en los trámites que se adelantan ante el Juez Administrativo, pues su eventual prosperidad traería como consecuencia que la demanda deba ser interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho, y que por ende, deban ser exigidos los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 161 del CPACA; así como la interposición de la misma de forma oportuna, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos acusados.
Así las cosas, es menester revocar la providencia recurrida y en consecuencia, devolver el expediente para que el Despacho Sustanciador resuelva a título de excepción el reparo denominado “indebida escogencia de la acción”, así como la procedencia en el estudio de acumulación al que alude el Ministerio Público en su intervención”. 9 Radicado: 25000 23 41 000 2016 01646 01 Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1.
Ahora bien, la excepción previa de inepta demanda se encuentra prevista en el numeral 5 del artículo 100 ibídem, que, aun cuando ya se transcribió, es menester recordar puntualmente su contenido: “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Como se observa, dicha excepción se configura siempre que se presenten dos inconsistencias: i) por falta de requisitos formales, y ii) por indebida acumulación de pretensiones. Así las cosas, la primera de las manifestaciones de ineptitud sustantiva de la demanda tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias de forma; es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, los cuales indican lo siguiente: “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 10 Radicado: 25000 23 41 000 2016 01646 01 Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. (…)” “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”. “Artículo 167. Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga. Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.” 11 Radicado: 25000 23 41 000 2016 01646 01 Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la indebida acumulación de pretensiones se configura cuando el demandante quebranta o excede la disposición normativa contenida en el artículo 165 del CPACA, que es del siguiente tenor: “Artículo 165.
Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Por ende, considero que asistía razón al recurrente al indicar que la posibilidad de someter a control judicial un acto administrativo no es uno de los supuestos que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia hayan determinado como configuradores de la excepción en estudio, pues como se vio, ésta tiene lugar exclusivamente cuando no se cumplen los requisitos formales a que se ha hecho referencia y por indebida acumulación de pretensiones, escenarios que no fueron advertidos en el sub examine por el Tribunal, en tanto la decisión recurrida se sustentó en que los actos demandados no son pasibles de control judicial.
En este punto, resulta relevante indicar que no toda irregularidad puede enmarcarse en el medio exceptivo de inepta demanda, ya que, como se explicó anteriormente, los casos en que se configura son claros y están expresamente contemplados en la ley; por tanto, plantearla para debatir otros aspectos desborda su alcance, entendimiento y procedencia, como aquí ocurrió. 1.1.2.
Ahora bien, aun cuando esto es así, debo acotar que, en lo que se refiere a la impugnabilidad de actos administrativos, esta Sección, en proveído del 22 de abril de 2021, indicó que, aun cuando no se trata de uno de aquellos medios exceptivos descritos en el artículo 100 del CGP, lo cierto es que sí es una excepción previa, dado 12 Radicado: 25000 23 41 000 2016 01646 01 Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que las allí enlistadas tiene un carácter enunciativo y, además, tal circunstancia goza de las notas distintivas de éstas, por lo que el momento oportuno para resolverlo es aquel definido en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
Expresamente se indicó en esa oportunidad: “IV.2.2. Acto demandado no susceptible de control judicial (…) En tal orden, observa el Despacho que la excepción planteada por la Supertransporte no tiene vocación de prosperar y que éste era el momento procesal oportuno para efectuar las consideraciones que anteceden, dado que, aun cuando el argumento de defensa no se encuentra dentro de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del CGP o en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, considera el Despacho que el mismo logra configurarse en la definición traída en el acápite correspondiente de esta providencia respecto del alcance de una excepción previa, pues: (i) lo que se discute es la naturaleza propia del acto impugnado, (ii) es una circunstancia que es anterior al momento en que se trabó la Litis, (iii) tiene relación con el carácter del proceso y no con las actuaciones desplegadas por el Juez o las partes después de admitida la demanda, y (iv) en este momento existen elementos de juicio suficientes para resolverla sin tener que esperar a la sentencia. Nótese que, además, el análisis acerca de la impugnabilidad de los actos administrativos debe acometerse en la etapa inicial del proceso puesto a consideración del Juez, so pena de tramitar una pretensión carente de objeto.”5.
Así las cosas, considero que, aun cuando la ANDJE y el Tribunal erraron al enmarcar sus argumentos en la excepción de inepta demanda en los términos antes explicados, lo cierto es que los reparos relacionados con las resoluciones demandadas no son actos administrativos pasibles de control judicial constituye una excepción previa en la forma definida por esta Corporación, lo que da lugar, a la luz del presente análisis, a colegir que, por este aspecto, el reparo en estudio no está llamado a prosperar. 1.2.
Del alcance de la controversia planteada, la naturaleza de los actos demandados. Definido lo anterior, correspondía dilucidar si la resolución por medio de la cual la CRC rechazó por improcedente la solicitud de solución de controversias presentada por una empresa de telecomunicaciones, bajo el argumento de inexistencia de conflicto sobre el sistema de remuneración del cargo de acceso por el uso de la red móvil en el marco 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 22 de abril de 2021, expediente: 11001 03 24 000 2019 00456 00.
Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 13 Radicado: 25000 23 41 000 2016 01646 01 Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un contrato de acceso, uso e interconexión para el tráfico de voz, es un acto administrativo que no es susceptible de control judicial y, resuelto ello, si es pertinente continuar el trámite del proceso hasta proferirse una sentencia que defina el litigio. 1.2.1.
Para los efectos antes anotados, es necesario precisar, a la luz de la legislación y la jurisprudencia, cuáles actos pueden ser demandados, y verificar si los aquí enjuiciados cumplen dichas condiciones. Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, es claro que solo pueden controvertirse ante la jurisdicción aquellos actos que tengan carácter definitivo; dicho precepto es del siguiente tenor: “Artículo 43.
Actos Definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” La jurisprudencia ha entendido tal disposición bajo el siguiente entendimiento: “4.2.2. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación (…) En ese escenario, se advierte que sólo las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados, se encuentran excluidos de dicho control.”6 Línea que comparten otras Secciones de esta Corporación, como queda claro de la lectura de la sentencia de 27 de agosto de 2020, en la que se explica lo siguiente: “Así entonces, a partir de esta clasificación, la ley y la jurisprudencia han establecido, como regla general, que solo los actos definitivos son recurribles y, por tanto, susceptibles de control judicial, lo que no significa que los actos de trámite estén exentos del debido apego a la legalidad o que constituyan un escenario de completa discrecionalidad para las autoridades; simplemente, quiere decir que no son demandables de forma directa o separada, sino accesoria al acto principal al que dan lugar, principalmente por vía de los denominados vicios de forma. 6 Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto de 1 de noviembre de 2019. M.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente No. 25000 23 41 000 2019 00114 01. 14 Radicado: 25000 23 41 000 2016 01646 01 Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Ahora bien, en razón a que no se trata de una regla material absoluta, esta Sección ha admitido, como excepción, la posibilidad de que los actos de trámite sean enjuiciados de forma independiente cuando en ellos se consolida una situación jurídica particular, al poner término al procedimiento administrativo frente a un sujeto en específico.
En este sentido, un “acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta” y, en ese orden, deviene en susceptible de control judicial ante esta jurisdicción.”7 Así pues, soy del criterio que son demandables los actos que sean una manifestación inequívoca y de fondo de la voluntad de la administración, bien sea, tomando una decisión, y/o concluyendo una actuación; y que no lo son, aquellos cuya finalidad sea darle impulso u obtener elementos para resolver o desatar etapas previas al pronunciamiento que realmente cree, modifique o extinga situaciones jurídicas. 1.2.2.
En tal contexto, advierto que el objeto de la presente controversia versa sobre la legalidad de las Resoluciones nro. 4795 del 22 de septiembre de 2015, “Por la cual se resuelve una solicitud presentada por COMCELS.A.”, y 4848 del 31 de diciembre de 2012, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL contra la Resolución CRC 4795 de 2015”, expedidas por la CRC, que dispusieron, en su orden, rechazar por improcedente el trámite de solución de controversias presentado por Comcel S.A. en contra de la empresa Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. y confirmar tal determinación. La parte resolutiva de los mencionados actos es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN No. 4795 de 2015 (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar por improcedente el trámite de solución de controversias presentado por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. contra SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en atención a la inexistencia de controversia alguna que en el marco de la Ley 1341 de 2009 pueda ser resuelta por esta Comisión en vía administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y dar respuesta a la petición de COMUNCIACIÓN CELULAR S.A.- COMCEL S.A. en los términos expuestos en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. y 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de agosto de 2020. M.P. Luis Alberto Álvarez. Expediente No. 11001032800020190004200. 15 Radicado: 25000 23 41 000 2016 01646 01 Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición dentro de los (10) días siguientes a su notificación.”8.
“RESOLUCIÓN No. 4848 DE 2015 (…)
ARTÍCULO PRIMERO: Admitir el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., contra la Resolución CRC 4795 del 22 de septiembre de 2015.
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar todas las pretensiones de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la resolución recurrida.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. y SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede recurso alguno.”9 La solicitud de solución de controversias fue presentada ante la CRC por la empresa demandante en contra de Sistemas Satelitales de Colombia S.A., respecto del valor del cargo de acceso por capacidad que debe remunerar la convocada por el uso de la red móvil de Comcel S.A. en el marco del contrato de acceso, uso e interconexión directa para el tráfico de voz.
En ese escenario, encuentro que, contrario a lo considerado por el Tribunal, sí se trata de un acto administrativo definitivo conforme al artículo 43 del CPACA, en la medida que la decisión de la CRC resolvió la actuación de solución de controversias en materia de interconexión regulada en los artículos 41 y siguientes de la Ley 1341 de 2009, mecanismo dispuesto por el Legislador para esos efectos.
Para ilustrar de mejor manera lo dicho conviene traer a colación, en lo pertinente, las normas mencionadas: 8 Folio 130 del Cuaderno nro. 1 del Tribunal. 9 Folio 145 ibídem. 16 Radicado: 25000 23 41 000 2016 01646 01 Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 42.
Plazo de negociación directa. Los proveedores y operadores sujetos de la regulación de la CRC contarán con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo. Artículo 43. Solicitud de iniciación de trámite administrativo de solución de controversias, de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, y de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión. Vencido el plazo de la negociación directa al que hace referencia el artículo 42 de la presente ley, si no se ha logrado un acuerdo, el Director Ejecutivo de la CRC, previa solicitud de parte, iniciará el trámite administrativo para dirimir en la vía administrativa la controversia surgida.
El interesado deberá indicar en la solicitud escrita que presente ante la CRC, que no ha sido posible llegar a un acuerdo, señalando expresamente los puntos de divergencia, así como aquellos en los que haya acuerdo, y presentar la respectiva oferta final. Si alguna de las partes no presenta su oferta final en el plazo establecido, la CRC decidirá la controversia teniendo en cuenta únicamente la oferta de la parte que cumplió y lo previsto en la regulación, con lo cual se le da fin al trámite.
Artículo 44. Citaciones. El Director Ejecutivo de la CRC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de que trata el artículo anterior, correrá traslado de la misma a la otra parte, quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus observaciones, presentar y solicitar pruebas, y enviar su oferta final.
Artículo 45. Etapa de mediación. Presentadas las ofertas finales, el Director Ejecutivo de la CRC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes fijará la fecha para la realización de la audiencia que dé inicio a la etapa de mediación, con el fin de que las partes solucionen sus diferencias. De la audiencia se levantará el acta respectiva, en la cual se consignarán los acuerdos parciales o los nuevos puntos sobre los cuales se haya logrado acuerdo y sobre las divergencias que persistan.
El acta en la cual consten los acuerdos logrados prestará mérito ejecutivo. Si alguna de las partes no asiste y no puede justificar su inasistencia, se decidirá teniendo en cuenta la oferta final de la empresa cumplida y lo dispuesto en la regulación. La desatención a las citaciones o a los dictámenes de las audiencias se considerará como una infracción al régimen legal y acarreará las sanciones a que hace referencia la presente ley, particularmente en lo que respecta a su artículo 65 de la presente ley.
Artículo 46. Práctica de pruebas. Recibidas las ofertas finales, si es del caso, la CRC procederá a decretar de oficio o a petición de cualquiera de las partes, las pruebas que estime, conducentes, pertinentes, oportunas y necesarias. En caso de que se requiera de dictamen pericial, el término señalado para la práctica de las pruebas, empezará a correr desde el día siguiente a la fecha en la cual se posesionen los peritos designados. 17 Radicado: 25000 23 41 000 2016 01646 01 Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los costos por la intervención pericial serán, definidos por la CRC en cada caso particular y serán cubiertos por partes iguales entre las partes en la actuación administrativa.
Artículo 47. Término de adopción de la decisión. Para el caso de solución de controversias de interconexión, la CRC adoptará la decisión correspondiente en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días calendario contados desde la fecha de inicio del trámite administrativo. En el caso de la fijación de condiciones o imposición de servidumbre de interconexión, la CRC contará con un plazo no superior a noventa (90) días calendario contados desde la fecha de inicio del trámite administrativo.
En todo caso, el término de decisión se interrumpirá durante el periodo de práctica de pruebas a que haya lugar o durante el plazo que las partes soliciten de común acuerdo, para la búsqueda de una solución a la controversia planteada, por un término no superior a treinta (30) días calendario. Artículo 48. Recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas.
Contra las decisiones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, salvo respecto de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley.” Así, en el caso sub examine, advierto que se agotó el procedimiento antes descrito, habida cuenta que: (i) de acuerdo con el hecho 5.2. del libelo introductorio y los documentos que obran a folios 1140 a 1175 del cuaderno nro. 3 del Tribunal, las partes agotaron la etapa de negociación directa a través de distintas comunicaciones en las que discutieron sobre el valor de los cargos de acceso de los meses de enero y febrero derivados del contrato de acceso, uso e interconexión directa entre la red de larga distancia de la empresa Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P y la red TMC de Comcel S.A. para cursar tráfico de voz de larga distancia internacional, (ii) a través de oficio de fecha 15 de abril de 2015, Comcel S.A. presentó ante la CRC solicitud de solución de controversias10, (iii) mediante comunicación 202551761 del 22 de abril de 2015, la CRC comunicó a Comcel S.A. el inicio de la actuación administrativa11, (iv) el 22 de abril de 2015, se corrió traslado de la solicitud de controversias a la empresas Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P.12, (iv) por documento del 28 de abril de 2015, la empresa convocada se pronunció13, (v) el 11 de mayo de 2015, Comcel S.A. presentó escrito de ampliación de la solicitud14, (vi) el 14 de mayo de 2015 se realizó la audiencia de mediación de que trata el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, de la 10 Folios 1177 a 1198 del Cuaderno nro. 3 del Tribunal. 11 Folio 1200 ibídem. 12 Folio 1202 ibídem. 13 Folios 1204 a 1206 ibídem. 14 Folios 1208 a 1218 ibídem. 18 Radicado: 25000 23 41 000 2016 01646 01 Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se levantó acta, como consta a folio 1220 del mismo cuaderno, (vii) la CRC resolvió la controversia a través de la Resolución nro. 4795 del 22 de septiembre de 2015, en el sentido de “rechazar por improcedente el trámite de solución de controversias presentado por COMUNICACIONES CELULAR S.A. E.S.P. – COMCEL S.A. contra SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P.”15, (viii) el 21 de octubre de 2015, Comcel S.A. presentó recurso de reposición contra la anterior decisión16, y (ix) mediante Resolución nro. 4848 del 31 de diciembre de 2015, la CRC resolvió “Negar todas las pretensiones de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida.”17.
En tal orden, era claro que la decisión adoptada en la Resolución nro. 4795 del 22 de septiembre de 2015 puso fin a la actuación administrativa, y en esa medida, sí creó una situación particular y concreta para la demandante, puesto que fue el resultado del debate que en sede administrativa se dio sobre la existencia de una discusión relacionada con el valor del cargo de acceso por capacidad que debía remunerar la empresa Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. a Comcel S.A. por el uso de la red móvil de Comcel S.A. en el marco del contrato de acceso, uso e interconexión directa para el tráfico de voz y que concluyó con la decisión de rechazo que se impugna; razón suficiente para revocar la decisión del a quo, pues, como se ha afirmado en el presente proveído, los actos demandados sí son actos definitivos y pasibles de control judicial en los términos explicados. 1.2.3.
También debe precisar que el sustento expuesto por el a quo para resolver que los actos acusados no son susceptibles de control judicial está referido a que, lo que en realidad pretendía Comcel S.A., era censurar la legalidad de otros actos administrativos; esto es, las Resoluciones nro. 4002 del 9 de noviembre de 2012, “Por la cual se decide una actuación particular y concreta y se establecen medidas regulatorias particulares respecto del proveedor de redes y servicios con posición dominante en el mercado relevante susceptible de regulación ex ante denominado “Voz Saliente Móvil” COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL”, y 4050 del 31 de diciembre de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por 15 Folio 130 del Cuaderno nro. 1 del Tribunal. 16 Folios 1222 a 1257 del Cuaderno nro. 3 del Tribunal. 17 Folio 145 del Cuaderno nro. 1 del Tribunal. 19 Radicado: 25000 23 41 000 2016 01646 01 Demandante: Comcel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. COMCEL S.A. contra la Resolución CRC 4002 de 2012”, las cuales estimó eran las que habían definido la situación jurídica de la actora, que se encontraban en firme y de las cuales no se podía pretender obtener un nuevo pronunciamiento para modificarlas.
Sobre este punto, soy del criterio que tal aspecto constituye parte del fondo del litigio de la que se tendrá que ocupar el Tribunal al proferir la sentencia de mérito que corresponda, por cuanto es claro que la acusación de ilegalidad está dirigida a determinar la existencia o no de controversia y el deber de la CRC de resolver de fondo la solicitud que rechazó, lo cual constituirá parte del objeto del pronunciamiento que en sede judicial defina el litigio.
Corolario de lo expuesto, salvo mi voto frente a la posición mayoritaria, por las razones antes expuestas. Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente salvamento fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.