CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: BERLIDES SUSANA MENDOZA VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - muerte de patrullero en arremetida terrorista perpetrada por terceros / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA – La indemnización prospera excepcionalmente en casos en los que se acredite una falla en el servicio o que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de septiembre de 2014, en la vereda Puerto López del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, fueron emboscados por el frente 58 de las FARC un grupo de uniformados pertenecientes al EMCAR 62, sección 3, que efectuaba un acompañamiento de policiales que salían trasladados y con franquicia de la subestación de policía de Tierradentro, Montelíbano. La arremetida dejó como resultado 7 patrulleros muertos, entre ellos, el señor John Luis Barrios Mendoza y otros 7 heridos.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2016 (f. 1-16 c-1), los señores Berlides Susana Mendoza Vásquez y Libardo Antonio Barrios Salcedo (padres); Libardo 2 Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: Berlides Susana Mendoza Vásquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Miguel Barrios Mendoza y Cindy Patricia Barrios Mendoza (hermanos);
Viviana Figueroa Salcedo, Néstor Enrique Barrios Salcedo, Mariela Gisela Mendoza Madrid, Janio Danilo Mendoza Madrid, Miguel Mendoza Madrid y Eparquio Octavio Mendoza Madrid (tíos), y Miguel Mariano Mendoza Madrid (abuelo), por conducto de apoderado judicial (f. 54-63 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor John Luis Barrios Mendoza, quien falleció por causa de “una emboscada perpetrada por guerrilleros de las FARC (…), en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2014, en zona rural de la vereda Puerto López”, del municipio de Puerto Libertador, Córdoba. 1.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se pidió, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los padres, hermanos y abuelo de la víctima, y 50 SMLMV para cada uno de sus tíos; por el “daño a la vida de relación” se solicitaron las mismas sumas de dinero y, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, un total de “$351’300.261” en favor de los señores Berlides Susana Mendoza Vásquez y Libardo Antonio Barrios Salcedo. 1.3.
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 16 de septiembre de 2014, un grupo de 14 uniformados, adscritos al escuadrón móvil de carabineros EMCAR No. 62 del departamento de Policía de Córdoba, realizaba un desplazamiento desde la estación de policía del corregimiento de Tierradentro con destino a la cabecera municipal de Puerto Libertador, Córdoba.
Dichos policías tenían la misión de prestar la seguridad a otro grupo de uniformados que salían trasladados y con franquicia de la estación de Tierradentro, Montelíbano, acompañamiento que se realizó en el vehículo tipo camión turbo, marca Chevrolet, de placas JAI-917, color blanco y con logotipos distintivos de la Policía Nacional. En el momento en que los policías cruzaban por el sitio denominado “la curva”, entre los corregimientos de Puerto López y La Rica, fueron atacados por guerrilleros del frente 58 de las FARC “con múltiples disparos de armas de fuego de largo alcance y explosivos”.
La emboscada dejó como resultado un total de 7 patrulleros muertos, entre ellos, el señor John Luis Barrios Mendoza, además de varios heridos. 3 Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: Berlides Susana Mendoza Vásquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Según la demanda, el “desplazamiento se realizó desconociendo los protocolos de seguridad establecidos por la Policía Nacional para hacer un traslado de efectivos en una zona de alto riesgo o considerada con alteración de orden público”; por tanto, “no cabe de duda que en el sub examine existió una falla del servicio por parte de [la entidad] (…) al haber expuesto a los agentes acribillados a un riesgo que no tenían la obligación de soportar”.
Finalmente, se adujo que la muerte del señor John Luis Barrios Mendoza le generó a los demandantes múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial. 2. La respuesta de la entidad accionada1 2.1. La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 90-101 c- 1).
Explicó que la muerte del patrullero Barrios Mendoza se produjo como consecuencia de una “desafortunada situación gestada de forma sigilosa y sorpresiva por terceras personas (…), acción criminal de la cual la entidad no tuvo conocimiento previo, aunado a que se acató el procedimiento (protocolo) establecido para el servicio táctico que se cumplía en ese momento”.
Manifestó que el señor Barrios Mendoza perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio y permanente del ejercicio de sus funciones como miembro de la fuerza pública y, por ello, sus beneficiarios fueron favorecidos con la indemnización establecida en la ley. Por lo anterior, propuso como excepciones: (i) “hecho exclusivo y determinante de un tercero”;
(ii) “riesgo propio del servicio”; (iii) “falta de causalidad entre la presunta falta o falla de la administración y el daño” y (iv) “cobro de lo no debido”. 3. Audiencia inicial 3.1. El 24 de agosto de 2017 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (f. 216 c-2), la cual se llevó a cabo el 3 de 1 El Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda el 18 de enero de 2017 (f. 73 c-1), decisión que se notificó de manera electrónica a la Policía Nacional, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 74 c-1). 4 Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: Berlides Susana Mendoza Vásquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de Control de Reparación Directa octubre de 2017, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la norma en comento2 (f. 221-227 c-2 y CD No.2). 3.2.
En la audiencia, los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. Luego, el Tribunal Administrativo de Córdoba se pronunció sobre las excepciones previas. Sostuvo que, de las planteadas por la Policía Nacional, ninguna tenía el carácter de previa, por lo que serían resueltas al momento de dictar sentencia. 3.3.
En la etapa de fijación del litigio se precisó que la controversia giraba en torno “a determinar si procede o no declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños presuntamente causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor John Luis Barrios Mendoza, en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2014; así como establecer si es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados (…); o si por el contrario, se encuentra probada la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero”.
El problema jurídico fue puesto a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. 3.4. Posteriormente, el magistrado tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, y decretó las solicitadas en estos mismos escritos. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 4.
Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión 4.1. En audiencias del 16 de noviembre (f. 272-275 c-2), 30 de noviembre (f. 308- 310 c-2) y 6 de diciembre de 2017 (f. 330-332 c-2), se incorporaron las pruebas pedidas por ambas partes. Agotado el objeto de la audiencia, el tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2 De acuerdo con el aludido artículo, durante la audiencia inicial el juez adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas. 5 Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: Berlides Susana Mendoza Vásquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 4.2.
En esta etapa la parte actora (f. 337-341 c-1) y la Policía Nacional (f. 362-377 c-2) reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación, respectivamente. El Ministerio Público pidió que se accediera a las pretensiones, por considerar que el día de los hechos la entidad expuso a sus uniformados “en condición de extrema vulnerabilidad”, situación que debía ser considerada como una falla del servicio (f. 358-361 c-2). 5.
Sentencia de primera instancia 5.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 21 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 388-399 c-ppal). 5.2. Después de hacer una valoración detenida de las pruebas obrantes en el proceso, y una vez verificado el daño reclamado en la demanda3, concluyó el a quo que la muerte del señor John Luis Barrios Mendoza sí le resultaba atribuible a la Policía Nacional, pues se desatendieron diferentes órdenes de servicio en las que se disponía que la misión de traslado se debía realizar en varios vehículos y con un mínimo de 40 uniformados, con el agravante de que la entidad “sabía que en la zona por donde se trasladarían los policías (…) había amenazas o planes de ataque por parte de grupos subversivos en su contra”.
Por lo anterior, concluyó: Conforme lo antes expuesto y pese a que como se dejó sentado con anterioridad, el señor John Luis Barrios Mendoza ingresó voluntariamente a la Policía Nacional por lo que, en principio, debía asumir los riesgos propios de las funciones asignadas; no obstante, esta Corporación concluye que el daño en esta oportunidad devino del estado de vulnerabilidad en el que quedó el entonces Policía, [cuando se decidió] (…) que el desplazamiento se realizaría fragmentando la sección del EMCAR, enviando únicamente 12 policías a un traslado en una zona de la cual se tenía conocimiento de posibles emboscadas, y que obviara la toma de medidas de seguridad estrictas como la de realizar el movimiento en varios vehículos, presupuestos o fallas que, a juicio de esta Sala, resultaron determinantes en la producción del daño, toda vez que la víctima quedó expuesta a un riesgo mayor, inminente y previsible, y a merced del grupo guerrillero que operaba en la zona.
Bajo este contexto, no hay duda de que las medidas utilizadas en el desplazamiento de los policías se tornaron insuficientes y no correspondieron con los instructivos de la Institución, fallas que a juicio de 3 Elemento de la responsabilidad que se acreditó con el registro civil de defunción del señor John Luis Barrios Mendoza y el informe de novedad presentado por el Comandante de la Policía de Córdoba en el que se reportó la muerte de la víctima y la de 6 policías más, por causa de un ataque perpetrado por miembros de las FARC el 16 de septiembre de 2014, en el municipio de Puerto Libertador, Córdoba. 6 Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: Berlides Susana Mendoza Vásquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de Control de Reparación Directa esta Sala ocasionaron la causación del daño (…), quedando de esta manera desvirtuadas las excepciones de mérito propuestas por la Policía Nacional (…). 5.3.
Como consecuencia de todo lo anterior, el a quo reconoció, por concepto de perjuicios morales, un total de 100 SMLMV en favor de cada uno de los padres de la víctima4 y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos5 y abuelo6. Por otra parte, negó lo pretendido por los tíos de la víctima, así como lo solicitado por el daño a la vida de relación y lucro cesante.
No se impuso condena en costas, por no encontrarse causadas. 6. El recurso de apelación 6.1. La Policía Nacional interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 401412 c-ppal). Manifestó que el señor Jhon Luis Barrios Mendoza falleció en el marco de una arremetida bélica que fue ejecutada de forma sorpresiva por subversivos de las FARC, quienes, en forma metódica y sigilosa, se hicieron en posiciones estratégicas con el objeto de poder atacar a la patrulla; por tanto, “no puede pensarse que por haberse presentado el lamentable hecho, éste se haya debido a una falla en el servicio, pues el factor sorpresa fue el componente que marcó la diferencia” en la configuración del daño. Indicó que en este caso no podía hablarse de una falla del servicio, porque, justamente, el señor Barrios Mendoza y sus compañeros eran los encargados de prestar seguridad y vigilancia al personal que trasladaban; por ello, para efectos de resolver el presente asunto, se debían analizar las circunstancias particulares del ataque, para efectos de concluir si era posible evitar el resultado fatal.
En ese sentido, destacó que las funciones a cargo de la Policía Nacional entrañan un elevado riesgo de ejecución que se puso en evidencia en este caso, de allí que, cuando dicho factor de peligro profesional se concreta, al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna, máxime cuando se tiene por acreditada la imprevisibilidad de la emboscada. 4 En favor de Berlides Susana Mendoza Vásquez y Libardo Antonio Barrios Salcedo. 5 En favor de Libardo Miguel Barrios Mendoza y Cindy Patricia Barrios Mendoza. 6 En favor de Miguel Mariano Mendoza Madrid. 7 Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: Berlides Susana Mendoza Vásquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Los policías que fueron víctimas del atentado eran uniformados expertos que tenían una amplia capacitación en ese tipo de desplazamientos; además, iban fuertemente armados y no era la primera vez que realizaban misiones en esa zona del departamento de Córdoba.
Si bien había alertas de inteligencia generalizadas, lo cierto es que no existían elementos concretos de información que hicieran previsible y resistible el ataque. La situación de orden público en el departamento de Córdoba no le permitía “a la fuerza pública determinar en qué momento iba ser atacada, pero sí tomar medidas (…) para a evitar o [mitigar] daños”, deberes que no se desatendieron, pues, para efectos de llevar a cabo la misión de traslado, se siguieron los protocolos de seguridad y las órdenes de servicio.
Reiteró que los miembros de la Policía Nacional al momento de ingresar voluntariamente a sus filas asumen los riesgos que conlleva el ejercicio de la función policial; por ende, no se le puede endilgar responsabilidad a esta institución por los daños que pudieran sufrir sus integrantes en el ejercicio de este marco funcional. El hecho de que el patrullero Barrios Mendoza hubiera fallecido en una emboscada perpetrada por las FARC en el momento en que cumplía una orden no es óbice para concluir que fue sometido a un riesgo superior en relación con sus demás compañeros, pues para el desarrollo de la misión se acataron todas las medidas previas y concomitantes de seguridad.
Finalmente, en cuanto a los perjuicios reconocidos, manifestó que “estos no se ajustan a la realidad de los demandantes”, en la medida en que “ya fueron pagados de acuerdo a las normas especiales que rigen a la Policía Nacional a través de la indemnización a forfait”. 5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido el 6 de mayo de 2019 (f. 423 c-ppal)7 y admitido por esta Corporación el 7 de junio siguiente (f. 431 c-ppal).
Posteriormente, por auto del 28 de ese mismo mes y año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 434 c-ppal). 7 Esta decisión se adoptó en el marco de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 8 Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: Berlides Susana Mendoza Vásquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 5.2.
La parte actora pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia (441- 440 c-ppal). La Policía Nacional insistió en que no incurrió en falla y que el daño alegado solo le podía ser atribuido a los terceros que, de manera sorpresiva, perpetraron el ataque (f. 441-443 c-ppal). El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.
Competencia En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 SMMLV8, cuya apelación le corresponde tramitarla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem9. En el sub lite la parte demandante solicitó por concepto de perjuicios materiales un total de $351’300.261, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMMLV10, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo. 2.
Legitimación en la causa 2.1. Los señores Berlides Susana Mendoza Vásquez y Libardo Antonio Barrios Salcedo (padres); Libardo Miguel Barrios Mendoza y Cindy Patricia Barrios Mendoza (hermanos), y Miguel Mariano Mendoza Madrid (abuelo), están legitimados para actuar como demandantes11 dentro del proceso de reparación directa, porque con las copias de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario acreditaron el vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el señor John Luis Barrios Mendoza y, por tanto, les asiste interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados (f. 19, 23, 25 c-1 y 385 c-2). 8 “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 9“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 10 Para el 2016 el SMMLV era igual a $689.455, suma que al multiplicarse por 500 da como resultado $344’727.500. 11 No se analizará la legitimación en la causa por activa de los tíos de la víctima -Viviana Figueroa Salcedo, Néstor Enrique Barrios Salcedo, Mariela Gisela Mendoza Madrid, Janio Danilo Mendoza Madrid, Miguel Mendoza Madrid y Eparquio Octavio Mendoza Madrid-, porque, en primera instancia, se negaron las pretensiones solicitadas en su favor y la decisión no fue cuestionada por la parte afectada. 9 Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: Berlides Susana Mendoza Vásquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 2.2.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva. La Sala advierte que el asunto de la referencia se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues, según la demanda, su responsabilidad se encuentra comprometida a título de falla del servicio por exponer al entonces patrullero Barrios Mendoza a un riesgo mayor al que estaba obligado a afrontar.
Así, pues, como la parte actora efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta en contra de la referida entidad, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 3. Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción 3.1. De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor John Luis Barrios Mendoza, ocurrida el 16 de septiembre de 2014, por causa de “una emboscada perpetrada por guerrilleros de las FARC (…), en zona rural de la vereda Puerto López”, del municipio de Puerto Libertador, Córdoba.
Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 17 de septiembre de 2016 y, como ello ocurrió el 7 de julio de ese año (f.42-57 c-1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción12. 4. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional incurrió en una serie de omisiones que propiciaron la muerte del entonces patrullero John Luis Barrios Mendoza, quien falleció por causa de un atentado perpetrado por las FARC, 12 Para acudir a esta jurisdicción, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de septiembre de 2015 ante la Procuraduría 33 Judicial II Administrativa para los asuntos de Montería, tal como se desprende constancia de no acuerdo del 1 de diciembre siguiente (f. 75 c-1). 10 Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: Berlides Susana Mendoza Vásquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de Control de Reparación Directa mientras realizaba una misión de traslado de personal.
Se deberá analizar, entonces, (i) si, para efectos de cumplir la orden, se acataron los protocolos y medidas de seguridad que la operación exigía; (ii) si con el desarrollo de la actividad el referido señor fue expuesto a un riesgo que no estaba en la obligación de soportar y (iii) si se trató de un hecho imprevisible, irresistible y externo. 5.
La responsabilidad de la Policía Nacional 5.1. Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer presupuesto que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño. Como se vio párrafos atrás, este elemento se encontró plenamente acreditado en primera instancia y, como no fue cuestionado en la impugnación, la Sala prescindirá de su análisis y pasará a abordar el juicio de atribución. 5.2.
Así las cosas, la Sala continuará con el análisis de atribución, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Policía Nacional. Sobre el particular, se debe destacar que los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron el 16 de septiembre de 2014, en el momento en el que el señor John Luis Barrios Mendoza y otros 13 policías más, adscritos al escuadrón móvil de carabineros EMCAR No. 62 del departamento de Policía de Córdoba, realizaban un desplazamiento táctico desde la estación de policía del corregimiento de Tierradentro con destino a la cabecera municipal de Puerto Libertador, Córdoba, misión que tenía como fin prestar seguridad a otros uniformados que debían ser trasladados al punto de llegada.
En el trayecto, puntualmente en la vereda Puerto López, los uniformados fueron atacados por guerrilleros del frente 58 de las FARC, hecho bélico que dejó un total de 7 patrulleros muertos, entre ellos, el señor John Luis Barrios Mendoza, y otros 7 heridos. En el informe de novedad suscrito por el comandante del EMCAR 62 y dirigido al comandante del departamento de policía de Córdoba se reportó lo siguiente (f. 110-116 c-1): El día 16/09/2014, a eso de las 08:00 horas, el personal integrante de la Tercera Sección EMCAR 62, integrada por 11 patrulleros al mando del Intendente Jefe (…), se desplazaron desde el corregimiento de Tierradentro, en el vehículo camión NPR, de siglas 12-310 (…), con el fin de realizar acompañamiento y trasladar a un personal policial adscrito a la Subestación 11 Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: Berlides Susana Mendoza Vásquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de Control de Reparación Directa de Policía Tierradentro, hasta el Municipio Puerto Libertador, ordenado por el Comandante de Estación de Policía Tierradentro y autorizado por el Comandante del Distrito de Policía Montelíbano. En desarrollo de esa actividad, a la altura de la vereda de Puerto López, a eso de las 08:30 horas fueron emboscados con explosivos la patrulla policial que se desplazaba en el vehículo oficial, causando el volamiento (sic) del mismo a un lado de la vía, novedad que fue informada por el señor Intendente Jefe (…) vía teléfono satelital, quien pidió apoyo al suscrito porque un grupo de subversivos estaban hostigando con explosivos y tiros de fusil al personal policial de la patrulla del EMCAR (…). [L]a sección fue atacada al parecer por parte del frente 58 de las FARC que opera en el sur del departamento de Córdoba por medio de artefactos explosivos artesanales y hostigamiento dirigido hacia nuestras unidades, dejando como novedad siete (7) uniformados muertos, de los cuales cinco (5) de ellos integrantes de la Tercera Sección del ENCAR 62 DECOR, y dos (2) adscritos a la Subestación de Policía Tierradentro, los cuales se encuentran en medicina legal, así como también resultaron heridos en estos hechos siete (7) policiales, los cuales fueron llevados a la Clínica Montería para su atención médica.
Relación del personal de policía asesinados PT. Barrios Mendoza John Luis (…) de 22 años. Tenía 9 meses al servicio de la Policía Nacional, adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros No. 62 de Córdoba. (…) Es de anotar mi Coronel que el pasado jueves 10 de septiembre del año en curso, cuando se ordenó el movimiento de la tercera sección EMCAR 62 al corregimiento de Tierradentro mediante la Orden de Operaciones Troya Caribe 081, personalmente acompañe a esta sección en el desplazamiento hasta el municipio de Montelíbano, donde se impartieron consignas y amplia instrucción sobre medidas de seguridad en desplazamientos, defensas de instalaciones, técnicas de patrullaje, y diferentes procedimientos a realizar en el ámbito rural, teniendo en cuenta las alertas de inteligencia allegadas a esta coordinación y los antecedentes de ataques efectuados por grupos al margen de la ley en esta jurisdicción, se realizaron en el distrito de Montelíbano actas de instrucción sobre los instructivos 003 DIPON - OFPLA "Plan de Seguridad Operacional" y el Instructivo 030 DIPON - OFPLA -70 "Fortalecimiento de los Niveles de Coordinación en Materia de Seguridad Operacional", las cuales fueron socializadas y firmadas por el personal, teniendo en cuenta la problemática en materia de seguridad y los diferentes atentados en diferentes partes del departamento contra miembros de la fuerza pública.
Lo anterior evidencia que el señor John Luis Barrios Mendoza, integrante de la Sección 3 del EMCAR 62 de Córdoba, falleció en el momento en que cumplía una orden y, por tanto, en ejercicio de sus funciones. Fue por esa razón que su deceso fue calificado como “muerte en actos especiales del servicio” (f. 154-155 c-1) y fue 12 Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: Berlides Susana Mendoza Vásquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de Control de Reparación Directa ordenada en favor de sus causahabientes el pago de una indemnización por compensación, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f. 164- 165 c-1)13.
Sobre el particular, se debe destacar que tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, la misma no se ve comprometida, por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por tanto, se cubren con la indemnización a forfait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, la Sala también ha sostenido que la reparación resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado14.
En criterio de la Sala, la muerte del patrullero Barrios Mendoza sí le resulta atribuible a la entidad demandada, pues con las pruebas allegadas al plenario se demostró que en el procedimiento de traslado en el que participó el referido policía se cometieron graves irregularidades que resultaron determinantes para la concreción del daño, falla del servicio que deberá declararse15.
Lo primero que se debe advertir es que la sección 3 del grupo EMCAR 62 de Córdoba arribó al municipio de Montelíbano el 10 de septiembre de 2014, en cumplimento de las órdenes plasmadas en la “Operación Troya Caribe No. 081”, con el fin de desarrollar “operaciones de control, prevención y disuasión tendientes a garantizar el orden público” (f. 254-259 c-2).
Lo anterior, por cuanto ese día “se 13 Resolución No. 00564 de 2015, “por la cual se reconocen pensión de sobreviviente y compensación por muerte a beneficiarios de John Luis Barrios Mendoza”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de las siguientes fechas: i) 14 de marzo de 2018, M.P. María Adriana Marín; ii) 19 de abril de 2018, expediente 42.798, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y iii) del 24 de mayo de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de mayo de 2012, exp. 23.810, M.P. Hernán Andrade Rincón. 13 Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: Berlides Susana Mendoza Vásquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de Control de Reparación Directa presentó un hostigamiento por parte del frente 58 de las FARC (…), con una duración entre 45 minutos y una hora” (f. 346-351 c-2).
En la orden de operación se anotó: MISIÓN: El personal (…) Tercera Sección del EMCAR 62 DECOR al mando del señor Intendente (…), se ubicará en zona rural del Municipio de Montelíbano con el fin de desarrollar sobre esta jurisdicción operaciones de control, prevención y disuasión, tendientes a garantizar el mantenimiento del orden público; de igual modo, realizarán operaciones de intervención a estas zonas rurales del municipio, ordenado por el Comando de Departamento de Policía de Córdoba.
Asimismo, se articularán las acciones decisivas y de sostenimiento que permitan cumplir con las metas trazadas por la dirección de la policía en el marco de la estrategia de seguridad rural. Por lo anterior se desarrollarán acciones contundentes, con el objetivo de neutralizar, y desarticular las organizaciones criminales en el ámbito urbano y rural (…).
Es de anotar que sobre este sector existe una nota de seguimiento por parte de la Defensoría del Pueblo, en la cual se establecen acciones de protección sobre estas poblaciones, por lo anterior se realizarán los planes de intervención policial enmarcados en el seguimiento del sistema de alertas tempranas, y estrategias operativas contra el homicidio y delitos de impacto.
También prestarán el apoyo necesario en las actividades de seguridad que se necesiten en el Distrito de Policía de Montelíbano, con previa autorización del COSEC -comando operativo de seguridad ciudadana- y en coordinación con el EMCAR DECOR. CONCEPTO DE OPERACIÓN: Los Escuadrones Móviles de Carabineros y Seguridad Rural (EMCAR), es una unidad táctica operacional, equipada, entrenada y especializada en actividades de patrullaje y control en el área rural, cuya finalidad es la recuperación y consolidación de la seguridad en estas zonas del territorio nacional.
Realizarán operaciones de control y apoyo contundentes a neutralizar y desarticular organizaciones criminales en el ámbito rural y urbano, conducentes a la recuperación o restablecimiento de las jurisdicciones afectadas por el accionar de las organizaciones criminales, con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida por el Comando de Policía de Córdoba, en la cual se implementa acciones inmediatas contra las bandas criminales en la zona rural del municipio de Montelíbano. (…) ORDEN DE MOVIMIENTO: De acuerdo a órdenes del coordinador del EMCAR DECOR.
TÉCNICAS DE MOVIMIENTO: El desplazamiento a pie, por lo cual se mantendrá la seguridad en los lugares que ofrecen ventaja al enemigo; movimiento dinámico, paso de obstáculos a pie con descubiertas en patrulla y en vehículos. (…) ÓRDENES Y CONSIGNAS: 14 Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: Berlides Susana Mendoza Vásquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (…) g. Durante la prestación del servicio deberán tener en cuenta las medidas de seguridad en el desplazamiento y la manipulación de las armas de fuego. h. El personal del EMCAR prestará sus servicios en área crítica del municipio descrito según la orden de operaciones ajustados a los planes de trabajo diseñados por los señores comandantes. i. Todo movimiento deberá ser informado para su autorización a la coordinación, y posteriormente informar y coordinar el desplazamiento con el Ejército Nacional.
J. Realizar los desplazamientos de noche. RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD: (…) m. Los desplazamientos debe realizarlo con todo el personal sin fragmentarlo. En el proceso disciplinario allegado16, obra el “plan de marcha” de la “Operación Troya Caribe No. 081”, en el que se fijan los parámetros que se deben seguir para el desplazamiento de la sección del EMCAR 62 que arribó al municipio de Montelíbano. Del anexo se destaca que, para efectos del movimiento, “el jefe del servicio coordinará con SIJIN, SIPOL y SETRA la seguridad en las vías de la jurisdicción. SI NO HAY DICHA COORDINACIÓN EL DESPLAZAMIENTO NO SE PODRÁ REALIZAR” (f. 120-121 cd.
No. 8). Ahora bien, en los libros de registro de la Subestación de Policía de Tierradentro, Montelíbano, quedó anotada la forma como se ordenó y se llevó a cabo el traslado en cuestión (f. 130-136 c-1): 15-09-2014. 18:15 Hrs. En la fecha y hora se hace la presente anotación. El suscrito Comandante de Estación recibe la llamada del (…), Comandante del Quinto Distrito Especial de Policía Montelibano, vía celular, del abonado (…), el cual me da la orden verbal de coordinar con el Comandante de la Sección 3 del EMCAR 62, que se encuentra apoyando en esa unidad, el desplazamiento del día 16 de septiembre de 2014 en horas de la mañana para la salida del personal que debe cumplir traslado a otra unidad policial, igualmente salida al personal que va a disfrutar de su franquicia ( ), hacia la estación de Policía 16 Por los hechos en cuestión, la Inspección de la Policía Nacional inició una investigación disciplinaria en contra de los entonces comandantes de policía del municipio de Montelíbano, la Subestación de Tierradentro y de la Sección 3 del Emcar 62.
El proceso en cuestión fue allegado como prueba trasladada y será valorado sin limitación alguna, pues se trata de un medio de convicción que fue pedido por ambas partes, por lo que se cumple con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. 15 Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: Berlides Susana Mendoza Vásquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de Control de Reparación Directa de Puerto Libertador para así recoger el personal policial que fue destinado a laborar en esta unidad.
Lo anterior para conocimiento y demás fines pertinentes. A renglón seguido, se observa en el documento una anotación de la misma fecha a las 18:30 horas que indica: En la hora y fecha coordino con el (…) comandante de la Sección 62-3, a quien le comunicó la orden emitida por (…), comandante del Distrito Especial de Policía Montelíbano, la cual consiste en realizar el desplazamiento hasta la estación de Puerto Libertador a hacer el empalme del relevo de personal que sale trasladado de esta unidad y así mismo recoger el personal policial que viene destinado a esta unidad (…).
Luego, se observan anotaciones del 16 de septiembre de 2014, así: 07:40 horas. En la fecha y hora el suscrito comandante de Subestación Tierradentro da las consignas al (…) comandante de la Sección 62-3 del EMCAR, sobre las medidas de seguridad en los desplazamientos que realizará de este corregimiento ( ) al municipio del Puerto Libertador.
Se verifica la salida del personal policial, 4 policiales salen en traje de civil en motocicletas de propiedad, 2 unidades en traje de civil en el vehículo NPR uniformado de siglas 12-310, conducido por el señor Patrullero GALLO TAPIA ALEXANDER, y un parte de 11 unidades uniformados pertenecientes al EMCAR 62-3, los cuales portan su armamento de dotación oficial y medio de comunicación (…). 8:30 horas.
En la fecha y hora se realiza la presente anotación por el suscrito comandante de Subestación Tierradentro. Aproximadamente a las 08:15 horas entre la vereda Puerto López y el sector de Santuario, fue objeto de una emboscada el personal policial del grupo EMCAR 62-3, (…) los cuales efectuaban el desplazamiento al relevo del personal (…), estos Policías fueron objeto de ataque con explosivos y ráfagas de fusil los cuales se oyeron las detonaciones en las instalaciones policiales, inmediatamente se informó a la Central de Montelibano. La arremetida terrorista dejó un saldo de 7 policías muertos y otros 7 heridos.
Asimismo, se debe destacar que el municipio de Montelíbano atravesaba una delicada situación de orden público. De ello dan cuenta los diversos poligramas e informes de inteligencia17 que advertían que grupos al margen de la ley estaban 17 A saber: Poligrama No. 655 del 09/09/2014 que señala posibles acciones terroristas por el "Clan narcotraficante Úsuga”;
Poligrama No. 264 del 09/09/2014 que indica que un grupo de aproximadamente 20 hombres del "Clan narcotraficante Úsuga" que estarían ubicados en la región del alto SINU, los cuales portan armamento de largo alcance a fin de atentar contra la Fuerza Pública; Poligrama No. 2650 del 08/09/2014 que señala posibles atentados contra la Fuerza Pública en diferentes lugares, entre ellos, en Montelíbano Córdoba;
Poligrama No. 00021346 señala posibles atentados hacia funcionarios de la Fuerza Pública por parte de bandas criminales; Poligrama de fecha 08/09/2014 señala la "posibles de acciones ofensivas contra la Fuerza Pública"; Poligrama sin número de fecha 07/09/2014 "alerta unidades de planificación armada contra unidades policiales"; Poligrama No. 000349 del 07/09/2014 señala "Posible orden de atentar contra miembros de la Policía Nacional en la región del Alto San Jorge";
Poligrama de fecha 07/09/2014 señala acciones criminales por parte del "Clan narcotraficante Úsuga"; Poligrama No. 262751 del 07/09/2014 señala "Planificación armada contra unidades policiales"; Poligrama No. 073852 del 07/09/2014, "Alerta 16 Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: Berlides Susana Mendoza Vásquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de Control de Reparación Directa activando un plan de ataque contra miembros de la fuerza pública.
Fue por esa razón por la que la sección del EMCAR 62 arribó al referido ente territorial el 10 de septiembre de 2014, pues ese día se perpetró un “hostigamiento por parte del frente 58 de las FARC”. La “Operación Troya Caribe No. 081” evidencia que la sección 3 del grupo EMCAR 62 arribó al municipio de Montelíbano por orden del Comando Central de la Policía de Córdoba con el fin de garantizar el orden público, el cual estaba siendo afectado por grupos al margen de la ley.
Dicha tropa también estaba habilitada para apoyar las demás actividades que el distrito de policía de esa jurisdicción requiriera, previa autorización del COSEC -Comando Operativo de Seguridad Ciudadana del departamento de Policía de Córdoba-. El documento también revela las recomendaciones de seguridad y los protocolos que se debían seguir para efectos del desplazamiento.
Si bien, la orden disponía que el grupo en cuestión estaba habilitado para prestar apoyo al Distrito Especial de Montelíbano, en ningún momento se habilitó al comandante de dicho distrito para disponer del personal a su consideración, pues, para ello, debía contar con la autorización del COSEC; de igual forma, para el acompañamiento de cualquier actividad se debía dar cumplimiento a las consignas de seguridad estipuladas en el documento contentivo de la “Operación Troya Caribe No. 081”; sin embargo, para desarrollar la misión de traslado, se pasaron por alto estas obligaciones, lo cual, en criterio de la Sala, resultó determinante en la configuración del daño. En efecto, los libros de registro muestran que la orden de traslado de la Sección 3 del grupo EMCAR 62 fue dada de forma directa por el entonces comandante del municipio de Montelíbano, quien se abstuvo de solicitar el aval de dicha determinación con el COSEC, dependencia que debía coordinar con “SIJIN, SIPOL y SETRA la seguridad en las vías de la jurisdicción”.
Sin ello, el desplazamiento no se podía realizar. Dicha orden se pasó por alto, y, como se advirtió, el entonces comandante del municipio de Montelíbano ordenó el desplazamiento de la Sección 3 del grupo EMCAR 62, sin seguir el trámite que requería el movimiento. Fue tal la desatención unidades del Departamento"; Poligrama No. 260953 del 04/09/2014, posibles acciones delictivas contra la población civil;
Poligrama No.255454 del 31/08/2014, "Extremar medidas de seguridad" (f. 161-176 cd No. 8). 17 Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: Berlides Susana Mendoza Vásquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de Control de Reparación Directa que, por esta determinación, el referido uniformado fue sancionado disciplinariamente por la Inspección de la Policía Nacional18.
Los argumentos de la decisión fueron los siguientes (f. -2737 cd. No. 8): [E]l encartado se extralimitó de las funciones (…), por cuanto sin tener la facultad (grupo dependiente del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana) dispuso a su libre convicción del EMCAR Sección 3, contraviniendo lo dispuesto en (…) la Orden de Operaciones Troya Caribe 081.
La citada orden descarta que sea el Comandante del Distrito de Montelíbano, quien pueda ordenar y disponer desplazamientos de una sección del EMCAR; (…) máxime cuando a lo largo de este proveído se ha expuesto que los medios jurídicos y funcionarios competentes se detallan claramente en la Orden de Operaciones Troya Caribe 081 (…), lo que por obvias razones apunta a que el movimiento sólo debe ser considerado por la autoridad de quien dependa el Escuadrón Móvil de Carabineros, en este caso el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana.
También se pasaron por alto las medidas mínimas de seguridad con las que debía contar el desplazamiento, pues si bien se realizó en un vehículo oficial y los uniformados contaban con su armamento, lo cierto es que la “Operación Troya Caribe No. 081” exigía el cumplimento de unas órdenes, consignas y medidas de seguridad que no fueron consideradas.
En efecto, la orden en comento indicaba que (i) “durante la prestación del servicio” se debían “tener en cuenta las medidas de seguridad en el desplazamiento”, lo cual no ocurrió, pues, como se vio, el traslado se realizó sin la coordinación que requería; (ii) “todo movimiento” debía “ser informado para su autorización a la coordinación, y posteriormente informar y coordinar el desplazamiento con el Ejército Nacional”, consigna que también se desatendió, pues la misión no contó con la autorización del COSEC ni con el acompañamiento de las fuerzas militares;
(iii) en la medida de lo posible, se debían “realizar los desplazamientos de noche”, lo cual ni siquiera se consideró, pues la orden fue dada por el comandante del municipio de Montelíbano el “15-09-2014” a las 6:15 pm y la misma se ejecutó a las 8:00 am del día siguiente; (iv) finalmente, se establecía que los movimientos debían “realizarlo con todo el personal sin fragmentarlo”, lo que tampoco se hizo, pues la mencionada “Operación Troya Caribe No. 081” evidencia que la sección EMCAR 62 se encontraba 18 La sanción que en segunda instancia se fijó fue la siguiente: ““Así las cosas, está Instancia entrará a confirmar la decisión del A quo de imponer la sanción disciplinaria de Destitución e inhabilidad general de quince (15) años para ejercer cargos públicos al Teniente Coronel ( ), toda vez que se probaron los cargos endilgados al disciplinado, tipificados en la Ley 1015 de 2006, artículo 34 (…) calificada a título de DOLO (…)”. 18 Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: Berlides Susana Mendoza Vásquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de Control de Reparación Directa conformada por un total de 40 hombres, pero en el desplazamiento participaron 11, además de quienes salían de traslado y franquicia. La forma como se llevó a cabo el traslado evidencia que la misión se ordenó de manera ligera, sin las autorizaciones y coordinación que requería, sin las medidas mínimas de seguridad fijadas en la orden de operaciones y sin considerar los diversos poligramas e informes de inteligencia que advertían que grupos al margen de la ley estaban activando un plan de ataque contra miembros de la fuerza pública, todo lo cual compromete la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla del servicio, pues expuso a sus miembros, entre ellos, la víctima, a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar.
Ahora, en su recurso de apelación, la parte actora insistió en el hecho del tercero como causal de exoneración. Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que, para que se configure alguna de las causales liberadoras de responsabilidad como son la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la demandada19.
Si bien, la arremetida en la que falleció el patrullero John Luis Barrios Mendoza y otros 6 policías fue perpetrada por terceros, esto es, milicianos del frente 58 de las FARC, lo cierto es que se trataba de un ataque que para la entidad era previsible y resistible. Lo primero, en virtud de los poligramas e informes de inteligencia que alertaban atentados en contra la fuerza pública y, lo segundo, porque existía un plan de marcha, órdenes y consignas que se dictaron para, justamente, evitar, mitigar o disminuir el riesgo de atentados como el que dio origen a este proceso, directrices que fueron desatendidas en su totalidad.
Tales circunstancias resultan suficientes para desvirtuar las cualidades de este tipo de causal de exoneración, y, por ello, se concluye que en este caso sí se reunieron los requisitos necesarios para la configuración de la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, entidad que deberá responder por el incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la “Operación Troya Caribe No. 081”.
La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía están llamados a soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: Berlides Susana Mendoza Vásquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de Control de Reparación Directa funciones de protección, defensa y seguridad; sin embargo, en este caso, se probó que i) para efectos de llevar a cabo la misión de traslado se obviaron los protocolos y medidas de seguridad establecidas; ii) que los policías que participaron fueron sometidos a un riesgo superior, pues se sabía que existía un plan de ataque en su contra y iii) que se trató de un hecho que era previsible y resistible, todo lo cual descarta la prosperidad del recurso de apelación presentado por la entidad.
Como consecuencia, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte del señor Barrios Mendoza, por lo que procederá a revisar la liquidación de perjuicios efectuada en primera instancia20. 6. Indemnización de perjuicios 6.1. Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo reconoció por concepto de perjuicios morales derivados de la muerte el patrullero John Luis Barrios Mendoza las siguientes indemnizaciones: Demandante Parentesco Indemnizació n Berlides Susana Mendoza Vásquez Madre 100 SMLMV Libardo Antonio Barrios Salcedo Padre 100 SMLMV Libardo Miguel Barrios Mendoza Hermano 50 SMLMV Cindy Patricia Barrios Mendoza Hermana 50 SMLMV Miguel Mariano Mendoza Madrid Abuelo 50 SMLMV En su apelación, la Policía Nacional se opuso a la indemnización de perjuicios, pues, en su criterio, “estos no se ajustan a la realidad de los demandantes”, en la medida en que “ya fueron pagados de acuerdo a las normas especiales que rigen a la Policía Nacional a través de la indemnización a forfait”.
Si bien, por la muerte del patrullero John Luis Barrios Mendoza fue ordenada en favor de sus causahabientes el pago de una indemnización por compensación, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f. 164-165 c-), lo cierto es que el pago de estos rubros no resulta incompatible con lo otorgado por perjuicios 20 La Sala es competente para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal a quo, por cuanto, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 –exp.46.005–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad. 20 Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: Berlides Susana Mendoza Vásquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de Control de Reparación Directa morales en primera instancia, porque tienen fuentes diferentes21.
En efecto, la primera encuentra su origen en la relación legal y reglamentaria de la víctima con la administración pública y se deben por ley, mientras que la decretada en el proceso de reparación directa tiene causa en la declaratoria de responsabilidad extracontractual. Por tanto, no es procedente negar el perjuicio. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la referida indemnización, pues la misma se ajusta los parámetros establecidos por esta Corporación para ese tipo de daños22. 7.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 201123 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará a pagarlas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En cuanto a la integración de las costas, el artículo 361 ejusdem establece que comprenden las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, las cuales se encuentran determinadas por los criterios consagrados en el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa24, dentro de las cuales se encuentran las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la 21 Sentencia proferida por la Sección Tercera, fechada el 28 de abril de 2010, Consejero Ponente (E) Mauricio Fajardo Gómez, expediente número: 13001-23-31-000-1994-09971-01 (18.111). 22 Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23 Esta norma, para la época en que se presentaron los recursos de apelación, disponía en cuanto a las costas que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 24 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (se destaca). 21 Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: Berlides Susana Mendoza Vásquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Judicatura en el Acuerdo 1887 de 200325 -normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda26-.
En este asunto el proceso llegó a segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, el cual no prosperó, pues la Sala en lugar de acceder a lo solicitado en el recurso de apelación, confirmó la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, razón por la cual se condenará en costas a la demandada En concordancia, la Sala fijará como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones reconocidas, que fue un total de 450 SMLMV.
De este modo, el porcentaje señalado es de 4.5 SMLMV, monto que será reconocido en favor de la parte actora. La liquidación de las costas la realizará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 25 Artículo 3º—Criterios.
El funcionario judicial (…) tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada (…), la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2.
Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 26 La demanda se presentó el 7 de julio de 2016 y este Acuerdo estuvo vigente hasta el 5 de agosto de dicha anualidad, toda vez que a partir del día siguiente entró en vigor el Acuerdo 10554 de 2016. 27 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 22 Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00467-01 (64069) Actor: Berlides Susana Mendoza Vásquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de Control de Reparación Directa SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la Policía Nacional, en favor de la parte demandante.
Para el efecto, las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en un total de 4.5 SMLMV. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF