Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: Nivelación salarial y prestacional Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Zaida Marcela Gómez Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S-2015-236690/ADEHU-PERNU-29 del 12 de agosto de 2015, a través del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo en el que fue nombrada y el de profesional universitario, educadora especial, código 4, grado 13, cuyas funciones ha ejercido. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de las diferencias salariales, prestacionales y por concepto de seguridad social entre el cargo que fue nombrada y el de profesional 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez universitario educador especial código 4, grado 132, a partir de octubre de 1998; ii) la indexación de las sumas que resultaren reconocidas; iii) el nombramiento en el cargo ibidem en propiedad, o en otro de iguales o superiores condiciones laborales; y iv) el inició de las acciones disciplinarias y legales correspondientes en contra de la Policía Nacional y de sus funcionarios por el desconocimiento y desatención de los términos legales para emitir respuesta a su reclamación administrativa, en los términos de las leyes 1755 de 2015, 734 de 2000 y 1015 de 2006, según corresponda. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se indicaron los siguientes: 3.1. Zaida Marcela Gómez Gómez fue nombrada en la planta de personal de la Policía Nacional el 2 de septiembre de 1994 en el grado de adjunto tercero como operador de terminal, según la orden administrativa de personal 1-142 del 1 de agosto de 1994 y el acta de posesión 175 suscrita en la primera fecha dicha. 3.2.
En el año de 1998, una vez obtuvo el título profesional de licenciada en Educación Especial, el director de Sanidad solicitó al director de Recursos Humanos de la Policía Nacional su traslado a la Unidad de Rehabilitación para incrementar el «programa de niños especiales» y así facilitarle el desempeño profesional. 3.3. A través del Oficio 9657 DIREH-ARCON del 20 de agosto de 1998, el jefe del Área de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional emitió concepto favorable respecto de la solicitud de traslado, con la finalidad de haberle concedido «la oportunidad de ejercer su carrera que con gran esfuerzo está realizando». 3.4.
Fue destinada por la Policía Nacional para prestar sus servicios como profesional en educación especial en la Unidad de Rehabilitación de la Dirección de Sanidad, el cual ha venido desempeñando desde el año 1998, es decir, durante aproximadamente 17 años. 3.5. Desde octubre de 1998 ha presentado múltiples peticiones a la Policía Nacional para obtener su reclasificación al nivel profesional; sin embargo, tanto la Dirección General como la Dirección de Sanidad las han desconocido y lo único que han hecho es evadir sus responsabilidades, bajo el argumento de que no eran 2 Luego del proceso de reestructuración de las entidades que integran el Sector Defensa Profesional de seguridad código 3-1, grado 6. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez competentes para resolver de fondo y la inexistencia de disponibilidad presupuestal y de vacantes. 3.6.
Ha prestado sus servicios como educadora especial en la Unidad de Rehabilitación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a partir del año 1998 y desde entonces ha ejercido las funciones propias de un profesional universitario educador especial código 4, grado 13, a pesar de que su vinculación a la entidad fue como orientador de defensa código 4-1, grado 6.
Esta situación le ha acarreado una afectación económica, en consideración a que el salario percibido es de $685.359, mientras que el que debería devengar en razón de sus actividades es de $2.320.554. 3.7. El 7 de julio de 2015, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas desde octubre de 1998, entre la remuneración percibida en el cargo para el que fue nombrada (adjunto tercero) y aquella que se derivaba del ejercicio de funciones propias de un profesional universitario educador especial código 4, grado 13.
De manera subsidiaria, pidió que fuera nombrada en la planta de personal de la Policía Nacional en este último cargo. 3.8. Mediante el S-2015-236690/ADEHU-PERNU-29 del 12 de agosto de 2015, la Policía Nacional resolvió de manera negativa la anterior solicitud, toda vez que «la mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de clasificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar» [sic]. 3.9.
Para el ejercicio del cargo en el que se encontraba vinculada tan solo se ha exigido como requisito tener 4 años de educación básica secundaria y las funciones propias del cargo se desarrollaban en colegios dirigidos a grados de educación básica primaria de aula regular; mientras que ella era licenciada en Educación Especial y ha desarrollado sus funciones en la Unidad de Rehabilitación. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 25 y 53, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; los convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 9, 10 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo3; y 1, 2 y 3 de la Ley 4 de 1992. 3 En lo sucesivo CST. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4: 5.1. La entidad demandada ha vulnerado sus derechos constitucionales y laborales, pues ha desconocido el principio «a trabajo igual, salario igual», toda vez que nunca se le ha reconocido su condición de profesional universitario, educadora especial, código 4, grado 13, y tampoco se le ha dado una asignación básica mensual proporcional a su labor y desempeño en la Unidad de Rehabilitación de la Policía Nacional, a pesar de que se ha reconocido por parte de la institución que sí cumple con las funciones correspondientes a ese cargo de profesional. 5.2.
Así las cosas, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, debía reconocer y pagar a título de indemnización las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo en el que fue nombrada y las funciones que actualmente y desde el año 1998 ha desempeñado, que han sido las del cargo de profesional universitario educador especial código 4, grado 13. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, no se pronunció en la instancia procesal, tal y como se indicó en el informe secretarial del 7 de marzo de 2018 y en el auto del 11 de septiembre de 20185. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 11 de junio de 2020 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente6: 7.1. La demandante desempeñó el cargo de operador de terminal en el grado de adjunto tercero desde el 2 de septiembre de 1994 y bajo la nueva nomenclatura de las entidades del Sector Defensa ocupó el cargo de orientador de defensa, código 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «01.Demanda.pdf», folios 13 a 17. 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «03.AdmisorioAudienciasInicialPruebasAlegatos (Fols. 181-303).pdf», folios 39 y 45 a 50, respectivamente. 6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «06.SentenciaPrimeraInstancia.pdf». 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez 4-1, grado 6.
A su vez, recibió una remuneración correspondiente al cargo para el cual fue nombrada. 7.2. Era inexistente la prueba que demostrara que aquella durante su trayectoria laboral en la entidad demandada fuera nombrada y posesionada en un cargo distinto al de orientador defensa, para que pudiera ejercer funciones asignadas a otros empleos como el de profesional de seguridad. 7.3.
Los documentos que la mencionaron como educadora especial no eran suficientes para haber acreditado que desempeñó integralmente las funciones de un empleo distinto para el cual fue nombrada, ni que estas hubieren sido asignadas expresamente por la entidad. 7.4. El concepto favorable de traslado de la demandante a la Unidad de Rehabilitación, emitido por el Jefe del Área de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, no implicó per se el cambio de empleo, grado, nivel, intensidad horaria y asignación básica.
Aunado a ello, las funciones realizadas por aquella, descritas en una certificación, se enmarcaban dentro de la naturaleza del cargo de orientador en defensa, según se desprendía del artículo 8 del Decreto 092 de 2007 y del catálogo de funciones contenido en la Resolución 04683 del 25 de noviembre de 2013. 7.5. La actora no acreditó encontrarse en similar situación que un empleado de superior categoría que le permitiera reclamar una nivelación salarial, pues le correspondía demostrar fehacientemente que ejecutaba igual labor, categoría, preparación y responsabilidades de un empleado vinculado al cargo de profesional de seguridad código 3-1, grado 6.
En este sentido, no estaba demostrado que la función desarrollada por aquella era ajena al cargo al que se encontraba legalmente vinculada. 7.6. Así entonces, no resultaba viable acceder a la pretensión de nivelación salarial, toda vez que el cargo desempeñado por la actora era el de orientador de defensa y no el de profesional de seguridad. 7.7.
En cuanto a la pretensión tendiente a que se ordenara el nombramiento de la demandante en la planta de personal de la Policía Nacional, en el cargo de profesional universitario educador especial código 4, grado 13, debía precisarse que siendo el mérito un pilar fundamental de la vinculación de personal al Estado en empleos de carrera administrativa, no era viable obviar el concurso y la acreditación de requisitos personales y profesionales y ordenar, por vía judicial, la reubicación de aquella en el cargo pretendido. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez 7.8.
Respecto de la pretensión encaminada a que se iniciaran las acciones disciplinarias y legales correspondientes en contra de los funcionarios de la Policía Nacional, por no haber atendido los términos dispuestos para contestar las peticiones, la demandante debía acudir a la autoridad disciplinaria competente para que esta conforme con sus atribuciones legales iniciara las investigaciones a que haya lugar, pues tal pretensión escapaba de la incumbencia del Juez Contencioso. 7.9.
La condena en costas era procedente, en consideración a lo previsto en el CPACA y en el Código General del Proceso7. 1.4. El recurso de apelación 8. La demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos8: 8.1. El a quo desconoció que fue la propia administración la que dispuso su traslado a la Unidad de Rehabilitación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo que llevó a que ejecutara funciones diferentes a las del cargo del cual se posesionó el 5 de septiembre de 1994, este es, el de orientador de defensa. 8.2.
Desde el momento en el que la institución policial dio la orden de su traslado generó una transformación de las funciones que ella ejercía. Si bien el simple concepto favorable del traslado no modificó la naturaleza del cargo, la materialización de este y la designación de las nuevas funciones sí. 8.3. La documentación aportada como prueba, que no fue cuestionada, desvirtuada, ni tachada de falsa, demostraba su desempeño y desarrollo de las funciones del cargo del profesional educador especial código 4, grado 13, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las que le fueron asignadas por voluntad de la institución. 8.4.
El Tribunal realizó una comparación de un cargo que correspondía a la Dirección General de la Policía Nacional y no a la Dirección de Sanidad, es decir, tuvo en cuenta las funciones que se establecieron en el manual de funciones de la Dirección General de la Policía Nacional y no las propias del cargo de profesional 7 En adelante CGP. 8 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «08.ApelacionSentenciaDTE.pdf», folios 4 a 12. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez educador especial código 4, grado 13, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Por tanto, el análisis comparativo desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y que las funciones ejercidas en estos cargos no son comparables. 8.5. Así entonces, tenía derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, originadas desde octubre de 1998, entre el cargo en el que fue nombrada (orientador de defensa) y las funciones que actualmente y desde ese año ha desempeñado en la Policía Nacional, que han correspondido a las del cargo de profesional universitario educador especial código 4, grado 13. 8.6.
No había lugar a que fuera condenada en costas ni agencias en derecho, toda vez que su actuación se ha ajustado a las reglas de la moral, las buenas costumbres y la buena fe, no ha presentado conductas contrarias a la ley procesal que hayan dilatado o entorpecido el desarrollo del proceso y además, en consideración a la falta de defensa de la Policía Nacional, esta no incurrió en gastos de representación ni apoderamiento y, en tal sentido, mal podía condenarse al pago de lo que no se ha debido. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 9. La parte demandante reafirmó lo expuesto en sus actuaciones a lo largo del proceso9. 10. La nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, guardó silencio. 1.6. Concepto del Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1.
El problema jurídico 12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación10, el problema jurídico consiste en determinar ¿si Zaida Marcela Gómez Gómez tiene 9 Samai, índice 15, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «13_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF) NroActua 15». 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez derecho a que se le reconozcan los salarios y prestaciones del cargo de profesional universitario educador especial código 4, grado 13, por ejercer sus funciones, pese a ostentar el cargo de adjunto tercero, el cual bajo la nueva nomenclatura de las entidades del Sector Defensa fue el de orientador de defensa, código 4-1, grado 6? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del empleo público y su regulación 13. El artículo 123 de la Carta Política prevé que «[s]on servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios», quienes «[…] ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento». 14.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, para «[…] la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores […], el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios», entre otros: «[…] i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; […]». 15.
En la citada norma, en su artículo 3, se dispuso que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por «[…] la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos». 16. La Ley 489 de 29 de diciembre de 199811, en su artículo 11512, dejó en cabeza (i) del Gobierno la aprobación de «[…] las plantas de personal de los organismos y 11 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 12 «Planta global y grupos internos de trabajo». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez entidades de que trata la presente ley de manera global»13, y (ii) el «[…] director del [respectivo] organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas». 17.
Por su parte el artículo 19 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 regula el empleo público, frente a la estructura de este preceptúa: «Artículo 19. El empleo público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.
El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.
En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; […] Artículo 20. Cuadros funcionales de empleos. Los cuadros funcionales son agrupaciones de empleos semejantes en cuanto a la naturaleza general de sus funciones, sus responsabilidades y que requieren conocimientos y/o competencias comunes. 1.
Los empleos públicos se podrán agrupar en cuadros funcionales de empleos con el fin de optimizar la gestión de los recursos humanos de cada entidad. 2. El acceso, el ascenso, el sistema retributivo y la capacitación de los empleados públicos de carrera se podrán llevar a cabo, en su caso, en el cuadro funcional de empleos. 3. Los cuadros funcionales de empleos podrán cubrir empleos de uno o de varios organismos, en función de los requisitos exigidos para su desempeño. 4.
Por decreto se regulará el sistema de cuadros funcionales de empleos aplicable a toda la administración y, en su caso, la dependencia orgánica de los mismos». 13 Según el artículo 2 de la Ley 489 de 1998, esta «[…] aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos […]». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez 18.
La anterior norma fue reglamentada con el Decreto 1227 de 21 de abril de 2005, que fue derogado por el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, que sobre los requerimientos que debe colmar el ejecutivo para reformar las plantas de empleos en su artículo 2.2.12.1, el cual fue modificado por el artículo 5 del Decreto 498 de 2020, previó: «Artículo 2.2.12.1 Reformas de las plantas de empleos […] Parágrafo. 1º Toda modificación a las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública». 19.
En cuanto a la «motivación de las plantas de empleos» y los «estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos», en los artículos 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 se estableció: «Artículo 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: […] 5.
Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. […] 10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. Parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.
Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales. Artículo 2.2.12.3 Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos.
Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2.
Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos». 20. Conforme con lo expuesto en precedencia, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está supeditado a factores variables, tales como la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas para su desempeño, la estructura de los empleos y la escala y el tipo de remuneración para cada cargo, los cuales se ven reflejados en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración, que comprende: i) nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad; ii) denominación, esto es, el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo; iii) clase, es decir, el grado de importancia dentro del nivel; iv) código, que hace referencia al número utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo; v) grado, que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y vi) la remuneración asignada a cada grado. 21.
Así las cosas, la configuración de la nomenclatura constituye un hito de especial importancia en la organización de los empleos, pues, además de definir las funciones y responsabilidad de cada uno de los servidores, determina la escala salarial de estos, ello en atención a su nivel, denominación, código y grado dentro de la función pública. 2.2.2.
El sistema especial de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional 22. A través del Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, se «reform[ó] el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». En sus artículos 2 y 9, respectivamente, se determinó quiénes integran el personal civil y su clasificación de la siguiente manera: «Artículo 2o.
Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa 12 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. […] Artículo 9º.
Clasificación. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles: a) Especialistas del Primer Grupo; b) Especialistas del segundo Grupo; c) Adjuntos; d) Auxiliares». 23.
En el artículo 12 ibidem, se estableció quiénes serían los empleados civiles adjuntos de la siguiente forma: «Artículo 12. Adjuntos. Son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno. Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente: a) Adjunto Jefe; b) Adjunto Intendente; c) Adjunto Mayor; d) Adjunto Especial; e) Adjunto Primero; f) Adjunto Segundo; g) Adjunto Tercero». 24.
Así entonces, se advierte que el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional fue claramente definido en este decreto con el fin de cobijar, bajo un régimen especial, a un determinado grupo de servidores del Estado, quienes por prestar sus servicios en el «Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional», en su condición de civiles, tienen derecho a unos reconocimientos salariales y prestacionales especiales y propios. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez 25.
Asimismo, en este decreto se excluyó de su aplicación a las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional. 26. Por medio del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, «[p]or el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993», se crearon los institutos de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y, a su vez, se estableció el régimen salarial de aquellas personas que ingresaron a trabajar en aquellos organismos, así: «Artículo 88.
Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
Artículo 89. régimen Prestacional del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990». 27.
En ese sentido, se tiene que los empleados públicos vinculados a los institutos de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no se rigen por las normas 14 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional en lo que tiene que ver con el régimen salarial, sino por las legales que para el efecto expida el gobierno nacional. 28.
Ahora, en relación con el régimen prestacional dispuso que sus empleados serían sometidos a la Ley 100 de 1993 y, en relación con las demás prestaciones, el Decreto Ley 2701 de 1988, salvo que se hubieren vinculado con anterioridad a la primera ley, caso en el cual, se rigen por el Decreto 1214 de 1990. 29. La Ley 352 del 17 de enero de 1997, «[p]or la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», derogó el Decreto 1301 de 1994 y, en consecuencia, se suprimió el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, para ser reemplazados por las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza, las cuales fueron instituidas como dependencias del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente. 30.
Este nuevo estatuto legal, en relación con el régimen salarial que rige al personal vinculado a las nuevas dependencias, precisó: «Artículo 54. Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». 31.
Mediante la Ley 1033 del 18 de julio de 2006, se estableció la carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa. En sus artículos 2 y 3 se previó lo siguiente: «Artículo 2°.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal». 15 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez Artículo 3°.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa». 32.
En el ejercicio de las facultades otorgadas el presidente promulgó el Decreto Ley 91 del 17 de enero de 2007, mediante el cual reguló el sistema especial de carrera del sector defensa. En su artículo 6 se clasificaron los empleos del personal civil y no uniformado en: i) de período fijo; ii) de libre nombramiento y remoción; y iii) de carrera.
Sobre la última clasificación, tiene por objeto alcanzar dentro del marco de seguridad requerido la eficiencia, tecnificación, profesionalización y excelencia de sus empleados, con el fin de cumplir su misión y estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, en consideración para todo lo anterior el mérito. Así, el artículo 16 ibidem estableció: «Concursos.
La provisión definitiva de los empleos pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del sector Defensa se hará por concurso abierto, el cual tendrá por objeto establecer y comprobar la aptitud, idoneidad y condiciones de seguridad de los aspirantes. El concurso abierto se caracteriza por permitir la admisión libre para todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo». 33.
De lo anterior se sintetiza que todo empleo público debe tener unas funciones determinadas legal o reglamentariamente y, además, debe estar previsto en la planta de personal correspondiente de la entidad; empleos de los cuales hay un número disponible de vacantes a través de las cuales se satisfacen las misiones de la entidad, por lo que su creación responde a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal requerida para la financiación de los cargos correspondientes. 34.
En atención de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1033 de 2006, el gobierno nacional expidió el Decreto 092 del 17 de enero de 2007, «[p]or or el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa». En sus artículos 4 a 10 se implementaron los siguientes niveles jerárquicos: i) directivo; ii) asesor; iii) profesional; iv) orientador en defensa o espiritual, v) técnico; y vi) asistencial. 35.
En el artículo 11 ibidem, se determinó la nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que conforman el sector defensa, con especificación de la denominación, el código y el grado salarial. Para los niveles profesional y orientador en defensa o espiritual dispuso lo siguiente: 16 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez Nivel profesional Denominación Código Grado Profesional de seguridad o defensa 3-1 27 26 25 24 23 22 21 20 19 18 17 16 15 14 13 12 11 10 9 8 7 6 5 4 3 2 1 Nivel orientador en defensa o espiritual Denominación Código Grado Orientador de defensa o espiritual 4-1 22 21 20 19 18 17 16 15 14 13 12 11 10 9 8 17 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez 7 6 5 4 3 2 1 36.
Con la expedición del anterior decreto, se adoptó un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa, de conformidad con las necesidades y funciones propias de los empleos que integran el sector, para lo cual se fijaron como niveles jerárquicos los siguientes: i) directivo; ii) asesor; iii) profesional; iv) orientador en defensa o espiritual; v) técnico; vi) y asistencial. 2.2.3.
Sobre el deber de acreditar el cumplimiento de iguales funciones del cargo del cual pretende la nivelación salarial 37. En materia de equivalencia de esquemas remunerativos cuando se alega por la parte demandante el desempeño de un empleo igual al comparado, pero con mejor condición salarial de la propia entidad, esta Subsección precisó las condiciones para la procedencia de tal clase de pretensiones en sentencia del 9 de diciembre de 201914, al indicar que: «Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos» [se subraya]. 38. Respecto de este planteamiento, la Corte Constitucional15 también se pronunció del siguiente modo: 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de diciembre de 2019. Radicado: 76001-23-31-000-2011-00572-01 (4858-18). 15 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional. Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A- 2007 lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 […]» (se subraya). 18 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez «[…] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.
Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” […] 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.
Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]». 39. Lo anterior se sustenta en la medida en que el juicio de igualdad en el ámbito de las controversias derivadas del trabajo, no puede ser formal sino objetivo y material, tal como lo ha reiterado la Corte16, así: «De ahí pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de la garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades públicas o privadas.
(…) Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente.
En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.”17 6. El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad.
Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. 16 Corte Constitucional.
Sala novena de revisión. Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012. Expediente: T-3.561.818 y sentencia C-071 del 25 de febrero de 1993 de la Sala Plena de dicha corporación en el expediente: D-113. Se aclara en este punto que a pesar de que la primera de las providencias referidas es de revisión de tutela con efectos inter partes, lo cierto es que dentro de su parte considerativa se desarrolló una regla jurisprudencial de aplicación homogénea en clave de precedente relacionada con lo casos en los que se invoca la igualdad para efectos de nivelación salarial. 17 «Corte Constitucional, sentencia T-545A/07». 19 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño18;
(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos19; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos20» (cursiva del texto original). 40.
Estas consideraciones implican que en los asuntos donde existe una aparente igualdad basada exclusivamente en el ejercicio homogéneo de algunas funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración, o en la sola nomenclatura semejante de la plaza ocupada, dichos supuestos no pueden ser suficientes para fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, pues deberán valorarse todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste desde diferentes aristas objetivas, de suerte que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias. 41.
Conforme a lo esbozado, se precisa que quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones que cumple resultan asimilables a las de otro servidor cuya asignación es mayor, debe acreditar que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba fehacientemente que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada; b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado; c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado; y d) detentaba un vínculo laboral con el Estado homogéneo al del extremo comparado. 42.
En conclusión, en los eventos en los cuales se deba aplicar la igualdad salarial entre dos trabajadores que desempeñen cargos distintos dentro de la planta de personal de una entidad es necesario que se acredite 3 presupuestos fácticos: i) que ambos trabajadores ejecuten igual labor o función; ii) que cuenten con idéntica preparación; y iii) que el trabajador que solicita la igualdad cumpla con los requisitos exigidos por el empleo del cual pide su nivelación salarial o el nombramiento en propiedad. 18 «Corte Constitucional, sentencia T-1075/00» 19 «Corte Constitucional, sentencias T-1098/00 y T-545A/07» 20 «Corte Constitucional, sentencia T-105/02». 20 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez 2.3.
Caso en concreto 43. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 43.1. Mediante la orden administrativa de personal 1-142 del 1 de agosto de 1994, Zaida Marcela Gómez Gómez fue nombrada el 2 de septiembre de 1994 en el grado de adjunto tercero en el cargo de operador de terminal dentro de la planta de personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional asignada a la Policía Nacional, según acta de posesión 175 del 2 de septiembre de 199421. 43.2.
Mediante el Oficio 4449 DISAN-TAHUM del 11 de agosto de 199822, el director de Sanidad Militar de la Policía Nacional solicitó al director de Recursos Humanos de la institución el traslado de la demandante en los siguientes términos: «Atentamente me permito solicitar al señor Coronel Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, se considere el traslado de la señora D2.
ZAIDA MARCELA GOMEZ GOMEZ, C.C. No. 52.173.222, a esta Dirección donde existe la posibilidad de facilitar el desempeño profesional de la citada, en la Unidad de Rehabilitación para incrementar el programa de niños especiales» [sic]. 43.3. Con el Oficio 9657 DIREH-ARCON del 20 de agosto de 199823, el jefe del Área de Registro y Control de la Policía Nacional emitió concepto favorable respecto de la solicitud de traslado, «teniendo en cuenta que está finalizando los estudios de Licenciatura en Educación Especial y es importante que la Policía Nacional le dé la oportunidad de ejercer su carrera que con gran esfuerzo está realizando» [sic]. 43.4.
El 29 de octubre de 1998, la actora solicitó al director general de la institución policial estudiar la posibilidad de cambio de especialidad de operador de terminal con el grado de adjunto «segundo» a especialista24. En relación con esta petición no obra respuesta en el expediente. 21 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folio 4. 22 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folio 5. 23 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folio 6. 24 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folio 11. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez 43.5.
Con escrito del 23 de marzo de 2000, reiteró ante la entidad lo anterior25, lo que fue negado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante el Oficio 1070 del 3 de mayo de 200026, con las siguientes consideraciones: «Teniendo en cuenta que usted se encuentra nombrada en la Dirección General de la Policía Nacional como adjunto primero, regida por el Decreto Ley 1214 de 1990, no es posible el cambio de especialidad a uno de los cargos de la Dirección de Sanidad, como quiera que el personal no uniformado de la dirección de sanidad se encuentra vinculado a la Carrera Administrativa, conforme a lo previsto en la Ley 443 de 1998, la cual establece que para acceder a un cargo de carrera es necesario someterse al proceso de selección o concurso.
Así mismo, en la actualidad no es posible realizar los concursos, teniendo en cuenta que la Corte declaró inconstitucional el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual autorizaba a las entidades para realizar concursos generales. En el proyecto de ley que cursa en el Congreso se deja esta facultad a la Comisión Nacional del Servicio Civil;
Sin embargo y teniendo en cuenta que en este momento no está constituida la Comisión Nacional, no es posible la realización de concursos en las entidades del estado» [sic]. 43.6. Con el Oficio 0208/CADMI del 21 de septiembre de 200027, el director de Recursos Humanos de la entidad policial le comunicó a la demandante que no era posible su promoción, pues «ya fueron propuestos los diecisiete (17) primeros funcionarios del escalafón en el grado de Adjunto Primero que cumplían con los requisitos establecidos y usted se hallaba ubicada en el puesto No. 310 en razón a que fue promovida el 15 de diciembre de 1999» [sic]. 43.7.
El 19 de abril y 4 de junio de 2002, aquella pidió al director de la institución que se estudiara la posibilidad de ser promovida, pues laboraba como profesional y laboraba en la Unidad de Rehabilitación desde hace 5 años en el cargo de educadora especial, siendo que su grado era el de adjunto primero28. La segunda solicitud fue negada por la Dirección de recursos humanos a través del Oficio 04191/DIPON-DIREH del 19 de junio de 200229, toda vez que en virtud del principio 25 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folio 12. 26 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folios 13 y 14. 27 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folio 15. 28 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folios 16 y 18. 29 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folios 19 y 20. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez de igualdad y de oportunidad y reconocimiento de mérito, no era posible efectuar promociones, reclasificaciones, nivelaciones, cambios de especialidad y de nivel sin previo concurso conforme lo prevé la ley de carrera administrativa. 43.8.
En atención a una petición del 25 de junio de 2003 en la cual la demandante solicitaba a la Policía Nacional su asignación en un grado provisional por el ejercicio de labores profesionales en la Unidad de Rehabilitación30, por medio del Oficio 3516/DIPON-DIREH del 22 de octubre de ese año31, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional le informó a la actora que a la fecha no existía disponibilidad presupuestal para promociones, ascensos, nombramientos provisionales y cambios de grado y especialidad, por tanto no era posible atender de manera favorable la solicitud. 43.9.
El 13 de abril de 2004, pidió a la entidad policial la reclasificación de su grado por su desempeño como profesional en el cargo de educadora especial de la Unidad de rehabilitación32. Esta solicitud fue negada por la Dirección de Recursos Humanos bajo las consideraciones del acto administrativo anterior, sumado a la inexistencia de vacantes, mediante el Oficio 256/DIREH-CADMI del 17 de mayo de 200433. 43.10.
Con escritos del 13 de septiembre y 19 de diciembre de 2006 y 15 de mayo de 2007, solicitó a la institución policial la promoción de grado y especialidad, pues se encontraba calificada como adjunto especial, siendo que se desempeñaba como profesional universitaria en el cargo de educadora especial de la Unidad de Rehabilitación34. No obstante, frente a estas peticiones no obra prueba de su respuesta. 43.11.
El 18 de abril de 2008, pidió al director general de la Policía Nacional ser tenida en cuenta en las nivelaciones salariales como profesional de seguridad 30 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folio 22. 31 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folio 23. 32 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folios 24 y 25. 33 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folio 29. 34 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folios 30 a 35. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez código 3-1, grado 6, en la anterior nomenclatura «Profesional Universitario 2044-03», por sus labores como educadora especial de la Unidad de Rehabilitación35, lo que fue negado por el director de Sanidad de la Policía Nacional a través del Oficio 2261/DISAN-GUTAH del 6 de mayo de 200836, puesto que i) «usted esta nombrada en la planta de la dirección de Bienestar Social Dirección General de la Policía Nacional y presta su servicio en la Dirección de Sanidad»; ii) «[e]sta dirección conforme a la Resolución Ministerial de Delegación, tiene competencia para realizar nombramientos, encargos y nivelaciones solo de personal de la planta de la Disan»; y iii) «debe tenerse en cuenta que no existe el cargo de licenciada en educación especial, sino profesionales universitarios que se vayan a nombrar provisionalmente en la planta de sanidad» [sic]. 43.12.
Por medio de la Resolución 0353 del 16 de abril de 200937, suscrita por el director de Sanidad de la Policía Nacional, se designó a la actora como integrante del comité técnico para el proceso de «Selección Abreviada – Contratación Directa PN DISAN CD 031 2009 que tiene por objeto la PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA REHABILITACIÓN TERAPÉUTICA INTEGRAL DE LOS BENEFICIARIOS CON RETARDO MENTAL LEVE DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL, RESIDENTES EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ» [sic]. 43.13.
A través del Oficio 8131/ADEHU-CADMI-15.2 del 25 de noviembre de 201038, el director de Talento Humano de la Policía Nacional, al contestar una solicitud de la demandante en el sentido de «ser tenida en cuenta en los próximos ascensos al grado de PROFESIONAL DE SEGURIDAD código 3-1, grado 6» [sic], señaló lo siguiente: «[…] de manera atenta me permito informar que las leyes, reglamentos y normas que rigen el empleo público y el sistema especial de carrera del sector defensa, no contemplan promociones, ascensos, nivelaciones, nombramientos o clasificaciones de acuerdo a la antigüedad, estudios, experiencia entre otros.
Según la normatividad existente, la única manera de obtener un nombramiento definitivo en un cargo de carrera especial o general es mediante concurso abierto, el cual es organizado y convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sin embargo, su solicitud será objeto de estudio por parte de la administración, para un 35 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folios 37 a 39. 36 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folios 41 y 42. 37 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folios 74 a 77. 38 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folio 66. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez nombramiento provisional de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, necesidades del servicio, número de vacantes y a la nueva normatividad vigente del Sistema Especial de Carrera» [sic]. 43.14.
Con los Oficios S-2011-031681/AGESA-GRIEG-53-3. del 11 de septiembre de 2011 y S-2011-026967/AGESA-GRUGE-53.3. del 28 de ese mes y año39, el director de Sanidad de la Policía Nacional solicitó al director general de la institución «autorización cargo en planta» bajo las siguientes consideraciones: «Respetuosamente me permito solicitar a mi General, estudie la viabilidad de asignar un plaza para esta Dirección en la Carrera Especial del Sector Defensa, como Orientador de Defensa código 4-1 Grado 16, toda vez que en el proceso prestador de rehabilitación se requiere un profesional que aporte sus conocimientos en la evaluación, orientación y acompañamiento de los pacientes que presentan discapacidad cognitiva, especialmente a niños, niñas y adolescentes usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
Considerando que en esta Dirección contamos ZAIDA MARCELA GOMEZ GOMEZ, Licencia en Educación Especial, adscrita a la Planta de la Policía Nacional, que lleva laborando en la Unidad Médica de Rehabilitación por más de quince (15) años como Coordinadora del Programa de Atención Terapéutica Especial para niños con discapacidad, en donde además de realizar impresiones diagnósticas para identificar o confirmar una discapacidad y efectuar procesos terapéuticos, hace parte del Comité Técnico del Proyecto liderado por la Asociación de Obras Sociales para la construcción y puesta en marcha del Centro de Rehabilitación Integral para Niños con Discapacidad, sugerirla a mi General, tener en cuenta a esta profesional para el cargo solicitado» [sic]. 43.15.
En atención a lo anterior, mediante el Oficio S-2011-284913 del 14 de diciembre de 201140, el director de Talento Humano de la Policía Nacional informó que se encontraba técnicamente viable el requerimiento; sin embargo, no existía la vacante en el grado solicitado para ese cargo y la solicitud sería tenida en cuenta siempre y cuando existiera la disponibilidad y se cumpliera con las necesidades del servicio y las formalidades previstas en la ley. 43.16.
Por medio del Oficio S-2013-009348/ARAFI-GUTAH-29.25 del 9 de marzo de 201341, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional certificó las funciones que para esa época desempeñaba la actora en la Unidad de Rehabilitación de la Seccional Bogotá. Dentro de estas se encontraban las siguientes: 39 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folios 68 y 44, respectivamente. 40 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folio 49. 41 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folio 69. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez «- Realizar la impresión diagnóstica para identificar o confirmar una discapacidad. - Efectuar el plan de tratamiento terapéutico de acuerdo con el diagnóstico del usuario, hacer seguimiento y retroalimentación de la evolución. - Realizar registros clínicos de la atención del usuario, en el sistema de información de sanidad de la Policía Nacional. - Participar en el comité interdisciplinario para estudio de caso y definir la conducta a seguir con el usuario. - Remitir a instituciones de rehabilitación terapéutica integral o colegio regular para seguimiento. - Ejecutar talleres de sensibilización en pautas de hábitos de estudio a las familias. - Participar en los comités de verificación técnica para la contratación de los institutos de rehabilitación terapéutica integral para los beneficios con discapacidad. - Apoyar la integración al aula regular de los niños con necesidades pedagógicas especiales, realizando visitas a colegios, seguimiento al usuario y talleres de sensibilización a los maestros y compañeros. - Mantener una comunicación directa con el menor y docentes del colegio, con el propósito de realizar un seguimiento al nivel de integración social y académico, garantizando su permanencia y promoción dentro del sistema, paralelo al apoyo terapéutico necesario. - Realizar intercambio de información por medio de juntas con el personal docente y grupo interdisciplinario, con el fin de observar la evolución del menor, dar estrategias que sirvan como refuerzo para el trabajo que realiza el profesor» [sic]. 43.17.
El 20 de marzo de 2013, la demandante solicitó al director de la Policía Nacional que fuera nombrada en el empleo de orientador de defensa código 4-1, grado 1642, lo que fue negado por el director de Talento Humano con el Oficio 086027/ADEHU-CADMI15.1 del 1 de abril de 201343, pues si bien existió viabilidad técnica, lo cierto era que verificada la planta de personal no uniformado de la institución, frente a la asignación presupuestal y las necesidades del servicio, no existía disponibilidad de ese empleo. 43.18.
De conformidad con el extracto de hoja de vida, expedido el 9 de mayo de 2013 por el Grupo Apoyo Administrativo y Financiero de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, la actora reporta la siguiente información44: Grado ORD06 Nombres: Gómez Gómez Zaida Marcela Identificación CC 52172222 42 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folio 55. 43 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folios 56. 44 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folios 87 y 88. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez Fecha y lugar de nacimiento 01-Aug-73 Estado Civil Casado(a) Título Licenciatura en Educación Especial Escolaridad Pregrado/Universitaria Especialidad No Uniformado Cuerpo No Uniformado Estado Laboral Laborando Cargo Actual Orientador de Defensa-06 Último Ascenso ORD06 Fecha Fiscal 21-AUG-08 Disposición R 03127 21-JUL-08 Escuela o Unidad de Ingreso Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo Fecha Alta: 05- SEP-94 Unidad Actual Dirección de Sanidad Fecha Alta 05-SEP-94 SERVICIO PRESTADOS Y DEDUCCIONES Novedad Disposición Fecha Inicio Fecha Termino Total Tiempo Civil Ponal A 1171 12-Sep-94 05-Sep-94 09-May-13 18-08-05 Total 18-08-05 […]». 43.19.
A través de certificación del 20 de noviembre de 2015, suscrita por la tesorera de la Policía Nacional, se informó lo devengado por la demandante «nominado en Seccional de Tránsito y Transporte DISAN» en los meses de noviembre de 1998, 1999 y 2001 a 2005 y octubre de 200045. 43.20. Por el Oficio S-2014.013750/UDREH-UDREH-53.3. del 28 de julio de 201446, la demandante y los otros integrantes del comité verificador, enviaron a la líder del «PROCESO CONTRATOS SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ LA VERIFICACIÓN TÉCNICA DEL PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA - CONTRATACIÓN DE MENOR CUANTÍA - PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD PN SECSA BOGOTÁ SA.
MC. PSS-14-2014 cuyo objeto es PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD PARA LA REHABILITACIÓN FUNCIONAL DE LOS USUARIOS CON PARÁLISIS CEREBRAL, ENFERMEDAD CEREBRAL MOTRIZ Y/O DISFUNCIÓN DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL DE 0 A 6 AÑOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL, RESIDENTES EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ» [sic]. 43.21. Con el Oficio S-2015-127292/ADEHU-PERNU-29 del 5 de mayo de 201547, 45 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folios 104 a 112. 46 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folios 78 a 82. 47 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folios 7 a 9. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez expedido por el jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional, al resolver una solicitud de la actora para que se «certifique las funciones que deben desempeñar funcionarios que corresponden al cargo en el cual estoy nombrada y se indique la actual denominación de mi cargo según la regulación normativa de la Planta de Personal de la Policía Nacional» [sic], se informó lo siguiente: «Una vez se verifica en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se puede establecer que la peticionaria ocupa el empleo de denominación Orientador de Defensa Grado Salarial 06 como lo establece el Decreto Ley 092 de 2007, de igual forma se establecen las funciones para la anterior denominación en la resolución 04683 del 25 de noviembre de 2013 de la página 183 a las 186 anexas a la presente respuesta.
I. IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEO Entidad-Dependencia: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Nivel: ORIENTADOR Denominación: ORIENTADOR EN DEFENSA Código: 4-1 Grado: 06 Ubicación Geográfica: Donde se ubique el empleo Número de Empleos: 9 II. REQUISITOS Estudio Experiencia Aprobación de cuatro (4) años de Educación Básica Secundaria Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada III.
EN QUE PROCESO PARTICIPA Proceso Gerencial – Direccionamiento del Talento Humano – Direcciones, Oficinas Asesoras, Regiones. Departamentos o Metropolitanas de Policía, Escuelas de Formación IV. PROPÓSITO PRINCIPAL DEL EMPLEO Realizar acompañamiento en las formaciones académicas, sicológicas y trabajo social V. FUNCIONES ESCENCIALES DEL EMPLEO 1.
Planear y ejecutar los planes y procesos de refuerzo y profundación para los estudiantes y asignaturas a su cargo. 2. Diseñar proyectos pedagógicos correspondientes 3. Diseñar el plan de trabajo para las direcciones del grupo y acompañamiento de los grados de básica primaria. 4. Participar activamente en el desarrollo de Sistema de Gestión de Calidad. 5.
Participar en las consultas, emitir conceptos y aportar elementos de juicio para la toma de decisiones en materia de competencias, de acuerdo con las políticas institucionales. 6. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con las Leyes, los reglamentos o la naturaleza del cargo. […]» [sic]. 43.22. El 7 de julio de 2015, la demandante solicitó al director general de la Policía Nacional, se reconocieran y pagaran las diferencias salariales causadas desde octubre de 1998, entre la remuneración percibida en el cargo para el que fue nombrada (adjunto tercero) y aquella que se deriva del ejercicio de funciones propias de un profesional universitario, código 4, grado 13.
Subsidiariamente, pidió que fuera nombrada en la planta de personal de la institución policial en ese cargo. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez 43.23. A través del Oficio S-2015-236690 del 12 de agosto de 201548, expedido por el rector de la institución universitaria, se negó la anterior petición, toda vez que el solo ejercicio de unas funciones y el mismo nivel de estudios frente a otros funcionarios públicos no modifica la situación legal y reglamentaria del servidor. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 44. En el presente asunto la demandante pretendió que se declarara la nulidad del Oficio S-2015-236690/ADEHU-PERNU-29 del 12 de agosto de 2015, a través del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo en el que fue nombrada y el de profesional universitario educador especial código 4, grado 13, cuyas funciones ha ejercido. 45.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2020 negó la pretensión del reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales por cuanto consideró que la parte actora no acreditó encontrarse en la misma situación de hecho de un empleado de superior categoría que le permitiera reclamar ello, pues le correspondía demostrar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado al cargo de profesional de seguridad código 3-1, grado 6, lo que no sucedió. 46.
La parte demandante presentó recurso de apelación con fundamento en que la documentación aportada como prueba, que no fue cuestionada, desvirtuada, ni tachada de falsa, demostraba su desempeño y desarrollo de las funciones del cargo de profesional universitario educador especial código 4, grado 13, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las que le fueron asignadas por voluntad de la institución. 46.1.
El Tribunal realizó una comparación de un cargo que correspondía a la Dirección General de la Policía Nacional y no a la Dirección de Sanidad, es decir, tuvo en cuenta las funciones que se establecieron en el manual de funciones de la Dirección General de la Policía Nacional y no las propias del cargo de profesional educador especial código 4, grado 13, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 48 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «2ED_25000234200020170384200(.ZIP) NroActua 2», carpeta «25000234200020170384200», archivo «02.Anexos dda (70-177).pdf», folios 1 a 3. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez 47.
Al respecto, según lo probado en el caso concreto, se precisa que el 2 de septiembre de 1994 la demandante tomó posesión en el grado de adjunto tercero para el cargo de operador de terminal en la planta de personal civil de la Policía Nacional. Que luego del proceso de reestructuración de las entidades que integran el Sector Defensa, que se explicó con anterioridad, y una vez efectuada la equivalencia, pasó a ocupar el cargo de orientador de defensa código 4-1, grado 6, tal y como lo informó la entidad demandada en sus actuaciones administrativas y lo dejó ver el extracto de hoja de vida de aquella. 48.
Asimismo, que desde el 28 de octubre de 1998 ha solicitado su promoción, cambio o reclasificación de nivel adjunto a especialista, último al cual pertenecen los profesionales con título de formación universitaria. No obstante, en las respuestas otorgadas por la Policía Nacional no se accedió a ello, toda vez que no existía vacante o no había disponibilidad presupuestal dentro de la planta de personal. 49.
Valga señalar, que con posterioridad al proceso de reestructuración ya mencionado, la demandante ha venido solicitando su nivelación salarial al grado profesional de seguridad código 3-1, grado 6, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, antes de la reestructuración de las entidades que integran el Sector Defensa profesional universitario. 50.
La Resolución 315 del 29 de julio de 201949 actualizó el manual de funciones y competencias específicas para los empleos de la planta de empleados públicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con fundamento en las siguientes consideraciones: «Que los artículos 22 y 23 del Decreto Ley 092 de 2007 "Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa" indican que se adoptara mediante resolución interna del jefe del organismo la adición, modificación o actualización del manual específico de funciones.
Que la Resolución Nº 1003 del 28 de febrero de 2012 adopta el formato de Manual Específico de Funciones y Competencias para los empleos públicos de los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Sector Defensa, y se dictan otras disposiciones. Que mediante Decreto N° 1838 del 15 de noviembre de 2016 "Por el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional - Dirección de Sanidad", se modificó la planta de personal de la Dirección de Sanidad.
Que a través de la Resolución N° 329 del 01 de Septiembre de 2017 de la Dirección de Sanidad se adoptó "El Manual Específico de Funciones y Competencias para los 49 https://www.policia.gov.co/sites/default/files/manual_2019_0.pdf 30 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez empleos de los Servidores públicos no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad", acto administrativo que deroga la Resolución N° 507 del 20 de agosto de 2014.
Que mediante oficio N° S-2019-020190-DISAN del 03 de mayo de 2019, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó a la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, concepto previo para la modificación de unos empleos y la adición de unos propósitos contenidos en la Resolución N° 329 del 01 de Septiembre de 2017. Que con oficio No. OF119-53553 MDN-DSGDA-GTH, el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional emite concepto previo favorable a la solicitud relacionada en el inciso anterior.
Que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 051 del 16 de enero de 2018 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, y se derogan el Decreto 1737 de 2009", el proyecto del presente acto administrativo fue publicado en la página web de la Dirección de Sanidad por el término de cinco (05) días hábiles, habiendo recibido cincuenta y seis (56) observaciones, las cuales se revisaron y fueron acogidas según lo pertinente.
Que analizadas las funciones asignadas a los diferentes cargos en la entidad, se encontró que se hace necesaria la modificación de unos propósitos y perfiles en el nivel Profesional de Seguridad: Treinta y nueve (39) propósitos; Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa: Diecinueve (19) propósitos y en el nivel Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa: Treinta y uno (31) propósitos, teniendo en cuenta las necesidades funcionales del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, conforme se señala a continuación: NIVEL: PROFESIONAL DE SEGURIDAD Se adiciona treinta y nueve (39) perfiles y propósitos para los siguientes empleos: Denominación Grado Código Horas Propósitos Profesional de seguridad 27 3-1 8 1 Profesional de seguridad 24 3-1 4 3 Profesional de seguridad 24 3-1 8 4 Profesional de seguridad 22 3-1 8 1 Profesional de seguridad 20 3-1 8 1 Profesional de seguridad 19 3-1 8 1 Profesional de seguridad 18 3-1 8 1 Profesional de seguridad 17 3-1 8 2 Profesional de seguridad 16 3-1 8 3 Profesional de seguridad 15 3-1 8 3 Profesional de seguridad 14 3-1 8 1 Profesional de seguridad 13 3-1 8 2 Profesional de seguridad 11 3-1 8 2 Profesional de seguridad 9 3-1 8 7 Profesional de seguridad 8 3-1 8 1 Profesional de seguridad 7 3-1 8 2 Profesional de seguridad 6 3-1 8 4 […]» [sic]. 31 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez 51.
En esta resolución en relación con la descripción del cargo en cuestión, este es, profesional de seguridad código 3-1, grado 6, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se tiene lo siguiente: « I. IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEO Entidad-Dependencia: Policía Nacional – Dirección de Sanidad Nivel: Profesional Denominación: Profesional de Seguridad Código: 3-1 Grado: 6 Ubicación Geográfica: Donde se ubique el cargo Horas 8 Número de Empleos: 9 II.
REQUISITOS Estudio Experiencia Título profesional en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en administración, contaduría pública, economía y afines; ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines; comunicación social, periodismo y afines; sociología, trabajo social y afines; química farmacéutica, derecho, matemática estadística y afines, salud ocupacional, terapia física y afines, enfermería, fonoaudiología, trabajo social, psiciología, ingeniería ambiental.
Diez (10) meses de experiencia profesional relacionada […]» [sic]. 52. Corolario de lo anterior, encuentra la Sala que el cargo de profesional de seguridad código 3-1, grado 6, pertenece a la planta de personal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por tanto, se encuentra acreditada su existencia, según las resoluciones a través de las cuales se adoptó el «Manual Específico de Funciones y Competencias para los empleos de los Servidores públicos no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Dirección de Sanidad». 53.
Por su parte, Resolución 315 del 29 de julio de 2019 estableció que este cargo participaría en diferentes procesos, en los cuales las funciones del empleo varían y que comparadas con las que la actora ejerció se tiene lo siguiente: 53.1. Proceso en que participa: «Soporte - Actuación Jurídica – Asuntos jurídicos - Seccionales de Sanidad».
Propósito principal del empleo: «Desarrollar labores de acompañamiento y revisión de documentos desde la aplicación de la norma». Funciones esenciales del empleo Funciones de la actora 32 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez «1. Adelantar los procesos administrativos por pérdida o daños de bienes, que sean reportados y conocidos en la unidad. 2.
Ejercer el control de legalidad a los documentos enviados por las diferentes dependencias involucradas en la gestión contractual, en las etapas pre y post contractual 3. Dar respuesta a requerimientos como los derechos de petición, tutelas y otras solicitudes de índole legal. 4. Participar en los comités jurídicos de evaluación de propuestas de procesos contractuales. 5.
Identificar los riesgos del proceso para determinar las acciones de control y mejoramiento pertinentes. 6. Aplicar el proceso de archivo teniendo en cuenta la Ley general de archivo, de toda la documentación que tenga o sea puesta a su cargo. 7. Las demás que le sean asignadas por el jefe inmediato y que tengan relación directa con las demás funciones, que estén acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño» [sic]. «- Realizar la impresión diagnóstica para identificar o confirmar una discapacidad. - Efectuar el plan de tratamiento terapéutico de acuerdo con el diagnóstico del usuario, hacer seguimiento y retroalimentación de la evolución. - Realizar registros clínicos de la atención del usuario, en el sistema de información de sanidad de la Policía Nacional. - Participar en el comité interdisciplinario para estudio de caso y definir la conducta a seguir con el usuario. - Remitir a instituciones de rehabilitación terapéutica integral o colegio regular para seguimiento. - Ejecutar talleres de sensibilización en pautas de hábitos de estudio a las familias. - Participar en los comités de verificación técnica para la contratación de los institutos de rehabilitación terapéutica integral para los beneficios con discapacidad. - Apoyar la integración al aula regular de los niños con necesidades pedagógicas especiales, realizando visitas a colegios, seguimiento al usuario y talleres de sensibilización a los maestros y compañeros. - Mantener una comunicación directa con el menor y docentes del colegio, con el propósito de realizar un seguimiento al nivel de integración social y académico, garantizando su permanencia y promoción dentro del sistema, paralelo al apoyo terapéutico necesario. - Realizar intercambio de información por medio de juntas con el personal docente y grupo interdisciplinario, con el fin de observar la evolución del menor, dar estrategias que sirvan como refuerzo para el trabajo que realiza el profesor» [sic]. 53.2.
Proceso en que participa»: «Direccionamiento del Sistema SGI – Planeación - Seccionales y Áreas de Sanidad». Propósito principal del empleo: «Administrar el plan de compras y presupuesto anual de la Dirección de Sanidad». Funciones esenciales del empleo Funciones de la actora 33 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez «1. directa con las demás funciones, que estén acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño. Consolidar, analizar y presentar las necesidades para la conformación del anteproyecto del plan de compras anual. 2.
Establecer las necesidades de vigencias futuras y realizar el trámite respectivo para la asignación del cupo requerido. 3. solicitar las modificaciones presupuestales para adición, reducción, traslado o modificaciones dentro de los calendarios establecidos. 4. Participar en los comités de evaluación de propuestas de procesos contractuales. 5.
Estudiar, analizar y absolver consultas sobre las materias de competencia en el área de desempeño de acuerdo a las políticas institucionales. 6. Aplicar el proceso de archivo teniendo en cuenta la Ley general de archivo, de toda la documentación que tenga o sea puesta a su cargo. 7. Las demás que le sean asignadas por el jefe inmediato y que tengan relación» [sic].
Ibidem 53.3. Proceso en que participa: «Soporte - Administración de Recursos Financieros - Área Administrativa y Financiera». Propósito principal del empleo: «Desarrollar actividades propias del proceso de facturación, acatando las normas legales vigentes que le garanticen a la Institución el cobro exacto y oportuno de todos los servicios prestados a los pacientes».
Funciones esenciales del empleo Funciones de la actora «1. Desarrollar las actividades relacionadas con las respuestas de las glosas u objeciones realizadas a la facturación del hospital por causas administrativas. 2. Desarrollar las actividades de admisión, facturación y central de autorizaciones con las demás áreas asistenciales. 3.
Realizar seguimiento y control a la radiación oportuna de las facturas expedidas por la Institución. 4. Establecer el plan de gestión en Costos en Salud, con el fin de organizar, desarrollar y evaluar lo ejecutado. 5. Verificar y controlar a través de informes de Gestión en costos en salud los resultados requeridos por las diferentes áreas que lo soliciten. 6.
Implementar acciones preventivas, correctivas o de mejora de acuerdo a los resultados de la autoevaluación de la Gestión de Costos en Salud. 7. Identificar los riesgos del proceso para Ibidem 34 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez determinar las acciones de control y mejoramiento pertinentes. 8.
Participar en los comités de evaluación de propuestas de procesos contractuales. 9. Aplicar el proceso de archivo teniendo en cuenta la Ley general de archivo, de toda la documentación que tenga o sea puesta a su cargo. 10.Las demás que le sean asignadas por el jefe inmediato y que tengan relación directa con las demás funciones, que estén acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño» [sic]. 53.4.
Proceso en que participa: «Gerencial - Direccionamiento del Talento Humano – Grupo Talento Humano». Propósito principal del empleo: «Planear, organizar y dirigir las actividades humanas y las relaciones laborales dentro de la organización». Funciones esenciales del empleo Funciones de la actora «1. Administrar y desarrollar el proceso de selección para contratos de prestación de servicios y aspirantes a prestar el servicio social obligatorio. 2.
Apoyar el diseño de programas de rotación, inducción, entrenamiento y capacitación para el desarrollo del personal. 3. Efectuar entrevistas y aplicar encuestas y cuestionarios para diagnosticar el clima y la cultura organizacional, y recomendar las acciones preventivas o correctivas que sean pertinentes. 4. Apoyar las actividades de bienestar social laboral de acuerdo al programa de estímulos e incentivos de la Dirección de Sanidad. 5.
Ampliar la cobertura de los servicios de bienestar y de la caja de compensación respectiva haciendo participe al personal en los programas ofrecidos. 6. Aplicar el proceso de archivo teniendo en cuenta la Ley general de archivo, de toda la documentación que tenga o sea puesta a su cargo. 7. Las demás que le sean asignadas por el jefe inmediato y que tengan relación directa con las demás funciones, que estén acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño» [sic].
Ibidem 53.5. Proceso en que participa: «Proceso Gerencial - Direccionamiento del Talento Humano – Grupo Talento Humano». Propósito principal del empleo: «Atender los casos donde se requiera intervención de tipo social, para el mejoramiento de la calidad de vida de los funcionarios». 35 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez Funciones esenciales del empleo Funciones de la actora «1.
Realiza atención directa con los grupos, áreas que así lo requieran para la evaluación, orientación y/o solución de problemas de comportamiento y convivencia laboral. 2. Realiza acompañamientos e intervenciones al núcleo familiar de los funcionarios que así lo requieran por violencia intrafamiliar o consumo de sustancias psicoactivas. 3.
Realizar visitas domiciliarias al personal que aspira a laborar en la Dirección de Sanidad, personal incapacitado y aquellos que ordene la administración. 4. Atender las diversas problemáticas en las que el denominador común es la discapacidad de los funcionarios y su repercusión social en cuanto a igualdad de oportunidades e integración laboral. 5.
Ampliar la cobertura de los servicios de bienestar, y de la caja de compensación respectiva haciendo participe al personal en los programas ofrecidos. 6. Realizar seguimiento y control de los afiliados a las cajas de compensación familiar y evaluar los beneficios ofrecidos por estas en cada uno de los departamentos. 7. Aplicar el proceso de archivo teniendo en cuenta la Ley general de archivo, de toda la documentación que tenga o sea puesta a su cargo. 8.
Las demás que le sean asignadas por el jefe inmediato y que tengan relación directa con las demás funciones, que estén acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño» [sic]. Ibidem 53.6. Proceso en que participa: «Proceso Misional - Administración del Aseguramiento de la Salud – Área de Gestión en Salud». Propósito principal del empleo: «Desarrollar los planes de Seguridad y Salud en el Trabajo para el personal de la planta de personal».
Funciones esenciales del empleo Funciones de la actora «1. Elaborar el Plan de Acción del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para los funcionarios de la DISAN que estén regidos por la Ley general de seguridad social. 2. Levantar panorama de riesgos ocupacionales de los funcionarios de la DISAN, regidos por la ley general de seguridad social. 3.
Desarrollar actividades de higiene y seguridad industrial de acuerdo a la norma general vigente 4. Desarrollar con la administradora de riesgos profesionales el apoyo necesario para la ejecución del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 5. Desarrollar actividades tendientes a la Ibidem 36 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez conformación y funcionamiento del comité paritario 6.
Aplicar el proceso de archivo teniendo en cuenta la Ley general de archivo, de toda la documentación que tenga o sea puesta a su cargo. 7. Las demás que le sean asignadas por el jefe inmediato y que tengan relación directa con las demás funciones, que estén acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño» [sic]. 53.7.
Proceso en que participa: «Proceso de Soporte - Direccionamiento Tecnológico». Propósito principal del empleo: «Instalar y administrar las bases de datos, con el fin optimizar la infraestructura de cómputo de la Dirección de Sanidad». Funciones esenciales del empleo Funciones de la actora «1. Orientar el mantenimiento a toda la arquitectura de bases de datos de la Dirección de Sanidad instaladas en los servidores institucionales. 2.
Revisar los parámetros de servidores, bases de datos y aplicativos institucionales y hacer ajustes periódicamente para garantizar su óptimo rendimiento. 3. Verificar el rendimiento de la plataforma de servidores y bases de datos instaladas, con el fin de evidenciar su utilidad y proyectar su crecimiento. 4. Participar en los comités técnicos de evaluación de propuestas de procesos contractuales.
Identificar los riesgos del proceso para determinar las acciones de control y mejoramiento pertinentes. 5. Aplicar el proceso de archivo teniendo en cuenta la Ley general de archivo, de toda la documentación que tenga o sea puesta a su cargo. 6. Las demás que le sean asignadas por el jefe inmediato y que tengan relación directa con las demás funciones, que estén acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño» [sic].
Ibidem 53.8. Proceso en que participa: «Proceso Soporte Nivel IlI - Administración de Recursos Financieros - Unidades Desconcentradas de Subdirección de Sanidad». Propósito principal del empleo: «Desarrollar actividades precontractuales y contractuales de acuerdo a las normas legales vigentes». Funciones esenciales del empleo Funciones de la actora «1.
Mantener actualizada la matriz de seguimiento de los procesos contractuales, con el propósito de rendir informes a nivel interno y 37 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez externo. 2. Desarrollar los procedimientos precontractuales establecidos en sus diferentes modalidades de contratación, dando cumplimiento a la normatividad legal vigente. 3.
Realizar la publicación de avisos en prensa, publicar los pre-pliegos y pliegos definitivos en el portal único de contratación estatal, de acuerdo a los procedimientos establecidos. 4. Preparar la documentación necesaria para las preguntas, juntas de recomendación y audiencias públicas, a fin de someter a consideración de las juntas asesoras, los resultados de la evaluación de ofertas. 5.
Presentar informes a la cámara de comercio sobre contratos, multas y sanciones de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley. 6. Identificar los riesgos del proceso para determinar las acciones de control y mejoramiento pertinentes. 7. Las demás que le sean asignadas por el jefe inmediato y que tengan relación directa con la naturaleza del cargo y el área de desempeño» [sic].
Ibidem 53.9. Proceso en que participa: «Proceso Misional Nivel II- Administración del Aseguramiento en Salud - Dependencia de la Subdirección de Sanidad». Propósito principal del empleo: «Aplicar las directrices del programa de prevención de riesgo psicosocial para los funcionarios activos de la policía nacional». Funciones esenciales del empleo Funciones de la actora «1.
Aplicar instrumentos de evaluación de factores de riesgo psicosocial y analizar los resultados para la evaluación de factores de riesgo psicosocial. 2. Ejecutar los lineamientos del programa de prevención del riesgo psicosocial para los funcionarios activos (uniformados) de la Policía Nacional de acuerdo a los hallazgos en la evaluación de factores de riesgo psicosocial. 3.
Ajustar el módulo de riesgo psicosocial del Sistema de Información de Sanidad Policial (SISAP) y capacitar a los profesionales psicólogos a nivel nacional sobre el uso del módulo. 4 Analizar la información de las actividades del programa de prevención del riesgo psicosocial para el personal uniformado de la Dirección de Sanidad. 5.
Realizar análisis del ausentismo laboral por enfermedad mental en tos uniformados de la Institución. 6. Apoyar las actividades del programa de prevención de adicciones y de accidentalidad. Ibidem 38 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez 7. Realizar seguimiento a las actividades ejecutadas por la Administradora de Riesgos Laborales de intervención del riesgo psicosocial en el personal de Ley 100 de 1993. 8.
Realizar labores administrativas para el diseño del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del riesgo ocupacional para la Policía Nacional -Dirección de Sanidad. 9. Las demás que le sean asignadas por el jefe inmediato y que tengan relación directa con la naturaleza del cargo y el área de desempeño» [sic]. 53.10. Proceso en que participa: «Proceso Soporte Nivei III - Administración de Recursos Financieros - Unidades Desconcentradas de la Subdirección de sanidad».
Propósito principal del empleo: «Ejecutar los procesos administrativos y trámites de tesorería». Funciones esenciales del empleo Funciones de la actora «1. Contribuir a la revisión y análisis de los aportes de la salud, sentencias judiciales y aportes Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (ATEP). 2. Apoyar la revisión y análisis de los documentos soporte emitidos por las entidades bancarias en medio magnético - cuenta de recaudos. 3.
Realizar la consolidación en los archivos formulados, los valores de los aportes patronales cotizaciones empleado, y sentencias judiciales, para determinar el valor a cancelar o a girar al Fondo de Solidaridad y Garantia (FOSYGA) o la entidad que haga sus veces. 4 Preparar y presentar la facturación por concepto de arrendamientos de espacios ubicados en diferentes unidades y de las empresas externas. 5.
Rendir los informes periódicos exigidos por entidades de control interno y los demás que le sean solicitados. 6. Desarrollar actividades de capacitación de las unidades del nivel país. 7. Controlar los pagos realizados a los proveedores en los diferentes aplicativos para tal fin. 8. Las demás que le sean asignadas por el jefe inmediato y que tengan relación directa con la naturaleza del cargo y el área de desempeño» [sic].
Ibidem 53.11. Proceso en que participa: «Proceso Misional Nivel II - Administración del Aseguramiento en Salud - Dependencia de la Subdirección de Sanidad». Propósito principal del empleo: «Efectuar la consolidación de datos estadísticos, utilizando las herramientas y aplicativos pertinentes». 39 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez Funciones esenciales del empleo Funciones de la actora «1.
Recopilar los datos para administrar los registros estadísticos generados, con el fin de mantener actualizada la información requerida. 2. Generar reportes estadísticos con la ayuda de las diferentes bases de datos que se manejan en el servicio, con el fin de mantener informados a los diferentes servicios y a la Dirección de Sanidad. 3.
Llevar a cabo los procesos de manteniendo y el seguimiento de cada uno de estos, para presentar una información oportuna y veraz. 4. Presentar y consolidar los indicadores, para facilitar la toma de decisiones en asuntos de interés general. 5. Apoyar la capacitación e implementación del sistema de información, brindando a los funcionarios herramientas para el manejo del Sistema de Información de Sanidad Policial (SISAP). 6.
Apoyar los procesos de consulta externa, así como el contact center, con el propósito de optimizar el servicio a los usuarios. 7. Las demás que le sean asignadas por el jefe inmediato y que tengan relación directa con la naturaleza del cargo y el área de desempeño» [sic]. Ibidem 54. Ante tal panorama, nótese que una vez realizado el contraste de las funciones que certificó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que desarrolló la demandante, son distintas y no se ajustan con las correspondientes para el cargo de profesional de seguridad código 3-1, grado 6, en ninguno de los procesos de participación de este empleo. 55.
Así entonces, bajo un análisis de los requisitos jurisprudenciales descritos con antelación, relativos a la demostración del cumplimiento de idénticas funciones, esta Sala encuentra que en efecto este supuesto no se logra determinar. 56. Es importante anotar, que la nivelación salarial que se demanda supone la carga de demostrar que el servicio prestado sí era equivalente en todos los aspectos, es decir, que se pruebe que sí se cumplían iguales tareas en la jornada laboral. 57.
Ciertamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, en cuanto dispone: «(i)ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», a la parte demandante le correspondía, con los medios probatorios que le permite la ley, acreditar que en efecto cumplía iguales labores del cargo del nivel profesional, lo cual no ocurrió. 40 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez 58.
Aunado a lo anterior, para haber ocupado el cargo en mención era necesario acreditar título profesional en «disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en administración, contaduría pública, economía y afines; ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines; comunicación social, periodismo y afines; sociología, trabajo social y afines; química farmacéutica, derecho, matemática estadística y afines, salud ocupacional, terapia física y afines, enfermería, fonoaudiología, trabajo social, psiciología, ingeniería ambiental» [sic], cuando la demandante era licenciada en Educación Especial.
Por tanto, no cumplía con los requisitos de estudio para haber accedido a ese empleo. 59. Ahora, en el asunto las pruebas arrimadas al plenario no permiten realizar un contraste entre la remuneración percibida por la demandante con lo devengado por un empleado de planta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del nivel profesional, para poder establecer el tratamiento diferencial en cuanto al salario, pues si bien es cierto que se allegaron algunos de los desprendibles de pago de aquella, también lo es que no se aportaron los de un empleado de tal nivel para acreditar la diferencia. 60.
Advierte la Sala, que el concepto favorable de traslado de la demandante a la Unidad de Rehabilitación, emitido por el jefe del Área de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, no implicaba per se el cambio de empleo, grado, nivel, intensidad horaria y asignación básica, pues para ello al ser el mérito un pilar fundamental de la vinculación de personal al Estado en empleos de carrera administrativa era necesario un concurso y la acreditación de requisitos personales y profesionales del cargo. 61.
Asimismo, es inexistente la prueba que permita demostrar que la demandante durante su trayectoria laboral en la institución policial fue nombrada y posesionada en un cargo distinto al de «orientador defensa» para que pudiera ejercer funciones asignadas a otros empleos como el de profesional de seguridad. 62. En este orden de ideas, no es posible la petición de nivelación salarial y prestacional al cargo de profesional y respecto del que se pretendió se diera aplicación al principio «de igual trabajo igual remuneración». 63.
Valga recordar, que quien pretenda una nivelación salarial entre uno y otro cargo debe demostrar en el proceso que cumplía iguales funciones al cargo asignado, contaba con la misma preparación y debía acreditar los requisitos que exige el empleo, lo cual no ocurrió en el presente asunto como se observó con anterioridad. 41 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez 64.
Ahora bien, la Sala comparte el criterio del a quo para negar la pretensión para que se ordene el nombramiento de la demandante en la planta de personal de la Policía Nacional en un cargo de nivel profesional o de superior categoría, pues el mérito es un pilar fundamental de la vinculación de personal al Estado en empleos de carrera administrativa, por tanto, es inviable omitir un concurso y la acreditación de requisitos personales y profesionales y judicialmente ordenar la reubicación de aquella en tal cargo. 65.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 66. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 67.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 68. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma50. 69.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 50 En el igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 42 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez 70.
En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y revocará la condena impuesta en primera instancia, por no haberse efectuado el análisis aquí expuesto. 4.
Conclusión 71. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no es posible la petición de nivelación salarial y prestacional al cargo de profesional y respecto del que pretendió se diera aplicación al principio «de igual trabajo igual remuneración». 72. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en tanto negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal 2 de la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y en su lugar se dispone no condenar en costas de primera instancia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 11 de junio de 2020, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por Zaida Marcela Gómez Gómez contra la nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 43 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03842-01 (1134-2021) Demandante: Zaida Marcela Gómez Gómez La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV.05001-23- 33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM