Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de junio de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03582-00 Demandante: Leonardo Fabio Loaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Leonardo Fabio Loaiza y otros contra el Tribunal Administrativo de Caquetá. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 11 de mayo de 2026, Leonardo Fabio, Julián, Leonardo, Mariela, Roselina y Humberto Loaiza, y Hernando Antonio Jaramillo Loaiza, mediante apoderado, presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal, con ocasión de la Sentencia de 22 de octubre de 20252, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa No. 18001-33-33-002-2019-00890-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRETENSIONES PRINCIPALES Conforme al acontecer fáctico y las medidas que el Juez de tutela puede adoptar cuando los jueces ordinarios desconocen derechos fundamentales o incurren en vías de hecho, me permito solicitar: 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada el 11 de noviembre de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03582-00 Demandante: Leonardo Fabio Loaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 PRIMERA: se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa técnica efectiva y libertad personal del señor LEONARDO FABIO LOAIZA, vulnerados con ocasión de las decisiones judiciales proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA y confirmadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA CUARTA dentro del proceso de reparación directa radicado No. 18001-33-33-002- 2019-00890-01.
SEGUNDA: Se declare que las providencias judiciales emitidas dentro del referido proceso incurrieron en defecto fáctico, decisión sin motivación suficiente, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, al omitir una valoración integral, razonable y objetiva del material probatorio obrante en el expediente, así como al desconocer el verdadero alcance de la conducta omisiva atribuida a la Defensoría del Pueblo.
TERCERA: Se deje sin efectos las sentencias de primera instancia emitida JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, y la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA CUARTA el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), notificada el día once (11) de noviembre de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA CUARTA dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 18001-33-33-002-2019-00890-01.
CUARTA: En razón a lo anterior se ordene al emitir una nueva decisión de fondo, debidamente motivada y conforme a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, en la cual se analice integralmente el material probatorio obrante en el expediente y, como consecuencia de ello, se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEFENSORÍA DEL PUEBLO por la falla en el servicio derivada de la conducta omisiva y negligente por parte de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en obediencia a la promoción oportuna de la acción de revisión solicitada por el señor LEONARDO FABIO LOAIZA, situación que contribuyó a la prolongación injustificada de su privación de la libertad.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA SUBSIDIARIA: En caso de no accederse a la revocatoria de las decisiones judiciales o providencias cuestionadas, se solicita dejar sin efectos exclusivamente los apartes de la sentencia de segunda instancia en los cuales el Tribunal concluye que no existió daño antijurídico imputable a la Defensoría del Pueblo, por considerar que dicha entidad carecía de competencia para ordenar la libertad del accionante.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA CUARTA complementar y rehacer el análisis probatorio efectuado en la sentencia cuestionada, valorando expresamente: • Las solicitudes elevadas por el señor LEONARDO FABIO LOAIZA desde el año 2013. • Los derechos de petición dirigidos a la Defensoría del Pueblo. • Las múltiples designaciones de defensores públicos. • Los conceptos negativos emitidos frente a la acción de revisión. • La queja presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura. • El precedente jurisprudencial existente desde el año 2012 respecto de la aplicación del artículo 269 del Código Penal.
TERCERA SUBSIDIARIA: Se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión en la que se pronuncie de manera clara, suficiente y motivada sobre la posible responsabilidad derivada de la omisión de la defensa pública en la promoción oportuna de la acción de revisión solicitada por el señor LEONARDO FABIO LOAIZA. CUARTA SUBSIDIARIA: Se adopten las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales vulnerados a los accionantes, evitando que decisiones judiciales carentes de motivación suficiente y Radicación: 11001-03-15-000-2026-03582-00 Demandante: Leonardo Fabio Loaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 de adecuada valoración probatoria permanezcan incólumes dentro del ordenamiento jurídico.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 9 de diciembre de 2009, el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia (Caquetá) ordenó la captura del señor Leonardo Fabio Loaiza, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada. 5. 2) Mediante Sentencia de 28 de abril de 2010, el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Florencia declaró responsable al señor Leonardo Loaiza del delito investigado, por lo que se le impuso una pena de 192 meses de prisión y una multa de 3.000 smmlv.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Florencia, mediante Sentencia de 29 de junio de 2010. Por lo anterior, permaneció privado de la libertad en centro carcelario para cumplir la pena impuesta. 6. 3) El 22 de agosto de 2013, el señor Loaiza acudió a la Defensoría del Pueblo con el fin de obtener ayuda para acceder a la acción de revisión penal para aplicar a su caso la rebaja punitiva contemplada en el artículo 269 del Código Penal3, en razón a la reparación de las víctimas. 7. 4) Ante la ausencia de resultados por parte de la defensa pública, la familia del señor Loaiza contrató un abogado particular, quien presentó la acción de revisión el 10 de mayo de 2017.
En consecuencia, mediante Sentencia de 20 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia redosificó la condena a 96 meses de prisión y ordenó la libertad inmediata del condenado. 8. 5) En cumplimiento de dicha decisión, el señor Loaiza recuperó su libertad. No obstante, al analizar el tiempo efectivamente cumplido, evidenció que permaneció privado de la libertad por mucho más tiempo, cuando, de haberse aplicado oportunamente la rebaja punitiva, habría recuperado su libertad varios años antes, lo que configuró una prolongación injustificada de la restricción de su libertad. 9. 6) Por estos hechos, Leonardo Loaiza y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, con el fin de obtener indemnización por la falla en el servicio, consistente en la falta de diligencia de la defensa pública al no promover 3 “ARTÍCULO 269.
Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” Radicación: 11001-03-15-000-2026-03582-00 Demandante: Leonardo Fabio Loaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 oportunamente la acción de revisión, pese a las solicitudes reiteradas del afectado. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 2 Administrativo de Florencia, bajo el radicado No. 18001-33-33-002-2019- 00890-00. 10. 7) Mediante Sentencia de 16 de diciembre de 2022, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró una falla del servicio por parte del Estado.
Sostuvo que la privación de la libertad del señor Loaiza se originó en decisiones judiciales válidas. Consideró que la Defensoría del Pueblo no tenía competencia para ordenar la libertad ni modificar la condena, pues el reconocimiento de ese beneficio penal dependía exclusivamente de la decisión de la Corte Suprema de Justicia. 11. 8) La parte actora apeló la anterior decisión4 y, mediante Sentencia de 22 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó la decisión de primera instancia. Reconoció que, si bien hubo cierta inactividad de la defensoría, concluyó que ello no configuraba un daño antijurídico atribuible al Estado, al tratarse de una obligación de medios y de un resultado que dependía de la decisión de la Corte Suprema de Justicia. 12.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 13. Defecto fáctico: por indebida valoración del material probatorio, en especial de las múltiples solicitudes del actor de acción de revisión desde el 2013, respecto de lo cual no se analizó la inactividad de la defensoría ni se evaluó el impacto real de esa omisión en la prolongación de la privación de la libertad. 14.
Decisión sin motivación: pues consideró que la Defensoría del Pueblo no podía ordenar la libertad, pero no explicó por qué su inactividad no generaba responsabilidad. 15. Desconocimiento del precedente: porque no aplicó el precedente de la Corte Suprema de Justicia, expediente 35.767 de 2012 sobre el artículo 269 del Código Penal, lo que desconoció que la acción de revisión ya era viable desde ese momento.
Adicionalmente, omitió la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la falla del servicio por omisión estatal. 4 En el recurso la parte actora sostuvo que la primera instancia omitió valorar las pruebas que demostraban la negligencia de la Defensoría del Pueblo, la cual, pese a las reiteradas solicitudes del señor Loaiza desde 2013, no promovió oportunamente la acción de revisión, a pesar de existir un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de 6 de junio de 2012 que permitía la reducción de la pena.
Indicó que dicha omisión prolongó injustificadamente la privación de la libertad por varios años, hasta que un abogado particular logró la revisión en 2018, lo que le permitió obtener la rebaja de la pena y su libertad. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03582-00 Demandante: Leonardo Fabio Loaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 16. Violación directa de la Constitución: porque la decisión cuestionada avaló la prolongación injustificada de la privación de la libertad y validó una omisión estatal sin consecuencias jurídicas, lo cual, a su juicio, fue una interpretación inconstitucional. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados5 17. La Defensoría del Pueblo6 rindió informe en el que sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, dado que, al consultar sus sistemas de información, no encontró solicitudes registradas a nombre de estos. Además, señaló que no ejercía funciones coercitivas ni tenía competencia para ordenar la libertad de una persona.
En ese sentido, solicitó su desvinculación de la presente acción, al considerar que no tenía legitimación pasiva en la causa. 18. La Fiscalía General de la Nación7 consideró que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes ni tuvo responsabilidad en los hechos, de manera que no contaba con legitimación pasiva en la causa y debía ser desvinculada.
Además, señaló que la tutela era improcedente porque, a su juicio, lo pretendido era reabrir un debate ya resuelto. 19. El Juzgado 2 Administrativo de Florencia8 se limitó a remitir el expediente ordinario sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 20. La Rama Judicial y el Tribunal Administrativo de Caquetá, a pesar de haber sido notificados en debida forma9, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitudes de desvinculación 21. En relación con las solicitudes de desvinculación formuladas por la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación, la Sala las negará, toda vez que su vinculación se realizó en calidad de terceros interesados en el proceso, y la eventual decisión de amparo de los derechos 5 Mediante Auto de 15 de mayo de 2026, el despacho ponente resolvió 1) admitir la acción de tutela, 2) tener como demandados al Juzgado 2 Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo de Caquetá y, 3) vincular a la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Defensoría del Pueblo, como terceros con interés en el asunto. 6 Índice 16 de SAMAI. 7 Índice 15 de SAMAI. 8 Índice 13 de SAMAI. 9 Índice 7 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03582-00 Demandante: Leonardo Fabio Loaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 fundamentales reclamados por la parte actora podría tener incidencia en el proceso en el que actuaron como entidades demandadas. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al evidenciar que no satisface el requisito de relevancia constitucional. 23. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 24.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto11;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario12 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad13. 25. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202314, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 14 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03582-00 Demandante: Leonardo Fabio Loaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 26. Con base en lo anterior, se tiene que la parte actora adujo que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque se trataba de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (defensa), acceso a la administración de justicia y libertad personal.
Sin embargo, la Sala observa que tales argumentos no son suficientes para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, pues se presentó, junto con los demás reparos hechos contra esa decisión, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto de lo definido por el juez natural de la causa. 27.
Lo que se evidencia realmente es que la parte actora buscó que se analizaran argumentos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario, particularmente, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Florencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caquetá, como pasa a analizarse. 28.
En el recurso de apelación, la parte actora ya había alegado la negligencia de la Defensoría del Pueblo por la no interposición oportuna de la acción de revisión por parte de su defensor público, así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia del año 2012. De igual forma, cuestionó la valoración probatoria hecha por el juez de primera instancia al sostener que no efectuó un estudio serio de las pruebas aportadas y señaló que sus derechos fundamentales se vieron vulnerados por la prolongación de la privación de su libertad. 29.
El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante Sentencia de 22 de octubre de 2025, se pronunció al respecto en los siguientes términos (se trascribe): “De las comunicaciones obrantes se desprende que la Defensoría del Pueblo designó sucesivamente varios defensores públicos —entre ellos los doctores Marín Castillo y Javier Humberto Villarraga Charry—, quien finalmente emitió conceptos negativo sobre la viabilidad de interponer la acción de revisión, argumentando que el cambio jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 269 del Código Penal no cobijaba al señor Loaiza, pues su condena no se produjo por allanamiento ni preacuerdo, y que la indemnización realizada había sido consecuencia del incidente de reparación integral, no un acto voluntario previo al fallo.
No obstante, el material probatorio permite establecer que, ante la inacción de la Defensoría, el señor Loaiza contrató abogado particular, quien interpuso la acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia. En sentencia del 20 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal declaró fundada la causal 7°del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al reconocer que la variación jurisprudencial introducida mediante sentencia del 6 de junio de 2012 permitía la rebaja punitiva del artículo 269 del Código Penal para el delito de extorsión. En consecuencia, redujo la pena a 96 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03582-00 Demandante: Leonardo Fabio Loaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 meses de prisión y dispuso la libertad inmediata del condenado, al constatar que había reparado a la víctima. De este modo, el acervo probatorio demuestra que el cambio jurisprudencial favorable fue reconocido por la Corte Suprema solo hasta el año 2018, y que la omisión de la Defensoría del Pueblo en promover la acción de revisión con la debida oportunidad dio lugar a que el señor Loaiza permaneciera privado de la libertad por un tiempo superior en aproximadamente 36 meses, configurándose así el supuesto fáctico sobre el cual se funda la alegada falla del servicio.
No obstante, la Sala advierte que la Defensoría del Pueblo carece de competencia para adoptar decisiones relacionadas con la privación o restitución de la libertad de las personas, toda vez que su ámbito funcional se circunscribe exclusivamente a la asistencia y representación judicial de quienes se encuentran vinculados a un proceso penal, sin facultades jurisdiccionales ni decisorias frente a las medidas restrictivas de la libertad.
En el presente caso, dicha entidad no tenía la potestad de disponer la libertad del señor Leonardo Fabio Loaiza, por cuanto esta únicamente fue ordenada mediante sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia el 20 de junio de 2018, autoridad que, en ejercicio de su competencia constitucional, redosificó la pena y declaró cumplida la sanción impuesta.
En ese orden de ideas, la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Loaiza no puede calificarse como antijurídica, dado que se originó en sentencias condenatorias válidamente proferidas en primera y segunda instancia por los jueces naturales del proceso, quienes le impusieron una pena principal de 192 meses de prisión por el delito de extorsión. Por tanto, el mantenimiento de su privación obedeció a una condena judicial ejecutoriada que generaba un deber jurídico de soportar dicha restricción. En consecuencia, aunque se evidencie cierta inacción por parte de la Defensoría del Pueblo en la promoción del recurso de revisión solicitado, tal circunstancia no configura un daño antijurídico imputable a la entidad, pues la eventual interposición de dicho recurso constituía una mera expectativa procesal que dependía de la valoración y decisión exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, esta Corporación no encuentra configurado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; por el contrario, se tiene plenamente acreditado que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Leonardo Fabio Loaiza obedeció a decisiones judiciales debidamente fundamentadas en derecho, proferidas dentro de un proceso penal regular y que hicieron tránsito a cosa juzgada.
En consecuencia, la restricción de la libertad tuvo origen en una condena legítima, emitida en ejercicio de la función jurisdiccional. Así mismo, se advierte que la aplicación del beneficio de reducción de la pena previsto en el artículo 269 del Código Penal solo fue reconocida en el año 2018, con ocasión de la sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual el tiempo durante el cual el actor permaneció privado de la libertad corresponde a una privación justa y jurídicamente exigible, y no a un perjuicio indemnizable atribuible al Estado.”. 30.
Como se observa, la providencia del Tribunal Administrativo de Caquetá abordó de manera expresa los cuestionamientos planteados por la parte actora, relativos a la supuesta omisión de la Defensoría del Pueblo, la existencia de un precedente jurisprudencial favorable desde el año 2012, la valoración del material probatorio y la afectación de los derechos fundamentales derivada de la prolongación de la privación de la libertad, Radicación: 11001-03-15-000-2026-03582-00 Demandante: Leonardo Fabio Loaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 con lo cual concluyó, que no se configuraba un daño antijurídico atribuible al Estado ni una falla en el servicio. 31. Por lo anterior, es claro que la parte actora alegó, vía constitucional, aspectos que ya habían sido expuestos en el curso del proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto. 32.
Finalmente, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, en ejercicio de la acción de tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15. 2.3. Conclusión 33. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras verificar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Leonardo Fabio Loaiza y otros, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General16. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2026-03582-00 Demandante: Leonardo Fabio Loaiza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA