Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa, Boyacá, seis (6) de diciembre dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00105-00 Demandante: ÉDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES Demandados: RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA – GOBERNADOR DE ARAUCA 2024 - 2027 Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Vencido el término de traslado de la medida provisional, correspondería proveer sobre la admisión de la demanda y emitir pronunciamiento frente a dicha solicitud cautelar, si no fuera porque se impone para el despacho verificar los requisitos formales de la demanda presentada por el señor Édgar Fernando Guzmán Robles, en procura de obtener la nulidad de la elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES El señor Édgar Fernando Guzmán Robles, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: Se suspenda provisionalmente los actos administrativos (sic) E-26 GOB expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca el día 06 de noviembre de 2023, notificado esa misma fecha y la credencial formato E-28 donde se declara electo gobernador del departamento de Arauca al señor RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 230 del CPACA.
DECLARATIVAS: a) Se declare que el ciudadano RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA ha incurrido en conducta constitutiva de doble militancia. b) Se declare en consecuencia la nulidad del acto administrativo de contenido electoral por medio del cual, la comisión escrutadora declaró elegido como Gobernador (sic) de Departamento de Arauca para el período 2024-2027 al aquí demandado RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.593.414 Acto Administrativo denominado Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 E-26 GOB, de fecha 06 de noviembre de 2023, expedido por los Miembros (sic) de la Comisión Escrutadora Ximena del Pilar Pérez Henao, Alexandra Liliana Barreto Clavijo, Maryori Lagos Buitrago, Martha Cenidia Niño Chía. c) Se declare la nulidad y se cancele la credencial expedida correspondiente a la elección del ciudadano RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA.
Acto Administrativo denominado E28 de fecha 06 de noviembre de 2023. d) Una vez ello, y practicada la aplicación (sic) de los procedimientos jurídico electorales necesarios, se proceda conforme al num. 3 del artículo 288. El fundamento de la demanda es la supuesta configuración de la causal subjetiva de nulidad electoral de doble militancia en la modalidad de apoyo, concretamente se invocan como desconocidos los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011.
Sin embargo, revisada la solicitud de medida cautelar que se presentó mediante escrito separado, se advierte que la misma se basa en objetivas de nulidad electoral. De manera específica, en el referido escrito, se afirmó: 1. Durante el desarrollo de los escrutinios, fueron denunciadas diversas irregularidades, sucedidas principalmente en el puesto de votación de Puerto Nariño, ubicado en el municipio de Saravena; al igual que la falsedad de 7 formularios E-14. 2.
Estas denuncias, elevadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca, tuvieron como fundamento la ocurrencia de irregularidades, relativas a (I) la comisión de actos de violencia sobre los nominadores, electores o autoridades electorales; (II) la comisión de actos de violencia o sabotaje contra los sistemas de votación; y (III) a la alteración o manipulación de los documentos electorales, así como a la suplantación de electores… II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme con lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, el magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a los requisitos de 1 ARTÍCULO 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Sección Quinta: 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 forma de la demanda, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.2.
Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme con lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) 3 ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.3. Análisis de la demanda Sea lo primero precisar, que además de las formalidades a que se ha hecho alusión en el acápite inmediatamente anterior, el legislador incorporó al procedimiento contencioso electoral otras exigencias adicionales y, si se quiere, restringidas a este tipo de procesos a través de las cuales se propende por dotar de eficiencia y celeridad la resolución de los asuntos que son sometidos a consideración de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En el sub examine, se impone traer a colación una prohibición legal que viene realmente a constituir una exigencia formal que debe atender toda aquella demanda mediante la cual se ejercita el medio de control de nulidad electoral. Es así como el legislador contempló en el artículo 281 del CPACA lo siguiente:
ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.
Acorde con la norma transcrita, debe distinguirse, por un parte, aquellos vicios que tienen origen en las calidades, requisitos e inhabilidades del ciudadano elegido, los cuales se encausan en los supuestos de nulidad denominados subjetivos que contemplan los numerales 5º y 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Y de otro lado, se encuentran las irregularidades propias del proceso de votación y escrutinio – numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º –, las cuales se enmarcan dentro de la dimensión objetiva del medio de control de nulidad electoral.
(…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Partiendo de la anterior distinción, es que el legislador proscribió que las primeras causales de nulidad – subjetivas – no pudieran ser acumuladas con las segundas – objetivas –, mandato prohibitivo que surgió al observarse de la jurisprudencia electoral que, tratándose de la resolución de los vicios de naturaleza subjetiva, resultaban ser asuntos con mayor carácter expedito y célere dada su menor exigencia probatoria; sucediendo completamente lo contrario, en punto a las causales de nulidad objetivas, cuyo recaudo y análisis de la prueba eran en demasía engorrosos.
De ahí que se quiso desligar unas de las otras en su resolución al existir mayor probabilidad que primero se analizaran los supuestos subjetivos que los objetivos lo que deviene en una justicia más pronta y eficiente frente a los derechos y principios que se pretende defender. En el presente caso, de la acuciosa lectura de los hechos y el concepto de violación esbozado por la demandante, salta a la vista que, si bien sustenta las súplicas de la demanda en la causal 8 del artículo 275 del CPACA, esto es, doble militancia, causal subjetiva de nulidad electoral; el fundamento de la medida cautelar de suspensión provisional lo hace consistir en las causales 1, 2 y 3 de la misma norma, es decir, en causales objetivas.
Así las cosas, es claro que el fundamento de la demanda no corresponde con el sustento de la solicitud de medida cautelar. En este orden de ideas, son dos los caminos que tiene la libelista para subsanar la indebida acumulación de causales de nulidad advertida por el despacho: i) Si a juicio del demandante tan solo se alega la configuración de una causal subjetiva, deberá así manifestarlo y retirar el escrito de medida cautelar que es en el que se refiere a las causales objetivas de nulidad electoral. ii) En caso de persistir en la afirmación según la cual hubo vicios en los escrutinios y la votación – supuestos objetivos – la parte actora deberá así manifestarlo en este proceso, conforme con las precisiones efectuadas en el anterior numeral.
Y radicar otro escrito de demanda con destino a la Secretaría de la Sección Quinta – reparto que será aquel en el que se tramiten las pretensiones de naturaleza objetiva. Ahora bien, debe advertirse que en uno u otro evento, debe tener en cuenta los términos de caducidad en materia de nulidad electoral tanto para presentar nuevas pretensiones y/o solicitudes de medidas cautelares.
De igual forma que, en caso de retirar el escrito de medida cautelar, debe acreditar el cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, es decir, acreditar la remisión de la demanda junto con sus anexos y el respectivo escrito de subsanación al canal digital del demandado.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al margen de lo anterior, se advierte que en caso que de el actor manifieste su intención de continuar con la demanda presentada por doble militancia (causal subjetiva), debe adecuar las pretensiones de la demanda de manera tal que se circunscriban exclusivamente al acto demandable, en este caso, el acto de elección; y retirar todas aquellas que se dirigen a actos diferentes no pasibles de control judicial, tales como la referente a la credencial entregada al demandado que lo acredita como gobernador del departamento de Arauca 2024-2027, por cuanto ella no contiene ninguna decisión y, conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA en el hipotético caso de que se declare la nulidad de la elección por doble militancia, habrá lugar a la cancelación de aquella.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER a la demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, conforme con lo establecido en el artículo 276, inciso 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.