REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Convocante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA Y SOCIEDAD INVERSIONES BETANCUR ESTRADA SAS Convocado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: COHERENCIA Y CONGRUENCIA DEL LAUDO ARBITRAL Síntesis del caso: entre las partes se suscribió un contrato de concesión por virtud del cual el municipio de Santiago de Cali entregó una infraestructura dotada para que el particular la operara y prestara servicios educativos a cambio de una remuneración; el concesionario convocó un tribunal de arbitramento en el que reclamó la responsabilidad contractual del ente territorial, por lo cual la controversia fue decidida por un panel de la Cámara de Comercio de Cali mediante el laudo arbitral objeto de censura, que declaró incumplido el contrato pero denegó la indemnización de perjuicios, razón por la cual la recurrente alega que es contradictorio y dejó de resolver puntos de la controversia.
No prospera el recurso. Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación decide la Sala el recurso extraordinario de anulación promovido por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFANDI y la sociedad Inversiones Betancur Estrada SAS, integrantes de la Unión Temporal Calidad Educativa, contra el laudo arbitral del 1° de marzo de 2021 por medio del cual un tribunal de la Cámara de Comercio de Cali1 resolvió: “PRIMERO: De conformidad con la pretensión primera (1ª) de la demanda debidamente subsanada, declarar que el Municipio de Santiago de Cali, en su calidad de concedente, INCUMPLIO el contrato de concesión No. 4143.0.26.001-2011, celebrado el día 12 de enero de 2011, con la Unión Temporal Calidad Educativa, en su 1 Conformado por los árbitros Carlos Arturo Cobo García, María Claudia Rojas Lasso y Rodrigo Becerra Toro. 2 Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral carácter de concesionaria, de conformidad con las consideraciones hechas en el presente laudo.
SEGUNDO: Declarar que no prospera la pretensión segunda (2ª) principal conforme a la cual se pidió la condena a la indemnización integral por el incumplimiento del aludido contrato de concesión, integrada por la suma de dinero dejada de pagar por el Municipio de Santiago de Cali, durante la ejecución del contrato, por los años 2012, 2014, 2015, 2016 y 2017 por la cantidad de 2.880 alumnos anuales, los intereses moratorios sobre dicha suma de dinero a la tasa más alta permitida en la ley, y los beneficios o utilidades dejados de percibir por la Unión Temporal Calidad Educativa ante la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato de concesión por el incumplimiento de la referida persona jurídica de derecho público, entre los años 2018 y el 31 de diciembre de 2023, de conformidad con las consideraciones jurídicas hechas en el presente laudo, en el apartado correspondiente del mismo;
TERCERO: Declarar probadas las excepciones primera (1ª), segunda (2a), tercera (3ª) y quinta (5ª), propuestas por la parte demandada contra la pretensión de condena (Pretensión segunda) y negar la excepción número 4° con base en las consideraciones jurídicas hechas en el presente laudo, en el apartado correspondiente del mismo;
CUARTO: Declarar que no prospera la pretensión subsidiaria de condenar al pago de lo que resultara probado, por las mismas razones de derecho que se consideraron y expusieron para la definición de la pretensión Segunda (2ª) principal;
QUINTO: Negar la pretensión del literal D) que hace referencia a la liquidación judicial del contrato, por las razones expuestas en el presente laudo;
SEXTO: No se condena al pago de costas y agencia en derecho atendiendo las razones expuestas en el presente laudo, al igual que no se aplica la sanción señalada en el inciso 4 del artículo 206 del C.G.P., al no avizorarse actuación temeraria o de mala fe por parte del Convocante.
SEPTIMO: Ordénase pagar a los árbitros y al secretario el saldo de sus honorarios, previa las deducciones legales a que haya lugar para lo cual el Presidente hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.
OCTAVO: Ordénase el archivo de una copia del presente laudo en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, para los efectos de ley, después de resuelto el recurso de anulación, si fuere interpuesto;
NOVENO: Cumplido el trámite legal posterior a la emisión del presente laudo, el Presidente del Tribunal hará la liquidación final de los gastos, cubrirá los que estuvieren pendientes y, mediante cuenta razonada, devolverá a las partes el remanente, si los hubiere. 3 Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral DECIMO (sic): Ordénase la entrega de copias del laudo en los términos legales, con destino a cada uno de las partes y al Ministerio Público (fl. 120, laudo arbitral).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda arbitral Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2019 la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFANDI y la sociedad Inversiones Betancur Estrada SAS, integrantes de la Unión Temporal Calidad Educativa2, convocaron un tribunal de arbitramento con el fin de obtener de obtener lo siguiente: “1.
Que se DECLARE al Municipio Santiago de Cali responsable administrativa y patrimonialmente tanto de las obligaciones pendientes de pago como del daño integral ocasionado al CONCESIONARIO, la Unión Temporal Calidad Educativa, por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión No. 4143.0.26.001-2011, suscrito con la Unión Temporal Calidad Educativa el 12 de enero de 2012 (sic), cuyo objeto literal fue: “la entrega por el concedente al concesionario, de la infraestructura física debidamente dotada, según se especificará en el anexo que hará parte del acta de inicio, para que este organice, opere y preste en ella el servicio público de educación formal, en los niveles preescolar; básica primaria, básica secundaria y media, a cambio de una remuneración en los términos y condiciones previstos en este contrato. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior se CONDENE al Municipio de Santiago de Cali a pagar a la Unión Temporal Calidad Educativa la indemnización integral por la totalidad de los daños derivados del incumplimiento señalado, expresado tanto en la disminución patrimonial padecida (daño emergente), como los surgidos por la privación de las utilidades o ganancias que esperaba percibir si no se hubiese presentado la imposibilidad de cumplir la totalidad del contrato suscrito, por el incumplimiento del Concedente (lucro cesante), las siguientes sumas de dinero: A. La suma de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($10.537.240.421) dejada de pagar durante la ejecución del contrato en los años 2012, 2014, 2015, 2016 y 2017 por los 2.880 alumnos anuales, cuya matrícula se obligó a suministrar.
B. La suma de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL 2 Aunque la demanda fue promovida a nombre de la Unión Temporal, el panel arbitral la inadmitió para efecto de conformar el extremo activo con sus integrantes. 4 Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral SEISCIENTOS DOS PESOS ($11.379.955.602), correspondiente a los intereses moratorios de dicha suma a la tasa más alta que permita la ley (Cláusula 25) por los mismos años.
Todo lo cual suma VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL VEINTITRÉS PESOS ($21.917.196.023), por concepto de daño emergente (…). C. Por las sumas de dinero dejadas de percibir por el concesionario, a título de beneficios o utilidades, ante la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato por el incumplimiento del concedente y que dio lugar a su terminación, por concepto de lucro cesante, entre los años 2018 y hasta el 31 de diciembre del 2023 (…).
D. Que se ordene y realice la liquidación judicial del contrato, en vista del incumplimiento del concedente en efectuarla. E. Que se condene en costas. En subsidio, que se condene a las sumas de dinero que efectivamente resulten probadas.” (fl. 2 demanda arbitral - mayúsculas fijas originales). Como fundamento de hecho de las pretensiones la parte demandante narró que suscribió con el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) un contrato en virtud del cual este le entregó en concesión una infraestructura física dotada, en la cual debía prestar servicios educativos por un término de seis años; según se pactó, la entidad territorial concedente se encargaba del proceso de matrícula de estudiantes a través de la Secretaría de Educación, le correspondía matricular un total de 2880 alumnos durante la vigencia del contrato y pagar al concesionario una suma de dinero por cada estudiante de acuerdo con unos precios acordados que dependía de cada nivel educativo (transición, primaria, media y secundaria) y que serían ajustados cada año lectivo.
El municipio incumplió con el número de estudiantes que estaba obligado a matricular y, por ende, tampoco pagó al concesionario las sumas que esperaba obtener, tampoco tuvo en cuenta ni remuneró el valor de los costos y gastos que tuvo que asumir la unión temporal para prestar los servicios, incluidas las reparaciones necesarias y las obligaciones pedagógicas derivadas de la propuesta.
Para la convocante, la conducta antijurídica de la convocada le generó perjuicios; mediante juramento estimatorio presentado al subsanar la demanda los tasó en la suma de $4.062.738.855. 5 Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 2.
Contestación de la demanda En la oportunidad legal el municipio de Santiago de Cali se opuso a las súplicas y objetó el juramento estimatorio; consideró que las reglas contractuales no le obligaban a garantizar 2880 estudiantes por año, aunque esa era la capacidad máxima de la infraestructura concedida; la matrícula obligatoria a cargo de la entidad era el acto que formaliza la vinculación de cada educando a la institución, la entidad cumplió con ello y pagó lo pactado según el número de estudiantes efectivamente atendido por el concesionario.
Formuló las siguientes excepciones: 1) Inexistencia de la obligación, con fundamento en que la infraestructura concedida tenía capacidad para 2.880 estudiantes pero no obligaba al ente territorial a garantizar ese número de estudiantes. 2) Inexistencia de ruptura del equilibrio económico del contrato, toda vez que no se acreditó una alteración grave de las condiciones financieras acordadas y lo reclamado está desprovisto de soporte contractual. 3) Cobro de lo no debido, por cuanto las reclamaciones del actor carecen de fundamento. 4) Pago de lo no debido, en consideración de que existe un saldo a favor del municipio por sumas pagadas por cupos no utilizados. 5) Inexistencia de pérdida de oportunidad, ya que las partes decidieron terminar el contrato por mutuo acuerdo en forma anticipada. 3.
El laudo arbitral El 1° de marzo de 2021, un tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali decidió de fondo la controversia con fundamento en las siguientes consideraciones: 6 Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 1) El municipio de Santiago de Cali incumplió el contrato toda vez que, según las estipulaciones contractuales, estaba obligado a garantizar al concesionario un número mínimo de estudiantes y se obligó a completarlo con personas de zonas distintas a las del área de influencia del colegio, sin embargo, está probado que la población atendida fue ampliamente inferior. 2) El concesionario asumió el riesgo de deserción de estudiantes mas no el de no matrícula en la cantidad pactada; así las cosas, se evidencia incumplimiento de la contratante, fenómeno que difiere del desequilibrio económico contractual. 3) No es posible reconocer la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento en la forma reclamada en la pretensión segunda de la demanda porque ello implicaría remunerar servicios educativos que no fueron prestados, lo cual riñe con las normas de la Ley General de Educación y las demás normas aplicables a la prestación del servicio educativo, por lo cual la súplica segunda no prospera. 4) La liquidación del contrato es el cruce final de cuentas entre las partes y las pruebas aportadas no permiten adoptarla porque no hay evidencia de los derechos y obligaciones a cargo de las partes. 5) La pretensión subsidiaria relativa a que se condene a la demandada a pagar “las sumas que resulten probadas” no prospera por las mismas razones por las cuales se deniega la pretensión segunda. 6) La excepción primera de “inexistencia de la obligación reclamada” prospera porque aquello que debe pagar el municipio no puede “ser superior al número de alumnos efectivamente matriculados”. 7) La excepción segunda “inexistencia de ruptura del equilibrio económico” se acoge porque “no se cumplen los requisitos para satisfacer la pretensión económica a que aspira el demandante”. 7 Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 8) La excepción tercera “cobro de lo no debido” está probada porque, de acuerdo con las normas de derecho público aplicables a la prestación de servicios educativos, no es posible remunerar al contratista por servicios no prestados. 9) La excepción de “pago de lo no debido” es infundada y el actor debió presentar demanda de reconvención para reclamar las presuntas sumas pagadas en exceso de lo debido. 10) No procede la condena en costas porque prosperaron la pretensión primera y también las excepciones primera, segunda, tercera y quinta. 4.
El recurso extraordinario de anulación La censura en contra del laudo arbitral se funda en las causales 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y está soportada en el siguiente razonamiento3: 1) El laudo contiene disposiciones contradictorias porque parte de reconocer el incumplimiento de la entidad contratante pero, en la parte resolutiva, omite pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de la demandada y se abstiene de conceder la indemnización integral reclamada que, era consecuencia del incumplimiento; los perjuicios que sufrió la parte demandante fueron debidamente acreditados a través de una prueba pericial y eran consecuenciales a la declaratoria de incumplimiento para evitar la asimetría en la cual incurrió la decisión cuestionada.
Dice el recurso lo siguiente: “Enfrentadas las proposiciones incompatibles, resultan excluyentes por violación del principio de no contradicción, dado que las proposiciones contradictorias no pueden ser verdaderas en forma simultánea, ya que es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. De donde es claro que las tres proposiciones a saber: declaración de incumplimiento, reconocimiento de responsabilidad administrativa del municipio contratante derivada de aquel, reconocimiento de comportamiento antijurídico del contratante incumplido, causante de daño igualmente antijurídico al concesionario que no está en la obligación de soportarlo, y negativa de acceder a la declaración de responsabilidad 3 Se verifica que el recurso fue oportuno toda vez que se promovió el 12 de abril de 2021 (archivo 211_ED_CONFIRMACIÓNR.PDF), esto es, dentro de los 30 días siguientes al 11 de marzo de 2021, fecha de la audiencia en la cual se resolvió la solicitud de complementación del laudo. 8 Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral administrativa y patrimonial, con la subsiguiente declaración de la condena pretendida, configuran una palmaria contradicción, cuyas proposiciones devienen en excluyentes entre sí y además, con la parte motiva ya que tanto la declaración de incumplimiento (punto PRIMERO de la parte resolutiva del laudo), como la declaración que negó la prosperidad de la pretensión segunda principal del laudo que pidió la condena a la indemnización integral por el incumplimiento, remiten a las consideraciones del mismo, en cuyo caso y por las dos modalidades previstas en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, se configura la causal 8ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.” (fl. 18 recurso de anulación). 2) El laudo no resolvió sobre cuestiones sujetas al arbitramento toda vez que no hizo mención expresa sobre la prosperidad de la súplica de declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Santiago de Cali de los daños y perjuicios sufridos por el concesionario, “no hizo tan perentoria declaración” y “no resolvió, por lo tanto, dicho asunto jurídico puesto a su consideración en la demanda, incurriendo en infra o cifra petita” (fl. 22 recurso de anulación).
El laudo dejó de resolver la súplica primera sobre la declaración de responsabilidad y negó la prosperidad de la pretensión segunda de condena, cuando era lógico que accediera a ella por haber sido solicitada en forma consecuencial. Con base en lo expuesto la recurrente solicita que se corrija y adicione el laudo, se declare la responsabilidad de la convocada y se le condene al pago de $68.822.820.428, cifra en la que se tasaron pericialmente los perjuicios. 5.
Solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo formulada por la convocante En la oportunidad correspondiente la parte convocante presentó solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo por considerarlo contradictorio por cuanto declara el incumplimiento del contrato por parte del ente territorial convocado pero, no dispone la reparación integral de los perjuicios ni se pronuncia sobre la responsabilidad de la convocada.
El tribunal arbitral negó las solicitudes por considerar que no hay puntos oscuros en la decisión y que “se resolvieron todas las pretensiones de la demanda, y que si algunas de ellas se despacharon desfavorablemente fue por falta sustento 9 Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral probatorio por parte de la demandante como quedó evidenciado en el texto del proveído.” (fl. 10 acta de audiencia no. 25).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Objeto de la decisión y decisión que se adoptará Corresponde a la Sala determinar, con sujeción estricta al recurso formulado, si el laudo arbitral es contradictorio o dejó de resolver algún punto de la litis; verificadas las piezas procesales pertinentes no se encuentra contradicción ni puntos no resueltos, por lo cual no prospera.
Las consideraciones se desarrollarán en dos partes, en la primera, se analizarán los aspectos generales relativos a las restringidas posibilidades para impugnar las decisiones arbitrales; en la segunda, se resolverán los cargos concretos de cara a las posibilidades que el recurso permite. 2. El recurso extraordinario de anulación, su alcance y control judicial El artículo 116 Superior4 prevé la posibilidad de que los particulares ejerzan pro tempore la administración de justicia, con la habilitación que para ello les otorguen las partes de un conflicto a través de la conformación de tribunales de arbitramento en los términos legales; la decisión que adoptan constituye una verdadera decisión judicial y, en tal virtud, goza de las características de inmutabilidad y ejecutoriedad.
La posibilidad de controvertir las decisiones arbitrales mediante el recurso extraordinario de anulación no constituye una instancia adicional, en el entendido de que el juez contencioso administrativo no funge como superior de los árbitros. 4 Constitución Política de Colombia, artículo 116 (…). Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 10 Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Para el efecto, el juez de la anulación debe sujetarse a las causales legalmente establecidas y a los puntuales argumentos de las partes, sin invadir la órbita de independencia y autonomía del tribunal arbitral.
En esa perspectiva, la Corporación ha precisado reiteradamente que el recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia, de ahí que no sea admisible que con su interposición se intente continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. 2. Decisión del recurso Con fundamento en las consideraciones que anteceden, pasa la Sala a pronunciarse respecto de las causales y argumentos invocados por la convocante. 2.1 Ausencia de determinaciones contradictorias Para la parte recurrente resulta contradictorio que, de una parte, se declare el incumplimiento del contrato y, de otra, se niegue la reparación de los daños y se omita declarar la responsabilidad contractual de la demandada; contrario a ello, se verifica que el laudo es coherente porque, según los razonamientos expuestos en este, aunque se acreditó que el municipio de Santiago de Cali dejó de cumplir con sus obligaciones, el perjuicio reclamado no podía indemnizarse porque ello equivaldría a pagar servicios educativos no prestados, lo cual a juicio del panel arbitral, es contrario al derecho público de la Nación. La Sala considera que no se presenta la contradicción alegada toda vez que para el tribunal de arbitramiento una cosa es el incumplimiento contractual, entendido como la conducta antijurídica de una de las partes respecto de las obligaciones previamente adquiridas y, otra, distinta, los daños y perjuicios que este irrogue o pueda irrogar a la contraparte y la decisión sobre la reparación correspondiente.
Con independencia de la postura jurídica que se considere acertada a este respecto, en el laudo se encontró y declaró probado que la parte convocada faltó a sus deberes relativos a la matrícula obligatoria de estudiantes en el número de cupos que se obligó a garantizar; sin embargo, se denegó la reparación solicitada 11 Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral por considerar que obligar al ente territorial a pagar por estudiantes que no recibieron el servicio educativo sería contrario a las normas jurídicas aplicables.
Así se indicó: “Como quedó anotado anteriormente este tribunal encuentra probada la existencia de un incumplimiento contractual por parte del Municipio de Santiago de Cali, pero el reconocimiento jurídico de la reparación económica y la cuantificación de la misma no puede hacerse en la forma pedida por el actor en consideración al principio de legalidad de las actuaciones públicas, como se expone a continuación y en virtud de la limitación establecida expresamente, entre otras, en la Ley 715 de 2001.
(…). La cuestión fundamental, a este respecto, consiste en determinar si la remuneración del contrato de concesión citado debía hacerse sobre la cifra de 2.880 alumnos, salvo el primer período, o si la forma de reconocimiento y pago debía hacerse sobre alumno realmente “atendido” y descontada la deserción escolar en cada año. Lo primero que hay que advertir es que el sistema educativo nacional se financia con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, a tenor del artículo 1 de la Ley 715 de 2001, del que se hacen transferencias para que los entes territoriales puedan financiar este servicio, bien para la prestación del servicio educativo, o para la concesión del mismo servicio (Decreto 4313/2004, que reglamentó al art. 27 de la referida ley).
Las normas legales y reglamentarias de derecho público y de carácter imperativo que impiden el reconocimiento de la reparación económica en la forma solicitada por la parte actora, son las siguientes: a): Ley 115 de 1994, ley general de la educación: ‘Artículo 95: La matrícula es un acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo.
Se realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer renovaciones por cada período académico. Artículo 96: Permanencia en el establecimiento educativo. El reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. Artículo 150: Competencias de las Asambleas y Concejos.
Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, respectivamente, regulan la educación dentro de la jurisdicción, en los términos de la Ley 60 de 1993 y la presente ley. Artículo 201: Matrícula de alumnos en los establecimientos educativos privados. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente ley, los establecimientos educativos privados 12 Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral podrán renovar la matrícula de los alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho privado (…)’. b) Ley 715 de 2001 (Ley Orgánica): ‘Artículo 16, Numeral 16.1.2, inciso 1: La asignación por alumno se multiplicará por la población atendida con recursos del Sistema General de Participaciones en cada municipio y distrito.
El resultado de esa operación se denominará participación por población atendida, y constituye la primera base para el giro de recursos del Sistema General de Participaciones. Artículo 16, Numeral 16.1.2, inciso 2: La población atendida será la población efectivamente matriculada en el año anterior, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones’. c) Decreto 4313 de 2004: ‘Artículo 4º: Objeto de los contratos.
Conforme a lo previsto 1º de este decreto, con el fin de hacer más eficientes los recursos disponibles y satisfacer las distintas necesidades del servicio educativo, las entidades territoriales certificadas podrán celebrar contratos cuyos objetos podrán ser, entre otros, lo siguientes: (…) b). Concesión del servicio público educativo: En los términos del numeral 4 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, las entidades estatales podrán entregar en concesión a los particulares la prestación del servicio educativo.
En estos contratos, el ente territorial podrá aportar dotación e infraestructura pública o estas podrán ser aportadas, adquiridas o construidas, total o parcialmente por el particular, imputando su valor a los costos de la concesión. Deberá pactarse en todo caso, que a la terminación del contrato opere la reversión de la infraestructura física y de la dotación aportada por la entidad territorial o construida o adquirida por el particular con cargo al contrato.
La entidad territorial reconocerá al concesionario una suma anual por alumno atendido teniendo en cuenta los costos efectivos de los componentes, suministrador por él, necesarios para la prestación del servicio educativo’. d) Decreto reglamentario 2355 de 2009: ‘Artículo 5º: Valor de los contratos. Para las modalidades de contratación de la prestación y de la administración del servicio educativo el valor total de cada contrato será el resultado de multiplicar el valor establecido por estudiante por el número de estudiantes atendidos.
El valor por estudiante se determinará teniendo en cuenta los componentes de la canasta educativa ofrecida. Para las modalidades de contratación de la prestación y de la administración del servicio educativo establecidas en el 13 Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral artículo 4º de este decreto, y financiadas con cargo a los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones, el valor reconocido por alumno atendido no podrá ser superior, en ningún caso, a la asignación por alumno definida por la Nación. Cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente artículo deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la entidad territorial certificada respectiva.
No obstante, dichos contratos podrán también financiarse total o parcialmente con los recursos que reciban las entidades territoriales certificadas por transferencia con destinación específica, con recursos propios u otros que puedan concurrir para tal efecto, con sujeción a las restricciones legales. Artículo 8, literal c): (…) c). Establecer oportunamente el listado de niños, niñas y jóvenes que sean atendidos en desarrollo del contrato (…).
Artículo 10, inciso 2: Concesión del servicio público educativo. (…) En la modalidad de concesión el valor reconocido por estudiante será el asignado por alumno definida por la Nación, en la correspondiente tipología por alumno atendido y por calidad educativa, de cada entidad territorial. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los valores que excedan la asignación utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la Nación. Artículo 11: Selección del contratista: La selección de los contratistas del contrato de concesión del servicio educativo se realizará con base en lo establecido al respecto en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y las normas que las modifiquen o sustituyan’. e) Ley 1294 de 2009, artículo 1, modificatorio del artículo 30 de la ley 1176 de 2007: El Acuerdo 289 de 2010, al cual vienen haciendo referencia los árbitros, dispuso que el aludido contrato de concesión se regirá por el artículo 1º de la Ley 1294 de 2009, reformatorio, a su vez, del artículo 30 de la Ley 1176 de 2007, y cuyo texto reza: ‘Prestación del Servicio Educativo: Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del Sistema Educativo oficial.
Solamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales.
El valor de la prestación del servicio financiado con los recursos del Sistema General de Participaciones no puede ser superior a la asignación por estudiante, definido por la Nación…’ 14 Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral El Acuerdo No. 0289 de 2010 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, autorizó al Alcalde del Municipio de Cali para comprometer vigencias futuras excepcionales mediante la celebración de un contrato en virtud del cual se entregaría en concesión por parte del municipio una infraestructura educativa, para que el concesionario organizara, operara y prestara en ella el servicio público de educación formal.
El aludido contrato de concesión fue celebrado luego por el Municipio de Santiago de Cali, como concedente, con la Unión Temporal Calidad Educativa, No. 4143.0.26.001-2011 de 12 de enero de 2012. El Acuerdo No. 0289 fue expedido dentro de las previsiones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuyo numeral 4 dispone que el servicio público debía prestarse “por cuenta y riesgo del concesionario”, a cambio de una remuneración por la prestación del servicio educativo, en los términos que igualmente previó el Acuerdo del citado Concejo Municipal.
De otra parte, el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2355 de 2009, en el igual se fundamente dicho Acuerdo, literalmente dispuso: ‘En la modalidad de concesión el valor reconocido por estudiante será la asignación por alumno definida por la Nación, en la correspondiente tipología por alumno atendido y por calidad educativa, de cada entidad territorial’.
Por su parte, en el apartado 2, Objeto del contrato, se lee: ‘En cumplimiento de dichas disposiciones, el contrato que pretende celebrar el Municipio de Cali tendrá por objeto entregar a una entidad propietaria de establecimientos educativos, estatal o particular, de reconocida trayectoria e idoneidad, en el área de la educación formal, la infraestructura educativa de propiedad del Municipio, junto con su respectiva dotación, para que organice, opere y preste en ella el servicio público de educación, por su propia cuenta y riesgo, con base en su proyecto educativo institucional, a cambio de una remuneración por alumno atendido, equivalente a la tipología más el factor de calidad determinada por el Gobierno Nacional, que pagará la entidad territorial con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones y el factor de calidad’.
Posteriormente, en el mismo apartado 2, Objeto del contrato, quedó determinado: ‘Corresponderá al concesionario seleccionado mediante el proceso licitatorio a iniciarse asumir la prestación del servicio público educativo con sujeción a las normas legales y a lo que al respecto se prevea en forma particular en el contrato de concesión, así como a custodiar y mantener en buen estado la infraestructura y la dotación entregada por parte del concesionario (sic) durante la vigencia del contrato.
El contrato de concesión se celebrará con una entidad (persona jurídica), propietaria de uno o varios establecimientos educativos, estatal o particular, en los términos del artículo 2 del Decreto 2355 de 2009, en concordancia con lo previsto en el 15 Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral artículo 30 de la Ley 1176 de 2007, modificado por el artículo 1 de la Ley 1294 de 2009” (transcripción literal)’. 2.2.2.1.5 La conclusión del Tribunal respecto a la pretensión segunda y a la luz del principio de legalidad En criterio del Tribunal existen numerosas disposiciones legales, detalladas atrás, que llevan a concluir que el contratista mal pudo adquirir derecho económico alguno con base en el principio de legalidad, porque existen copiosas normas de derecho positivo del orden tanto nacional como local, que claramente establecen que en el contrato de concesión la remuneración a concesionario se hace inequívocamente sobre alumno matriculado y EFECTIVAMENTE ATENDIDO, que es el tope o máximo para cualquier liquidación de la remuneración del contratista y de los derechos derivables nacidos del incumplimiento del contrato, lo que lleva a concluir que la reclamación del contratista, conforme a la pretensión SEGUNDA (literales a, b y c) de la demanda, carece de fundamento legal, razón por la cual no es posible reconocer tales derechos acudiendo a liquidaciones que sobrepasen el número de alumnos efectivamente matriculados y atendidos, pues, como se ha dicho, las normas de derecho público son imperativas y de forzoso cumplimiento” (fl. 89 y ss. laudo arbitral – negrilla, subrayado y mayúsculas fijas originales).
Reitera la Sala que el alcance del recurso que se decide está limitado a la verificación de aspectos formales de la decisión con base en las estrictas causales previstas en la ley para el efecto, pero, no permite incidir en el juicio jurídico de los árbitros ni en la valoración probatoria sobre la que aparece edificada; así las cosas, con independencia del criterio jurídico de esta Sala sobre lo resuelto, es claro que el panel arbitral expuso de manera amplia las razones por las cuales no accedió a las pretensiones indemnizatorias (pese a que encontró probado el incumplimiento de la convocada), sin que pueda ahora revivirse tal aspecto de la controversia que es, en el fondo, lo que pretende la censura elevada con el recurso interpuesto.
Contrario al entendimiento del recurrente, los árbitros consideraron que la prosperidad de la pretensión de incumplimiento no implica, necesariamente, el éxito de las súplicas consecuenciales; como resulta perfectamente viable en el plano fáctico y jurídico que exista un incumplimiento contractual que no genere derecho a reparación de perjuicios a la contraparte, no es contradictorio por sí mismo afirmar que hubo incumplimiento, entendido como el desconocimiento de una obligación contractual y, que pese a ello, no se deban reparar perjuicios; así lo dispuso el tribunal de arbitramento en el presente caso y tal decisión no está sujeta a revisión en esta sede. 16 Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Así las cosas, no se encuentran determinaciones del laudo que resulten incompatibles entre sí; por el contrario, el tribunal fue insistente en las razones por las cuales consideró que no había lugar a indemnizar a la unión temporal contratista, no obstante a que el municipio incumplió; así lo precisó al resolver la excepción de “cobro de lo no debido” formulada por este: “Bajo la perspectiva de los árbitros el contrato de concesión se rigió desde su comienzo, el 12 de enero de 2011 hasta su terminación por mutuo acuerdo, por lo expresamente dispuesto por el derecho público que regula la materia educativa, y al contratista le fueron realizados los pagos por el servicio real y efectivamente prestado y dentro de los términos del derecho público y de las condiciones determinados en el contrato de concesión, esto es, por alumno realmente atendido conforme a la tipología y factor de calidad, previstas en el Decreto 2355 de 2009, antes examinado, aplicable al caso, con financiamiento de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, regido por los preceptos de la Ley 715 de 2001, incorporados al presupuesto municipal [Ver, Acuerdo 289 de 2010].
Es, por esto, que a juicio del Tribunal, el cobro de significativas sumas de dinero por daño emergente, lucro cesante, y la pérdida de utilidad legítima, sobre la base de argumentos que se apartan de las normas de derecho público aplicables al caso, viene a ser contrario a las previsiones de las cláusulas 16 y 23 del contrato de concesión, cuya remuneración es sobre la base de la asignación por cada alumno definida por la Nación, en la correspondiente tipología por alumno atendido, y por calidad educativa, de cada ente territorial, de lo que se sigue que la pretensión del convocante-concesionario constituye con claridad un caso de cobro de lo no debido, que, adicionalmente, carece de causa lícita, que es la que sirve de fundamento a cualquier pago.” (fl. 116 laudo arbitral).
Lejos de ser contradictoria con las demás resoluciones del laudo, la decisión de denegar la indemnización tiene sustento en la prosperidad de la referida excepción, así como la de inexistencia de la obligación reclamada que también se declaró próspera con fundamento en similares argumentos: “La parte convocante, como fundamento de la demanda presentada, alegó a su favor tener derecho económico a lo solicitado en las pretensiones SEGUNDA (literales A, B y C) de dicho libelo, partiendo de que el concepto de suministro de matrícula necesaria era equivalente o igual a la cantidad de 2.880 alumnos anuales a suministrar por el Municipio de Santiago de Cali, a través de la Secretaría de Educación. La realidad es que tal pretensión, como lo dejó analizado el Tribunal, no puede resultar superior al número de alumnos efectivamente matriculados, que es lo que ciertamente constituye la población realmente atendida, menos las deserciones, lo cual está previsto legalmente, conforme a normas imperativas de derecho público ya examinadas.
La reclamación del demandante- 17 Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral concesionario cae entonces en la equivocación de pedir los conceptos económicos mencionados en tales pretensiones, por alumnos no matriculados ni efectivamente atendidos.
Conforme a lo expuesto por los árbitros en este preciso acápite se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación por causa de la PRETENSIÓN SEGUNDA de la demanda.” (fl. 113 laudo arbitral – mayúsculas fijas originales). La prosperidad de las referidas excepciones confirma que el tribunal analizó si había lugar o no a reparar perjuicios a la convocante y determinó lo segundo mediante razonamientos y análisis que son intangibles dado su carácter de cosa juzgada e inmodificables en sede del recurso extraordinario que no está instituido para cuestionar el juicio jurídico de los árbitros.
Por lo tanto, no prospera el recurso. 2.2 Inexistencia de puntos de la litis sin resolver El demandante reclama que se dejó de decidir la súplica de “declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Santiago de Cali” contenida en la pretensión primera; para resolver el punto es necesario establecer y analizar detenidamente el contenido de la pretensión: “1.
Que se DECLARE al Municipio Santiago de Cali responsable administrativa y patrimonialmente tanto de las obligaciones pendientes de pago como del daño integral ocasionado al CONCESIONARIO, la Unión Temporal Calidad Educativa, por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión No. 4143.0.26.001-2011, suscrito con la Unión Temporal Calidad Educativa el 12 de enero de 2012 (sic), cuyo objeto literal fue: “la entrega por el concedente al concesionario, de la infraestructura física debidamente dotada, según se especificará en el anexo que hará parte del acta de inicio, para que este organice, opere y preste en ella el servicio público de educación formal, en los niveles preescolar; básica primaria, básica secundaria y media, a cambio de una remuneración en los términos y condiciones previstos en este contrato.
(fl. 2 demanda - se resalta) Como se aprecia, se pretendió como un todo la declaratoria de responsabilidad de la administración por incumplimiento del contrato y, en consecuencia, el tribunal la analizó como una única pretensión, esto es, no consideró resolver el incumplimiento y, por otro lado, la responsabilidad de la demandada, lo que se justifica porque así no fue planteada la demanda; se formuló una única pretensión 18 Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral primera y se resolvió una única pretensión primera, como un reclamo de responsabilidad contractual por incumplimiento.
Dice el laudo: “2.2.1 PRIMERA PRETENSIÓN: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI EN EL MARCO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 4143.0.26.001-201 (…). Examinadas tanto la invitación, las cláusulas del pliego de condiciones, la oferta de la Unión temporal y las cláusulas contractuales no cabe duda que se ha configurado un incumplimiento por parte del Municipio de Santiago de Cali al no garantizar los 2880 cupos anuales para matrícula como era su obligación (salvo en el año 2012), desde el inicio del contrato puesto que el riesgo que debía asumir el contratista era únicamente el de las “deserciones” siendo obligación de éste último –el contratista- evitar el retiro de los estudiantes llegando incluso al punto de poder incurrir en incumplimiento contractual, situación que no se configuró puesto que no hubo ningún requerimiento ni llamado de atención del municipio al contratista en este sentido.
(…). En este punto considera el Tribunal que en este caso se dio claramente un incumplimiento contractual por parte del Municipio de Santiago de Cali, que lo hace administrativamente responsable y cuyas consecuencias serán analizadas por este Tribunal. La parte convocante circunscribe sus pretensiones indemnizatorias al pago del costo por la diferencia de estudiantes que hicieron falta en cada año del contrato para completar los 2880 a que se había comprometido el Municipio.
En este punto, es necesario examinar la Ley 715 de 2001, ‘Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros’.
Como ley orgánica, esta ley regula de modo amplio y especial lo relativo al servicio de salud y de educación, (sic) El artículo 16 ibídem se refiere a la población atendida que es aquella que puede ser pagada con estos recursos. Al efecto, la citada norma dispone: ‘16.1. Población atendida 16.1.1. Anualmente se determinará la asignación por alumno, de acuerdo con las diferentes tipologías educativas que definirá la Nación, atendiendo, los niveles educativos (preescolar, básica y media en sus diferentes modalidades) y las zonas urbana y rural, para todo el territorio nacional.
Se entiende por tipología un conjunto de variables que caracterizan la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, de acuerdo con metodologías diferenciadas por zona rural y urbana. Dentro de una misma 19 Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral tipología la asignación será la misma para todos los estudiantes del país (…). 16.1.2.
La asignación por alumno se multiplicará por la población atendida con recursos del Sistema General de Participaciones en cada municipio y distrito. El resultado de dicha operación se denominará participación por población atendida, y constituye la primera base para el giro de recursos del Sistema General de Participaciones. La población atendida será la población efectivamente matriculada en el año anterior, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones.
( )’. Como lo consagra esta ley, la población atendida es la efectivamente matriculada que es a la que se dirigen estos recursos del Sistema General de Participaciones De modo que, si el Municipio de Santiago de Cali fue favorecido con esta infraestructura de 2880 alumnos con cargo a estos recursos, sólo podía pagar por estudiante efectivamente matriculado y en ningún momento por estudiantes inexistentes.
Y si bien es cierto era obligación del municipio garantizar los 2880 estudiantes anuales, debiendo recurrir para ello a la población vecina, también lo es que sólo podía reconocer para pago a los estudiantes que efectivamente se matricularon y estuvieron el año escolar, puesto que se descontaban las deserciones que son aquellos retiros que se presentan durante el curso del año escolar.
En el mismo sentido, se reitera en el decreto 2355 de 2009, en cuyo artículo 5, se reitera el pago por “alumno atendido”. Ante esta clara disposición legal el Tribunal está en absoluta imposibilidad de reconocer a favor del demandante Concesionario las sumas que reclama por los estudiantes que faltaron para completar en cada año los 2880 estudiantes pues estaría incurriendo en una clara violación de la ley, al ordenar pagos por estudiantes inexistentes.
Ante el evidente incumplimiento contractual por parte del Municipio y para atender la pretensión contenida en la demanda relativa a que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Santiago de Cali por el incumplimiento contractual, con el fin de medir los perjuicios que ese incumplimiento pudo ocasionar al Concesionario y poder proceder a la liquidación judicial del contrato solicitada, el Tribunal Arbitral, en uso de sus facultades oficiosas, en especial las previstas en los artículos 170 del CGP y 213 del CPACA, procedió a dictar el 8 de enero de 2021 un auto decretando pruebas de oficio, con el fin de que las partes procedieran a señalar las sumas que le adeudaba la contraparte.
En respuesta a esta solicitud, el Apoderado del Consorcio Unión Temporal respondió: ‘(…) Por lo tanto, la Unión Temporal Calidad Educativa no tiene otras reclamaciones o pretensiones contractuales distintas a las concretadas en la demanda, cuantificadas definitivamente en el dictamen pericial rendido por el doctor WALTER ANTE POTES, a instancias de ese honorable tribunal, donde aparecen las obligaciones liquidas en dinero a cargo del municipio Santiago de Cali, con causa o con ocasión del contrato celebrado, con indicación explícita, ordenada, clara y precisa de los conceptos o 20 Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral ítems que las determinan y no pagadas ni reconocidas hasta la fecha, pero no son diferentes sino idénticas a las referidas en la demanda.
Deducir otras pretensiones a última hora, sería, desde mi punto de vista, atentar contra el debido proceso y distraer la atención del importante y verdadero debate jurídico iniciado con las innumerables y reiteradas reclamaciones efectuadas por el concesionario, desde el mismo año de la iniciación de la ejecución del contrato de concesión. Por las anteriores razones y con el respeto merecido por la Judicatura, es que nos abstenemos de fundamentar probatoriamente otras pretensiones distintas a las principales, consecuenciales y subsidiarias de la demanda incoada’.
El demandante insistió en forma clara en que su única pretensión económica era lograr el pago por el número de estudiantes que faltaron para completar en cada año del contrato los 2880. Valga aclarar que en lo que respecta a los años 2018 a 2023 no es posible reconocer suma indemnizatoria alguna en razón a que el contrato fue terminado “por mutuo acuerdo” el 31 de diciembre de 2017.
En tales condiciones, este tribunal reconoce la existencia del incumplimiento contractual y así lo declarará en la parte resolutiva. No obstante, las consecuencias económicas y patrimoniales serán negadas como se analizará por el Tribunal más adelante.” (fls. 51, 72 y 85-88 laudo arbitral – negrillas y mayúsculas fijas originales, subrayado de la Sala).
De lo antes transcrito queda claro el alcance que otorgó el tribunal arbitral a la súplica primera y la forma en que la resolvió, de donde se colige que el laudo sí decidió lo atinente a la responsabilidad contractual por incumplimiento que se pretendía atribuir a la convocada y la encontró probada5, cosa distinta es que pese a ello no acogió las pretensiones relativas al pago de perjuicios, inconformidad que no es posible revisar en esta sede; en consecuencia, no prospera el cargo. 3.
Costas Se condena en costas a la recurrente en aplicación del inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 según el cual, “si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente”. En aplicación del artículo 5° ordinal 9° del Acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijan agencias en derecho en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes6. 5 Al decidir el cargo anterior se precisó que no es contradictoria esta disposición. 6 La convocada compareció por medio de apoderado y se opuso al recurso dentro del término concedido para el efecto. 21 Expediente: 11001032600020210012900 (67.098) Demandantes: COMFANDI y Betancur Estrada SAS (integrantes de la UT Calidad Educativa) Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1°) Declárase infundado el recurso extraordinario de anulación promovido por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFANDI y la sociedad Inversiones Betancur Estrada SAS, integrantes de la Unión Temporal Calidad Educativa, contra el laudo arbitral del 1° de marzo de 2021. 2°) Costas a cargo de las recurrentes, por Secretaría liquídense.
La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFANDI responderá por el 50% de su valor y la sociedad Inversiones Betancur Estrada SAS por el 50% restante, incluidas las agencias en derecho que se fijan en cuantía total equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta decisión. 3º) Ejecutoriada esta providencia comuníquese a las partes y al tribunal de arbitramento por el medio más expedito y efectúense las desanotaciones del caso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado ponente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Aclara el voto) Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.