Micelio
17001233100020100032403Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2019-08-14

Radicación interna: 64545 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Luz Marin De Buitrago Y Otros·Demandado: Caprecom E.P.S. - Anestecoop Y Otros, Direccion Territorial De Salud De Caldas

Radicado: 17001-23-31-000-2010-00324-03 (64545) Demandantes: María Luz Marín de Buitrago y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 17001-23-31-000-2010-00324-03 (64545) Demandantes: María Luz Marín de Buitrago y otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social, Caprecom EPS – Anestecoop, Fiduprevisora – Fiduciaria S.A., Instituto de Seguros Sociales y Dirección Territorial de Salud de Caldas Referencia: Acción de reparación directa Tema: Había lugar a negar las pretensiones; sin embargo, aclaro el voto porque el asunto debía resolverse con fundamento en el artículo 90 constitucional y no con base en una falla del servicio.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque (i) la demora en la cirugía se encuentra justificada, pues el cirujano consideró que el paciente no era candidato en ese momento para realizársela, y (ii) del informe del comité que valoró la muerte del paciente se pudo constatar que su muerte no ocurrió por falta de realización oportuna de la cirugía, sino porque el paciente presentó una complicación por la anestesia (que le fue debidamente informada), la cual fue tratada inmediatamente, pero debido a su edad no fue posible su recuperación. Sin embargo, aclaro el voto porque no estoy de acuerdo con que se acuda a la noción de <<falla del servicio>> para decir que negar las pretensiones.

En virtud del artículo 90 de la Constitución Política, para declarar la responsabilidad del Estado solo es necesario que exista un daño que haya sido causado por una acción u omisión de una autoridad pública, lo que no sucedió en este caso debido a que no se probó la causalidad. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado