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11001031500020240333400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-28

Radicación interna: 5378 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fernando Parra Villegas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03334-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03334-00 Accionante: Fernando Parra Villegas Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Temas: Acción de tutela contra sentencia proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se confirmó la providencia recurrida y no se condenó en costas en esa instancia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Parra Villegas en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por la expedición de la sentencia del 31 de mayo de 2024, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-020- 2022-00257-00/01.

ANTECEDENTES El señor Fernando Parra Villegas promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de gratuidad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03334-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS El accionante narró que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Distrito de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 en su condición de docente oficial, con fundamento en la normativa y la jurisprudencia sobre la materia que existía para la época, esto es, cuando todavía no se había expedido ni notificado la Sentencia de Unificación SUJ- 032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en la que se definió el asunto.

Que el 29 de septiembre de 2023 el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas en esa instancia, por lo cual interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión judicial y el 31 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, confirmó la sentencia recurrida y se abstuvo de condenar en costas.

Considera que el Tribunal mencionado, con el fin de establecer si se probó la causación de las costas, debió realizar un análisis de ponderación subjetiva sobre la conducta procesal asumida por las partes, esto es, si existieron acciones temerarias o dilatorias que hubieran obstruido o dificultado el curso normal del proceso, lo cual no ocurrió en el asunto.

Agregó que en el caso tampoco existe alguna prueba en el expediente que demuestre la causación de las costas procesales, entendidas estas como aquellas erogaciones en las que la accionada incurrió para adelantar la actuación judicial, por lo que debía revocarse el ordinal que condenó en costas. Que la decisión de abstenerse de imponer condena en costas debió sustentarse en que no se evidenció temeridad o mala fe y tampoco aparecían probados los gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse de un asunto de pleno derecho.

Que la autoridad judicial referida omitió garantizar el debido proceso respecto de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y no tuvo en cuenta que, aunque en la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03334-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sentencia de unificación proferida sobre la materia no se accedió a las pretensiones, tampoco se condenó en costas a la parte demandante.

Que antes de que se expidiera dicha sentencia el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales con independencia de si se encontraban o no afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención a los principios de favorabilidad e igualdad y a que aquellos ostentaban la calidad de servidores públicos.

Refirió que con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el que se previó que la sentencia dispondría sobre la condena en costas cuando se estableciera que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, pero esta no implica que se haya impuesto una obligación perentoria de imponer condena en costas, sino que debe emitirse un pronunciamiento al respecto conforme a la valoración del discurrir del debate procesal.

Que el Consejo de Estado ha sido unánime al sostener que en materias donde se debatan derechos laborales debe atenderse a la posición de los sujetos procesales, que, en este caso, como docente, constituye la parte débil dentro de la relación laboral con el Estado y lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales, conforme al principio de confianza legítima.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó revocar parcialmente la sentencia del 31 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en el proceso con radicado 05001-33-33-020-2022-00257-00/01, concretamente su numeral segundo donde no se condenó en costas en esa instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03334-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de julio de 2024 se admitió la tutela, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, como accionado; y al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, guardó silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio de Educación Nacional, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que la providencia judicial atacada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico mediante esta vía, pues ello desconocería la independencia y autonomía judicial del juez natural y la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Adujo que no se demostró que las vulneraciones a las garantías procesales alegadas comprometan gravemente al accionante ni que se presente una transgresión de los derechos fundamentales, sumado a que se trata de una controversia de naturaleza estrictamente económica, por lo que carece de relevancia constitucional; por lo que solicitó declarar improcedente la acción. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, a través de apoderada, indicó que, conforme a la interpretación realizada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia proferida en el proceso con radicado 2019-00011-00, lo establecido en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 no es un requisito sine que non para la condena en costas, sino que es una excepción a la excepción consagrada en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que en el caso no es aplicable la excepción definida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, ya que no se trata de un proceso en el que se ventile un interés Radicado: 11001-03-15-000-2024-03334-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 público, y para que los jueces puedan adoptar una decisión frente a la condena en costas no es necesario que se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Señaló que en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obran las actuaciones que realizó como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo que se demuestra su participación activa en aquel. Concluyó que no se presentó una vulneración al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, puesto que su actuación se encuentra enmarcada en la ley y la jurisprudencia, y aclaró que el derecho a la gratuidad en la administración de justicia no es absoluto, sino que tiene salvedades, como son las contempladas en el artículo 10 del Código General del Proceso, por lo que se configura una transgresión de aquel.

Expuso que el asunto planteado por el accionante es eminentemente económico y legal, por lo cual adolece de relevancia constitucional, máxime cuando la imposición de costas deviene del principio de autonomía judicial, por lo que solicitó desestimar la petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03334-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03334-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, el accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, al decidir sobre la condena en costas, no tuvo en cuenta 1) la conducta procesal asumida por las partes, la cual no fue dilatoria ni temeraria, 2) la ausencia de demostración de su causación por la actuación de la parte demandada, al tratarse de un asunto de puro derecho, 3) que no existía una posición unificada sobre la materia objeto de litigio y antes de la sentencia que definió el tema el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, 4) no era obligatoria dicha condena con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y 5) su especial condición dentro de la relación laboral con el Estado.

Pues bien, con la finalidad de definir si en el presente asunto se cumplen las exigencias generales de la tutela que habilitan el estudio de la providencia judicial discutida en esta sede, se observa que únicamente en primera instancia del proceso Radicado: 11001-03-15-000-2024-03334-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de nulidad y restablecimiento del derecho se condenó en costas a la parte demandante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, quien, además, se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia. Lo anterior demuestra que el accionante está inconforme con el hecho de que esa autoridad judicial haya confirmado la condena en costas en primera instancia; sin embargo, esta Subsección denota que aquel no discutió ese aspecto en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, a pesar de que era la oportunidad procesal pertinente con la que contaba para ese efecto.

La omisión referida impidió que el Tribunal se pronunciara sobre ese particular, pues el estudio que realizó estuvo delimitado, en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso, por el disenso plasmado en el recurso de apelación, esto es, el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, y por la condena en costas, pero en segunda instancia. En ese orden de ideas, resulta claro que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, el cual exige que se hayan utilizado todos los mecanismos judiciales con los que se cuentan antes de acudir a esta acción subsidiaria de protección de los derechos fundamentales.

Aunado a ello, no se observa que exista alguna justificación para que el actor no haya expuesto su inconformidad en sede ordinaria ni mucho menos la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual la acción se torna en improcedente. Resulta necesario precisar que uno de los argumentos expresados en esta sede, esto es, el consistente en la ausencia de una posición unificada para el momento en que se instauró la demanda, no podía ser manifestado por el actor en el recurso de apelación, pues para esa fecha todavía no se había proferido sentencia de unificación sobre la materia; no obstante, ello no permite obviar el hecho de que el actor no discutió la condena en costas en primera instancia con base en los demás cargos aquí invocados, pues ello equivaldría a admitir la falta de diligencia de aquel en discutir la imposición de estas en la oportunidad procesal prevista para ese efecto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03334-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por último, debe aclararse que, si bien el actor también discutió el fundamento que empleó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, para no condenarlo en costas en segunda instancia, lo cierto es que, más allá de la sustentación de esa decisión, la determinación adoptada no le fue desfavorable, por lo cual no resulta procedente realizar ningún análisis sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción instaurada por el señor Fernando Parra Villegas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-03334-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.