Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05873-01 Demandante: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Tema: Se abstiene de dar apertura al incidente de desacato formulado por el accionante AUTO Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia de dar apertura al incidente de desacato propuesto por el señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el numeral 2 del fallo de tutela del 7 de diciembre de 2022, proferido en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela 1. El señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Con la solicitud de amparo solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
Desde el punto de vista del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se la adjudicó a la sentencia de segunda instancia del 24 de septiembre de 20211, dictada por el tribunal accionado, que confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de 1 Esta decisión fue corregida y adicionada mediante auto del 2 de septiembre de 2022.
Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Bogotá, el 4 de septiembre de 2019, a través de la cual se negó la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo2 promovido por la parte actora contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá3. 3.
El asunto fue zanjado mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022 en el siguiente sentido:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 y ORDENAR a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo en el cual verifique el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la sentencia del 14 de mayo de 2012 confirmada en la providencia del 15 de octubre de 2013 sobre el tiempo compensatorio por exceso de horas extras, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 11001-33-31-030-2011-00007-00, en los términos allí expuestos.
TERCERO: Negar las demás pretensiones del presente amparo constitucional. 4. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico a las partes e intervinientes de la litis el 12 de diciembre de 2022, como se visualiza en el índice 16 del expediente digital dispuesto en la plataforma Samai. 1.2. Del incidente de desacato 5.
Con escrito enviado el 17 de abril de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón afirmó que la sentencia de reemplazo proferida por la autoridad judicial accionada el 10 de marzo de 2023 en cumplimiento del citado fallo de tutela, desconoce lo resuelto en este último. 6.
Por auto del 20 de abril de 2023, el despacho ponente previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, dispuso oficiar a los integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, indicaran y acreditaran con los documentos pertinentes las 2 Interpuesto a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-31-030-2011-00007-00 conocido en primera por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E. 3 Rad No. 1100133350302018-00215-01.
Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la orden dada en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2022. 7.
Mediante memorial enviado el 27 de abril del año que avanza, el despacho ponente de la decisión que se dejó sin efectos rindió informe en el que manifestó que en cumplimiento al fallo de tutela referenciado, que la Subsección de la que hace parte en providencia del 10 de marzo de 2023 dio cumplimiento a la orden de tutela. 8. Esto, en la medida que bajo la premisa de «verificar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la sentencia del 14 de mayo de 2012 confirmada en la providencia del 15 de octubre de 2013 sobre el tiempo compensatorio por exceso de horas extras» se realizó la liquidación del tiempo compensatorio por exceso de horas extras con ciertas precisiones y deducciones (como lo ordenó en la parte en la parte considerativa la Sección Quinta del H. Consejo de Estado). 9.
Con fundamento en lo anterior, la magistrada ponente de la decisión que fue dejada sin efectos, solicito no dar apertura al incidente de desacato en la medida que, contrario a lo señalado por el peticionario, la sentencia de reemplazo dio cumplimiento al citado fallo de tutela. 10. Con su contestación, la magistrada ponente de la decisión acompañó copia de la sentencia del 10 de marzo de 2023 proferida dentro del proceso ejecutivo No. 110013335030201800201501 por medio de la cual dio cumplimiento al fallo de tutela del 7 de diciembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Marco normativo y jurisprudencial del desacato ante el incumplimiento del fallo de tutela 11. Tal y como se puso de presente, la parte actora alega que no se ha acatado la orden impartida por este juez constitucional el 24 de noviembre de 2022. 12. Al respecto, debe recordarse que sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé lo siguiente: “Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.” (Resaltado fuera de texto). 13. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1158 de 2013, señaló que: Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales.
De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental. 14. Por lo anterior, el juez de tutela cuenta con el deber de hacer cumplir las órdenes emitidas en el fallo de tutela a través de las facultades constitucionales y legales otorgadas para el efecto y, así garantizar la tutela judicial efectiva de quien le sean quebrantados sus derechos fundamentales. 15.
En relación con el trámite, la competencia y la consecuencia del desacato, el artículo 52 ibídem señala que este se adelanta a través de incidente, contra quien incumpla una orden de tutela, cuya potestad sancionatoria reside en el juez que lo tramita. 16. Una vez impuesta la sanción, procede la consulta ante el superior jerárquico quien deberá resolverla dentro de los tres días siguientes.
Puntualmente, la norma en cita establece que la sanción consiste en “arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. 2.2. Caso concreto 17. En el presente asunto, el señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón afirmó que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha incumplido la orden dada por la Sección Quinta mediante el fallo del 7 de diciembre de 2022. 18.
Concretamente, indicó que la sentencia de remplazo proferida por la autoridad judicial accionada el 10 de marzo de 2023 en cumplimiento del citado fallo de tutela, desconoce lo resuelto por esta Sección en la aludida de decisión de amparo. Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19.
Arribados a este punto debe recordarse que en el fallo de tutela referenciado, se amparó el derecho al debido proceso del señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón, pues se constató que, la autoridad judicial accionada en la providencia del 24 de septiembre de 2021 en relación con la liquidación del tiempo compensatorio por exceso de horas extras incurrió en una vía de hecho constitucional, bajo los siguientes argumentos: 20.
Para la Sala, la autoridad judicial accionada en la decisión del 24 de septiembre de 2021 excedió el marco de sus competencias. Esto, porque decidió no seguir adelante con la ejecución en lo relacionado con el tiempo compensatorio, pese a que las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario constitutivas del título ejecutivo, habían ordenado el reconocimiento y liquidación de aquel factor pero teniendo en cuenta algunas precisiones y deducciones hechas en esa oportunidad. 21.
De esta manera, la Sección encontró que el cuerpo colegiado accionado realizó un nuevo pronunciamiento que involucraba la órbita de lo decidido en el proceso ordinario, para concluir que, de acuerdo con la posición jurisprudencial sobre la materia, no podía desconocerse que, en desarrollo del trabajo por turnos 24 x 24 horas, el actor oportunamente descansó los días compensatorios remunerados al mes.
Asimismo, cimentó esta decisión en una providencia del año 2015 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, la cual era posterior a la fecha en que se dictaron las sentencias que conformaban el título ejecutivo (14 de mayo de 2012 y 15 de octubre de 2013). 22. En consecuencia, se ordenó a la autoridad judicial accionada que en los 2 días siguientes a la notificación de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, emitiera un nuevo pronunciamiento en el que se verificara el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la sentencia del 14 de mayo de 2012 confirmada en la providencia del 15 de octubre de 2013 sobre el tiempo compensatorio por exceso de horas extras (fallos que constituyen el título ejecutivo). 23.
Ahora bien, tal y como se mencionó con antelación, la magistrada de la decisión reprochada informó que en cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Quinta en la citada providencia, se emitió el 10 de marzo de 2023 un nuevo fallo en el que se dispuso «abstenerse de ordenar el pago de compensatorios por exceso de horas extras» en razón a las siguientes consideraciones4: 24.
La autoridad judicial accionada en la sentencia de remplazo indicó que la orden de liquidar los compensatorios por exceso de horas extras, se encontraba 4 Ver folios 30-35 de la sentencia del 10 de marzo de 2023. Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 supeditada a las deducciones de descanso remunerado de conformidad con lo establecido en las sentencias constitutivas del título ejecutivo. 25.
Así, teniendo en cuenta tales precisiones, en la providencia aludida se señaló que en principio el ejecutante tenía derecho a que le fueran compensados por exceso de horas extras, 1039,75 días. Sin embargo, atendiendo las precisiones realizadas en el título ejecutivo, esto es, que debía descontarse los descansos remunerados (que correspondían a 24 horas por 24 horas de trabajo), se determinó que le habían sido concedidos 1255 días de descanso. 26.
De esta manera, atendiendo a los lineamientos señalados en el título ejecutivo, la autoridad judicial accionada concluyó que el tiempo compensatorio se paga en razón de un día hábil de descanso por cada 8 horas extras de trabajo pero como debían descontarse los descansos remunerados, no existía a favor del ejecutante, alguna suma pendiente de retribución en los términos del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 19785. 27.
La notificación de la citada sentencia se realizó el 15 de marzo de 2023 al accionante y a las demás partes proceso6. 28. Con tales precisiones, este Despacho considera que del análisis de la providencia proferida el 10 de marzo de 2023 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se presenta el desacato invocado por el señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón.. 29.
Ello, comoquiera que la orden contenida en el numeral segundo del fallo que se considera desatendido consistió en que la autoridad judicial accionada verificara nuevamente el cumplimiento de las obligaciones emanadas de las sentencias constitutivas del título ejecutivo en las que se reconoció el tiempo compensatorio por exceso de horas extra con ciertas precisiones y deducciones a favor del accionante. 5 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras (…) e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. 6 Según consta en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. Al respecto, se tiene que en el fallo del 10 de marzo de 2023, la autoridad judicial accionada se refirió de manera concreta y específica a este aspecto, y le indicó al accionante que no había lugar a reconocer el pago de tal emolumento.
Esto, porque atendiendo a los lineamientos señalados en el título ejecutivo, se concluyó que el tiempo compensatorio se cancela por un día hábil de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, descontando para ello los días de descanso remunerados, razón por la que no existían días a favor del ejecutante pendientes de retribución. 31.
En este sentido, este Despacho considera que la autoridad judicial accionada dio cumplimiento a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Sección Quinta de esta Corporación, pues se insiste, se pronunció nuevamente sobre el tiempo compensatorio por exceso de horas extras reconocido a favor del accionante, de conformidad con lo establecido en las providencias constitutivas del título ejecutivo.
Sin embargo, tal pronunciamiento no fue favorable a las pretensiones del accionante. 32. Al punto, es preciso señalar que en el fallo del 7 de diciembre de 2022, la Sección Quinta se limitó a ordenar que la autoridad judicial accionada verificara el reconocimiento del emolumento en cuestión en los términos establecidos en los fallos constitutivos del título ejecutivo.
Sin que ello, se reitera, significara de forma imperativa que se debía reconocer el descanso compensatorio por exceso de horas extras, pues previamente se debía verificar su cumplimiento conforme a las ordenes contenidas en las providencias constitutivas del título ejecutivo. 33. Así las cosas, y teniendo en cuenta que por medio de la sentencia del 10 de marzo de 2023, la referida autoridad judicial accionada dio cumplimiento al fallo de tutela del 7 de diciembre de 2022 y se lo notificó en debida a forma al accionante, la orden dispuesta en el numeral segundo del fallo presuntamente desconocido se encuentra satisfecha por la autoridad a quien se le encomendó. 34.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho se abstiene de dar apertura al incidente de desacato ante el cumplimiento de la sentencia constitucional cuya desatención se predicaba. 35. En ese orden, el Despacho advierte que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió un fallo de remplazo de conformidad a lo ordenado por la Sección Quinta de esta Corporación, ergo se constata que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la providencia del 7 de diciembre de 2022.
Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Calderón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2022-05873-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3. Conclusión 36. De conformidad con lo expuesto, no concurren en el caso concreto los presupuestos necesarios para dar apertura al incidente de desacato propuesto por el accionante, debiéndose tener por cumplido el fallo de tutela.
Por lo expuesto, este despacho en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de abrir incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E respecto del fallo del 7 de diciembre de 2022 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Manuel Rodríguez Calderón.
SEGUNDO: DECLARAR CUMPLIDO el amparo concedido en la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
TERCERO: Cumplidas las órdenes anteriores, archívese el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”