Micelio
11001031500020240638400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-11-21

Radicación interna: 10279 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jhon Fabio Marin Larrahondo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06384-00 Accionante: JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO Asunto: Admite demanda Auto Interlocutorio Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el señor John Fabio Marín Larrahondo contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, a la salud, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al buen nombre, a la intimidad y “[…] A LA INCLUSION LABORAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD […]”, con la expedición de la Resolución núm. URNAR24-158 de 30 de agosto de 20241 y la realización del examen previsto en la Ley 1908 de 28 de junio de 20182, sin tener en cuenta su condición especial.

(Negrilla del texto). 1. Consideraciones del Despacho Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913, se admitirá la presente acción de tutela. 2. Solicitud de medida provisional El accionante solicitó como medida provisional, lo siguiente: “[…] Ruego a su señoria [sic] que se ordene al Director Unidad Del [sic] Registro Nacional De Abogados, del Consejo Superior De La Judicatura, dejar vigente la tarjeta profesional de abogado provisional 425.616 en virtud de que todas esta [sic] acciones descriminatorias [sic] solo han repercutido en detrimento de mi enfermedad mental y detrimento patrimonial. […] 1 “Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024”. 2 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06384-00 Accionante: John Fabio Marín Larrahondo La procedencia de la adopción de medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora) y (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. […]”.

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. [ ]”. Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06384-00 Accionante: John Fabio Marín Larrahondo del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño4.

Para resolver la medida provisional solicitada, se observa: i) El accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la expedición de la Resolución núm. URNAR24-158 de 2024 y la realización del examen previsto en la Ley 1908 de 2018, sin tener en cuenta su condición especial. ii) La medida provisional solicitada pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reestablecer la vigencia de su tarjeta profesional. iii) De igual manera la misma indicó que: (i) la acción de tutela tenía “[…] vocación aparente de viabilidad […]”;

(ii) existía “[…] un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado […]”; y (iii) la medida solicitada no generaba “[…] un daño desproporcionado […]”. iv) El Despacho no accederá a la medida provisional solicitada porque no está acreditada, en este momento procesal, una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada y no se advierten hechos y circunstancias que amerite que sea necesaria y urgente su decreto. v) Aunado a lo anterior, el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que decida el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados.

Por lo tanto, se negará la medida provisional solicitada por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el señor John Fabio Marín Larrahondo contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Corte Constitucional. Auto A142A de 2014. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06384-00 Accionante: John Fabio Marín Larrahondo TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las accionadas. Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informes sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por el accionante con la solicitud de tutela. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado