CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Referencia: Acción de tutela Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. Asunto: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la providencia de 31 de agosto de 2023, elevada por la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo que, mediante sentencia de 1o. de agosto de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito general de la subsidiariedad.
I. PROVIDENCIA OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Mediante providencia de 31 de agosto de 2023, esta Sala resolvió confirmar la decisión del a quo, al considerar que lo pretendido por la 2 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA era que se le permitiera actuar, en nombre propio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora DORA DEL SOCORRO, lo cual no tenía vocación de prosperidad en la medida en que la acción de tutela no está instituida ni es el mecanismo idóneo para ello, pues para el efecto existe un procedimiento reglado que no puede suplirse a través de la acción constitucional.
Asimismo, en cuanto a los reproches emitidos contra los abogados ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE y JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO, la Sala advirtió que tampoco se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que para ello la actora puede presentar las respectivas quejas ante la Comisión de Disciplina Judicial, autoridad competente para resolver las inconformidades planteadas en la acción constitucional.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN La señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, quien actúa en nombre propio, solicita que se aclare la sentencia de 31 de agosto de 2023, en la medida en que no es de tal acierto que haya querido acudir en calidad de abogada en el proceso de nulidad y restablecimiento objeto de la solicitud de amparo. 3 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que las consideraciones emitidas en el fallo resultan falsas, injuriosas e injustas, toda vez que lo pretendido es defender en causa propia los perjuicios de los que ha sido víctima por parte de los accionados, así como del señor JUAN PABLO REYES VILLAMIZAR, y quien debió ser vinculado a la acción constitucional por haberle vulnerado sus derechos fundamentales en materia laboral.
Aseveró que las “equivocadas motivaciones especulativas e injustas” han llevado a que la abogada ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE se sienta con el derecho a no cumplir con su obligación designada de representarla en su defensa jurídica y, además, a quedar totalmente despojada de vivienda. Manifestó que lo decidido en esta acción constitucional ha propiciado a que la justicia ordinaria le desconozca los derechos como propietaria del inmueble objeto de la presente acción constitucional, que por el actuar criminal quedó destruido, sin tener consideración que allí reside su progenitora, que ya es una adulta mayor en completo estado de indefensión y con movilidad reducida.
Finalmente, recalcó que jamás ha pretendido actuar en nombre propio dentro de los procesos ordinarios, como erradamente se plasmó en la sentencia de segunda instancia, sino que, por el contrario, la acción de tutela pretendía dejar en evidencia los “atentados físicos y materiales, 4 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asesinatos impunes, difamaciones, estigmas y señalamientos falsos, desplazamientos forzados, obstrucciones a laborar, actos discriminatorios de todo tipo, hurtos y atracos continuos y sistemáticos, amenazas, explotación laboral, agresiones sexuales, sobornos, injurias y calumnias, etc” de los que ha sido víctima su núcleo familiar, situaciones que a pesar haberse puesto de presente no fueron analizadas, así como tampoco los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. III.
CONSIDERACIONES Sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela En primera medida, cabe señalar que el artículo 4º del Decreto 306 de 19 de febrero de 19921 previó que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso -CGP, siempre que no sean contrarias a lo dispuesto en este último decreto.
El artículo 285 del CGP prevé que la sentencia puede ser aclarada cuando se adviertan conceptos o frases que generen duda y que 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 5 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en la misma, de la siguiente manera: “[…]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]”. (Destacado fuera de texto).
En el caso sub judice, una vez analizado el escrito de aclaración presentado por la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, la Sala resalta que tal solicitud debe ser denegada, en la medida en que aquella no hace referencia a un asunto relevante que, de haberse tomado en consideración, conllevara un cambio sustancial en la decisión proferida; sumado a ello, de los hechos expuestos tanto en el escrito primigenio de la acción de tutela como en el de impugnación, se advierte que lo pretendido por la actora era que se le permitiera actuar en nombre propio dentro del proceso ordinario objeto de estudio.
En efecto, de las pretensiones y los apartes del acápite de hechos en el escrito de tutela se observa lo siguiente: “[…] PETICIÓN ► DECRETE AMPARO DEL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN DENTRO DEL PROCESO CONTENCIOSO EN CURSO SIENDO QUE SOY 6 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LA CUIDADORA, ACUDIENTE Y RESPONSABLE POR LA DEMANDANTE ADULTA MAYOR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN Y DEBILIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA MANIFIESTA, EN CONTRA DEL ABOGADO ACCIONADO JUAN JOSÉ GOMEZ ARANGO Y DEL DESPACHO 12 ADMINISTRATIVO Y SE ACEPTE Y ADMITA QUE SEA YO QUIEN RESPONDA ANTE EL APODERADO Y EL DESPACHO POR ELLA Y SEA ATENDIDA POR ELLOS EN SUS DERECHOS QUE ACTUALMENTE COMO PROPIETARIA TAMBIÉN ME AFECTAN A MI EN LEGÍTIMO DERECHO POR HABER PERDIDO TODOS MIS BIENES Y LA PARTE DEL INMUEBLE QUE POR LEY ME CORRESPONDE CON EL COLAPSO DEL MISMO FAVORECIDO Y FACILITADO POR LAS ACCIONADAS. […]
HECHOS […]
DÉCIMO SEGUNDO: En oficio adjunto consta que, al juzgado desde el primer momento se le presentó otro oficio manifestando el riesgo inminente en el que nos encontrábamos y que el abogado accionado se negó a dar conocimiento a las autoridades. Así mismo, manifestó la demandante en el mismo oficio que, la comunicación con el abogado se hacía muy difícil debido a sus impedimentos físicos y a su debilidad material por lo que resultaba imperioso que el juzgado accionado a fin de salvaguardar la integridad física y psíquica y la integridad del inmueble en riesgo y de las mujeres en discapacidad que lo habitan, diera validez tanto a sus consideraciones como a las del apoderado, un abierto desconocido para la demandante y quien para rematar, mostró desde el primer momento un marcado desinterés en su defensa, pero el juzgado accionado se negó y AMORDAZÓ A LA DEMANDANTE SILENCIANDOLA POR LA FUERZA […]
DÉCIMO TERCERO: En abierto desconocimiento de las circunstancias especiales de la demandante y de sus necesidades específicas como mujer en estado de VEJEZ, DE DISCAPACIDAD, heredera de su madre, sin medios MATERIALES PARA REALIZAR TRÁMITES LEGALES, NI DILIGENCIAS, NI MUCHO MENOS UNA SUCESIÓN QUE LA CARACTERICE COMO DUEÑA LEGÍTIMA, el 24 de abril de 2023, UN MES ANTES DE LA TRAGEDIA QUE ACABÓ CON NUESTRAS VIDAS, el juzgado niega sus solicitudes de MEDIDAS PROVISIONALES que conservaran la integridad de su inmueble y su derecho a la vida criminalmente amenazado, fundando su motivación arbitraria en argumentos discriminatorios en contra mía 7 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues máxime que los requisitos de ley tales como que: a) de no otorgarse se causara un perjuicio irremediable, b) serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios, alude que, los elementos probatorios que se remiten están diligenciados por, a nombre de y bajo la responsabilidad de: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y NO A NOMBRE DE DORA DEL SOCORRO SALDARRIAGA MOLINA, la demandante.
Veamos: […] Antes de interponer el recurso, se le hizo expresa aclaración al abogado accionado de hacer valer dentro de la demanda en derecho del derecho de defensa y segunda instancia que, CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA ES LA TUTORA, RESPONSABLE, ACUDIENTE Y PROFESIONAL DE LA SALUD CUIDADORA A CARGO DE LA DEMANDANTE, DE QUIEN DEPENDE Y QUIEN VELA POR SUS DERECHOS ANTE LAS AUTORIDADES Y EPS y que, POR TAL CAUSA DISCRIMINATORIA SOBRE MI PERSONA, RESULTABA INCONSTITUCIONAL Y ABUSIVO QUE SE LE PRETENDIERAN DENEGAR MEDIDAS A UNA ADULTA MAYOR EN RIESGO porque, APARECE MI NOMBRE EN TODAS PARTES. […]” Por su parte, en el escrito de impugnación la actora expuso: “[…] ► En este momento, soy otra víctima y como propietaria del inmueble estoy en legítimo derecho de actuar en el trámite, incluso con el mismo amparo de pobreza pero siempre resulto discriminada por el abogado de oficio quien se niega a actuar y contrario a lo que asegura, en respeto del amparo otorgado a la demandante original, como otra propietaria y a la administración de justicia como tal, si bien he entregado elementos probatorios donde está mi nombre, jamás he intervenido por cuenta propia. […] Lo anterior, a la luz de que en los hechos de tutela manifesté que, el Despacho no admite prueba alguna, ni documento probatorio alguno donde esté mi nombre, lo cual es INVEROSÍMIL SIENDO YO LA HIJA Y CUIDADORA DE LA ADULTA MAYOR QUE ES LA DEMANDANTE ORIGINAL, ADEMÁS ES DISCRIMINATORIO. ► El Despacho accionado, actuando por medio única y exclusivamente de lo que le diga el abogado de oficio y A MEDIAS, 8 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitió también el perjuicio irreparable, mandando a callar a la demandante para hacer oídos sordos de la gravedad del asunto que el abogado MINIMIZO. Al tiempo, me desconocía a mi como su cuidadora mientras que el “apoderado” aludía con una facilidad pasmosa que es que ella “quiere actuar a nombre propio” en contravía de la ley, cuando lo que necesita y exige es QUE SE LE TENGA EN CUENTA COSA QUE él nunca ha querido hacer dado que solo se mueve por chismes y que es lo más poco profesional que se haya visto.
Ojalá hubiera hecho investigaciones, pero más que a la demandante o a su grupo familiar, al demandado y a quienes tengan intereses económicos en una obra ilícita y en desplazar por la fuerza a los vecinos vulnerables de sus inmuebles. ► Contrario a ello, el Despacho en actitud abiertamente parcializada, ha favorecido la desventaja de la parte más débil del proceso, rechazado una y otra vez, todos los elementos probatorios que se le presentan aludiendo que tienen el nombre de una tal “CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA” que según ellos, nada tiene que ver en la demanda […]” Lo anteriormente expuesto es sustentado en el auto de 24 de abril de 2023, por medio del cual el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín denegó la medida cautelar solicitada y en el cual consideró lo siguiente: “[…] En igual sentido, los correos electrónicos y mensajes de whatsapp aportados que serán valorados oportunamente, dejan entrever que no fueron enviados por la demandante sino por la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA y aunado a ello, no se cuenta con ninguna información sobre el origen y contexto de las conversaciones […]” Es así como para la Sala era dable inferir que lo pretendido por la actora era que se le permitiera acudir al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en nombre propio, para lo cual se 9 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicó con claridad que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es el abogado inscrito. En efecto, la sentencia que se pretende adicionar fue clara en arribar a la siguiente conclusión: “[…] En primer lugar, frente a los reproches emitidos al JUZGADO, la Sala destaca que no resultan procedentes, toda vez que lo pretendido por la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA es que se le permita acudir al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se tengan en cuenta los memoriales presentados por la misma en nombre propio, lo cual no resulta válido.
En efecto, la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA refiere que ha sido discriminada al impedírsele actuar dentro de dicho proceso, pese a ser la hija y cuidadora de la señora DORA DEL SOCORRO, por lo que los memoriales presentados en nombre propio deben ser tenidos en cuenta, máxime cuando ha allegado las pruebas necesarias que demuestran la vulneración y afectaciones de las que son víctimas.
Sobre el particular, la Sala advierte que dicha pretensión encaminada a que se le permita actuar y, además, en nombre propio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la acción de tutela no está instituida ni es el mecanismo idóneo para ello, comoquiera que para el efecto existe un procedimiento reglado y que no puede suplirse por esta instancia constitucional, de tal forma que es dentro del medio de control y a través de apoderado judicial que debe solicitar hacerse parte o acudir en nombre de la señora DORA DEL SOCORRO.
Sobre el particular, es del caso destacar que el artículo 25 del Decreto 196 de 12 de febrero de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, prevé que no se podrá litigar en causa propia o ajena si no es el abogado inscrito, de tal manera: “[…]
ARTÍCULO 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía […]”. 10 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el CPACA dispone en cuanto al derecho de postulación lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa […]” (Destacado fuera de texto). En ese orden de ideas, la Sala resalta que la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA no puede pretender a través de la acción de tutela hacerse parte o actuar en nombre propio dentro de un proceso judicial, el cual, por demás, se encuentra en curso, por lo que para ello debe acudir a través de apoderado judicial, tal como se explicó en líneas anteriores. […]”.
(Destacado fuera de texto). Siendo así, se destaca que la decisión se fundamentó en lo expuesto tanto en el escrito de tutela, como en el de impugnación, la normativa y las pruebas aportadas al proceso, de tal forma que la solicitud de aclaración será denegada. Ahora, en cuanto a la solicitud de aclaración respecto a los reproches de la actora frente al actuar de los abogados ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE y JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO, la Sala destaca que tampoco tienen vocación de prosperidad, en razón a que la parte motiva de la sentencia fue clara en estimar que cualquier pretensión tendiente a que se investigue el actuar de los profesionales del derecho, debe ser analizada a través de las quejas que puede presentar la actora ante la Comisión de Disciplina Judicial. 11 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así los dispuso la sentencia en su parte motiva: “[…]Ahora, en cuanto a los reproches emitidos contra los abogados ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE y JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO, es del caso advertir que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues para ello la actora debe presentar las quejas ante la Comisión de Disciplina Judicial, quien es la autoridad competente, por lo que sería ese el medio de defensa judicial adecuado para poner de presente las inconformidades que trae en sede de tutela, no siendo este el mecanismo idóneo para ello.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación tienen como finalidad que se traslade el mecanismo idóneo para el efecto, pues estima que acudir ante la Comisión de Disciplina Judicial no resulta eficaz ni eficiente, sin que se haya demostrado que presentó tales quejas y no fueron resueltas por la autoridad competente, por lo que la parte actora se fundamenta en suposiciones y comentarios personales que carecen de sustento y no tienen validez […]”.
En virtud de lo anterior, la Sala denegará la solicitud de aclaración presentada, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Número único de radicación: 050012333000-2023-00733-01 Actoras: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de octubre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.