Micelio
76001233300020200144001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-17

Radicación interna: 71822 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Iván Enrique Vega Medina·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001-23-33-000-2020-01440-01 (71822) Demandante: Iván Enrique Vega Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Temas: Proceso ejecutivo / Excepción de pago – para que se configure, se requiere que se acredite el cumplimiento total de la obligación contenida en el título ejecutivo, incluidos los intereses moratorios que se causen desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES Demanda ejecutiva 1. El 14 de septiembre de 2020, los señores Iván Enrique Vega Medina, Sandra Patricia Vega Medina, José Gregorio Vega Medina, María Ramos Medina de Vega, Evelio Antonio Rivera y Marleny Ramírez1 presentaron demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo siguiente:

PRIMERO: Sírvase señor Juez, librar mandamiento de pago a favor de mis poderdantes y en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad debidamente representada por su actual Fiscal General o quien haga sus veces, lo reemplace o lo represente legalmente, por los conceptos señalados en el acuerdo conciliatorio judicial plasmado en la audiencia de conciliación No. 129 de fecha 18 de diciembre de 2013 aprobado mediante Auto Interlocutorio No. 31 de fecha 5 de marzo de 2014 1 Los señores Evelio Antonio Rivera y Marleny Martínez fueron reconocidos como herederos de la señora Xiomara Rivera Ramírez (Q.E.P.D.) y se les adjudicaron los derechos que les correspondían con ocasión de la condena proferida en el proceso con radicado 2009-00399-01, de conformidad con lo establecido en la Escritura Pública de Sucesión número 015134, otorgada el 18 de noviembre de 2015 ante la Notaría Única del Círculo de La Victoria.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01440-01 (71822) Demandante: Iván Enrique Vega Medina y otros 2 providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así: “2.1. La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá pagar las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: Identificación del accionante Valor a pagar de acuerdo a la conciliación 60% Xiomara Rivera C.C. No. 31.498.897 Dieciocho (18) SMLMV Iván Enrique Vega Medina C.C. No. 88.205.980 Dieciocho (18) SMLMV Sandra Patricia Vega Medina C.C. No. 60.372.407 Dieciocho (18) SMLMV José Gregorio Vega Medina C.C. No. 1.090.381.396 Dieciocho (18) SMLMV María Ramos Medina de Vega C.C. No. 60.276.727 Dieciocho (18) SMLMV 4.

Dese cumplimiento a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEGUNDO: Sírvase Señor Juez, en el momento oportuno, condenar a la parte demandada al pago de gastos y costas que ocasione el presente proceso. 2. Como fundamento fáctico de la demanda ejecutiva, manifestó, en síntesis, lo siguiente: 3. Los señores Xiomara Rivera Ramírez, Iván Enrique Vega Medina, Sandra Patricia Vega Medina, José Gregorio Vega Medina y María Ramos Medina de Vega presentaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fuera declarado responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que padeció el señor Yimmi Alberto Vega Medina. 4.

El proceso culminó en primera instancia con sentencia que accedió a las pretensiones, proferida por el mismo tribunal, el 29 de marzo de 2012. El 18 de diciembre de 2013, en desarrollo de la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se llegó a un acuerdo en el pago del 60% del valor total de la condena. Mediante auto del 5 de marzo de 2014, se aprobó el acuerdo de conciliación. 5.

La cuenta de cobro fue radicada ante la entidad condenada el 9 de junio de 2014, y fue aceptada el 14 de julio siguiente, luego de que se acreditara el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el pago. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01440-01 (71822) Demandante: Iván Enrique Vega Medina y otros 3 Título ejecutivo 6.

En sentencia del 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación, al pago de las siguientes sumas:

SEGUNDO. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar como indemnización las siguientes sumas: i) XIOMARA RIVERA RAMÍREZ Por concepto de daño moral: la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) IVÁN ENRIQUE VEGA MEDINA Por concepto de daño moral: la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. iii) SANDRA PATRICIA VEGA MEDINA Por concepto de daño moral: la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. iv) JOSÉ GREGORIO VEGA MEDINA Por concepto de daño moral: la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. v) MARÍA RAMOS MEDINA DE VEGA Por concepto de daño moral: la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.

El 18 de diciembre de 2013, en la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se llegó a un acuerdo consistente en el pago hasta del 60% del valor total de la condena, el cual se realizaría conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, así: Identificación del accionante Monto de la condena en la sentencia Valor a pagar de acuerdo al estudio del comité de conciliación 60% XIOMARA RIVERA TREINTA 30 S.M.M.L.V Dieciocho (18) SMLMV IVÁN ENRIQUE VEGA MEDINA TREINTA 30 S.M.M.L.V Dieciocho (18) SMLMV SANDRA PATRICIA VEGA MEDINA TREINTA 30 S.M.M.L.V Dieciocho (18) SMLMV JOSÉ GREGORIO VEGA MEDINA TREINTA 30 S.M.M.L.V Dieciocho (18) SMLMV MARÍA RAMOS MEDINA DE VEGA TREINTA 30 S.M.M.L.V Dieciocho (18) SMLMV 8.

Mediante auto del 5 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó el anterior acuerdo de conciliación. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01440-01 (71822) Demandante: Iván Enrique Vega Medina y otros 4 Trámite en primera instancia 9. Mediante providencia del 20 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento de pago, así:

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de las siguientes personas quienes obran a través de apoderado judicial, por los siguientes valores: Para los señores MARLENY RAMÍREZ y EVELIO ANTONIO RIVERA la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($19.466.242) por concepto de capital e intereses moratorios, para cada uno, en su calidad de sucesores de la señora XIOMARA RIVERA.

Para el señor IVÁN ENRIQUE VEGA MEDINA la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($38.932.484) por concepto de capital indexado e intereses moratorios. Para la señora SANDRA PATRICIA VEGA MEDINA la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($38.932.484) por concepto de capital indexado e intereses moratorios.

Para el señor JOSÉ GREGORIO VEGA MEDINA la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($38.932.484) por concepto de capital indexado e intereses moratorios. Para la señora MARÍA RAMOS MEDINA DE VEGA la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($38.932.484) por concepto de capital indexado e intereses moratorios. 10.

La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de pago total de la obligación porque mediante Resolución 2845 del 16 de diciembre de 2020 reconoció y canceló a favor de los accionantes la suma de $153.045.455 por concepto de capital e intereses moratorios en cumplimiento de la conciliación d el 18 de diciembre de 2013, aprobada mediante auto del 5 de marzo de 2014. 11.

Indicó que una vez formalizada la resolución por el ordenador del gasto, el Departamento de Tesorería de la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación se encargó de realizar los respectivos pagos, previo descuento de la retención en la fuente, pues los intereses que se causen por la mora están sometidos a ese gravamen, y se le aplica una tarifa del 7% sobre el valor total de los intereses, lo cual arrojó como resultado la suma de $6.832.382.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01440-01 (71822) Demandante: Iván Enrique Vega Medina y otros 5 12. La parte ejecutante descorrió traslado de la excepción presentada y argumentó que la misma debía tenerse como pago parcial porque la ejecutada no interpuso recurso contra el mandamiento de pago en el cual se fijaron los valores adeudados a sus clientes, los cuales «son superiores a los cancelados por la demandada existiendo una diferencia de $41.616.965».

Sentencia de primera instancia 13. El 2 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y, como consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de ciento treinta y un mil cuatrocientos setenta y nueve pesos con ochenta y nueve centavos, por concepto de capital.

Asimismo, condenó en costas a la ejecutada y fijó por concepto de agencias en derecho la suma de 0.5% de las pretensiones de la demanda. 14. Como fundamento de su decisión, expuso que por concepto de capital reconocido en el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, este asciende a $11.088.000 para cada uno de los demandantes, equivalente a 18 SMLMV para el año 2014. 15.

Liquidó los intereses moratorios con el interés bancario corriente y el interés a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo establece el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, convertida a tasa nominal diaria, en virtud de la fórmula matemática establecida en el Decreto 2469 de 2015. 16.

Calculó los intereses desde el 26 de marzo de 2014, día siguiente a la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación y el 21 de diciembre de 2020, fecha del pago realizado por la ejecutada. 17. Como resultado, se obtuvo que, para cada uno de los accionantes, se causaron intereses de mora por valor de $19.549.366.21 y, sobre ese monto, se calculó la retención en la fuente por valor de $1.368.455.63.

De manera que, como valor neto por beneficiario, debía pagarse la suma de $29.268.910.58. En total, por los 5 beneficiarios de la condena, la ejecutada debía pagar la suma de $146.344.552.89 y, como el pago fue por valor de $146.213.073, concluyó que no se había pagado la totalidad de la obligación y, por tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01440-01 (71822) Demandante: Iván Enrique Vega Medina y otros 6 Recurso de apelación 18.

Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación porque, en su criterio, lo correcto era aplicar el valor total reconocido por la entidad en la Resolución 2845 del 16 de diciembre de 2020, esto es, la suma de $153.045.455 y no la suma que tuvo en cuenta el tribunal de $146.213.073 (después de aplicar la retención en la fuente). 19.

Manifestó que no es clara ni congruente la decisión del Despacho, pues no debió aplicar como abono el valor neto pagado y sí el valor reconocido en la resolución. Explicó que la Fiscalía, en su calidad de agente retenedor, se encuentra en la obligación de efectuar la retención al contribuyente y trasladar esos fondos a la DIAN. 20. A su juicio, por concepto de capital se debía la suma de $55.440.000 y por intereses moratorios un total de $97.605.455.

Sobre este último valor se debía aplicar la retención en la fuente del 7% lo cual da como resultado $6.832.382, tal como se puede comprobar en la orden de pago 371287020 del 17 de diciembre de 2020, que obra en el expediente. 21. Señaló que «al comparar el valor del crédito con el monto establecido en las resoluciones de pago, resultaría una diferencia a favor de la Fiscalía de $6.700.902.11». 22.

Mediante auto del 26 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió la alzada. El 6 de noviembre siguiente, se admitió el recurso de apelación por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 23. Al presente proceso le resultan aplicables, en lo pertinente, las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, toda vez que la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2020.

No obstante, se advierte que, para efectos de la causación de intereses, se deberá acudir a lo previsto en el Decreto 01 de 1984, toda vez que bajo dicho estatuto se profirió la condena objeto de ejecución. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01440-01 (71822) Demandante: Iván Enrique Vega Medina y otros 7 24. Conforme al parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, la apelación se tramitará de acuerdo a las normas especiales que la regulan, de tal modo que al no existir una normativa específica para los procesos ejecutivos que se adelanten ante esta jurisdicción, se deberá acudir a las normas del Código General del Proceso. 25.

Para efectos de resolver el presente recurso de apelación, se aplicarán las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a los artículos 298 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la alzada fue interpuesta el 9 de mayo de 2024, momento para el cual la norma mencionada había adquirido plena vigencia. Competencia 26. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de un recurso de apelación que se interpuso en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Corporación competente en primera instancia según lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA2, en atención a que el tribunal fue la autoridad judicial que conoció del proceso ordinario en primera instancia en la cual se profirió la sentencia condenatoria objeto de ejecución3.

Ejercicio oportuno de la acción 27. A la luz de lo previsto en el literal K) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco años contados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. 28. En el presente caso, se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en el acuerdo conciliatorio del 18 de diciembre de 2013, aprobado mediante providencia del 5 de marzo de 2014, por el 60% de las sumas ordenadas en la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida 2 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.

De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios». 3 La Sala Plena de la Sección Tercera, en providencia del 29 de enero de 2020, expediente 63931 estableció la siguiente regla de unificación: «la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es prevalente frente a las normas generales de cuantía» por lo que el criterio de competencia por conexidad, en los procesos ejecutivos cuyo título sea una sentencia o conciliación aprobada por esta jurisdicción, excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01440-01 (71822) Demandante: Iván Enrique Vega Medina y otros 8 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-000-2009-00399-00. 29. No se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que el auto que aprobó la conciliación objeto de recaudo quedó ejecutoriado el 25 de marzo de 2014, de manera que los cinco (5) años establecidos en el artículo 164 del CPACA comenzaron a contabilizarse a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto es, desde el 26 de septiembre de 2015 y como la demanda ejecutiva se presentó el 14 de septiembre de 2020, es claro que se radicó en forma oportuna.

Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó en costas a la ejecutada. 31.

Para tal efecto, se deberá analizar si la Fiscalía General de la Nación pagó la totalidad de la obligación contenida en el acuerdo de conciliación del 18 de diciembre de 2013, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33- 000-2009-00399-00 o si, por el contrario, se debe continuar con la ejecución. Análisis de la Sala 32.

El presente proceso tiene por objeto la ejecución de la conciliación aprobada mediante auto del 5 de marzo de 2014, en el cual las partes acordaron el pago del 60% de la condena establecida en la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La providencia que aprobó la conciliación resolvió lo siguiente: 1.APROBAR TOTALMENTE el acuerdo conciliatorio sufrido entre los demandantes señores, XIOMARA RIVERA, IVÁN ENRIQUE VEGA MEDINA, SANDRA PATRICIA VEGA MEDINA, JOSÉ GREGORIO VEGA MEDINA Y MARÍA RAMOS MEDINA DE VEGA y la demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el día 18 de diciembre de 2013. 2.En consecuencia de lo anterior: Radicado: 76001-23-33-000-2020-01440-01 (71822) Demandante: Iván Enrique Vega Medina y otros 9 2.1.

La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá pagar las siguientes sumas de dinero: Por Perjuicios morales: Identificación del accionante Valor a pagar de acuerdo al estudio del comité de conciliación 60% XIOMARA RIVERA Dieciocho (18) SMLMV IVÁN ENRIQUE VEGA MEDINA Dieciocho (18) SMLMV SANDRA PATRICIA VEGA MEDINA Dieciocho (18) SMLMV JOSÉ GREGORIO VEGA MEDINA Dieciocho (18) SMLMV MARÍA RAMOS MEDINA DE VEGA Dieciocho (18) SMLMV 3.

DECLÁRASE terminado el proceso. 4. Dese cumplimiento a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 33. Conforme a lo anterior, se tiene que, por concepto de capital, se condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $55.440.000, equivalentes a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes del 2014. 34. La Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución 2845 del 16 de diciembre de 2020, por la cual reconoció y ordenó cancelar a favor de los accionantes la suma de $153.045.455 por concepto de capital e intereses moratorios, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado mediante auto del 5 de marzo de 2014. 35.

Se observa que la ejecutada liquidó los intereses moratorios desde el 26 de marzo de 2014 hasta el 17 de diciembre de 2020. De manera que, por ese concepto, calculó un total de $97.605.455 más los $55.440.000 por concepto de capital, así: Radicado: 76001-23-33-000-2020-01440-01 (71822) Demandante: Iván Enrique Vega Medina y otros 10 36.

Asimismo, efectuó un descuento por valor de $6.832.382 a título de retención en la fuente (7%), por lo cual, realizó el pago neto por la suma de $146.213.073. El pago se efectuó el 21 de diciembre de 2020. 37. El Tribunal consideró que debía continuar con la ejecución por valor de $131.479.89, y el reproche de la Fiscalía General de la Nación estuvo fundamentado en que el a quo aplicó como abono «el valor neto pagado y no el valor reconocido en la Resolución», pues, a su juicio, lo correcto era aplicar el valor total reconocido antes de aplicar los descuentos de ley. 38.

La Sala considera que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar y, por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia, conforme a los argumentos que a continuación se exponen: 39. En primer lugar, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí tuvo en cuenta el valor bruto pagado por la Fiscalía General de la Nación, así: 40.

En otros términos, el a quo consideró que la ejecutada debía a los accionantes las siguientes sumas: (i) capital: $55.440.000, (ii) intereses moratorios desde el 26 de marzo de 2014 hasta el 21 de diciembre de 2020: $97.746.831.05. Por lo cual, para la fecha en que se realizó el abono, la Fiscalía General de la Nación adeudaba un total de $153.186.831.05. 41.

Se observa que sobre los intereses moratorios por valor de $97.746.831.05 calculó el descuento por concepto de retención en la fuente del 7%, lo cual arrojó Radicado: 76001-23-33-000-2020-01440-01 (71822) Demandante: Iván Enrique Vega Medina y otros 11 como resultado la suma de $146.344.552.89 como valor neto que debía ser pagado por la entidad ejecutada para efectuar el pago total de la obligación. 42.

Resulta claro que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí tuvo en cuenta el valor bruto pagado; sin embargo, la diferencia en el valor calculado por la autoridad judicial de primera instancia y el efectuado por la Fiscalía General de la Nación, radica en que la primera realizó la operación aritmética con el fin de calcular los intereses moratorios hasta el día en que se efectuó el pago por la ejecutada, mientras que la demandada solo liquidó los intereses moratorios hasta el 17 de diciembre de 2020. 43.

En todo caso, con el fin de verificar si se pagó o no la totalidad de la obligación, la Sala realizará la respectiva liquidación con fundamento en los siguientes parámetros: (i) capital: $55.440.000, (ii) intereses moratorios desde el 26 de marzo de 2014 (día siguiente a la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación) hasta el 21 de diciembre de 2020, liquidados diariamente con una tasa equivalente al 1.5 veces el interés bancario corriente y, (iii) al resultado de los intereses moratorios se le descontará el 7% por concepto de retención en la fuente.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01440-01 (71822) Demandante: Iván Enrique Vega Medina y otros 12 44. Visto lo anterior, se concluye que la Fiscalía General de la Nación, al 21 de diciembre de 2020, adeudaba a los accionantes las siguientes sumas de dinero: Concepto Capital $55.440.000 Intereses moratorios al 21 de diciembre de 2020 $97.746.831,16 Total adeudado al 21 de diciembre de 2020 $153.186.831,16 45.

Se tiene acreditado que la Fiscalía General de la Nación realizó un pago el 21 de diciembre de 2020 por valor de $153.045.455 (antes de deducciones). Este valor, en los términos del artículo 1653 del Código Civil, deberá imputarse primero a intereses y luego a capital, así: $153.045.455 – $97.746.831,16 = $55.298.623,84. Este último saldo se debe imputar a capital, que equivale a $55.440.000 – $55.298.623,84 = $141.376,16, que es el capital que aún debe la entidad ejecutada y sobre el cual se deben calcular los intereses moratorios hasta que se acredite el pago total de la obligación. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01440-01 (71822) Demandante: Iván Enrique Vega Medina y otros 13 Valor pagado por la Fiscalía General de la Nación Valor por concepto de intereses adeudado al 21 de diciembre de 2020 Saldo insoluto de intereses al 21 de diciembre de 2020 Saldo insoluto capital al 21 de diciembre de 2020 $153.045.455 $97.746.831,16 $0 $141.376,16 46.

Ahora bien, si se tiene en cuenta el valor neto pagado por la ejecutada, esto es, la suma de $146.213.073, tampoco se lograría cubrir la totalidad de la obligación, pues la Fiscalía General de la Nación no calculó la totalidad de los intereses moratorios adeudados hasta la fecha en que se pagó la obligación. 47. Luego de calcular el 7% por concepto de retención en la fuente sobre $97.746.831.16, correspondiente a los intereses moratorios causados, arroja como resultado un descuento de $6.842.271,1812.

De manera que la demandada debió cancelar, para cubrir la totalidad de la obligación, la suma de $146.344.559,9788. Como el pago neto efectuado solo ascendió a $146.213.073, resulta claro que aún existe una diferencia por valor de $131.486,9788 y, por tanto, no se ha cancelado por completo la obligación debida. 48. Finalmente, la Sala no desconoce que al interior de las entidades públicas deben surtirse ciertos trámites con el fin de realizar los pagos a los cuales están obligados; sin embargo, dicha circunstancia no es óbice para que, en ese mismo ejercicio presupuestal, las autoridades estatales determinen la fecha en la que el pago se realizará, con el fin de que se calcule con exactitud el monto total de la obligación debida. 49.

Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de pago total y ordenó seguir adelante con la ejecución. Condena en costas 50. Como se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, debe dársele aplicación a lo prescrito en el artículo 188 del CPACA, que establece que en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil, y, como esa condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos Radicado: 76001-23-33-000-2020-01440-01 (71822) Demandante: Iván Enrique Vega Medina y otros 14 consagrados por la norma. 51.

El numeral 1 del artículo 365 del CGP señala que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación»; el artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. 52. Así las cosas, se condenará en costas a la parte ejecutada, es decir, a la parte vencida en el proceso. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso4. 53.

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 54. En ese sentido, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, cuando se trata de procesos ejecutivos en segunda instancia, debe oscilar entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 55.

Por lo anterior, se tasará a favor de la parte ejecutante, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 56. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01440-01 (71822) Demandante: Iván Enrique Vega Medina y otros 15 FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas a la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general.

TERCERO. Fijar como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV a favor de la parte ejecutante y a cargo de la ejecutada.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá devolver el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF