Radicado: 11001-03-15-000-2025-05125-00 Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05125-00 Demandante: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 19 de agosto de 2025, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a través del jefe de Oficina de Asesora del Sector Defensa, presentó acción de tutela, con el fin de que se le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, y los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima.
Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al proferir el fallo de 11 de julio de 2025 mediante el cual decidió revocar1 la providencia de 20 de agosto de 2024 expedida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 11001-33-42-049-2019-00394-00/01. 1.2.
Pretensión El accionante presentó las siguientes: Primero: Se revise minuciosamente los hechos acaecidos y que son motivo de este reclamo constitucional para que conceda el amparo Constitucional solicitado y, en consecuencia, se ordene que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E que tome los correctivos necesarios y que ha bien estime pertinentes, con el fin de garantizar los derechos conculcados, por 1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en el fallo de segunda instancia ordenó a la Nación, Policía Nacional reajustar el subsidio de vivienda reconocido al señor Jaime Alberto Peña Casas y, consecuentemente, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 193 de 23 de abril de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05125-00 Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haberse transgredido o vulnerado los derechos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, A LA BUENA FE, LA SEGURIDAD JURIDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA.
Segundo: En protección a los derechos fundamentales de mi poderdante, respetuosamente solicito se REVOQUE DE PLANO LA DESICIÓN tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E en sentencia de segunda instancia del 11 de julio de 2025 con corrección del Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugmon en Auto del 8 de agosto de 2025; y en su lugar realizar un verdadero análisis jurídico conforme lo realizó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Tercero: Exhortar al Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugmon, que sus decisiones no vulneren el principio de igualdad y la presunción de legalidad de los Actos Administrativos.2 (Mayúsculas sostenidas y negrillas originales) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El señor Jaime Alberto Peña Casas prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 20 de enero de 1985. 1.3.2.
Mediante oficio 1757 de 24 de noviembre de 1997 se expidió medida de seguridad en su contra, razón por la que a través de la Resolución 03465 de 1 de diciembre de 1997 fue suspendido en el ejercicio de sus funciones, siendo retirado del servicio de forma absoluta y por voluntad del gobierno a través del Decreto 1763 de 11 de septiembre de 2000. 1.3.3.
El 20 de noviembre de 2000 se expidió la hoja de servicios número 79398005 en la cual se ordenó de «manera errónea» descontar el tiempo de la medida de aseguramiento y de la suspensión correspondiente a 2 años, 10 meses y 11 días, razón por la que no pudo ser beneficiario de la asignación de retiro ni afiliado forzoso a la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía, lo que conllevó que en el año 2003 retirara el dinero aportado por concepto de las cuotas del subsidio de vivienda. 1.3.4.
En virtud de lo anterior, el señor Peña Casas inició demanda en la que solicitó la corrección de su hoja de servicios, y dicho proceso resultó favorable a sus pretensiones, de manera que, le fue reconocida su asignación de retiro a través de la Resolución 1629 de 22 de marzo de 2018, y recuperó la calidad de afiliado forzoso a la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía. 1.3.5.
En consecuencia, la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía le ordenó al señor Peña Casas, reintegrar los dineros retirados en el año 2003. Adicionalmente, a través de la Resolución 00193 de 23 de abril de 2019 le fue reconocido el subsidio de vivienda por valor de 121 smlmv para el año 2003 (fecha en la que debió cumplirse la cuota 168 de ahorro), sin indexación alguna. 1.3.6.
De manera que, el 23 de agosto de 2019, el señor Jaime Alberto Peña Casas promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05125-00 Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el objetivo de que se declarara la nulidad de la Resolución número 193 de 23 de abril de 2019, así como los oficios numero 03-01-20190503017607 de 3 de mayo de 2019 y 03-01-20190705026402 de 5 de julio de 2019.
Asimismo, subsidiariamente y como restablecimiento del derecho solicitó que en caso de no proceder la petición anterior se indexara el subsidio reconocido de conformidad con el IPC, de tal manera que se actualizara el valor reconocido, esto es, es salario mínimo de 2003 al año 2019 por ser la fecha en que efectivamente se le reconoció el subsidio de vivienda, es decir, estableciendo el valor del subsidio de vivienda en la suma de $88.302.604 y no de $ 40.172.000. 1.3.7.
En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en fallo de 20 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso que los oficios demandados no eran susceptibles de control judicial por no ser ostentar la calidad de actos administrativos definitivos, y que el único acto susceptible de control jurisdiccional era la Resolución 193 de 23 de abril de 2019.
Adicionalmente, señaló que le asistía razón a la entidad al indicar que el acto de reconocimiento del subsidio de vivienda había sido expedido de conformidad con la normatividad vigente y aplicable al caso, esto es, el Decreto Ley 353 de 1994, la Ley 973 de 2005, la Ley 1305 de 2009 y el Acuerdo 05 de 2017, «y que se le había reconocido para la fecha en que debió aportar la cuota 168, la cual debió cumplir en agosto de 2003, por lo que no había lugar a reconocer la indexación reclamada por el accionante, y que reconocer lo pretendido lo pondría en una posición privilegiada sin tener derecho a ello, respecto de los demás miembros de las fuerzas militares que efectuaron sus aportes y cuya subvención les fue reconocida al tenor de los dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo 05 de 2017». 1.3.8.
Inconforme con la decisión del a quo, el señor Jaime Alberto peña Casas interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que en fallo de 11 de julio de 2025 revocó la sentencia del juzgado para en su lugar declarar la nulidad parcial de la Resolución número 193 de 23 de abril de 2019, por medio de la cual se reconoció el subsidio de vivienda al señor Jaime Alberto Peña Casas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el tribunal le ordenó a La Nación - Policía Nacional reajustar el subsidio de vivienda reconocido al actor, «de forma indexada desde el año 2003 hasta el cumplimiento de esa sentencia, debiendo descontar de esa suma lo ya reconocido por la entidad mediante la Resolución número 193 de 23 de abril de 2019 de forma indexada».
La decisión del ad quem, se basó en que «el accionante no pudo acceder a la asignación de retiro por un error de la administración al no haber computado la totalidad del tiempo de prestación de servicios, esto es, incluyendo el tiempo en que estuvo suspendido del ejercicio de sus funciones pero no por su voluntad, y por ende, tampoco pudo acceder al subsidio de vivienda, razón por la que si bien causó el derecho en el 2003 por ser el año en que debía cumplir con la cuota 168 y lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05125-00 Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente era reconocer el subsidio a esa fecha, con las normas vigentes en ese momento, también lo es que no se puede desconocer las razones por las cuales no le fue posible hacer uso de su derecho para esa época».
Además, la Sala consideró que no era procedente darle aplicación al Acuerdo 05 de 2017 como lo hizo el a quo y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, «toda vez, que no se puede desconocer que el derecho al subsidio de vivienda se consolidó en el año 2003 y no pudo ser exigido por el accionante a causa de un error de la administración, y que tan solo pudo acceder a su asignación de retiro a través de sentencia judicial, por lo que se precisa que no se debe tener en cuenta la fecha de la solicitud sino la fecha en la cual causó el derecho, que en el presente caso es agosto de 2003».
También expuso que teniendo en cuenta que el subsidio de vivienda de la fuerza pública hace parte de su régimen prestacional, ya que los recursos de los cuales se componen tienen origen en el presupuesto de la Nación, en los aportes individuales realizados por el afiliado y en los rendimientos financieros de estos dineros, siendo trasladados los valores de la cuenta individual al fondo de solidaridad como compensación de los costos asociados a la adquisición del inmueble, «considera la Sala que se debe garantizar que al momento en que le sea reconocido el subsidio de vivienda se le garantice al afiliado que los dineros reconocidos sean debidamente actualizados, con el fin de que pueda acceder a una vivienda bajo las condiciones actuales del mercado». 1.3.9.
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía solicitó la aclaración y adición de la sentencia de 11 de julio de 2025, y el 8 de agosto de 2025, el tribunal demandado negó dicha solicitud, no obstante, se corrigió de oficio la orden del numeral segundo. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que carece de apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, además en defecto sustantivo por contar con contradicciones entre los fundamentos y la decisión, puesto que, la sentencia de 11 de julio de 2025, «es una decisión sin motivación, [puesto que] el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional».
Enfatizó en el defecto sustantivo, y adujo que «la decisión se tomó con fundamento en normas inexistentes, al aplicar al caso en concreto el Acuerdo 08 de 1995 para determinar el valor del subsidio de vivienda que se debió reconocer cuando ya estaba derogado, y estando vigente para el momento en que el afiliado cumplió con el requisito de aportar las 168 cuotas de ahorro obligatorio el Acuerdo 05 de 2017, siendo notable que existe una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión, máxime cuando también le atribuye la responsabilidad a la Policía Nacional en su ratio decidendi».
Por su parte, y respecto del desconocimiento del precedente, indicó que el Consejo de Estado en Sentencia 2014-02189 de 2019 definió el debido proceso como «un Radicado: 11001-03-15-000-2025-05125-00 Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa».
Además, manifestó que el señor Jaime Alberto Peña Casas cumplió el requisito de aportar 168 cuotas de ahorro obligatorio para acceder al subsidio de vivienda que otorga el Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en el año 2019, por lo que no era procedente aplicar el Acuerdo 08 de 1995 debido a que no estaba vigente al momento en que el señor Jaime Alberto Peña Casas cumplió el requisito de aportar las 168 cuotas de ahorro obligatorio. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 25 de agosto de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario objeto de controversia], al señor Jaime Alberto peña Casas [parte accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.
Finalmente, reconoció al abogado Carlos Alberto Alonso González, como apoderado de la parte demandante, de conformidad con el poder otorgado en su favor. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” En intervención de 28 de agosto de 2025, el magistrado ponente de la decisión reprochada intervino en la presente acción de tutela y adujo que, en la decisión de 11 de julio de 2025, se plasmaron todas y cada uno de los argumentos que motivaron la sentencia reprochada.
Además, indicó que en el fallo en cuestión se justificaron las razones por las cuales se revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tales como: «(i) que el subsidio de vivienda fue Radicado: 11001-03-15-000-2025-05125-00 Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocido al accionante de conformidad con la norma aplicable al momento de su causación en el año 2003, (ii) sin desconocer que resulta aplicable la indexación de la suma reconocida por la pérdida del valor adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo a la fecha en que se realizó el pago en el año 2019».
De manera que expresó, que en este asunto no se transgredieron los derechos fundamentales de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y tampoco se incurrió en alguna irregularidad procesal. Finalmente, indicó que esta acción constitucional es improcedente, con fundamento en que los argumentos expuestos en el escrito tutelar son los mismos que se platearon al interior del proceso ordinario, como si pretendiera «impugnar» el fallo de 11 de julio de 2025, desconociendo que el asunto ya fue zanjado por la jurisdicción de los contencioso-administrativo.
Por consiguiente, manifestó que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, y los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales consideró transgredidos con ocasión de la sentencia de 11 de julio de 2025 a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” revocó el fallo de 20 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-42-049-2019-00394-00/01.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05125-00 Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05125-00 Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre8. 2.4.1.2.
En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los argumentos planteados por la Caja de Vivienda Militar y de Policía no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.
En efecto, si bien la parte actora planteó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, además que los reparos 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05125-00 Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteados en este escenario fueron resueltos por los operadores judiciales naturales.
Lo dicho, con fundamento en que, las afirmaciones que la parte demandante hizo en el escrito de tutela para sustentar la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe así como los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Asimismo, deviene de manera indiscutible, la circunstancia evidente correspondiente a que la controversia propuesta por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía se circunscribe a un desacuerdo con la valoración probatoria y la interpretación que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” hizo en el caso del señor Jaime Alberto Peña Casas.
Al respecto, en la sentencia de 11 de julio de 2025, el tribunal accionado manifestó que «el accionante no pudo acceder a la asignación de retiro por un error de la administración al no haber computado la totalidad del tiempo de prestación de servicios, esto es, incluyendo el tiempo en que estuvo suspendido del ejercicio de sus funciones pero no por su voluntad, y por ende, tampoco pudo acceder al subsidio de vivienda, razón por la que si bien causó el derecho en el 2003 por ser el año en que debía cumplir con la cuota 168 y lo procedente era reconocer el subsidio a esa fecha, con las normas vigentes en ese momento, también lo es que no se puede desconocer las razones por las cuales no le fue posible hacer uso de su derecho para esa época».
Adicionalmente, adujo que no es procedente darle aplicación al Acuerdo 05 de 2017 como lo indicó la entidad, toda vez que no se puede desconocer que el derecho al subsidio de vivienda se consolidó en el año 2003 y no pudo ser exigido por el accionante a causa de un error de la administración, y que tan solo pudo acceder a su asignación de retiro a través de sentencia judicial, por lo que se precisa que no se debe tener en cuenta la fecha de la solicitud sino la fecha en la cual causó el derecho, que en el presente caso es agosto de 2003, por lo que en gracia de discusión, de conformidad con lo publicado en la página web de la entidad, la norma vigente para ese momento era el Acuerdo 08 de 1995».
Por consiguiente, expuso que «el subsidio de vivienda le fue reconocido al accionante conforme a derecho, esto es, con base en 121 smlmv por ser oficial, pero como el derecho se causó en el año 2003 y se le reconoció hasta el año 2019 no se puede desconocer que el dinero con el pasar del tiempo pierde el valor adquisitivo». En la sentencia de 11 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” también indicó que «se debe garantizar que al momento en que le sea reconocido el subsidio de vivienda se le garantice al afiliado Radicado: 11001-03-15-000-2025-05125-00 Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los dineros reconocidos sean debidamente actualizados, con el fin de que pueda acceder a una vivienda bajo las condiciones actuales del mercado».
Además, expuso que, debía dejar claro que el concepto por subsidio de vivienda se ordenó indexar teniendo en cuenta que a pesar de que el reconocimiento se hace en smlmv, en el caso del actor, el reconocimiento se liquidó en forma concreta en salarios mínimos para el año 2003, lo que hacía procedente su actualización, «por consiguiente, si bien es cierto que la entidad reconoció el subsidio de vivienda conforme a derecho, esto es, en cuantía equivalente a 121 smlmv a 2003, lo cierto es que no lo hizo indexando dicha suma a valor presente, por lo tanto, la suma reconocida por concepto de subsidio de vivienda correspondiente a $ 40.172.000 no está ajustada a derecho».
Así las cosas, es claro para esta colegiatura que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa, tornándose la discusión, en este escenario, en un asunto exclusivamente de índole valorativo lo cual torna en improcedente la tutela. En efecto, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía con la decisión de 11 julio de 2025 adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo, que el asunto sea nuevamente estudiado, sin además realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional.
Conforme a lo anterior, no es posible, en este caso, la intervención del juez constitucional, pues como se indicó anteriormente, la línea argumentativa que se trae en esta sede coincide con la expuesta al interior del proceso ordinario, luego, el último fin que persiguió la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía con este mecanismo era que se agotara una tercera instancia. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05125-00 Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues, no se cumplió con la carga ius fundamental requerida en los casos de tutela contra providencia judicial conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.