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52001233300020150038201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-02-08

Radicación interna: 0582-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Hermeregilda Reina Salazar·Demandado: Departamento Del Putumayo, Secretaria De Educacion Departamental Del Putumayo

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2015-00382-01 (0582-2018) Demandante: Hermeregilda Reina Salazar Demandado: Departamento del Putumayo Temas: Vacancia del cargo docente por abandono injustificado.

CONFIRMA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Hermeregilda Reina Salazar instauró demanda contra el departamento del Putumayo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por el secretario de Educación del departamento del Putumayo: Resolución 3372 del 22 de septiembre de 2014, mediante la cual se inició una actuación administrativa para declarar la vacancia del cargo de la demandante por su abandono injustificado, Resolución 4113 del 20 de noviembre de 2014, por la cual se declaró la vacancia del cargo su abandono injustificado y Resolución 0077 del 14 de enero de 2015, que confirmó la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene reintegrarla a la planta global de cargos docentes y asignarle carga académica conforme a su perfil, en la institución educativa que corresponda; se le condene a pagar los salarios y emolumentos dejados 2 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00382-01 (0582-2018) 2 de percibir desde la declaratoria de vacancia del cargo hasta el reintegro, y a reparar el daño psicológico y moral con una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y que pague las costas del proceso.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que en diciembre de 2009 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptó la medida correctiva de asunción transitoria de la competencia del sector educación en el departamento del Putumayo y se la entregó al Ministerio de Educación Nacional. Que la Administración Temporal designada para tales efectos emitió la Resolución 0991 del 22 de abril de 2010, reglamentando las competencias y procedimientos para organizar las plantas de personal de profesores del servicio educativo estatal del aludido ente territorial, incluyendo lo relativo a los criterios de liberación de plazas docentes.

Que mediante Resolución 3456 del 28 de agosto de 2013, la Administración Temporal del sector educativo del Putumayo resolvió trasladarla por estricta necesidad del servicio, del Centro Educativo Rural Juan XXIII a la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán del municipio de Orito, acto administrativo que fue impugnado por ella. Que después de que el 10 de diciembre de 2013 se levantara la medida correctiva de asunción temporal de la competencia del sector educativo del Putumayo, fue emitida por el secretario de Educación Departamental la Resolución 1504 del 22 de abril de 2014, que confirmó en todas sus partes la Resolución 3456 del 28 de agosto de 2013.

Que el traslado se ordenó cuando ya había iniciado el año lectivo 2014 y no se le notificó asignación de carga académica en la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán del municipio de Orito. Que a través de petición presentada el 17 de junio de 2014, le solicitó al secretario de Educación del Putumayo le autorizara una licencia ordinaria por noventa días con base en lo establecido en el artículo 63 del Decreto 2277 de 1979, con su separación inmediata del servicio mientras se expedía el respectivo acto administrativo.

Que la solicitud no fue recibida por los empleados de la Secretaría de Educación, bajo el argumento de que no estaba funcionando el Sistema de Atención al Ciudadano. Por ello, se dirigió al despacho del personero de Mocoa para entregarle la petición. Que el 22 de septiembre de 2014, después de 66 días de haber pedido la licencia, se le notificó personalmente la Resolución 2189 del 16 de junio de ese año, que la 3 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00382-01 (0582-2018) 3 concedió por el término requerido por ella.

Que acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se invalidaran los actos administrativos que ordenaron su traslado, y en el momento de radicar la demanda que dio origen al presente proceso, dicho trámite estaba en curso. Que el 6 de octubre de 2014 se le notificó personalmente la Resolución 3372 del 22 de septiembre de ese año, a través de la cual se inició una actuación administrativa en su contra para declarar la vacancia de su cargo por presunto abandono injustificado.

A partir de la ejecutoria de dicho acto, la Secretaría de Educación del Putumayo cesó el pago de su salario y demás prestaciones laborales. Que el 21 de octubre de 2014 presentó versión libre en forma escrita y pidió que cesara el hostigamiento laboral en su contra. Un día después, mediante Oficio DA-526, un profesional especializado de la Secretaría de Educación la requirió para que la rindiera verbalmente.

Que el 3 de diciembre de 2014 fue notificada personalmente la Resolución 4113 del 20 de noviembre de ese año, por medio de la cual se declaró vacante su cargo docente por abandono injustificado, y frente a ella interpuso recurso de reposición. Que iniciado el año lectivo 2015, las directivas de la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán de Orito omitieron notificarle personalmente el acto administrativo de asignación académica.

Que el 18 de febrero de 2015, su apoderado fue notificado por aviso de la Resolución 0077 del 14 de enero de 2015, que confirmó en todas sus partes la Resolución 4113 del 20 de noviembre de 2014. Que el 24 de marzo de 2015 pidió a la rectora de la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán que le entregara copia íntegra y auténtica de los actos administrativos de asignación académica de los años 2013 a 2015, así como las constancias de notificación o comunicación a los respectivos docentes.

Dicha solicitud fue respondida dos días después con el suministro de la copia de varias resoluciones, respecto de las cuales consta que nunca le fueron notificadas. Que entre las anteriores resoluciones se encuentra la 003 del 31 de enero de 2014, que incluyó a la demandante en la asignación académica de ese año lectivo, y no tuvo en cuenta que el acto administrativo de traslado no quedó en firme sino hasta el 21 de mayo de ese año, cuando se notificó la Resolución 1504 del 22 de abril de la misma anualidad.

Que fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión por causa de su 4 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00382-01 (0582-2018) 4 traslado y la posterior declaración de abandono del cargo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 29 de julio de 20151 y notificada al departamento del Putumayo2 quien se opuso a las pretensiones3, considerando que la señora Hermeregilda Reina Salazar no acudió a su lugar de trabajo durante 29 días, sin que mediara justificación para ello.

Que el argumento de que no había sido notificada personalmente del acto administrativo que le concedió la licencia ordinaria no sirve de excusa, por cuanto, si en gracia de discusión ello fuera cierto, con mayor razón le asistía el deber de presentarse a cumplir con sus labores, hasta tanto la Secretaría de Educación resolviera lo pertinente.

Se celebró la audiencia inicial el 24 de mayo de 20164, en la cual se fijó el litigio, se incorporaron como medios probatorios los documentos aportados con la demanda y la contestación, y se definió fecha para audiencia de pruebas. Después de realizada esta última, se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público estimó que las pretensiones no debían prosperar.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017, denegó las pretensiones, estimando que lo relacionado con la supuesta ilegalidad del traslado de la demandante del Centro Educativo Rural Juan XXIII de Sibundoy, a la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán de Orito no puede ser objeto de estudio en este medio de control y, en todo caso, ese asunto fue analizado en otro proceso que también conoció ese tribunal6, y en el cual no se accedió a la nulidad de los actos que ordenaron ese movimiento de personal.

Que la señora Reina Salazar debió presentarse a laborar desde el 22 de mayo de 2014 en el municipio de Orito, esto es, el día siguiente al de la notificación de la Resolución 1504 del 22 de abril de ese año, mediante la cual se resolvió de manera definitiva el procedimiento administrativo relativo a su traslado. Que no es correcto lo sostenido en el sentido de que la obligación de presentarse en la nueva institución educativa solo nacía en el momento en el que se le hubiera notificado la correspondiente asignación académica, máxime cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Decreto 1850 de 2002, la jornada laboral de los docentes comprende otras actividades curriculares complementarias a esa asignación. 1 Folios 165 a 169 del c. ppal. 2 Folio 171 del c. ppal. 3 Folios 263 a 267 del c. ppal. 4 Folios 306 a 311 del c. ppal. 5 Folios 408 a 432 del c. ppal. 6 Radicado 52-001-23-33-000-2014-00552-00. 5 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00382-01 (0582-2018) 5 Que no es acertado el argumento de justificación de la demandante para no presentarse a trabajar en la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán el 22 de mayo de 2014, relacionado con la notificación tardía de la resolución que le concedió una licencia ordinaria de noventa días, la cual solo se le habría dado a conocer el 22 de septiembre de ese año, dado que, en esa circunstancia, es aún más cierto que debió acudir a cumplir con sus deberes laborales, pues no se encontraba en una situación administrativa que la eximiera de ello.

Que no es de recibo el razonamiento concerniente al desacato del traslado por considerarlo ilegal, toda vez que, al revisar la solicitud de licencia ordinaria que presentó después de haber sido transferida, ella se identifica como docente adscrita a su nueva institución educativa en el municipio de Orito, lo que da a entender que aceptó el aludido cambio de lugar de trabajo.

Que no se le vulneró el derecho al debido proceso en la declaración de vacancia de su cargo por abandono injustificado, ya que dicho trámite se adelantó conforme con los parámetros procedimentales establecidos para tales efectos en la Resolución 1874 del 21 de mayo de 2014, proferida por la Secretaría de Educación del Putumayo. RECURSO DE APELACIÓN7 La demandante apeló la sentencia indicando que el tribunal desconoció su propio precedente sobre la configuración de los actos administrativos complejos, que lleva a asumir, con apoyo en las Resoluciones 0991 y 1248 de 2010 emitidas por la Administración Temporal del sector educativo del Putumayo, que la determinación de traslado de un docente y la que la ejecuta, con la asignación académica en la nueva institución educativa, conforman una sola resolución. Que ello es así porque, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre esa clase de actos, en este caso se presenta concurrencia de dos o más órganos o autoridades en su formación, existe pluralidad de voluntades manifestadas en distintos momentos y de manera sucesiva, hay unidad o igualdad de finalidad y contenido, e interdependencia entre ellos para nacer a la vida jurídica.

Que el traslado sin asignación académica deviene ineficaz, pues si no fuera así, ello implicaría que el docente podría llegar a la institución a la cual fue transferido sin tener que prestar servicio alguno, situación que va en detrimento del derecho fundamental a la educación de los niños y del patrimonio público. Que no tenía el deber de presentarse a la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán mientras no se le hubiera comunicado en legal forma la resolución de asignación 7 Folios 434 a 447 del c. ppal. 6 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00382-01 (0582-2018) 6 académica, ya que, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, los actos administrativos solo surten efectos a partir de su notificación. Que no son admisibles las razones del tribunal concernientes a la forma de notificación o comunicación de la asignación académica en la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán, que supuestamente se daba a conocer en las reuniones de planeación académica previas al inicio del año lectivo, puesto que ello va en contravía del principio de legalidad y el procedimiento de notificación de actos administrativos particulares previsto en el CPACA.

Que el tribunal también se equivocó al darle fuerza de precedente obligatorio a la sentencia que profirió el 4 de febrero de 2016 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutió la legalidad de las resoluciones que dispusieron el traslado de la demandante, toda vez que esa providencia no estaba en firme ante la interposición de recurso de apelación por su parte.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El departamento del Putumayo sostuvo que la señora Hermeregilda Reina Salazar debió presentarse a trabajar a la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán de Orito dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la Resolución 1504 del 22 de abril de 2014, que resolvió el recurso de reposición que presentó en contra de la decisión de trasladarla a ese centro de enseñanza, ya que dicho acto administrativo se presumía legal y era obligatorio8.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá establecer si se debe revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño por las razones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación. Esto es, porque en su sentir, la señora Hermeregilda Reina Salazar no tenía el deber de presentarse a laborar a la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán de Orito mientras no se le hubiera notificado personalmente la asignación académica en ese establecimiento de enseñanza, puesto que ello era condición necesaria para la eficacia de su traslado.

Y, en la medida en que el tribunal le dio fuerza de precedente obligatorio a la sentencia que profirió el 4 de febrero de 2016, en la que se negó la nulidad de las resoluciones que dispusieron el traslado de la demandante. 8 Folios 583 a 584 del c. ppal. 7 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00382-01 (0582-2018) 7 Marco normativo y jurisprudencial.

Vacancia del cargo docente por abandono injustificado y asignación de carga académica después del traslado De acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 19689, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 3074 de ese mismo año, la cesación de funciones de un servidor público se produce, entre otras razones, por abandono del cargo.

Este, según lo dispone el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, reglamentario del Decreto Ley 2400, se presenta cuando un empleado, injustificadamente: «[…] 1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. 2.

Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. 3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente decreto, y 4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de remplazarlo».

Del mismo modo, el artículo 127 ibidem prevé que, una vez se compruebe cualquiera de los anteriores supuestos y previo los procedimientos legales, la autoridad nominadora deberá declarar la vacancia del empleo. Acerca de esta figura, se resalta que, en sentencia del 22 de septiembre de 2005, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de unificar jurisprudencia10, se advirtió que: «El abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios.

En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública».

(Negrita fuera de texto). Por su parte, en lo que tiene que ver con la profesión docente, el artículo 47 del Decreto Ley 2277 de 1979 consagra lo siguiente sobre el abandono del cargo: 9 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». 10 Rad. 11001-03-25-000-2003-00244-01(2103-03). 8 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00382-01 (0582-2018) 8 «Artículo 47.

Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.

En estos casos la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono de cargo y podrá decretar la suspensión provisional del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente Decreto». Ahora, respecto de la asignación académica y su relación con el abandono del cargo, el artículo 60 establece que los docentes se encuentran en servicio activo, aunque no se les haya asignado carga académica, y que el artículo 68 del mismo decreto ley preceptúa que «la supresión de la carga académica asignada al docente no implica su retiro del servicio ni la suspensión del pago de su remuneración, mientras se le asignen nuevas funciones».

Asimismo, el artículo 9 del Decreto 1850 de 200211, dispone que la jornada laboral de los docentes no solo es el tiempo que estos dedican al cumplimiento de la asignación académica, sino también a: «[…] la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional».

En ese sentido, esta Subsección, en sentencia del 19 de enero de 202312, en la que se resolvió un caso similar al presente, en el que se discutía la declaración de abandono injustificado del cargo de un docente que fue trasladado de institución educativa en el año 2014 en el departamento del Putumayo, y en el que el demandante alegó como excusa para no presentarse a cumplir sus labores en el nuevo establecimiento el hecho de que no se le había asignado y notificado carga académica conforme con las Resoluciones 0991 y 1248 de 2010, emitidas por la Administración Temporal para el sector educativo de ese ente territorial respecto de la organización de las plantas de personal docente, consideró que la falta de esta asignación no disculpa la inasistencia, 11 «Por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones». 12 Rad. 52001-23-33-000-2015-00329-01 (6126-2018). 9 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00382-01 (0582-2018) 9 «pues el ejercicio de la docencia requiere como función social no solo la transmisión de conocimiento o la instrucción al estudiante en determinadas áreas, sino que encierra la formación moral, ética, intelectual y física de la persona, de ahí la importancia social de su trabajo y las diversas responsabilidades de su profesión».

Igualmente, la Subsección B de la Sección Segunda, en sentencia del 3 de marzo de 202213, determinó que la notificación del acto administrativo de asignación académica no es requisito para asumir el cargo docente, y se trata de un aspecto ajeno al deber del educador de presentarse a desempeñar sus labores. En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros.

Resolución del caso concreto Según consta en el expediente, el 21 de mayo de 2014, la señora Reina Salazar fue notificada personalmente del contenido de la Resolución 1504 del 22 de abril de ese año, emitida por el secretario de Educación del Putumayo14, que confirmó en todas sus partes la Resolución 3456 del 28 de agosto de 2013, por medio de la cual se dispuso su traslado como docente del Centro Educativo Rural Juan XXIII de Sibundoy, a la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán de Orito, por necesidad del servicio, y terminó el procedimiento administrativo adelantado para tales efectos.

Del mismo modo, que la rectora de la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán, a través de oficio del 16 de septiembre de 201415, informó al director administrativo y financiero de la Secretaría de Educación del Putumayo que a la demandante se le había concedido una licencia no remunerada entre el 14 de julio y el 13 de septiembre de ese año, y que después de pasados tres días de que esta terminara, no se presentó a laborar y no manifestó ninguna excusa frente a ello, dejando a sus alumnos sin clase en ese lapso.

En virtud de lo anterior, mediante la Resolución 3372 del 22 de septiembre de 2014, el secretario de Educación del Putumayo inició la actuación administrativa para declarar la vacancia del cargo docente de la señora Hermeregilda Reina Salazar por su abandono injustificado16, y en el marco de dicho procedimiento, la demandante se defendió a través de su versión libre, en la que justificó su inasistencia a trabajar en que el acto que le concedió una licencia no remunerada que pidió desde el 16 de junio de 2014, solo le fue notificado el 22 de septiembre de ese año. También en que era 13 Rad. 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018). 14 Ver folio 63 del c. ppal. 15 Folio 209 del c. ppal. 10 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00382-01 (0582-2018) 10 necesario un proceso disciplinario previo para poder declarar la vacancia y que el desacato al traslado no constituye abandono del cargo.

No mencionó nada respecto de la falta de asignación académica en la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán. La actuación administrativa concluyó con la expedición de las Resoluciones 4113 del 20 de noviembre de 201417 y 0077 del 14 de enero de 201518, en las que se declaró de forma definitiva la aludida vacancia, por haberse configurado la casual del numeral 2 del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, a saber, cuando el servidor público deje de concurrir al trabajo por tres días consecutivos.

Así las cosas, en el marco de los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, para la Sala, la sentencia impugnada se debe confirmar, toda vez que, como se indicó previamente, la falta de notificación del acto de asignación académica no sirve de justificación válida para la inasistencia de la docente Hermeregilda Reina Salazar a laborar en la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán del municipio de Orito, donde fue trasladada en el año 2014.

A este respecto, es menester señalar que, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre los actos administrativos complejos19, que los identifica como «aquellos que se forman por la concurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y autoridades, generándose así una unidad de contenido», no es acertado lo sostenido por la parte actora acerca de la conformación de un acto de este tipo entre el que dispone el traslado de un docente y el que le asigna carga académica en la institución a la que es transferido, dado que ambos tienen existencia jurídica autónoma.

Esto se puede corroborar con el hecho de que la asignación de carga académica tiene efectos frente a cada docente, sin importar si ha sido trasladado o no, y además, como se vio, es factible que un educador permanezca en servicio activo sin esta asignación, en la medida en que en su jornada laboral también tiene responsabilidades relacionadas con tareas curriculares complementarias.

A partir de lo anterior, entendiendo que la finalidad de la vacancia del cargo por su abandono injustificado consiste en garantizar la continuidad en la prestación del servicio público educativo, y que quedó demostrado que la señora Hermeregilda Reina Salazar no se presentó a laborar en la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán después de que fue trasladada, y además que para ello no existió justificación válida, no hay lugar 19 Sentencia del 14 de febrero de 2012, rad. 11001-03-26-000-2010-0036-01(IJ). 11 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00382-01 (0582-2018) 11 a declarar la nulidad de las resoluciones acusadas en este medio de control y, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.

Por lo demás, la Sala advierte que no es cierto que el Tribunal Administrativo de Nariño invocó como precedente la sentencia que profirió el 6 de febrero de 2016 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó por demanda de la señora Reina Salazar, para que se declarara la nulidad de los actos que ordenaron su traslado, pues, la referencia a esa providencia estuvo relacionada únicamente con el hecho de que las resoluciones enjuiciadas mantuvieron su presunción de legalidad después de esa decisión, y que la juridicidad del traslado no es objeto del presente litigio.

De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00382-01 (0582-2018) 12 F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso promovido por la señora Hermeregilda Reina Salazar contra el departamento del Putumayo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas de la segunda instancia. Tercero. Reconocer personería adjetiva a la abogada Danitza Andrea Erazo Alegre, como representante del departamento del Putumayo, conforme al poder que obra a folio 574 del cuaderno principal.

Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ