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11001031500020250289700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-15

Radicación interna: 4498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jairo Lotta·Demandado: Rama Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Accionante: JAIRO LOTTA Accionados: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS Temas: Derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la locomoción. Plazo razonable y duración de las medidas cautelares decretadas en procesos de familia.

Ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Policía Nacional y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 19 de mayo de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. Posteriormente, mediante autos del 29 de mayo3, 26 de junio4, y 16 de julio de 20255, se vincularon a diferentes entidades y se decretaron pruebas, con el fin de contar con todos los elementos necesarios para proferir una decisión de fondo. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como entidades accionadas a la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Policía Nacional y al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá. Asimismo, se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y Migración Colombia. 3 Le fue requerido a la Policía Nacional informe sobre la vigencia de la medida cautelar y el procedimiento administrativo que debe surtirse para su levantamiento. 4 Se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, a la señora Sonia Andrea Lotta Lasso, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 5 Se vinculó a los Juzgados 1 al 14 de Familia del Circuito de Bogotá y se requirió a Archivo Central informe Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Jairo Lotta, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Policía Nacional y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental a la libertad de locomoción. 2.

La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión de la medida cautelar de impedimento de salida del país que reposa en su contra, la cual fue inscrita por la Policía Nacional mediante el Oficio No. 4180 del 3 de marzo de 1981 y remitida por el Juez Civil de Menores de Santa Fe de Bogotá, en el marco de un proceso de alimentos identificado con el radicado número «11001». 3.

Con base en lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Se TUTELEN mi derecho fundamental a la libre locomoción, vulnerado por un periodo de tiempo prolongado de tiempo para evitar de esta manera que se continúe materializando un perjuicio irremediable.

SEGUNDO: Se emita una orden de carácter judicial dirigida a la Policía Nacional, por medio de la cual se realice el levantamiento de la medida cautelar de impedimento de salida del país, por haberse superado las causas que dieron sustento a la misma y al no existir un despacho judicial que actualmente tenga conocimiento del proceso ante el cual pueda dirigirme para elevar esta petición.6 1.2.

Hechos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El Juez Civil de Menores de Santa Fe de Bogotá, en el trámite de un proceso de alimentos identificado con el radicado núm. «11001», en 1981 decretó una medida cautelar de impedimento de salida del país en contra señor Jairo Lotta. 6.

El accionante indicó que el 28 de febrero de 2024 elevó una petición ante la Unidad Administrativa de Migración Colombia en la que solicitó que se le informara si existía en sus bases de datos alguna orden judicial que restringiera su salida del país, y, en caso de obtener una respuesta afirmativa, requirió que le fuera señalado el número de radicado y el juzgado que la profirió. 7.

El 4 de marzo de 2024, Migración Colombia le informó que en su sistema de información no tiene registradas anotaciones emitidas por autoridades judiciales o 6 Transcripción literal que puede contener errores. Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 administrativas a su nombre.

No obstante, le indicó que presenta «asuntos judiciales», los cuales deben ser consultados ante la Policía Nacional. 8. Por lo anterior, el 6 del mismo mes y año radicó una solicitud ante la Policía Nacional con el fin de que se le informara si reposaban en sus bases de datos alguna medida judicial o administrativa que restringiera su salida del país. Mediante el Oficio No. GS-2024-0151754 del 2 de abril del 2024, la entidad le indicó que en su sistema se encontraba registrada una medida cautelar de impedimento de salida de país, la cual había sido remitida por el Juzgado Civil de Menores de Santa Fe de Bogotá, en el marco de un proceso de alimentos iniciado en su contra con el radicado «11001». 9.

En consideración a que la competencia actual sobre los procesos de alimentos recae en los jueces de familia del lugar de domicilio del menor, elevó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que le fuera informado: i) el despacho que asumió el conocimiento del expediente «11001» tramitado por el Juzgado Civil de Menores de Santa Fe de Bogotá, ii) el estado actual del proceso, y iii) el mecanismo judicial que puede interponer para solicitar el levantamiento de la medida cautelar, debido a que su hija, quien era titular del derecho de alimentos, actualmente es mayor de edad y no se encuentra bajo ninguno de los supuestos del artículo 411 de la Ley 84 de 1873. 10.

El 10 de mayo de 2024, dicha entidad le trasladó la petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por considerar que era un asunto de su competencia. Esta última entidad, a su vez, remitió la petición al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá. 11. El 14 del mismo mes y año, el centro de servicios le indicó que en sus bases de datos no reposa información de algún proceso en su contra y le remitió el directorio institucional para que redireccionada sus peticiones al despacho judicial encargado del proceso.

Al considerar que la respuesta no fue de fondo, el 15 de mayo de 2025, el accionante le solicitó a la entidad que atendiera de forma integral su solicitud. 12. El 20 de mayo de 2025, el centro de servicios le informó que, una vez consultada la información en el Sistema de Reparto Judicial, no encontró ningún registro relacionado con su solicitud, toda vez que dicha herramienta tecnológica fue creada en el año 2002.

Por lo anterior, le sugirió remitir la petición ante los 15 primeros juzgados de familia de Bogotá, con el fin de que revisaran sus bases de datos. 13. Debido a que no obtuvo información sobre el despacho judicial al que le fue asignado su proceso, interpuso una acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Policía Nacional por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición y libertad de locomoción. Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.

Al proceso se le asignó el radicado número 11001-03-15-000-2024-03134- 00 y le fue repartido al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, declaró improcedente la pretensión principal del actor en la que solicitó que se profiriera una orden de carácter judicial en la que se disponga el levantamiento de la medida cautelar de impedimento de salida del país, debido a que no superó el requisito de subsidiariedad y amparó el derecho fundamental de petición7. 15.

Al respecto, sostuvo que «la pretensión principal no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el juez constitucional no tiene la facultad de ordenar directamente el levantamiento de la medida cautelar decretada en el marco de un proceso judicial ordinario». En ese sentido, indicó que el accionante debe dirigirse ante la autoridad judicial a la que le fue trasladado el asunto para solicitar su levantamiento. 16.

No obstante, indicó que el actor no ha podido elevar su solicitud ante el juez competente, debido a la falta de certeza sobre la existencia y ubicación del proceso, a pesar de las diversas solicitudes de información que ha tramitado con el fin de obtener dicha información. 17. Por lo anterior, indicó que el amparo por vulneración del derecho fundamental de petición es procedente, dado que ninguna de las respuestas brindadas al actor fue de fondo y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jairo Lotta. En consecuencia, ordenar al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá que, en el término de diez (10) días, brinde una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por el accionante el 9 de mayo de 2024. Para ello, deberá indicar de forma concreta: (i) la ubicación del expediente que dio origen a la anotación que reposa en la base de datos de la Policía, precisando si se encuentra en alguna oficina administrativa, en un despacho judicial o si está archivado y en qué oficina; y (ii) la última autoridad judicial que conoció de ese asunto.

En caso de no ser posible ubicarlo, deberá informar al actor esa situación, a efectos de que este último adelante el trámite que corresponda. 18. El 17 de octubre de 2024, el accionante promovió un incidente de desacato, tras considerar que el centro de servicios no había atendido la citada orden de tutela. Señaló que, aunque el 28 de agosto de 2024 esa dependencia le envió un correo electrónico en el que allegaba una contestación, a su juicio, dicha respuesta no fue de fondo debido a que no le suministró la identificación del proceso objeto de la petición, motivo por el cual no ha podido ejercer los mecanismos procesales previstos para el levantamiento de la medida cautelar. 7 La providencia no fue impugnada por ninguna de las partes.

Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. Mediante auto del 7 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró que el señor Jairo León Cárdenas Blandón, en su calidad de coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, incumplió la orden impartida y, en consecuencia, lo sancionó con multa de 1 s.m.l.m.v. Sostuvo que, a pesar de que la entidad adelantó las gestiones pertinentes para cumplir con la orden de tutela, no fueron suficientes para que se acreditara el cumplimiento del fallo. 20.

En el trámite de grado jurisdiccional de consulta, la Sección Quinta de esta Corporación, por auto del 13 de marzo de 2025, revocó la sanción que le fue impuesta al señor Cárdenas Blandón, debido a que se constató que dio respuesta de fondo, clara y completa a la solicitud de información radicada el 9 de mayo de 2024 por el actor. En efecto, el sancionado acreditó haber requerido a los juzgados civiles y de familia de Bogotá para que le informaran si en sus bases de datos reposaba información sobre el proceso de alimentos en contra del accionante, sin obtener respuesta favorable. 21.

No obstante, en la mencionada providencia se señaló que el levantamiento de la sanción «no obsta para que nuevamente interponga una acción de tutela y acuda a los trámites administrativos y judiciales pertinentes, con el fin de que su problema sea estudiado de fondo. Esto, teniendo en cuenta que la medida cautelar de impedimento de salida del país continua vigente y dicha circunstancia no fue estudiada de fondo por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, debido a que la pretensión de su levantamiento fue condicionada a la respuesta de fondo a la petición presentada por Jairo Lotta el 9 de mayo de 2024». 22.

Por lo anterior, el señor Jairo Lotta presentó nuevamente una acción de tutela contra la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Policía Nacional y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de locomoción. Reiteró que su hija, quien es mayor de 25 años8, actualmente no se encuentra dentro de las causales del artículo 411 de la Ley 84 de 1873. 1.3.

Sustento de la vulneración 23. El actor mencionó que, aunque el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento específico para el levantamiento de las medidas cautelares, dicho trámite requiere de la existencia e identificación del proceso judicial que se decretó. No obstante, debido a que no fue posible identificar el juzgado encargado ni el número de radicado del proceso, señaló que la acción de tutela interpuesta resulta procedente para garantizar sus derechos fundamentales. 8 Índice 2 de SAMAI.

Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. Indicó que el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la presente acción constitucional es un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, sostuvo que la sentencia T-022 de 2017 proferida por la Corte Constitucional determinó que su carácter es subsidiario, es decir, que procede cuando no existen otros medios de defensa a los que se pueda acudir, como ocurre en su caso. 25. Asimismo, refirió que la libertad de locomoción es un derecho fundamental, inherente al ser humano, cuya mínima manifestación consiste en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro libremente.

En ese sentido, sostuvo que al no existir un expediente judicial y, en consecuencia, que no le sea posible acudir ante el despacho competente para solicitar el levantamiento de la medida cautelar de impedimento de salida del país, su caso adquiere mayor relevancia, dado que es una persona de la tercera edad que requiere la garantía total de sus derechos fundamentales de forma inmediata. 1.4.

Intervenciones 1.4.1. Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 26. Indicó que recibió la petición radicada por el actor el 9 de mayo de 2025 y la remitió por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 27. Por otra parte, señaló que la información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU), es un reflejo de lo incluido por los despachos y las corporaciones judiciales.

En ese orden, su fin es dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios, en cumplimiento de los artículos 228 de la Constitución Política y 7 de la Ley 1712 de 2014. 1.4.2. Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá 28. Señaló que en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2024-03134-00, dio cumplimiento a la orden que le fue impartida en el sentido de informarle al accionante que la solicitud no es de su competencia, dado que adelantó todas las actuaciones necesarias para encontrar el expediente.

No obstante, refirió que no tiene la facultad para ordenar el levantamiento de una medida cautelar que fue decretada dentro del trámite de un proceso judicial. 29. En ese sentido, refirió que el centro de servicios es una oficina de apoyo judicial que no tiene injerencia en las funciones procesales asumidas por los despachos judiciales.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.4.3.

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 30. Adujo que, de la lectura integral del escrito de tutela, no advierte que con alguna actuación u omisión de la entidad se hayan vulnerado el derecho fundamental a la libre locomoción del actor. 31. Sin embargo, informó que, de la búsqueda en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos (SIGOBIUS) y en los correos electrónicos, no hay registro de ningún escrito radicado por el accionante, lo cual es corroborado por la certificación No. CSJBTCER25-84 del 21 de mayo de 2025 expedida por la Secretaría General del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 32.

A su vez, señaló que para la fecha del registro de la medida cautelar de impedimento de salida del país, el Consejo Superior de la Judicatura no existía en la estructura de la Rama Judicial en Colombia, ya que fue creado hasta el año 1991. En consecuencia, refirió que ni en sus archivos físicos ni electrónicos reposa la información requerida. 33.

Por último, solicitó su desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar no puede ser tramitada por la entidad, pues la competencia funcional recae en los juzgados de familia. 1.4.4. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 34.

Solicitó su desvinculación del presente trámite porque carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el levantamiento de las medidas cautelares que restringen la salida del país son competencia de los jueces de familia. 35. Informó que mediante el Decreto 2272 de 1989, los 8 Juzgados de Menores de Santa Fe de Bogotá dejaron de funcionar el 31 de enero de 1990, puesto que a partir del 1 de febrero del mismo año, entraron en funcionamiento los Juzgados 1 al 14 de Circuito de Familia de Bogotá, a los que se les distribuyó los procesos de los anteriores juzgados. 36.

Indicó que el área de archivo central «no observa documento que contenga solicitud alguna de desarchivo dirigido a dicha área, del mismo, no se extrae fecha alguna de radicación». 1.4.5. Migración Colombia 37. Refirió que la Policía Nacional es la entidad encargada de la información judicial, dado que las funciones de llevar los «registros delictivos», la identificación de nacionales y de expedir los certificados judiciales contempladas en el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, le fueron trasladadas a dicha entidad Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mediante el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto 4057 de 2011. 38.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la entidad encargada de administrar las bases de datos de antecedentes judiciales. 1.4.6. Policía Nacional 39. Indicó que es la entidad encargada de administrar los datos que remiten las autoridades judiciales competentes a nivel nacional sobre la iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias y demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal. 40.

Sostuvo que, de conformidad con la Ley 1581 del 2012, las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos que se hayan recogido en las bases de datos o archivos. En ese sentido, refirió que las actualizaciones del sistema de información se realizan de conformidad con las providencias judiciales que remitan los ciudadanos y las autoridades judiciales. 41.

Por otra parte, señaló que el señor Jairo Lotta tiene en su contra una medida cautelar de impedimento de salida del país, la cual fue remitida mediante el Oficio No. 4180 en 1981 por el «Juzgado Civil de Menores de Bogotá», en el marco del proceso de alimentos con radicado «11001», la cual proviene del extinto DAS. 1.4.7. Jairo Lotta 42.

Informó que su núcleo familiar está conformado por sus dos hijos, Sonia Andrea Lotta Lasso, de 46 años, y Giovanni Lotta Gómez, de 37 años, quienes a la fecha no tienen descendientes. Afirmó que ninguno de sus hijos padece condiciones de discapacidad y que no tiene dependientes económicos a su cargo. 43. Señaló que en «1982» fue notificado del decreto de «una causa judicial» en su contra por la inasistencia alimentaria a su hija Sonia Lotta Laso, «quien para ese momento era menor de edad», proceso en el cual asistió a las respectivas diligencias.

No obstante, no le fue notificada en debida forma el decreto de la medida cautelar, ya que solo hasta el 12 de noviembre de 2019 tuvo conocimiento de esta, debido a que tenía programado un viaje internacional familiar al que no pudo asistir porque un funcionario de Migración Colombia le impidió abordar el avión dada la existencia de dicha medida restrictiva. 1.4.8.

Fiscalía General de la Nación 44. Informó que no existen registros de vinculación a procesos penales por el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 del Código Penal contra el señor Jairo Lotta. Asimismo, solicitó ser desvinculada del proceso por carecer de Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 1.4.9.

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 45. Señaló que mediante el Decreto 1310 de 2022 dicha cartera ministerial fue designada para realizar el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). Indicó que, una vez consultada su base de datos, no encontró registro activo como deudor de alimentos al accionante. 46.

Por otra parte, aseguró que la inscripción del registro no es una facultad discrecional del ministerio, sino el resultado de una decisión adoptada por la autoridad competente, de manera que no interviene en la evaluación de los casos, pues su rol se limita a operar la plataforma digital, garantizando el funcionamiento del sistema. Por tal razón, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del actor, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.10.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 47. Informó que es la encargada del archivo central de los juzgados, los despachos de magistrados, las dependencias administrativas, las oficinas judiciales, los centros de servicios administrativos jurisdiccionales, las oficinas de apoyo y las oficinas de servicios. No obstante, cada unidad productora deberá dar continuidad al cumplimiento de las disposiciones de preservación, organización, clasificación y disposición de archivos y expedientes. 48.

Frente a las transferencias documentales, señaló que los despachos judiciales deberán solicitar y coordinar las transferencias documentales de los procesos a través de las oficinas judiciales, centro de servicios y oficinas de apoyo que tengan designadas para su atención, las cuales se encargarán del cumplimiento de las condiciones y los procedimientos respectivos. 1.6.11.

Sonia Andrea Lotta Lasso 49. Informó que a la fecha, su padre no le debe alimentos ni tiene pendiente ninguna obligación donde sea acreedora del actor. 1.6.12. Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura 50. Indicó que los Juzgados Civiles de Menores de Santa Fe de Bogotá funcionaron hasta el 31 de enero de 1990.

A partir del 1 de febrero del mismo año, entro en vigor el Decreto 2272 de 1989, por medio del cual se organizó la jurisdicción de familia y se crearon despachos judiciales. En ese sentido, se dispuso que el Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 circuito judicial de Bogotá contaría con 14 Juzgados de Familia. 1.6.13.

Juzgados de Familia de Bogotá 51. Los juzgados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 14 de Familia de Bogotá informaron que, a la fecha de la radicación de la presente acción de tutela, en sus bases de datos no reposa proceso alguno contra el señor Jairo Lotta. 52. Por su parte, el Juzgado 2 de Familia de Bogotá indicó que, luego de una búsqueda exhaustiva en libros y archivos de copiadores, identificó la constancia de la existencia del proceso que, según los listados revisados, se encuentra en el «Archivo imprenta de la Rama Judicial en el paquete 698 del año 2010».

No obstante, aseguró que «lo único que se pudo evidenciar es el número de radicado, más no el año de dicho proceso, el cual es 16588». 53. Finalmente, el Juzgado 9 de familia de Bogotá, pese que a que fue notificado de su vinculación al proceso, guardó silencio. 1.7. Manifestación de impedimento 54. Encontrándose en sala el proyecto de fallo de primera instancia del presente proceso, mediante escrito enviado el 11 de agosto de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 55.

Al respecto, mediante auto del 21 de agosto de 2025, esta Sala de decisión declaró infundado el impedimento, debido a que no se configuraron los elementos de la causal alegada, dado que no se constató el elemento subjetivo: que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal. II. CONSIDERACIONES La Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con la libertad de locomoción del señor Jairo Lotta.

Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) la inexistencia de cosa juzgada y temeridad, ii) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela, y ii) la acreditación de la transgresión de los derechos fundamentales por parte del Juzgado 2 de Familia de Bogotá y Archivo Central. 2.1. Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada y temeridad 56.

Si bien el accionante presentó una acción de tutela con radicado 11001-03- 15-000-2024-03134-00, con un objeto similar al proceso de la referencia, para la Sala la presentación de esa solicitud de amparo previa no configura cosa juzgada ni temeridad en este caso. Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 57.

Lo anterior, comoquiera que Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no estudió de fondo la pretensión consistente en ordenar el levantamiento de la medida cautelar de impedimento de salida del país, ya que la condicionó al de la falta de respuesta de fondo a la solicitud de información radicada por el accionante el 9 de mayo de 2024. 58.

No obstante, si bien fue amparado el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, le fue ordenado al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá que le indicara al actor la ubicación del expediente, lo cierto es que no le fue posible a la entidad obtener dicha información. 59. En ese sentido, y teniendo en cuenta que la medida cautelar sigue vigente, pese a los múltiples esfuerzos realizados por el actor y la administración de justicia en encontrar el expediente, al no haber un estudio de fondo sobre el levantamiento de la medida cautelar, se advierte que el accionante se encuentra habilitado para presentar nuevamente una acción de tutela para solicitar el amparo a su derecho fundamental a la libertad de locomoción. 2.2.

La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 60. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo9. 61.

Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 62. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 63.

La Sala advierte que el señor Jairo Lotta está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción dado que es el titular del derecho a la libertad de locomoción que considera transgredido, pues contra él reposa una medida cautelar que restringe su salida del país. 9 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 64.

Por su parte, se evidencia que la Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad administrativa que tiene registrada la medida cautelar decretada en contra del actor. 65. Asimismo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá están legitimados en la causa por pasiva, debido a que los hechos y las pretensiones narradas en el escrito de tutela guardan relación con sus funciones, pues ejercen vigilancia judicial para que se garantice el acceso a la administración de justicia y, además, tuvieron conocimiento de las múltiples solicitudes del actor en las que solicitó información sobre la medida cautelar que reposa en su contra.

En ese orden, sus solicitudes de desvinculación serán negadas. 66. Asimismo, Migración Colombia solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala también negará su solicitud de desvinculación, debido a que en sus bases de datos reposa la información que le fue remitida por la Policía Nacional, en la se advirtió sobre la existencia de la restricción de salida del país que cursa contra del accionante.

En esa medida, la orden que se profiera podría tener efectos sobre los datos que reposan en la entidad. 67. Finalmente, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, dado que, de conformidad con el informe rendido, no reposa en sus bases de datos ninguna medida restrictiva en contra del accionante.

Además, los hechos y las pretensiones narradas en el escrito de tutela no tienen relación con sus funciones. En ese sentido, no se evidencia el interés que le pueda asistir en las resultas del proceso. 68. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental10. 69.

El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo, se sigue presentando la afectación del derecho fundamental de locomoción alegado actor. En efecto, de conformidad con el informe allegado por la Policía Nacional, a la fecha reposa en sus bases de datos una medida cautelar de impedimento de salida del país contra el señor Jairo Lotta, la cual le fue remitida mediante el Oficio No. 4180 en 1981 por el «Juzgado Civil de Menores de Bogotá». 70.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el 10 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.

En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales11: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo12 y eficaz13 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 71. Esta Sección evidencia que, a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo, el actor: i) desconocía el número de radicado del proceso de alimentos en el que se dictó la medida cautelar que restringe su derecho fundamental de locomoción, ii) no tenía la información de cuál era el juez de familia que asumió el conocimiento del proceso y, iii) no podía solicitar la actualización la información que reposa en las bases de datos de la Policía Nacional, y que fue remitida a Migración Colombia, ya que las modificaciones que se realicen sobre las medidas cautelares registradas deben provenir de una autoridad judicial. 72.

Además, de conformidad con los antecedentes que motivan la presente acción constitucional, está acreditado que el señor Jairo Lotta, previo a interponer la presente acción constitucional, ha agotado todos los mecanismos que tenía a su alcance, pues radicó peticiones ante diferentes entidades públicas tendientes a obtener información del despacho judicial que tiene a cargo su proceso con el fin de solicitar el levantamiento de la medida cautelar que reposa en su contra, sin obtener una respuesta favorable. 73.

Inclusive, presentó una acción de tutela previa con la finalidad de que le fueran resueltos sus requerimientos de fondo, pues solicitó que se le indicara el juez que asumió el conocimiento del proceso de alimentos que cursaba en su contra y el número de radicado del mismo, o, en su defecto, se ordenara el levantamiento de la medida cautelar.

No obstante, se reitera que, únicamente fue amparado su derecho fundamental de petición en el Centro de servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, en virtud del fallo de tutela, le informó que en sus bases de datos no reposaba información al respecto. 74. Por lo anterior, la Sala concluye que la presente acción de tutela es procedente. 2.3.

Derecho fundamental de libertad de locomoción 75. El artículo 24 de la Constitución Política consagra el derecho de todos los colombianos a «circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia». Esta garantía ha sido reconocida como un presupuesto fundamental para el goce efectivo de otros derechos, en tanto 11 Sentencia T-183 de 2024. 12 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 13 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 constituye «una expresión de la libertad, inherente al ser humano»14. 76.

Sin embargo, la libertad de locomoción no es absoluta. De acuerdo con la Corte Constitucional15, su ejercicio puede ser restringido, siempre que no se afecte su núcleo esencial. Ello implica que el Legislador puede imponer límites a su ejercicio, «pero sólo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución»16. 77.

En todo caso, las restricciones a la libertad de locomoción deben ajustarse a los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad. En otras palabras, este derecho puede ser limitado bajo la condición de que las restricciones «sean razonables, proporcionadas, cumplan con fines constitucionales discernibles y cumplan con el requisito de reserva de ley»17. 78.

En suma, dicha garantía no es absoluta ya que puede ser susceptible de restricciones por disposición legal o en el marco de actuaciones judiciales, como ocurre con las medidas cautelares o sanciones penales. En ese orden, el derecho a la locomoción, «mientras no haya un motivo legal, debe ser garantizado»18. 2.4. Derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso 79.

La Corte Constitucional ha determinado que, de la interpretación armónica del derecho fundamental al debido proceso y de los principios esenciales que consagra la Constitución Política, se le ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia19. 80. Ambas garantías comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual se le reconoce al individuo la prerrogativa iusfundamental de acudir ante los jueces para que resuelva «las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley»20. 81.

Sobre esta cuestión, de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y de la jurisprudencia constitucional, se desprende que el derecho a la tutela 14 Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2015. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-511 de 2013. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-109 de 2022. 17 Id. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-086 de 2022. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 1998.

Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 judicial efectiva implica, de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la administración de justicia, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías, y de otro lado, la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas»21. 82. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia22, y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 83.

Así mismo, la tutela judicial efectiva conlleva el respeto por las garantías esenciales del debido proceso, que incluyen, entre otras, las siguientes: i) acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, ii) juez natural, iii) defensa y contradicción, iv) imparcialidad y, v) plazo razonable23. 84. Frente al concepto de «plazo razonable» en las actuaciones judiciales, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispuso que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.

Esto supone que los usuarios de la administración de justicia tienen el derecho a obtener una decisión sin dilaciones injustificadas. 85. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-179 de 2021 dispuso que el análisis de la razonabilidad de la duración del proceso comprende la necesidad de evaluar los siguientes aspectos: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. 86.

Sobre el último punto, se resalta que, con ocasión de la sentencia del 27 de noviembre de 2008 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, se incluyó un análisis sobre el daño 21 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2006. 22 Ley 270 de 1996.Artículo 1. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 23 Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005.

Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que el tiempo de tramitación del proceso le causa a las partes, en los siguientes términos: El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia.

Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. 87. De lo anterior se concluye que, en cada caso, es necesario determinar si en el trámite del proceso se ha desconocido la garantía de plazo razonable, para lo cual deberá realizarse un análisis integral de las actuaciones procesales surtidas y las situaciones particulares que se presenten. 2.5.

Caso concreto 88. Como se expuso en el acápite de antecedentes, el señor Jairo Lotta presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Policía Nacional y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, con el fin de que le sea amparo su derecho fundamental a la libertad de locomoción. 89.

La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión de la medida cautelar de impedimento de salida del país que reposa en su contra, la cual fue inscrita por la Policía Nacional mediante el Oficio No. 4180 de 1981 y remitida por el Juez Civil de Menores de Santa Fe de Bogotá, en el marco de un proceso de alimentos identificado con el radicado «11001», del cual era titular su hija, quien, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, es mayor de 25 años24 y, presuntamente, actualmente no se encuentra dentro de las causales del artículo 411 de la Ley 84 de 187325. 90.

A la fecha de la interposición de la presente acción constitucional, el señor Jairo Lotta continúa con una medida cautelar de impedimento de salida del país que 24 Índice 2 y 56 de SAMAI. 25 ARÍCULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se deben alimentos: 1) Al cónyuge. 2) A los descendientes legítimos. 3) A los ascendientes legítimos. 4) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5) A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales. 6) A los Ascendientes Naturales. 7) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9) A los hermanos legítimos. 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue. 11) A los hijos de chanza. 12) A los padres de crianza. 13). Al cónyuge al que por ocasión de divorcio tramitado bajo la causal 10a, carezca de medios para la subsistencia, siempre y cuando no contraiga un nuevo vínculo matrimonial o una nueva unión marital de hecho.

PARÁGRAFO. Los hijos e hijas de crianza deberán alimentos a sus padres o madres de crianza, siempre y cuando, nunca hayan padecido ningún tipo de maltrato físico o psicológico por parte de estos. Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ha estado vigente por más de 40 años, dictada dentro de un proceso de alimentos, del cual desconocía el número de radicado y el juez competente para solicitar el respectivo levantamiento. 91.

Para la Sala, tal situación acredita la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con la libertad de locomoción del accionante, por parte del Juzgado 2 de Familia de Bogotá y Archivo Central, por las razones que se exponen a continuación: 92. En primer lugar, las autoridades mencionadas no garantizaron que el accionante tuviera certeza acerca del estado del proceso y el juez competente que podría decidir sobre el levantamiento de la medida cautelar, al omitir responder de forma completa y oportuna los requerimientos en los trámites de tutela interpuestos por señor Lotta. 93.

En este caso, es importante destacar que esta es la segunda acción constitucional presentada por el actor, contra entidades que fueron vinculadas y requeridas previamente, sin que, en aquella oportunidad, hubiesen suministrado la información necesaria para garantizar que el señor Jairo Lotta pudiese adelantar las gestiones necesarias ante la autoridad judicial competente para resolver sobre la restricción de salida del país. 94.

Lo anterior conllevó que esta Sección, en su rol de juez constitucional, adoptara un rol activo en la práctica de las pruebas, en procura de alcanzar la verdad material y pudiese adoptar una decisión de fondo compatible con los postulados constitucionales y legales. En ese orden, se realizaron las siguientes actuaciones: Autos de pruebas y vinculaciones Requerimientos Auto de 29 de mayo de 2025 Requirió a la Policía Nacional para que rindiera informe en el que: i) indicara si la medida cautelar de impedimento de salida del país interpuesta contra el señor Jairo Lotta se encuentra vigente, ii) remitiera copia de la providencia judicial que dio lugar al registro de la medida cautelar y, iii) señalara el procedimiento administrativo que debe surtirse para el levantamiento de dicha restricción. Auto de 26 de junio de 2025 Requirió a los siguientes sujetos: a) Al señor Jairo Lota para que suministrara información acerca de: i) la conformación de su núcleo familiar, ii) las circunstancias en las que conoció la existencia de la medida cautelar y, iii) la persona que era beneficiaria del derecho de alimentos. b) A la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para remitiera la siguiente información: i) hasta qué fecha funcionaron los Juzgados Civiles de Menores de Santa Fe de Bogotá y, ii) cuáles son los juzgados que los remplazaron. c) Al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para que, en coordinación con los juzgados penales municipales y del circuito con función de conocimiento, así como los juzgados de ejecución de penas Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 y medidas de seguridad de Bogotá, informara si en sus bases de datos reposa información sobre procesos penales por inasistencia alimentaria en contra del señor Jairo Lotta. d) A la Fiscalía General de la Nación para que indicara si en sus bases de datos reposa información sobre procesos iniciados en contra del señor Jairo Lotta. e) Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que informara si en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) se encuentra anotado el señor Jairo Lotta. f) A la señora Sonia Andrea Lotta Lasso para que informara si ha iniciado algún proceso judicial en contra del señor Jairo Lotta.

De ser afirmativa la respuesta, por favor especifique los siguientes aspectos: i) el tipo de proceso, ii) el número de radicado, iii) el juez de conocimiento, iv) el estado actual del proceso y, v) si padece algún tipo de discapacidad. Auto de 16 de julio de 2025 Ordenó la vinculación de los Juzgados 1 al 14 de Familia del Circuito de Bogotá y se les solicitó que informaran si en sus bases de datos reposa información sobre procesos de alimentos instaurados contra el señor Jairo Lotta.

Así mismo, requirió al Consejo Superior de la Judicatura para que informe hasta qué fecha funcionaron los Juzgados Civiles de Menores de Santa Fe de Bogotá y, ii) cómo se dio el traslado de los procesos vigentes hasta esa fecha a los juzgados que los remplazaron. También se insistió en el requerimiento previo realizado a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y a la señora Sonia Andrea Lotta Lasso para que aporten los informes que fueron requeridos en la providencia del 26 de junio de 2025. 95.

Así, luego de haber proferido diversos autos requiriéndole información a diferentes autoridades, solo hasta el 31 de agosto de 2025 se tuvo conocimiento sobre la ubicación del proceso, pues mediante el memorial allegado por el Juzgado 2 de Familia de Bogotá26, se constató que el proceso se encuentra en el «Archivo imprenta de la Rama Judicial en el paquete 698 del año 2010».

Esta información se obtuvo luego de que el referido juzgado y Archivo Central omitieran dar respuesta oportuna a los requerimientos probatorios realizados en el caso del señor Lotta. 96. En efecto, desde la primera acción de tutela que interpuso el accionante, el Juzgado 2 de Familia de Bogotá no colaboró para que el señor Jairo Lotta pudiese conocer quién es la autoridad competente para resolver sobre el levantamiento de la medida cautelar, pues a pesar de que no fue vinculado al proceso, sí fue requerido por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá27, no obstante, guardó silencio a sabiendas de que fue la autoridad judicial que asumió el conocimiento del proceso y que ordenó su archivo. 26 Índice 69 de SAMAI. 27 Índice 38 de SAMAI del expediente con radicado No.11001-03-15-000-2024-03134-01.

Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 97. Por otra parte, la actitud omisiva de Archivo Central también contribuyó a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues mediante el auto proferido el 16 de julio de 2025 fue requerido para que informara si en sus bases de datos de procesos archivados reposa información sobre procesos de alimentos interpuestos contra el señor Jairo Lotta. 98.

Lo anterior, dado que a través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio una respuesta omisiva a la solicitud, en la que señaló que «no observa documento que contenga solicitud alguna de desarchivo dirigido a dicha área, del mismo, no se extrae fecha alguna de radicación», sin responder de fondo el requerimiento. 99.

Por lo tanto, se evidencia que el Juzgado 2 de Familia de Bogotá y Archivo Central mostraron una actitud renuente en el trámite de los procesos adelantados por el accionante, en tanto no brindaron de manera oportuna la información que les fue requerida. 100. En segundo lugar, las autoridades mencionadas no garantizaron que el accionante tuviera certeza acerca del estado del proceso y el juez competente que podría decidir sobre el levantamiento de la medida cautelar, pues dicha conducta contribuyó a que la medida cautelar impuesta al actor siga vigente luego de 40 años y pese a que el proceso ya fue archivado. 101.

En virtud del rol proactivo de esta Sección mediante el decreto de las pruebas útiles, necesarias y pertinentes, se reitera que solo hasta el 31 de agosto del presente año, el Juzgado 2 de Familia de Bogotá informó que el proceso de alimentos se encuentra archivado en el paquete 698 del año 2010. 102. Lo anterior da cuenta de que, pese a que el proceso ordinario fue archivado aproximadamente hace 15 años, aún persiste la medida cautelar de prohibición de salida del país, lo que, prima facie, permite advertir una afectación desproporcionada en los derechos fundamentales del actor. 103.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las medidas cautelares dependen de la existencia y vigencia del proceso en el cual fueron decretadas, en tanto son «instrumentales, provisionales, accesorias, preventivas y urgentes»28. Esto se traduce, principalmente, en que su vigencia está condicionada a la existencia de un proceso y a que subsistan los supuestos de hecho o de derecho que justificaron su decreto.

En palabras del máximo tribunal constitucional: El carácter provisional se deriva de que permanecen vigentes mientras subsistan los supuestos de hecho o de derecho que originaron su imposición. Además, porque “son susceptibles de modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el ofrecimiento de una contragarantía por el sujeto afectado y, desde luego, cuando el derecho en discusión no se materializa”. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-043 de 2021.

Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Asimismo, son generalmente accesorias porque su imposición y vigencia dependen de la existencia de un proceso, “como ocurre en los casos del proceso ejecutivo, o en materia penal con el embargo y secuestro de los bienes del imputado” (negrillas originales)29. 104.

Por lo anterior, la Sala considera que, dado el tiempo en el que la medida cautelar ha permanecido vigente, sin que el actor hubiese tenido conocimiento del juez competente y la ubicación del proceso, con el correlativo desgaste administrativo en el que se ha incurrido para encontrar el expediente en el que fue decretada la medida restrictiva de la libertad, constituye una clara vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración del accionante, en conexidad con su libertad de locomoción. 105.

En tercer lugar, la vigencia por más de 40 años de una medida cautelar que incide en el derecho a la libertad de locomoción, impuesta en un proceso civil que ya está archivado, afecta la garantía de plazo razonable. 106. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que la medida cautelar de impedimento de salida del país ha perdurado durante más de 45 años.

Las circunstancias administrativas que han impedido que el actor conociera sobre el estado del proceso y el juez competente han ocasionado que la restricción impuesta en el proceso de alimentos se haya convertido en una sanción aparentemente permanente. 107. Lo anterior, pues sin que exista una decisión judicial que ordene su levantamiento, no es posible que la Policía Nacional y Migración Colombia eliminen de sus bases de datos la medida restrictiva en contra del actor. 108.

Sobre este punto, resulta importante destacar que la cautela sub examine fue decretada en un proceso civil, y a pesar de ello, ha estado vigente por un plazo bastante considerable; sobre todo, si se compara con las sanciones que actualmente prevé el ordenamiento por el delito de inasistencia alimentaria, a saber: pena privativa de la libertad que hubiese oscilado entre 2 y 6 años, conforme al artículo 233 de la Ley 599 del 200030. 109.

En cuarto lugar, la vigencia de la medida cautelar de restricción de salida del país por más de 40 años supone un desconocimiento prima facie de la libertad de locomoción del actor. 110. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la libertad de locomoción puede ser restringida, siempre ello sea compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución31.

Ello implica que cualquier limitación debe ajustarse a los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad. En otras palabras, este derecho puede ser limitado bajo 29 Id. 30 Por medio de la cual se expidió el Código Penal. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-109 de 2022. Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 la condición de que las restricciones «sean razonables, proporcionadas, cumplan con fines constitucionales discernibles y cumplan con el requisito de reserva de ley»32. 111.

En este caso, las pruebas allegadas al proceso permiten advertir, prima facie, que la medida cautelar impuesta al señor Jairo Lotta, en principio, no cumple con dichos parámetros, por las siguientes razones: (i) No existe ningún supuesto fáctico que permita determinar que las razones que fundamentaron el decreto de la medida cautelar persisten, pues, de conformidad con el informe rendido por el accionante y la señora Sonia Lotta Lasso, el señor Lotta no le debe alimentos y ya no se encuentra incursa en alagunas de las causales previstas en el artículo 411 del Código Civil, argumento que no fue desvirtuado por las autoridades judiciales accionadas y vinculadas al proceso.

(ii) Los juzgados de familia de Bogotá33 manifestaron que no tienen a su cargo procesos contra el señor Jairo Lotta por alimentos. Esto, con la única excepción del proceso en el que se impuso la medida cautelar sub examine, el cual ya se encuentra archivado. (iii) No hay elementos de juicio que permitan advertir que el señor Jairo Lotta sigue siendo deudor de alimentos en otros procesos.

Según los informes rendidos por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en sus bases de datos no se encuentra información acerca de la existencia de un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria contra el accionante o que aquel se encuentre registrado en el REDAM como deudor de alimentos, respectivamente. 112.

En tales términos, existen muchos elementos que permiten inferir que, en principio, habrían desaparecido las causas que justificaron la imposición de la medida cautelar. En gracia de discusión, si existe alguna controversia sobre el asunto, quien crea ser beneficiario del derecho a recibir alimentos a cargo del señor Jairo Lotta, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria para iniciar la acción civil correspondiente. 113.

Por lo expuesto, la Sala considera que el Juzgado 2 de Familia de Bogotá y Archivo Central vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con la libertad de locomoción del señor Jairo Lotta. 2.6. Remedio judicial en el caso concreto 32 Id. 33 En particular, los juzgados 1 al 14, con excepción del Juzgado 9 de Familia que guardó silencio.

Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 114. En virtual de lo anterior, en principio, correspondería al juez constitucional adoptar la decisión sobre el levantamiento de la medida cautelar impuesta al señor Jairo Lotta.

Sin embargo, tal remedio no sería procedente en este caso por las siguientes razones. 115. Primero, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el juez de tutela también está llamado a cumplir una función catalizadora, con el fin de promover el diálogo con las partes y una colaboración interinstitucional para salvaguardar las competencias de cada una de las autoridades. 116.

Segundo, si bien es cierto que, debido al despliegue probatorio realizado por la Sala se logró identificar el proceso y la autoridad judicial competente, la Sala no conoce ni tuvo acceso al expediente ordinario. Ello implica que no fue posible valorar las razones particulares que justificaron la imposición de la medida cautelar en el caso concreto ni si antes del archivo del proceso fue adoptada una decisión frente a ella. 117.

En esa medida, aun cuando, prima facie, la vigencia de una medida cautelar por más de 40 años, decretada en un proceso civil que ya se encuentra archivado, supone una vulneración de los derechos fundamentales del actor, el juez de tutela no podría suplantar al juez ordinario toda vez que no cuenta con los elementos de juicio requeridos para ordenar directamente el levantamiento de la medida cautelar. 118.

Esa decisión corresponde al Juzgado 2 de Familia de Bogotá, que es la autoridad competente del proceso ordinario y quien, en virtud de su autonomía e independencia judicial, debe decidir a lo que en derecho haya lugar. 119. Por otra parte, tampoco resulta adecuado exigirle al actor que solicite directamente el desarchivo del proceso ante dicha autoridad judicial, en atención a todas las barreras a las que se ha enfrentado para acceder a la información sobre su proceso y a la conducta omisiva de las autoridades, quienes, en su momento obviaron dar una respuesta cierta y oportuna al actor; y, quienes, por lo demás, acataron los requerimientos judiciales ante la insistencia de esta Sala. 120.

Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de locomoción del accionante. En consecuencia, le ordenará a Archivo Central que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, desarchive el proceso de alimentos con radicado 16588, en que figura como demandado el señor Jairo Lota, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.100.770, que se encuentra en el paquete 698 del año 2010, con destino al Juzgado 2 de Familia de Bogotá. 121.

Una vez desarchivado el proceso, se le ordenará al Juzgado 2 de Familia de Bogotá que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber recibido el proceso, resuelva la situación jurídica del accionante. En ese sentido, de no haber Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 ordenado el levantamiento de la medida cautelar, deberá tener en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad para decretar lo que estime pertinente y, en caso de haber ordenado su levantamiento, deberá surtir las respectivas notificaciones y remitir los oficios respectivos a las autoridades competentes, entre ellas, a la Policía Nacional y a Migración Colombia, en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la libertad de locomoción del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a Archivo Central que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, desarchive el proceso de alimentos con radicado 16588, en que figura como demandado el señor Jairo Lota, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.100.770, que se encuentra en el paquete 698 del año 2010, con destino al Juzgado 2 de Familia de Bogotá. Una vez desarchivado el proceso, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber recibido el proceso, el Juzgado 2 de Familia de Bogotá DEBERÁ resolver la situación jurídica del accionante.

En ese sentido, deberá tener en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad para decretar lo que estime pertinente y, en caso de ordenar su levantamiento, deberá surtir las respectivas notificaciones y remitir los oficios respectivos a las autoridades competentes, entre ellas, a la Policía Nacional y a Migración Colombia, en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante.

TERCERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por Migración Colombia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá.

CUARTO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.