CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2018-00317-01 (3999-2021) Mónica Isabel Escobar Martínez Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Solicitud de corrección y adición de sentencia de 1 de febrero de 2024 AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD CORRECCIÓN Y ADICIÓN La Sala resuelve la solicitud de corrección y adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 1 de febrero de 2024, presentada por la parte demandante1. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. La señora Mónica Isabel Escobar Martínez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, con la finalidad de que fuera anulada la Resolución DESAJCLR17-2063 del 13 de julio de 2017, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), mediante la cual se le negó su solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del aparte «grado 23» contenido en el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura3, y el pago de una diferencia salarial. 2.
Así mismo, pidió la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto del silencio por parte de la administración, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución. 3. A título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la entidad 1 Samai, índice 22. 2 Samai, índice 13, ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 13. 3 «Por la cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional».
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00317-01 (3999-2021) Demandante: Mónica Isabel Escobar Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 demandada a que inaplicara el aparte «grado 23» contenido en el Acuerdo PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015 y, como consecuencia, reconociera y pagara la diferencia salarial que existe entre lo que ella devengó como «abogada asesora grado 23» y lo establecido al respecto para el cargo de «abogado asesor», así como la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos con base en la asignación salarial determinada para este. 4.
Surtido el correspondiente trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 18 de marzo de 20214, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión «grado 23» contenida en los numerales 3° del artículo 86, 1° y 2° del artículo 87 y 1°del artículo 88 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en referencia al cargo de abogado asesor de tribunales judiciales, y, en su lugar, se dispone aplicar el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 4° del Decreto 194 de 2014 y los que lo modifican, proferidos por el Gobierno Nacional, que consagran la remuneración mensual del empleo de abogado asesor "sin grado" de los tribunales judiciales y sus reajustes anuales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución nro. DESAJCLRl7-2006 del 13 de julio de 2017 y el acto administrativo presunto negativo surgido del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior, por medio de los cuales la entidad demandada negó a la señora Mónica Isabel Escobar Martínez el reajuste de las prestaciones salariales y sociales dejadas de percibir por la diferencia existente entre lo devengado en calidad de abogado asesor grado 23, frente a la asignación salarial establecida por el Gobierno Nacional para los abogados asesores de tribunales judiciales según los Decretos 194 de 2014 y los subsiguientes anuales que lo modifican, sin aplicación de la escala por grados.
TERCERO: A título de restablecimiento del Derecho, se ordena a Nación- Rama - Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, RELIQUIDAR y PAGAR en favor de la señora Mónica Isabel Escobar Martínez las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor grado 23 creado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo nro.
PSAA15-10402 de 2015, y la asignación salarial prevista para dicho cargo — sin escala de grado — en el artículo 4 numeral 2 del Decreto 194 de 2014 y los incrementos anuales establecidos en los decretos subsiguientes (Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016,1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 301 de 2020), proferidos por el Gobierno Nacional, a partir de julio de 2014.
Sin embargo, se deberán reconocer solo los periodos en los que la actora ocupo [sic] el cargo de abogada asesora, así: el 06 de julio 2014 [sic]; del 4 de diciembre de 2014 al 4 Samai, índice 13, ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 13, páginas 191 - 218. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00317-01 (3999-2021) Demandante: Mónica Isabel Escobar Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 31 de diciembre de 2014; del 2 de febrero de 2015 al 8 de mayo de 2017, y del 10 de mayo de 2017 a la fecha.
En lo sucesivo, la entidad deberá reconocer y pagar la asignación mensual de la demandante acorde con el reajuste establecido por el Gobierno Nacional en los decretos que expida anualmente con respecto a la escala salarial que regula la remuneración mensual del cargo de abogada asesora de tribunales judiciales determinada en el artículo 4 numeral 2 del Decreto 194 de 2014. 5.
La parte demandada interpuso recurso de apelación5 en contra de la aludida decisión. 1.2. Sentencia objeto de la solicitud de adición y corrección 6. Esta Subsección del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 de febrero de 20246, confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, con excepción a lo referente a la condena en costas, al considerar que el salario que se le canceló a la demandante como «abogado asesor grado 23» fue inferior al establecido anualmente por el presidente de la República para el cargo de «abogado asesor» de tribunal judicial. 7.
En su parte resolutiva textualmente indicó:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las súplicas de la demanda, con excepción a la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. 1.3. La solicitud de adición y corrección 8. El apoderado de la señora Mónica Isabel Escobar Martínez, mediante memorial presentado el 16 de abril de 2024, solicitó la adición y corrección de la sentencia del 1 de febrero de 2024 proferida por esta Subsección. 9. Argumentó que, en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, «Por el cual modificó la denominación del cargo de abogado asesor grado 23 por el de Profesional Especializado grado 23», el empleo de abogado asesor grado 23, por ella desempeñado, paso a ser el de profesional especializado grado 23. 5 Samai, índice 13, ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 13, páginas 223 - 230. 6 Samai, índice 16.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00317-01 (3999-2021) Demandante: Mónica Isabel Escobar Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 10. En consecuencia, al haber dispuesto la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2- 2023 del 2 de noviembre de 2023, para una situación similar a la suya, «INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la denominación “Grado 23” y las sucesivas prórrogas a las que se hace referencia en el artículo 1° del Acuerdo No. PSAA11-8346 de 29 de julio de 2011; el Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales administrativos; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”», se debe adicionar el fallo del 1 de febrero de 2024, para también ordenar en su caso la inaplicación de la citada disposición. 11.
Sostuvo que se debe también «corregir» la mencionada providencia, en el sentido de que se establezca que, para todos los efectos legales, la correcta relación de vinculación laboral de la demandante con la rama judicial es la que se encuentra indicada en la página 15 de la misma decisión judicial. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12.
Como la sentencia del 1 de febrero de 2024 sobre la que recae la petición objeto de estudio fue proferida por la Sala, de conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), esta también es competente para decidir la solicitud de adición y corrección de dicha providencia. 2.2.
Problema jurídico 13. ¿Es procedente acceder a la solicitud de aclaración y corrección formulada por la parte demandante respecto de la sentencia del 1 de febrero de 2024, proferida por esta Subsección, por la cual se confirmó parcialmente el fallo apelado? 2.3. Aclaración, corrección y adición de providencias 14. El artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este tipo de asuntos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando esta contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00317-01 (3999-2021) Demandante: Mónica Isabel Escobar Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 15. Por su parte, en el artículo 286 de la misma disposición normativa, se faculta al juez para corregir en cualquier tiempo, de manera oficiosa o a petición de parte, toda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético o en los casos de «[e]rror por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 16.
Finalmente, el artículo 287 del mencionado código autoriza la adición de providencias cuando el juez omite pronunciarse sobre los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello lo faculte para cambiar los argumentos de la decisión. 17. En relación con las citadas normas, esta corporación ha precisado que en virtud de los instrumentos que se brindan «“no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”7, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas8, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas»9. 2.4.
Análisis de los presupuestos procesales 2.4.1. Oportunidad 18. En el presente asunto, para notificar la sentencia del 1 de febrero de 2024, se envió a los sujetos procesales mensaje de datos el 11 de abril de 202410. 19. Por consiguiente, la referida providencia, se entendió notificada el 15 de abril de 2024. Lo anterior, de conformidad con los artículos 203 y 205 del CPACA y el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 de esta corporación, según los cuales la notificación de las sentencias por vía electrónica se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empiezan a correr al día siguiente11. 20.
En ese orden de ideas, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió del 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, proceso con radicado 05001-23-31-000- 1995-00389-01 (25.179). M.P. Enrique Gil Botero. 8 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, proceso con radicado 25000232500020040533802.
M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, proceso con radicado 11001-03-28-000-2020- 00018-00. M. P. Rocío Araújo Oñate. 10 Samai, índice 21. 11 Consejo de Estado, Sala de Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, proceso con radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).
M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00317-01 (3999-2021) Demandante: Mónica Isabel Escobar Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 16 al 18 de abril de 202412. 21. Así las cosas, la solicitud de aclaración radicada el 16 de abril de 202413 (dentro del término de ejecutoria) fue presentada en forma oportuna. 2.4.2.
Legitimación 22. Como se expuso líneas anteriores, los artículos 285, 286 y 287 del CGP facultan a las partes para pedir la aclaración, corrección o adición de la sentencia. Por consiguiente, la señora Mónica Isabel Escobar Martínez, al haber actuado como parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra legitimada para realizar la solicitud formulada. 2.5.
Caso concreto 23. Tal como se indicó en el acápite de antecedentes, la parte demandante solicitó «adicionar» la sentencia del 1 de febrero de 2024 proferida por esta Subsección, al argumentar que cuando el asunto se encontraba para decisión fue expedido el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, por el cual se modificó la denominación de su cargo de abogado asesor grado 23 por el de profesional especializado grado 23 y, posteriormente, por sentencia de unificación SUJ-033-CE- S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, se ordenó en una situación similar a la suya inaplicar esta disposición, resulta pertinente que se ordene también inaplicar el referido acuerdo frente a su situación en particular. 24.
De igual manera, solicitó que se proceda a «corregir» el fallo para indicar que, para todos los efectos legales, la correcta relación de la vinculación laboral de la demandante con la rama judicial es la relacionada como prueba en la página 15 de esa misma providencia. 25. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de «adición» de la demandante, se observa que en la providencia proferida por esta Subsección no se encuentra que se haya omitido pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de análisis, que amerite se profiera una decisión complementaria, pues la sentencia se circunscribió, como se indicó en esa oportunidad, a estudiar y resolver «[…] lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos en el recurso de apelación […]»14. 26.
Además, como lo dispone el artículo 287 del CGP, aplicable a estos asuntos por 12 Término de (3) tres días hábiles según el artículo 302 del CGP. 13 Samai, índice 15. 14 Samai, índice 16, 18SENTENCIA_1039992021MONICAESCO(.docx) NroActua 16, página 9. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00317-01 (3999-2021) Demandante: Mónica Isabel Escobar Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 autorización del artículo 306 del CPACA, «El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado» y en el caso bajo análisis quien recurrió no fue la parte actora, sino la entidad demandada. 27.
Por otra parte, respecto a la solicitud de «corrección», la parte demandante no aduce por qué estima que en la providencia se incurrió en un error puramente aritmético o en un «[e]rror por omisión o cambio de palabras o alteración de estas […] que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», sino que su objeción se contrae a que sea tenida en cuenta una prueba de naturaleza documental — certificación laboral — que fue mencionada dentro de la parte considerativa del fallo. 28.
Por consiguiente, tampoco resulta pertinente la solicitud de corrección de la sentencia, pues, como se indicó, no le es dable a las partes ni al juez con ocasión de una petición de esta naturaleza reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona, máxime cuando en la parte decisoria esta Sala se limitó a confirmar el fallo recurrido, excepto la condena en costas. 29.
Igualmente, vale advertir que en el fallo de primera instancia, al momento de acceder a las pretensiones de la demanda, a la actora le fueron reconocidos unos específicos períodos, decisión frente a la cual no presentó reparo alguno, toda vez que la única apelante fue la entidad demandada, por lo que la Subsección circunscribió su examen a las inconformidades planteadas en la alzada y resolvió confirmar la providencia recurrida, sin modificar las condenas de restablecimiento del derecho impuestas por el tribunal. 30.
Por lo tanto, se concluye que lo que pretende la accionante con la solicitud de corrección es revivir la oportunidad que tenía de interponer recurso de apelación si consideraba que el tribunal de primera instancia tomó períodos de vinculación que no correspondían, por lo que la solicitud de corrección resulta impertinente. 31. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de adición y corrección formulada por la parte demandante respecto de la sentencia del 1 de febrero de 2024, por cuanto no se incurrió en algún error aritmético o mecanográfico, ni se omitió resolver sobre algún aspecto planteado en el recurso de apelación de la entidad demandada. 2.6.
Otro aspecto procesal 32. Por memorial del 21 de marzo de 2025, el apoderado de la parte demandante solicitó que se extendieran los efectos de la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad con radicado 11001-03-25-000-2017-00617- 00 (2965-2017), por la cual se declaró la nulidad del aparte «Grado 23» del cargo de Radicado: 76001-23-33-000-2018-00317-01 (3999-2021) Demandante: Mónica Isabel Escobar Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 abogado asesor contenido en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura15; petición a la que desistió mediante escrito del 26 de marzo de 202516, por lo que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud adición y corrección presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia del 1 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Abstenerse de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el apoderado de la parte demandante, por lo indicado en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital SAMAI. Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial samai. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del cpaca, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 15 Samai, índice 25, 23_MemorialWeb_Otro-_MEMORIALSENTENCIA(.pdf) NroActua 25. 16 Samai, índice 27, 24_MemorialWeb_PeticiOn-MEMORIALIMPULSOCOR(.pdf) NroActua 27.