Micelio
25000234200020190086201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-15

Radicación interna: 3047-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Alfonso Rivera Duarte·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00862-01 (3047-2022) Demandante: Luis Alfonso Rivera Duarte Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Secretaría de Educación de Bogotá Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente oficial, ingreso base de liquidación (IBL), precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Luis Alfonso Rivera Duarte presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 12488 del 14 de diciembre de 2018, por medio del cual la directora de talento humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación del Fomag, le reconoció la pensión de jubilación. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho 1 En lo que sigue Fomag. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00862-01 (3047-2022) Demandante: Luis Alfonso Rivera Duarte solicitó: i) la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 26 de julio de 2016, ii) el reajuste de las sumas que resultaren; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA; y iv) la condena en costas a la parte vencida. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. De conformidad con los formatos únicos para la expedición de historia laboral, Luis Alfonso Rivera Duarte prestó sus servicios laborales así: 3.1.1. Del 15 de agosto de 1985 al 30 de agosto de 1995, al servicio de la Secretaría de Educación de Casanare como docente en propiedad de educación básica secundaria. 3.1.2.

Del 20 de septiembre de 1985 al 3 de noviembre de 2014, como docente en propiedad y rector de la Secretaría de Educación de Bogotá. 3.1.3. Del 4 de noviembre de 2014 al 31 de mayo de 2016, en comisión como director técnico en la Secretaría de Educación de Bogotá. 3.1.4. Del 1º de junio de 2016 al 6 de noviembre de 20193 como rector al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá. 3.2.

A través de la Resolución 12488 del 14 de diciembre de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación del Fomag, se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $3.372.736, efectiva desde el 26 de julio de 2016. Para la liquidación de la prestación se tuvieron en cuenta como factores salariales la asignación básica, el sobresueldo, el sobresueldo doble/triple jornada, la bonificación decreto y la prima de vacaciones. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 46, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política; y 3 del CPACA; las leyes 91 de 1989; 33 de 1985; y 812 de 2003; y el Decreto 1045 de 1978. 3 Fecha del formato único para expedición de certificado de historia laboral, folios 48 y 49, en el que consta que el actor continuo activo en sus labores. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00862-01 (3047-2022) Demandante: Luis Alfonso Rivera Duarte 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4: 5.1. El acto acusado es nulo por infracción de las normas en las que debía fundarse, toda vez que desconoció el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación según las disposiciones establecidas en la Ley 91 de 1989, norma que remite al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, que establecieron que la prestación debía liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales. 5.2.

Devengó otros factores diferentes de los tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, como la asignación básica, gastos de representación, las primas técnica, semestral, de navidad y de vacaciones, la bonificación por recreación y el reconocimiento por permanencia, que fueron devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional cuando en comisión desempeñó el cargo de director técnico en la Secretaría de Educación de Bogotá. 5.3.

Así entonces, tiene derecho a la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los emolumentos percibidos en el periodo que comprende la liquidación de su pensión de jubilación, este es el año anterior a la adquisición del estatus. 1.2. Contestaciones de la demanda 6. La Secretaría de Educación de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que es al Fomag al que le corresponde atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y no a la Secretaría, la que únicamente se limita a la elaboración de los actos administrativos5. 7.

El Fomag no se pronunció en esta instancia. 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 18 de marzo de 20226 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en estos términos: 4 Folios 1 vuelto a 4. 5 Folios 102 a 107. 6 Folios 216 a 224. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00862-01 (3047-2022) Demandante: Luis Alfonso Rivera Duarte 8.1.

Al actor le son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 33 y 62 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y en tal sentido la prestación debió ser reconocida con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, que se encuentren enlistados en la norma y sobre los cuales se hayan hecho los aportes al Sistema de Seguridad Social. 8.2.

La sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso que en la liquidación de las pensiones únicamente se pueden incorporar como factores los efectivamente cotizados, que en todo caso son los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 8.3. En consideración al material probatorio, se observa que el demandante en el último año de servicios devengó sueldo, sobresueldo, prima especial, sobresueldo doble/triple jornada diurna, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.

Asimismo, que la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación del Fomag, en la Resolución de reconocimiento pensional incluyó como factores la asignación básica, sobresueldo, sobresueldo doble/triple jornada, bonificación decreto y la prima de vacaciones. 8.4. De esta forma, el ente de previsión demandado no solo otorgó un reconocimiento de conformidad con la norma y jurisprudencia planteada, sino que incluyó factores prestacionales que no debieron reconocerse bajo la óptica indicada; sin embargo, en aras de la seguridad jurídica y los principios laborales a favor del extremo activo no hay lugar a pronunciarse en este aspecto. 8.5.

Así entonces, no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación en la forma pretendida, máxime si se tiene en cuenta que no se evidenció que el acto administrativo demandado hubiese vulnerado normas de rango constitucional o legal. 8.6. La condena en costas a la parte demandante es improcedente, toda vez que no se reunieron los presupuestos exigidos para su imposición, según el artículo 188 del CPACA, adicionando por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 1.4.

El recurso de apelación 9. Luis Alfonso Rivera Duarte interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos7: 9.1. La sentencia proferida por el a quo desconoció que su pensión de jubilación 7 Folios 229 a 231. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00862-01 (3047-2022) Demandante: Luis Alfonso Rivera Duarte debió ser liquidada con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, periodo en el que, además de los emolumentos que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento, percibió como director técnico en comisión en la Secretaría de Educación de Bogotá la asignación básica, gastos de representación, primas técnica, semestral, de navidad y de vacaciones, bonificación por recreación y reconocimiento por permanencia. 9.2.

En consecuencia, su pensión de jubilación debió ser reliquidada en la forma pretendida. 1.5. Intervenciones en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6.

El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. Consiste en determinar ¿si Luis Alfonso Rivera Duarte tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, reconocida bajo el régimen docente, con la inclusión de los factores salariales que devengó el último año de servicios como director técnico en comisión en la Secretaría de Educación de Bogotá? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fomag 13. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado».

Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, la invalidez, la enfermedad o la muerte8. La norma le otorgó en su inciso segundo la 8 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00862-01 (3047-2022) Demandante: Luis Alfonso Rivera Duarte calidad de «derecho irrenunciable», por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas9. 14.

En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción10. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social»11.

El sistema quedó conformado por 4 componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. 15. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos12.

Está integrado por 2 regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional. 16.

El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias.

Sentencia T-019 de 2009, T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 10 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 11 Preámbulo y artículo 6. 12 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional.

(…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado.

Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 087 - 1992 páginas 11 y 12. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00862-01 (3047-2022) Demandante: Luis Alfonso Rivera Duarte todos los trabajadores públicos, privados e independientes debían cotizar a sus subsistemas. 17.

No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al Fomag, para lo cual dispuso: «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala]. 18.

Dentro de los denominados «regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas; iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200313. 19.

Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión. 20. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces. 13 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00862-01 (3047-2022) Demandante: Luis Alfonso Rivera Duarte Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).

Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el Fomag 21. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1 de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996. 22.

En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1 de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00862-01 (3047-2022) Demandante: Luis Alfonso Rivera Duarte 23.

La Ley 60 de 199314 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo. 24.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 200615, sobre el tema objeto de análisis, precisó: «[…] De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo.

Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […] La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’.

Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, 14 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.

El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2006, radicado 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04), M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00862-01 (3047-2022) Demandante: Luis Alfonso Rivera Duarte dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.

Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’». [Se resalta]. 25.

Ahora bien, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados. Esta norma dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 2.2.2.

Entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales 26. El Acto Legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º). 27. El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 200316, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó: «Régimen prestacional de los docentes oficiales.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad 16 «Artículo 137.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias». Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00862-01 (3047-2022) Demandante: Luis Alfonso Rivera Duarte de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones». 28. Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201917, precisó: «De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». 29.

En relación con el primer grupo de docentes, esto es, los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, determinó: «La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los 17 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00862-01 (3047-2022) Demandante: Luis Alfonso Rivera Duarte docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 ‘Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones’.

Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.». [Se resalta] 30.

En lo correspondiente al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en ese fallo se sostuvo: «68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00862-01 (3047-2022) Demandante: Luis Alfonso Rivera Duarte para hombres y mujeres en 57 años18.

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». 31.

Así las cosas, tal como se consideró en la sentencia proferida de manera reciente por esta Subsección19, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto legislativo 1 de 2005, del régimen pensional de los docentes al servicio educativo depende de si la fecha de vinculación es anterior o posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, así: 31.1.

Los docentes que ingresaron con anterioridad al 27 de junio de 2003 vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad20 y 20 de servicios, o según lo establecido en la Ley 71 de 1988 que la otorga con 60 años si es hombre o 55 si es mujer, cuando se acrediten 20 años o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

En ambos casos, con una tasa de reemplazo del 75% y sobre lo aportado durante el último año de servicios; y 31.2. Los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 18 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 15 de junio del 2023, radicación 47001-23-33-000-2019-00449-01 (3521-2022), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional). 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00862-01 (3047-2022) Demandante: Luis Alfonso Rivera Duarte 1158 de 199421. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Lo probado dentro del proceso 32. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 32.1. Luis Alfonso Rivera Duarte nació el 25 de julio de 196122 y ha laborado de la siguiente manera23: Entidad Cargo Desde Hasta Entidad de previsión Secretaría de Educación de Casanare Docente básica secundaria 15-08-1985 13-08-1995 Fomag Secretaría de Educación de Bogotá Docente básica secundaria y directivo docente rector 20-09-1995 03-11-2014 Fomag Secretaría de Educación de Bogotá Director técnico en comisión 04-11-2014 30-05-2016 Colpensiones Secretaría de Educación de Bogotá Directivo docente rector 01-06-2016 06-11-2019 Fomag 32.2.

Formatos únicos para expedición de certificado de salarios del 10 de noviembre del 201624 y del 6 de noviembre de 201925, expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el que se informa que Luis Alfonso Rivera Duarte durante los años 2013, 2014, 2016, 2018 y 2019 percibió sueldo, sobresueldo, sobresueldo doble/triple jornada, bonificación decreto y prima de vacaciones, «factores sobre los cuales cotizan los Docentes de esta Secretaría para Seguridad Social». 32.3.

Certificación de salarios mes a mes del 6 de marzo de 201926, en el que consta que Luis Alfonso Rivera Duarte devengó de noviembre de 2014 a mayo de 2016 como directivo técnico en comisión en la Secretaría de Educación de Bogotá asignación básica, gastos de representación, prima técnica y remuneración por 21 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 22 Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, folios 9 y 31, respectivamente. 23 De conformidad con los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 24 de junio de 2016 (Fls. 17 y 18) y del 6 noviembre de 2019 (Fls. 48 y 49) y el certificado de información laboral del 6 de marzo de 2019 (Fl. 22). 24 Folios 69 y 70. 25 Folio 47. 26 Folio 22 vuelto 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00862-01 (3047-2022) Demandante: Luis Alfonso Rivera Duarte servicios prestados. 32.4.

Mediante la Resolución 12488 del 14 de diciembre de 201827, suscrita por la directora de talento humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación del Fomag, se le reconoció a Luis Alfonso Rivera Duarte la pensión de jubilación en cuantía de $3.372.736, a partir del 26 de julio de 2016, conforme con la Ley 33 de 1985 y para liquidarla se tuvo en cuenta la asignación básica, sobresueldo, sobresueldo doble/triple jornada, bonificación decreto y la prima de vacaciones, emolumentos devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 33. De las pruebas relacionadas en el apartado anterior, se advierte que Luis Alfonso Rivera Duarte i) cumplió 55 años de edad el 25 de julio de 2016; ii) laboró al servicio de las Secretarías de Educación de Casanare y Bogotá por más de 20 años como docente de básica secundaria y directivo docente rector, tiempo en el que hizo cotizaciones al Fomag; y iii) estuvo en comisión para ejercer el cargo de director técnico en la Secretaría de Educación de Bogotá del 4 de noviembre de 2014 al 30 de mayo de 2016, periodo en el que realizó aportes a Colpensiones. 34.

Asimismo, que a través de la Resolución 12488 del 14 de diciembre de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación del Fomag, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $3.372.736, a partir del 26 de julio de 2016, de conformidad con las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y para liquidarla se tuvo en cuenta la asignación básica, sobresueldo, sobresueldo doble/triple jornada, bonificación decreto y la prima de vacaciones, emolumentos percibidos en calidad de docente durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional y sobre los cuales, según los formatos únicos para expedición de certificado de salarios del 10 de noviembre del 2016 y del 6 de noviembre de 2019, expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá, se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social. 35.

Ahora, es claro que para efectos de realizar la respectiva liquidación de la pensión vitalicia de jubilación del actor, comoquiera que se vinculó con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se deben incluir los factores sobre los cuales realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, en consideración a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de ese año, tal y como se señaló con anterioridad. 27 Folios 14 y 15. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00862-01 (3047-2022) Demandante: Luis Alfonso Rivera Duarte 36.

En efecto, de acuerdo con la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, el ingreso base de liquidación (IBL) de los docentes que alcanzaron el estatus de pensionado bajo el amparo de las leyes 33 y 62 de 1985, se liquida sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1 de la aludida Ley 62, lo que guarda relación con el artículo 48 de la Constitución Política, según el cual «(p)ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». 37.

La Ley 62 de 1985, en su artículo 1 estableció que «la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». [Se resalta]. 38. En este punto, valga precisar que lo pretendido en el asunto es la inclusión de los emolumentos salariales que el actor percibió como director técnico de la Secretaría de Educación de Bogotá durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Lo anterior toda vez que era beneficiario de las prerrogativas establecidas en la Ley 812 de 2003 y, por lo tanto, podía pensionarse con las normas vigentes aplicables, la cual, para su caso era la Ley 33 de 1985. 39. Nótese que esta norma no establece condición alguna para sus beneficiarios en torno a la calidad de la labor que prestaron al servicio del Estado, sino que se limita a requerir el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) haber prestado sus servicios como «empleado oficial» durante 20 años continuos o discontinuos; y ii) llegar a la edad de 55 años.

Colmadas las exigencias, tendría derecho a que «se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». 40. De acuerdo con lo anterior, una interpretación distinta escapa del propósito de la norma pensional a la que el servidor podía acudir luego de acreditar los requisitos para beneficiarse de la transición prevista en la Ley 812 de 2003 y lo cierto es que la norma aplicable [la Ley 33 de 1985, se insiste] le permite acceder a la prestación con un porcentaje del promedio salarial de acuerdo con los aportes realizados durante el último año de servicio, sin condicionarlo a que estos hubieran sido efectuados como consecuencia de alguna labor o actividad en particular. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00862-01 (3047-2022) Demandante: Luis Alfonso Rivera Duarte 41.

Así entonces, de conformidad con el certificado de salarios mes a mes del 6 de marzo de 2019, citado, se observa que el actor durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional devengó como director técnico de la Secretaría de Educación de Bogotá factores salariales tales como la asignación básica, gastos de representación, prima técnica y bonificación por servicios prestados, emolumentos que se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 42.

Por lo tanto, al encontrarse enlistados los anteriores factores salariales en la Ley 62 de 1985 y al no haber sido incluidos para el reconocimiento pensional a favor del demandante realizado por la Secretaría de Educación, en representación del Fomag, aquel tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en consideración a ellos. 43.

Ahora bien, toda vez que los emolumentos bonificación por recreación y las primas semestral, de navidad y de vacaciones, solicitados por el actor para la reliquidación de la pensión de jubilación, no se encuentran relacionados en la referida norma, su inclusión para ese propósito es improcedente. 44. En ese orden de ideas, con fundamento en el material probatorio analizado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la prestación con la inclusión de los factores salariales que percibió en el año anterior a la adquisición del estatus pensional como director técnico. 45.

Con todo, a efectos de financiar la prestación, se hace necesario que el Fomag adelante las gestiones administrativas necesarias para obtener el traslado del bono pensional o la cuota parte a cargo de Colpensiones, toda vez que de acuerdo con lo reseñado en el acápite probatorio, cuando prestó sus servicios como director técnico en comisión entre el 4 de noviembre de 2014 y el 30 de mayo de 2016, efectuó las cotizaciones a esa administradora; sin embargo, ese trámite no puede afectar el reconocimiento prestacional. 46.

Así las cosas, se impone revocar la sentencia apelada y en su lugar se declarará la nulidad parcial del acto administrativo demandado en cuanto se conformó el IBL exclusivamente con los emolumentos percibidos en calidad de docente, y se ordenará al Fomag, a título de restablecimiento del derecho, que reliquide la pensión de jubilación del actor con el 75 % del promedio de los factores que devengó el año anterior a la adquisición del estatus pensional y que hayan servido de base para calcular los aportes [además de los ya incluidos en su calidad de docente] tales como, la asignación básica, gastos de representación, prima técnica y bonificación 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00862-01 (3047-2022) Demandante: Luis Alfonso Rivera Duarte por servicios prestados, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, efectiva a partir del 26 de julio de 2016, con los reajustes legales correspondientes y sin condicionamiento al retiro del servicio, siempre que sea para el ejercicio de la labor docente. 2.4.

Costas 47. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 48. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 49.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma28. 50.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 51. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandante. 28 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00862-01 (3047-2022) Demandante: Luis Alfonso Rivera Duarte 3.

Conclusión 52. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de todos los factores de salarios que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 18 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Luis Alfonso Rivera Duarte contra el Fomag y la Secretaría de Educación de Bogotá, conforme a lo expuesto en esta providencia. Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 12488 del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la directora de talento humano de la Secretaría de Educación Bogotá, en representación del Fomag, le reconoció la pensión de jubilación al actor en cuanto se conformó el IBL exclusivamente con los emolumentos percibidos en calidad de docente.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fomag reliquidar la pensión de jubilación de Luis Alfonso Rivera Duarte con el 75 % del promedio de los factores que devengó el año anterior a la adquisición del estatus pensional y que hayan servido de base para calcular los aportes [además de los ya incluidos en su calidad de docente] tales como, la asignación básica, gastos de representación, prima técnica y bonificación por servicios prestados [esto es, con inclusión de los tiempos durante los que aportó al Fomag y Colpensiones] de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, efectiva a partir del 26 de julio de 2016, con los reajustes legales correspondientes y sin condicionamiento al retiro del servicio.

Cuarto. Ordenar al Fomag que adelante las gestiones administrativas necesarias para obtener el traslado del bono pensional o la cuota parte a cargo de Colpensiones, sin que este trámite pueda afectar el reconocimiento prestacional. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00862-01 (3047-2022) Demandante: Luis Alfonso Rivera Duarte Quinto. Ordenar a la demandada hacer la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Sexto. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. Octavo No condenar en costas en esta instancia. Noveno. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Aclaración de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM