! Demandantes: Veeduría para la elección del director general de CORPORINOQUÍA y otros Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) 1 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) Demandantes: VEEDURÍA POR LA TRANSPARENCIA Y EL MÉRITO EN LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE CORPORINOQUÍA Y OTROS Demandada: DORIS BERNAL CÁRDENAS – DIRECTORA GENERAL DE CORPORINOQUÍA (PERÍODO 2024-2027) Temas: Alcance de la aclaración de sentencias.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración presentadas por la demandada y CORPORINOQUÍA, respecto del ordinal tercero de la sentencia de única instancia, proferida el 3 de octubre de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. En el presente asunto fueron acumuladas cinco demandas contra el acto de elección de la señora Doris Bernal Cárdenas como directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUÍA, para el período 2024-2027, contenido en el Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023 del Consejo Directivo de esa entidad. 2.
Los cargos formulados contra el acto acusado, concretados en la fijación del litigio, alegaban infracción normativa y expedición irregular, debido a la elección por tercera vez de la demandada; el indebido trámite de las recusaciones presentadas contra los electores; la falta de expedición y publicación de un acto administrativo que modificara el cronograma; la elección en sesión ordinaria; la votación del representante de las comunidades negras, sin estar contemplado en los estatutos y la vulneración del derecho a elegir de los integrantes del Consejo Directivo que no participaron en la designación. ! Demandantes: Veeduría para la elección del director general de CORPORINOQUÍA y otros Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) 2 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1.2.
Sentencia de única instancia 3. Mediante fallo de 3 de octubre de 2024, la Sala declaró la nulidad de la elección de la demandada, al comprobarse la vulneración de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, y el décimocuarto del reglamento de la convocatoria, contenido en el Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1º de septiembre de 2023. 4.
Sobre esta censura, se advirtió que las recusaciones presentadas el 24 de octubre de 2023 contra 15 de los 17 integrantes del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA afectaban el quorum decisorio y cumplían los requisitos para su trámite ante la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue omitido en este caso. 5. De otra parte, la nulidad estuvo sustentada en que el órgano elector reanudó el cronograma del proceso y citó a la sesión de elección sin expedir ni publicar un acto administrativo, de acuerdo con las propias reglas de la convocatoria. 1.3.
Solicitudes de aclaración 1.3.1. Señora Doris Bernal Cárdenas 6. A través de escrito radicado el 7 de octubre de 2024, la demandada solicitó la aclaración del fallo de 3 de octubre de 2024, en cuanto al ordinal tercero, que moduló los efectos de la nulidad1. Consideró que la providencia era ambigua en torno a lo que debía entenderse por «retomar» el proceso de elección en el paso 13, pues en este solamente se debía realizar la elección. 7.
Consideró que era necesario definir si el Consejo Directivo de la corporación debía expedir un acto modificatorio del cronograma y orientarlo sobre cómo debería publicarlo. 8. También pidió aclarar si todos los aspirantes habilitados podían continuar en el proceso, en vista de que nada se dijo acerca de la lista definitiva ni las reclamaciones que fueron presentadas. 9.
Destacó que el objeto de la solicitud no es reabrir el debate, sino contribuir a la legitimidad de las actuaciones, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y sus derechos a la igualdad y a ser elegida. 1.3.2. CORPORINOQUÍA 10. Al igual que la demandada, el apoderado sustituto de la entidad solicitó aclarar el ordinal tercero de la sentencia de única instancia, motivado por dudas sobre la !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 1 SAMAI, anotación 100. ! Demandantes: Veeduría para la elección del director general de CORPORINOQUÍA y otros Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) 3 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! exactitud de la continuidad del proceso de elección2.
En tal sentido, no tiene claro si debe retomarlo desde el recibo de las recusaciones o la decisión que corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, estima que es ambiguo adelantar el paso 13, sin modificar el cronograma. 11. Por otra parte, resalta que ha pasado un año desde la publicación de la lista definitiva, así que puede haber aspirantes que no estén interesados en continuar.
Del mismo punto, señala que nada se dijo sobre la posibilidad de que se inscriban nuevos candidatos. 1.4. Intervención del demandante del proceso Rad. 2023-00107 12. El señor Anderson Sandoval Landinez, en la condición de presidente de la Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del Director (a) de CORPORINOQUÍA, se pronunció frente a las solicitudes de aclaración del fallo3, que considera dilatorias.
Además, cuestiona la legitimidad de la mencionada corporación para formular dicha petición. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. La Sala es competente para resolver las solicitudes de aclaración de la sentencia de 3 de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
De la aclaración de providencias 14. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 dispone, respecto de la aclaración de la sentencia dictada en el proceso electoral, lo siguiente:
ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 15.
La norma transcrita establece el plazo, la legitimación y algunos aspectos de la providencia que resuelve la solicitud de aclaración. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 2 SAMAI, anotación 101. 3 SAMAI, anotaciones 102 y 103. ! Demandantes: Veeduría para la elección del director general de CORPORINOQUÍA y otros Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) 4 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 16.
En cuanto a su procedencia, el artículo 285 del Código General del Proceso la determina por contener «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 17. Sobre estos fundamentos normativos, esta Sección ha explicado que la aclaración de las sentencias relativiza la inmutabilidad que caracteriza a las decisiones que ponen fin al proceso, para permitir que «se subsanen errores, omisiones o falta de claridad de dicho texto, ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción, aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, menos, a la labor judicial»4. 18.
Particularmente, esta corporación ha precisado que los conceptos o frases a los que se refiere la ley «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»5. 19.
Atendiendo al alcance definido, la jurisprudencia ha enfatizado que la aclaración de una providencia no representa una oportunidad para modificar lo decidido, revisar la valoración probatoria ni ampliar el debate jurídico6. 2.3. Verificación de oportunidad y legitimación de las solicitudes de aclaración de la sentencia de única instancia 20.
De conformidad con el artículo 290 del CPACA, la aclaración del fallo debe pedirse dentro de los dos días siguientes a cuando se entienda notificado7. En este caso, la notificación personal de la sentencia de 3 de octubre de 2024 se practicó con el correo electrónico del día siguiente, viernes 4 de octubre. 21. Por su parte, el apoderado de la demandada y el de CORPORINOQUÍA radicaron los memoriales con las solicitudes de aclaración el lunes 7 y martes 8 de octubre siguientes, respectivamente.
En consecuencia, su presentación es oportuna. 22. Frente a la legitimación, no cabe duda del carácter de parte de la señora Doris Bernal Cárdenas. En cuanto a CORPORINOQUÍA, es un sujeto procesal facultado !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de febrero de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00196-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 28 de octubre de 2021, Rad. 25000-23-37-000-2015- 00353-01 (23856), MP. Stella Jeannette Carvajal Basto 6 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de septiembre de 2024, Rad. 05001-23- 33-000-2023-01291-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sección Primera, auto de 28 de octubre de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2019-00892-01, MP.
Oswaldo Giraldo López. 7 CPACA, artículo 205, numeral 2: La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos los dos (2) días hábiles siguiente al envío del mensaje ( ). ! Demandantes: Veeduría para la elección del director general de CORPORINOQUÍA y otros Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) 5 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! para ejercer los actos procesales procedentes, toda vez que su Consejo Directivo expidió la elección anulada por el fallo objeto de la petición. 23.
Sin embargo, se advierte que el demandante, señor Anderson Sandoval Landinez, presentó un escrito que controvierte la titularidad de la mencionada corporación para solicitar la aclaración. 24. Al respecto, debe señalarse que dicha intervención no está regulada en el trámite de la aclaración de providencias. En cualquier caso, el reproche frente a la capacidad de CORPORINOQUÍA para acudir al proceso y defender la legalidad del acto proferido por el Consejo Directivo fue desestimado en el auto de 13 de junio de 2024, sumado a que es la entidad llamada a cumplir la orden de la sentencia. 2.4.
Caso concreto 25. Mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, la Sala declaró la nulidad del Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023, por el cual se eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas como directora general de CORPORINOQUÍA para el período 2024-2027. La demandada y la Corporación Autónoma Regional solicitan la aclaración del ordinal tercero de la providencia, que dispuso lo siguiente:
TERCERO: MODULAR los efectos de la nulidad declarada en esta providencia, a fin de que el órgano competente retome el procedimiento de elección del director general de CORPORINOQUÍA, desde la etapa 13 del cronograma adoptado mediante Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1º de septiembre de 2023, relativa a la “Elección del Director General”, la cual deberá iniciar con el trámite de las recusaciones, de acuerdo con las disposiciones legales y del reglamento. 26.
Los solicitantes consideran que no es claro desde cuándo debe retomarse el proceso, como tampoco si es necesario proferir un acto administrativo para modificar el cronograma o si se afecta la participación de los aspirantes habilitados. 27. En esos términos, las solicitudes de aclaración no surgen de la redacción ni de imprecisiones gramaticales o errores de sintaxis.
Antes bien, por un lado, buscan orientación sobre las actuaciones que corresponde adelantar al Consejo Directivo para efectuar la elección del director general y, por otro lado, adicionan un punto ajeno al litigio, relacionado con los opcionados para ocupar el cargo. 28. Sobre lo primero, se advierte que la autonomía administrativa de las corporaciones autónomas regionales8, sumada al carácter excepcional de la modulación de las sentencias, impide al juez electoral indicar a la autoridad nominadora de forma exhaustiva la manera de cumplir sus funciones, aún en el escenario de la anulación de un acto suyo. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! "!Constitución Política, artículo 150, numeral 7.
Ley 99 de 1993, artículo 23. ! Demandantes: Veeduría para la elección del director general de CORPORINOQUÍA y otros Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) 6 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 29. Por ello, en este caso la modulación se limitó a lo que convenía estrictamente a la celeridad del procedimiento y a la corrección de los vicios que lo afectaron. 30.
Adicionalmente, la decisión es inteligible y precisa en cuanto al momento de reanudación del procedimiento, valga recalcar, la etapa de elección (13), e incluso se dispuso de forma expresa iniciarla con el trámite de las recusaciones, pues fue justamente durante el desarrollo de esa fase que el órgano elector resolvió no remitirlas a la Procuraduría General de la Nación. 31.
Frente a la expedición de un acto administrativo, el fallo en cita contiene las motivaciones9 que permiten al Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA comprender el reproche en este aspecto y definir autónomamente el curso de acción, en el marco que fijan los estatutos y las reglas propias de la convocatoria. 32. Por último, lo concerniente a los aspirantes habilitados no guarda relación con los problemas jurídicos abordados en el fallo ni mucho menos con lo dispuesto en el ordinal tercero que se solicita aclarar.
Esta circunstancia impide cualquier pronunciamiento en esta oportunidad, pues, como se advirtió, la aclaración no puede utilizarse para desbordar la fijación del litigio. 33. Del mismo modo, las eventualidades que puedan suscitarse durante la actuación administrativa frente a la lista definitiva de candidatos son del resorte exclusivo de la autoridad competente. 34.
En suma, se negarán las peticiones de aclaración del fallo, debido a que no cumplen con el presupuesto de procedencia, por no referirse a puntos oscuros o dudosos de su parte considerativa o resolutiva, en particular, el ordinal tercero de esta última. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración del ordinal tercero de la sentencia de 3 de octubre de 2024, presentadas por la señora Doris Bernal Cárdenas y el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUÍA.
SEGUNDO: Reconocer personería como apoderado de CORPORINOQUÍA al abogado Jhonny Alexander Silva Cristancho, identificado con cédula de ciudadanía !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 9 Ver especialmente consideraciones 154 a 163. ! Demandantes: Veeduría para la elección del director general de CORPORINOQUÍA y otros Demandada: Doris Bernal Cárdenas Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) 7 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! No. 1.118.538.179 y tarjeta profesional No. 263.648, de conformidad con la sustitución del poder allegada al expediente.
TERCERO: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, según lo dispuesto en el artículo 290 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»