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11001031500020240401401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-30

Radicación interna: 8487 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Blanca Maria Guerrero De Ordoñez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04014-01 Accionante: Blanca María Guerrero de Ordóñez Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04014-01 Accionante: Blanca María Guerrero de Ordóñez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión de sobreviviente / Mínimo vital / Se confirma la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 1º de agosto de 2024 Blanca María Guerrero de Ordóñez interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital por la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-016-2018-00173-02. 2.- En la acción de tutela se formuló la pretensión que se transcribe a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04014-01 Accionante: Blanca María Guerrero de Ordóñez Se confirma la sentencia de primera instancia 2 <<Con fundamento en los hechos expuestos anteriormente, solicito al Despacho se tutelen los derechos fundamentales de mínimo vital y se reconsidere la decisión proferida por el Honorable Tribunal Administrativo Oral de Cali de negar la sustitución pensional a la cual creo tener todo el derecho legal.

Y dada la precariedad de mi situación económica y de salud>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 3 de diciembre de 1987 el Departamento de Valle del Cauca le reconoció una pensión de vejez al cónyuge de la accionante, señor José Raúl Ordóñez Aragón. 3.2.- El señor José Raúl Ordóñez Aragón falleció el 24 de febrero de 2016, y la accionante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite. 3.3.- Mediante Resolución 0541 de 2015, el Departamento del Valle del Cauca negó la solicitud con fundamento en que existía controversia entre los beneficiarios, pues se presentó otra solicitud de sustitución pensional. 3.4.- La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0541 de 2015 proferida por el Departamento del Valle del Cauca. 3.5.- Mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, el Juzgado 16 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda.

La accionante apeló la decisión bajo el argumento de que convivió con su cónyuge durante más de 14 años y que es un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad. 3.6.- Mediante sentencia del 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó el fallo apelado. Expuso que si bien entre la accionante y el causante existió un vínculo conyugal, no se acreditó la convivencia de cinco años que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 979 de 2003) para acceder a la sustitución pensional.

C. Fundamentos de la vulneración Radicado: 11001-03-15-000-2024-04014-01 Accionante: Blanca María Guerrero de Ordóñez Se confirma la sentencia de primera instancia 3 4.- La accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró equivocadamente las pruebas, pues <<deben tenerse en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conviví con mi esposo y de las relaciones sociales en que vivimos durante la mitad del siglo XX>>.

Afirma que tiene 89 años de edad y que no percibe ningún ingreso para cubrir sus necesidades básicas. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) y el Juzgado 16 Administrativo de Cali (tercero con interés) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados. E. Fallo impugnado 6.- Mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Consideró que la accionante no agotó la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que no invocó una causal específica de procedibilidad ni formuló un argumento contundente que desvirtúe las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. F. Impugnación 7.- Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2024, la accionante impugna la sentencia del 30 de agosto de 2024 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sostiene que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cónyuge que se haya separado de su pareja sigue teniendo derecho a la pensión de sobreviviente si demuestra haber convivido con él durante cinco años. Además, aportó otros documentos con el propósito de demostrar el tiempo de convivencia con su cónyuge, José Raúl Ordóñez Aragón. II.

CONSIDERACIONES 8.- La sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, pero por los siguientes motivos: 8.1.- En primer lugar, en el escrito de tutela, la accionante se limitó a afirmar que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca valoró equivocadamente las pruebas que Radicado: 11001-03-15-000-2024-04014-01 Accionante: Blanca María Guerrero de Ordóñez Se confirma la sentencia de primera instancia 4 se aportaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, no indicó respecto de cuáles medios de prueba alega esa supuesta indebida valoración ni señaló por qué considera que la apreciación de las pruebas fue arbitraria o caprichosa. 8.2.- En ese sentido, la sala advierte que la solicitud de amparo no contiene una argumentación mínima que torne procedente la acción, pues los hechos y fundamentos que la motivaron no se consignaron con suficiencia. En efecto, no se invocó ni se aludió a ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Además, si bien el reproche de la actora podría encuadrarse en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, tal señalamiento se debió justificar con la mayor claridad posible en el escrito de tutela. De igual manera, al formular un cargo por un defecto fáctico, se requiere que se indiquen puntualmente las pruebas que la autoridad judicial accionada no valoró o que valoró arbitrariamente. 8.3.- Por consiguiente, se evidencia que la acción de tutela es improcedente por ausencia de una carga mínima de argumentación. 9.- Por otra parte, junto con el escrito de impugnación la accionante presentó unas cartas y fotografías como pruebas documentales para acreditar la convivencia con el causante.

En relación con este asunto, cabe aclarar que la impugnación es el medio procesal para cuestionar el contenido del fallo de primera instancia y no para presentar nuevos argumentos ni para aportar pruebas adicionales que debieron allegarse al proceso ordinario. Lo contrario desnaturalizaría su objeto y vulneraría el debido proceso de los demás intervinientes, por lo que la sala no se pronunciará frente estos documentos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04014-01 Accionante: Blanca María Guerrero de Ordóñez Se confirma la sentencia de primera instancia 5 TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado