CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Referencia: Acción de tutela Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO DISCIPLINARIO. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ1 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL2. 1 En adelante la COMISIÓN SECCIONAL. 2 En adelante la COMISIÓN NACIONAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor EMILIO RAMÍREZ CUERVO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de congruencia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL al haber proferido las sentencias de 18 de diciembre de 20203 y 12 de abril de 2023, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000-2015-04389-02.
I.2.- Hechos Manifestó que el señor CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas4 y la señora SANDRA PATRICIA FELICIANO PARRA formularon queja disciplinaria en su contra. 3 Providencia dictada en su momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 4 En adelante la Universidad. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, como sustento de la queja, la Universidad aseveró que este, en calidad de apoderado de la señora AURA ALICIA PARRA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente del señor GERMÁN ESPITIA ALBA (q.e.p.d.), a pesar de que la misma había fallecido el 19 de octubre de 2010, circunstancia que omitió en la petición. Destacó que la Universidad mediante Resolución núm. 717 de 27 de abril de 2015, reconoció el 100% de la mesada pensional en favor de la señora AURA ALICIA PARRA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), lo cual le fue notificado sin que pusiera en conocimiento del fallecimiento de aquella.
Refirió que, por su parte, la señora FELICIANO PARRA reprochó que el litigante le embargó la casa de su progenitora, la señora AURA ALICIA PARRA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), como una medida para que firmara algunos documentos; además, que le afirmó que lo reconocido por la Universidad serían diecisiete millones de pesos ($17.000.000.oo), monto del cual debía pagarle el 40%, pese a que lo realmente reconocido fueron ciento setenta y ocho millones setecientos cincuenta mil quinientos veintidós pesos 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ($178.750.522.oo).
Indicó que el proceso disciplinario correspondió a la COMISIÓN SECCIONAL que, bajó el número único de radicación 2015-04389- 00 y luego de llevarse a cabo todas las etapas procesales, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, lo declaró responsable y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de incurrir en falta a la honradez establecida en el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, agravada por la utilización en provecho propio, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4º del literal c), del artículo 45 ejusdem.
Relató que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la COMISIÓN NACIONAL que, en providencia de 12 de abril de 2023, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la COMISIÓN NACIONAL no valoró que la prescripción para el presente asunto, debía analizarse de forma particular, comoquiera que la presunta retención de dineros no se dio 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre valores que le correspondían a la quejosa, pues esta era consciente que debía pagar el valor de los honorarios, así como el valor de la obligación natural heredada por su progenitora, con los dineros resultantes de las gestiones, a quien se le depositó el valor restante y que le correspondía luego de las deducciones permitidas en virtud del acuerdo de pago.
Afirmó que tanto la primera como la segunda instancia lo que reprochan es que no haya existido una supuesta liquidación del crédito dentro del proceso y por tanto aducen que la conducta es permanente, porque no ha procedido a reintegrar supuestamente el valor del dinero deducido por concepto de la obligación civil reconocida, lo cual resulta contrario a la realidad, por lo que la conducta debió considerarse de carácter instantáneo.
Así las cosas, destacó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita para el momento que se dictó sentencia de segunda instancia, de tal forma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al omitir analizar tal aspecto. Comentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto orgánico, toda vez que entraron a valorar deducciones que se hicieron en el marco de los acuerdos de pago celebrados en calidad de persona natural y no de abogado, pasando por alto que la acción disciplinaria se dirige únicamente contra los profesionales del derecho, por lo que no les era dable inferir sobre conductas derivadas del acuerdo civil.
De otra parte, aseguró que también se incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que basaron su decisión en una prueba imposible e inexistente, pues el proceso ejecutivo singular finalizó por auto de 30 de julio de 2015 y la deducción, conforme los acuerdos de pago, fue realizada el 15 de octubre de esa anualidad; además, que la apertura de la investigación se dio por unos hechos diferentes a la conducta imputada.
Advirtió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto material o sustantivo al realizar una valoración errada de los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, pues la acusación de la quejosa no resulta contundente con el material probatorio obrante en el expediente, por lo que sus afirmaciones son temerarias y faltas de verdad. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que está demostrado en el expediente que, con ocasión al cumplimiento de los acuerdos de pago celebrados entre las partes, procedió a deducir de manera automática los dineros que por derecho propio y fruto de su trabajo le correspondían, lo que sumaban un total de setenta y dos millones quinientos doscientos ocho pesos ($72.500.208), equivalente al 40% de lo pactado en el contrato de prestación de servicios, por lo que el análisis hecho por las accionadas resultó errado.
De otra parte, afirmó que se desconoció el precedente judicial dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2001, en cuanto al carácter de la prohibición de imprescriptibilidad en el marco de las sanciones en materia disciplinaria, por lo que la COMISIÓN NACIONAL debió declarar el fenómeno prescriptivo alegado. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 18 de diciembre del año 2020, adoptada por entonces CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ — SALA JURISDICCIONAL 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DISCIPLINARI, así como la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de fecha 12 de abril del año 2023, para que en el término que estime la Sala en su decisión, y proceda a realizar la adecuada y cuidadosa valoración del material probatorio, tomando en consideración los requisitos sustanciales, procesales y probatorios adecuados para el desarrollo de la apelación, reconociendo el eximente de responsabilidad y la prescripción de la conducta […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La COMISIÓN SECCIONAL señaló que los acuerdos de pago celebrados con la quejosa, como heredera del pasivo que dejó la causante y que dieron por terminado el proceso ejecutivo, los suscribió el actor como persona natural, empero ello no quiere decir que el juez disciplinario haya excedido su competencia al valorarlos y hacerlos parte fundante de la decisión adoptada.
Lo anterior, comoquiera que dichos acuerdos constituyeron un componente lógico de conexión que permitió establecer, en primera medida, la autorización con la que contaba el abogado para descontar el dinero recibido por cuenta del reconocimiento pensional, sus honorarios y el monto de la deuda heredada por la quejosa y, en segundo lugar, dejó ver que el abogado excusándose en esa autorización, no solo tomó el dinero para cobrarse sus honorarios y cubrir el monto de lo adeudado a la progenitora, sino que excedió sin 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificación tales montos.
Así las cosas, refirió que no era de tal acierto que haya actuado sin competencia ni que se hubiese incurrido en un defecto orgánico, pues no actuó al margen de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Puso de presente que tampoco se incurrió en el defecto fáctico alegado, comoquiera que la liquidación echada de menos fue mencionada con el acuerdo que él suscribió con la quejosa, lo que hace razonable la conclusión del juez colegiado de instancia, sobre que el abogado no se ciñó a dicho acuerdo y que se apresuró a disponer de dineros que, en últimas, le pertenecían a la quejosa, ya que al no contar con la liquidación, lo esperado es que hiciera saldada su cuenta, sumado a ello, el mismo admitió no haber hecho cuentas con su clienta, por lo que no era verídico el vacío probatorio alegado.
Ahora, en cuanto al alegado defecto sustantivo o material, relató que el actor le dio una connotación distinta a la interpretación que en su momento tuvo la Sala, tan es así que lo alegado no fue el sustento de la decisión; además, resaltó que los hechos que generaron el inicio de la investigación fueron precisamente los que generaron la sanción 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesta, por lo que frente a tal inconformidad tampoco existía vocación de prosperidad.
Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo solicitado, toda vez que no está probado ninguno de los yerros atribuidos por el actor a la decisión cuestionada. I.5.2.- La COMISIÓN NACIONAL sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, dado que lo único que pretende el actor es insistir en los mismos argumentos que adujo en el proceso disciplinario, como si este mecanismo fuera una tercera instancia. Precisó que no se cumple con el presupuesto general de la relevancia constitucional, pues la inconformidad del actor recae en una interpretación alterna que este pretende que se le de al asunto, el cual se ciñó a las garantías de los derechos fundamentales, de tal forma que lo que se evidencia es el desacuerdo con la decisión proferida.
En cuanto a la aludida prescripción de la acción disciplinaria, aseveró que, conforme con la jurisprudencia pacífica dispuesta para el asunto, la falta por la que fue sancionado el actor, esto es, la no 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entrega a la brevedad posible de dineros obtenidos producto de la gestión profesional a quien corresponda, es considerada una falta permanente, por lo que, solo si se entregan los dineros, se empieza a contar el término de prescripción, situación que no acaeció en el asunto.
En lo que refiere al defecto orgánico, advirtió que dicha afirmación carece de sustento, pues el acuerdo de pago fue allegado justamente por el profesional investigado con el fin de que se evaluara como prueba incontrovertible de que las obligaciones dinerarias estaban zanjadas, por lo que su cliente debía honrar el acuerdo y pagarle.
Sumado a ello, destacó que la investigación se efectuó para establecer si el abogado en el ejercicio de su profesión, mediante la representación de la quejosa infringió normas del Estatuto Disciplinario del Abogado, particularmente la relativa a la no entrega de dineros a quien correspondía, por lo que no se evaluó la validez del acuerdo frente a unas prestaciones dinerarias que fue suscrito por el profesional y tampoco si este fue suscrito en ejercicio de su profesión o no, pues lo que fue objeto de investigación es si el abogado contravino sus deberes profesionales e incurrió en la falta disciplinaria. 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al defecto fáctico, manifestó que la interpretación efectuada tanto en primera como en segunda instancia es que el abogado cobró el dinero reconocido a su cliente lo que consideró equivalente a los intereses corrientes y moratorios generados por la deuda referida en un monto que, inclusive, superó los valores que calculó por tales conceptos en su demanda y se reprochó que el disciplinado no se haya ceñido al acuerdo realizado con la quejosa, se apresuró a descontar del dinero que le pertenecía a esta, por lo que dispuso de un dinero sin determinar con exactitud las deducciones que podía hacer y lo que le correspondía realmente.
Aseguró que, contrario a lo advertido por el actor, no se incurrió en un desconocimiento del precedente, pues la falta endilgada no podía tenerse como instantánea sino permanente, hasta tanto se demostrara la entrega del dinero, momento desde el cual empezaría a contar el término de prescripción. Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestiones previas Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) la solicitud de reforma del escrito de tutela y ii) la solicitud de medida cautelar presentada por el actor. i) De la solicitud de reforma del escrito de tutela Mediante memorial de 16 de agosto de 2023, el apoderado del actor presentó reforma de la acción de tutela de la referencia, con el fin de adicionar algunos hechos al escrito primigenio, así como también nuevas inconformidades. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al particular, la Sala advierte que no accederá a la solicitud de reforma del escrito de tutela, en la medida en que ello se presentó por fuera de la oportunidad legal para el efecto, además, el Decreto 2591 de 1991 no contempla la posibilidad de adicionar o reformar la solicitud de tutela, pues de admitirse, se desconocería el derecho de contradicción y defensa que le asiste a la parte accionada, quien no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.
En efecto, el accionante tuvo hasta antes de notificarse del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia a las partes, lo cual tuvo lugar el 10 de agosto de la presente anualidad, mientras que la solicitud de reforma de la demanda fue presentada el 16 siguiente, esto es, incluso, después de que la COMISIÓN NACIONAL rindió contestación, razón por la cual la Sala no tendrá en cuenta los nuevos argumentos planteados, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa a las accionadas. ii) De la solicitud de medida cautelar presentada por el actor.
Mediante memorial de 16 de agosto de 2023, el apoderado de la parte actora presentó solicitud de medida cautelar dentro de la acción de tutela de la referencia, tendiente a que se ordenara la suspensión 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los efectos de la sentencia de segunda instancia de 12 de abril de 2023, proferida por la COMISIÓN NACIONAL, cuestionada en el presente trámite constitucional, por considerar tal decisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados.
Frente a este punto, se advierte que comoquiera que en este momento procesal se profiere el fallo que resuelve la solicitud de amparo de la referencia, la Sala se relevará de hacer más análisis al respecto. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efectos las sentencias de 18 de diciembre de 2020 y 12 de abril de 2023, proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2015-04389-02, por medio de las cuales fue sancionado con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio profesional de abogado.
La controversia tiene origen en la queja formulada por el señor CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad y la señora SANDRA PATRICIA FELICIANO PARRA en contra del actor, la cual fue conocida por la 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL que lo hallaron responsable de incurrir en la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravada por la utilización en provecho propio, de acuerdo a lo señalado en el numeral 4º del artículo 45 ejusdem, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, comportamiento calificado a título de dolo.
El actor estima que al proferir las sentencias cuestionadas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, orgánico, sustantivo o material, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, pues la acción disciplinaria se encontraba prescrita; además, se pasó por alto que la presunta retención de dineros no se dio sobre valores que le correspondían a la quejosa, pues esta era consciente que debía pagar el valor de los honorarios, así como el valor de la obligación natural heredada por su progenitora, con los dineros resultantes de las gestiones, por lo que se dejó de valorar que a la quejosa se le depositó el valor restante que le correspondía luego de las deducciones permitidas en virtud del acuerdo de pago.
Sumado a lo anterior, el actor alega que las autoridades judiciales 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas entraron a valorar deducciones que se hicieron en el marco de los acuerdos de pago celebrados en calidad de persona natural y no de abogado, pasando por alto que la acción disciplinaria se dirige únicamente contra los profesionales del derecho.
La Sala advierte que el estudio del presente asunto recaerá sobre la sentencia de segunda instancia de 12 de abril de 2023, dado que fue a través de esta providencia que la COMISIÓN NACIONAL confirmó la decisión del a quo y concluyó el proceso disciplinario origen de la controversia. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la COMISIÓN NACIONAL vulneró el derecho deprecado e incurrió en los defectos aludidos, al haber proferido la sentencia de 12 de abril de 2023, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2015-04389-02.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, el requisito general de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, la Sala advierte que el actor al argumentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia del proceso disciplinario, puso de presenta la prescripción de la acción, así como las supuestas erradas valoraciones del material probatorio obrado en el expediente y la interpretación respecto a la presunta retención de dineros, en los siguientes términos: 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Antes de cuestionar si la decisión tomada por el honorable Magistrado Instructor, es acorde con la realidad o no y si se obró en estricto derecho, es importante resaltar que la conducta investigado en el presente fallo se encuentra prescrita al tenor del artículo 23 de la ley 1123 de 2007, por las razones que a continuación se describen; es evidente que la misma Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en capacitación por parte de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla del 7 de julio de 2020 y en exposición del Honorable Magistrado José Adolfo González Pérez, quien en su alocución manifestó que “La prescripción de la acción disciplinaria de los abogados en el régimen prescriptivo al tenor de la Ley 1123 de 2007, este no contempló una causal de interrupción de la acción disciplinaria y la prescripción corren desde su inicio, es decir desde la fecha de la consumación de la conducta cuando esta es instantánea o desde la última cuando es continuada hasta que se profiera el fallo de segunda instancia; eso quiere decir que si los cinco años de prescripción se dan antes de que se falle la segunda instancia ya sea por consulta o apelación así lo debe declarar el Magistrado de Segunda Instancia. Adicionalmente hay que aclarar que la decisión tomada por la primera instancia se encuentra prescrita antes de la notificación y de quedar en firme la decisión que atribuya la responsabilidad del abogado al tenor del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y así se deberá declarar y dar por terminado de inmediato el proceso disciplinario por prescripción. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política.
En el caso subjudice, vemos que la posible conducta que se le quiere endilgar a mi prohijado se da respecto al dinero que fuere retirado por este en la tesorería de la Universidad Francisco José de Caldas el día 6 de octubre del 2015 que a la fecha de la notificación del fallo disciplinario que fuere el día 5 de abril del 2021, tenemos 5 años 5 meses y 29 días, pero como existió una suspensión de termino por la pandemia, la cual se deberá declarar así, desde el 16 de marzo del 2020 al 1 de julio del 2020, termino de suspensión de 3 meses 15 días; quedando un término total de prescripción de 5 años 45 días; termino suficiente que configura la prescripción, y así debió pronunciarse el honorable Magistrado de Instancia y no desgastarse en proferir un fallo que al momento de su notificación ya estaba prescrito.
Como quiera que no hay garantía procesal ni mucho menos sustancial, mi prohijado no renunciara a dicha prescripción que debiera ser lo correcto si tuviéramos una justicia proba y eficiente en el análisis del derecho sustancial que es el que la Constitución proclama para todos los operadores judiciales; es así, que el Consejo de Estado mediante sentencia 14399 de fecha enero 28 de 1999, determino que la función interpretativa y argumentativa de 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier operador jurídico, debe observar unas mínimas reglas de coherencia que justifique o fundamenten de una manera razonable y objetiva las decisiones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico vigente; si esto no fuere así, el Estado responderá patrimonialmente por los perjuicios causados con ocasión del error; de igual forma la Corte Constitucional en sentencia T-970 de 1999 determina, que el fallador al proferir sus providencias, las funde sin realizar un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, o sin la debida valoración del material probatorio allegado al proceso o lo que es peor, ignorando totalmente su existencia, viola el debido proceso e incurre en vía de hecho, toda vez que la motivación de las providencias deben limitarse al examen critico de las pruebas y a los razonamientos legales de equidad, los cuales deben ajustarse a los supuestos fácticos y a la realidad misma de los hechos de tal manera que no desconozca las pruebas o el derecho material; pero si vemos objetivamente los motivos y congruencia de los fallos proferidos por el Honorable Magistrado Dr. Suarez Niño vemos que no hay coherencia en sus decisiones, ya que en uno de sus apartes del primer fallo determinó “(…) ahora, en lo que atañe a la presunta retención de dineros por parte del abogado respecto de las cuantías que debía entregar a la señora patricia Feliciano de lo por el recibido de parte de la Universidad Distrital, debe plantearse esto.
De las pruebas allegadas se logró advertir que, en efecto, el abogado investigado con ocasión del poder otorgado por la quejosa y debidamente autenticado ante notaria, recibió a nombre de aquella el cheque N° 060327 por la suma de $178’750.522 pesos, dineros de los cuales descontó un total de $161’096.208, para entregar finalmente a su mandante la suma de 17’654.314 pesos.
Ahora, si bien lo anterior puede parecer irregular, lo cierto es que el dinero descontado por el profesional del derecho se encuentra sustentado con las obligaciones adquiridas tanto por la madre de la quejosa como por ella misma, en efecto, se advierte que los dineros del profesional, que los dineros que el abogado tomó de lo cancelado por la universidad distrital tiene un soporte, primero, en el pago de sus honorarios que correspondían al equivalente al 40%, esto es $71’500.208 pesos, porcentaje que fue libremente pactado por las partes en el contrato de prestación de servicios, y segundo, en la cancelación por parte de la quejosa de la obligación que la señora Aura tenía con el abogado y que estaba representada en una letra de cambio, suma que por acuerdo entre las partes, ascendió a $89’596.000 pesos, que acarreaba la deuda y los intereses causados.
Quiere decir lo anterior, que el abogado entregó lo que le correspondía a su cliente después de los respectivos descuentos, esto es, lo correspondiente a la retribución por los servicios efectivamente prestados como lo fue 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el trámite del proceso de declaración de unión marital de hecho, la sucesión de la señora aura Alicia parra que se protocolizo en la escritura N° 561 del 20 de agosto del año 2014, y la solicitud ante la universidad del reconocimiento a favor de la quejosa de la sustitución pensional, y además de ello, la cancelación de la obligación que se encontraba contenido en un título valor y que fue reconocido por la quejosa, sin que sea dable entrar a cuestionar su legitimidad, pues ello era tema del proceso ejecutivo y dentro del cual debían hacerse por la señora Feliciano, alegar, pues los reparos que consideraba irregulares, que como se vio, no se hicieron puesto que voluntariamente llego a un acuerdo con el abogado, y cancelo la obligación situación que esta instancia no puede desconocer.
Así entonces, está probado que el abogado, no retuvo a su cliente ninguna suma de dinero que le correspondiera, en virtud del desarrollo mandato confiado, puesto que se hizo entrega de lo debido después de realizar las correspondientes deducciones o descuentos de los que era consiente la quejosa, quien directamente suscribió no solo el contrato de prestación de servicios, sino también el acuerdo de pago.
En consecuencia, no incurrió en conducta irregular alguna, por lo que habrá de declararse que no existe mérito para continuar con la actuación en su contra. (…)”; no se entiende el por qué el honorable Magistrado en su segundo análisis probatorio de fallo sancionatorio sin que obre prueba sobreviniente determine “ En la sesión del 5 de octubre de 2020, al abordar la calificación jurídica de la actuación frente a los encargos profesionales hechos al abogado EMILIO RAMÍREZ CUERVO, se determinó que en el asunto relativo a la unión marital de hecho se verificó la inexistencia de la falta y, en cuanto al trámite del proceso ejecutivo hipotecario, se estableció que la acción disciplinaria se encontraba prescrita;
Contrario a lo anterior, en lo atinente al trámite de la acción reivindicatoria. y la querella policiva, (el resaltado es mio) se formularon cargos en contra del profesional del derecho por la presunta perpetración de la falta a la honradez del abogado de que trata el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, imputada en la modalidad dolosa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem […]” Para resolver las inconformidades expuestas por el actor en el recurso de apelación, la COMISIÓN NACIONAL consideró lo siguiente: 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizarán por orden de postulación los argumentos de la alzada.
Prescripción de la acción disciplinaria: al respecto, es necesario precisarle al recurrente que, de manera pacífica esta Corporación ha determinado, que de acuerdo con la naturaleza de la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, relativa a no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos en virtud de la gestión profesional, esta se considera permanente.
Sin embargo, esta condición de permanente se prolongará durante el lapso en el cual el abogado tenga dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de la gestión encomendada y hasta cuando efectúe su entrega. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el asunto de marras no se probó que el abogado haya devuelto los dineros retenidos, el conteo del término prescriptivo no puede iniciarse, por cuanto a la fecha no ha cesado la falta endilgada […] Por lo anterior, no prospera el argumento del apelante, toda vez que, la falta endilgada es de carácter permanente y a la fecha no ha iniciado el término de contento de la prescripción de la misma al no acreditarse la entrega de los dineros obtenidos en virtud de su gestión profesional.
Ahora bien, respecto al argumento de que el abogado actuó conforme al acuerdo efectuado con la quejosa, lo cual le permitió deducir de las sumas obtenidas en virtud de su gestión el dinero correspondiente, no solo a sus honorarios sino a la deuda que heredó la quejosa en virtud en la letra de cambio, debe preciar esta Corporación que, no es motivo de discusión la legalidad del acuerdo celebrado entre la quejosa y el abogado investigado respecto del pago de las sumas de dinero ejecutadas, puesto que, esto obedeció a la mera liberalidad de las partes y el ánimo de estas de acordar las condiciones para la terminación del proceso ejecutivo, lo que es motivo de investigación y por lo cual fue sancionado el abogado Ramírez Cuervo es que este dedujo de los dineros recibidos sumas que no resultaron ser de una liquidación del crédito sino que, obedecieron más a la arbitrariedad del profesional del derecho.
Por lo tanto, la probidad que le permitió acordar condiciones del acuerdo de pago es irrelevante en este caso, pues, lo que resulta del resorte de esta Corporación es que, en virtud de la gestión encomendada haya recibido dineros, de los cuales haya deducido sumas que no se ajustaron a los acuerdos, puesto, que, las 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deducciones efectuadas por el abogado obedecieron a su mera liberalidad, pues, ni siquiera obró una liquidación del crédito en el proceso ejecutivo que convalidada la suma de dinero por él retenida, por lo tanto, su argumento no prospera. […] Por lo tanto, la decisión adoptada por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá — Sala Jurisdiccional Disciplinaria obedeció a un análisis razonado y ponderado de las pruebas obrantes en el plenario, lo cual permitió con grado de certeza emitir un fallo con responsabilidad disciplinaria frente al hoy investigado, sin que, sea dable señalar que este fue contradictorio, pese a que en una primera oportunidad se adoptó una decisión diferente, puesto que, en virtud del ejercicio de investigación que le asistió a la primera instancia en esta ocasión, pudo evidenciar la responsabilidad del doctor Emilio Ramírez Cuervo.
Y, por otra parte, se trata de una nueva decisión que, conforme al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, acreditó la existencia de la falta y la responsabilidad que recayó en cabeza del abogado Emilio Ramírez Cuervo, por cuanto este, en virtud del mandato otorgado recibió la suma $178.750.522, sin embargo, efectuó una serie de deducciones, entregándole al cliente $17.654.314, sin que se justificara concretamente los valores no entregados por efecto del acuerdo de pago en el proceso ejecutivo y sin que existiera una liquidación del crédito que así lo facultara.
Por lo anterior, esta Corporación deberá confirmar de forma integral la sentencia objeto de apelación en los términos antes consignados y explicados, al no prosperar ninguno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación […]”. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso disciplinario, sin que en todo caso se vislumbre que la 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordando los límites del principio de la autonomía judicial.
En efecto, la divergencia planteada por el actor subyace del hecho de que, en su sentir, de una parte, se debió declarar la prescripción de la acción disciplinaria, y, de otra, que se omitió valorar que la presunta retención de dineros no se dio sobre valores que le correspondían a la quejosa; además, que las autoridades judiciales accionadas valoraron deducciones que se hicieron en el marco de los acuerdos de pago celebrados en calidad de persona natural y no de abogado, pasando por alto que la acción disciplinaria se dirige únicamente contra los profesionales del derecho.
Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral del proceso disciplinario, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
Es así como la Sala advierte que la COMISIÓN NACIONAL al 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desatar el recurso de apelación, se ocupó respecto de la prescripción de la acción alegada, lo cual estuvo debidamente fundamentada; sumado a lo anterior, también puso de relieve que el reparo respecto del cual, los dineros presuntamente retenidos no le pertenecían a la quejosa sino al abogado no tenía vocación de prosperidad, pues ello no era motivo de discusión, sino el hecho de haber retenido arbitrariamente dineros sin una debida liquidación, lo que llevo a ser sancionado.
Finalmente, en cuanto a la inconformidad relativa a que se entró a valorar deducciones que se hicieron en el marco de los acuerdos de pago celebrados en calidad de persona natural y no de abogado, es del caso advertir que ello se dio por voluntad del actor, comoquiera que fue este quien puso de presente los acuerdos de pago para justificar la deducción de las sumas obtenidas, por lo que no puede ahora alegar que ello no podía ser valorado dentro de la acción disciplinaria, máxime cuando tales acuerdos de pago no sustentaron la decisión objeto de debate, dado que, como se expuso en líneas anteriores, las condiciones de pago resultaban irrelevantes, toda vez que lo que resultó de resorte fue haber realizado deducciones que obedecieron a la mera liberalidad del abogado. 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201815, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala). 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 36 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201716, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 37 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 38 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: TENER al doctor CAMILO ANDRÉS LEÓN WILCHES como apoderado especial del actor, de conformidad con el poder obrante en el expediente.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de septiembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial 39 Número único de radicación: 110010315000-2023-04194-00 Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.