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11001031500020220463900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-25

Radicación interna: 7417 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Nestor Heli Florez Betancourt·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04639-00 Accionante: Néstor Helí Flórez Betancourt Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia – Carencia actual de objeto por hecho superado.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulado por el señor Néstor Helí Flórez Betancourt contra el Tribunal Administrativo del Meta. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Néstor Helí Flórez Betancourt, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Estima que tal prerrogativa fue vulnerada por la autoridad judicial accionada, al no resolver la solicitud de medidas cautelares que presentó el accionante al interior del proceso de acción popular2 que promovió en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– y otros3. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - Magistrada TERESA HERRERA ANDRADE, que en el término de 48 horas resolver las MEDIDAS CAUTELARES de la acción popular radicado 50001233300020190024100, pendiente para resolver hace 16 meses sin tener ninguna actuación. 2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - Magistrada TERESA HERRERA ANDRADE, SE CUMPLAN CON LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 472 DE 1998 ya que la presente acción popular lleva más de 16 meses sin adelantar ninguna de las etapas procesales dentro del Rad: 50001233300020190024100. 3.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - Magistrada TERESA HERRERA ANDRADE, dentro del Radicado: 50001233300020190024100, tomar las medidas para que no 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicado número 50001-23-33-000-2019-00241-00. 3 Autopista del Llano S.A., Concesionario Vial del Oriente S.A.S., la Contraloría General de la República y el Ministerio de Transporte.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04639-00 Accionante: Néstor Helí Flórez Betancourt Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 se siga vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso>> (Negrilla y subrayado del texto original). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- En ejercicio del mecanismo constitucional de acción popular 4, los señores Néstor Helí Flórez Betancourt, Cesar Augusto Molano Vidal y Jaime Norberto Arce Monroy, a través de apoderada judicial, promovieron demanda en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– y otros, con el fin de: (i) proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el patrimonio público, el goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público; y, que, (ii) en consecuencia, se declare la nulidad del Contrato de Concesión No. 446 de 1994, la Resolución Nº.000100 de 23 de abril de 2015 y otros actos administrativos5. 3.2.- Mediante Auto del 12 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda de acción popular.

Igualmente, en proveído de la misma fecha y en virtud del inciso 2º del artículo 2336 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a los demandados de la solicitud de medida cautelar de suspensión del cobro y/o recaudo del peaje Puente Amarillo, incoada por los demandantes. 3.3.- Finalmente, a través de Auto del 6 de septiembre de 20227, la autoridad judicial accionada resolvió negar la medida cautelar elevada por los actores populares8. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al omitir pronunciarse, dentro de los términos establecidos por la ley, sobre la solicitud de medida cautelar que formuló al interior del proceso de acción popular. 4.1.- Al respecto, manifestó que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, el Tribunal accionado no se había pronunciado respecto de la admisión de la demanda, ni sobre la medida cautelar de suspensión del cobro y/o recaudo del peaje Puente Amarillo, pese a las diferentes solicitudes de información y celeridad que se han interpuesto al interior del proceso constitucional. 4 Identificado con número de radicado 50001-23-33-000-2019-00241-00. 5 En particular, estiman que estas prerrogativas son vulneradas por el cobro del peaje en la estación Puente Amarillo, que se encuentra ubicado en la vía que conecta a Villavicencio con Restrepo, en el Departamento del Meta. 6 << El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda>>. 7 Notificado por estado electrónico el 8 de septiembre de 2022. 8 Para el efecto, argumentó que: (i) en la demanda no se evidenció que se esté ante un peligro inminente que pueda configurarse antes del fallo definitivo;

(ii) no se demostró la afectación de los intereses económicos y sociales que se alegan vulnerados; (iii) no se allegó material probatorio para sustentar los argumentos de los actores, de modo que hay una ausencia de elementos de juicio razonables para adoptar la medida; y, (iv) si en gracia de discusión se accediera a la suspensión del cobro y/o recaudo realizado en el peaje Puente Amarillo, se modificaría el contrato de concesión, lo que derivaría en un desajuste económico que podría impactar “en el modelo financiero sobre el que fue estructurada la concesión, la imposibilidad del mantenimiento de la vía, de las adecuaciones que se están realizando en la misma y la pérdida del empleo de las personas que laboran en la concesión, circunstancias estas que conducirían a la causación(sic) de mayores perjuicios que los derechos e intereses colectivos que se pretenden proteger”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04639-00 Accionante: Néstor Helí Flórez Betancourt Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 En este sentido, reprochó que el Tribunal accionado no haya resuelto la medida cautelar deprecada, comoquiera que se solicitó para “evitar un perjuicio mayor en contra de los intereses colectivos de dos municipios del Meta”9 y por ser un proceso de vital importancia para el Departamento, que necesita ser atendido de manera urgente.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Restrepo – Meta. Esa autoridad judicial, por Auto del 24 de agosto de 2022, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, en atención a lo previsto en el Decreto 333 de 2021. 5.1.- En virtud de lo anterior, mediante Auto de 30 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad demandada 10.

Adicionalmente, vinculó a la Concesionaria Vial del Oriente – COVIORIENTE–, a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–, al Ministerio de Transporte, así como a los señores César Augusto Molano Vidal y Jaime Norberto Arce Monroy11, como terceros interesados en el proceso. 5.1.- Igualmente, requirió al Tribunal Administrativo del Meta para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 50-001-23-33-000- 2019-00241-00.

(i) Tribunal Administrativo del Meta12 6.- Teresa Herrera Andrade, en calidad de Magistrada sustanciadora del proceso de acción popular, describió las actuaciones surtidas al interior de dicho trámite13. En particular, destacó que, contrario a lo sostenido en el escrito de tutela, a través de Auto del 12 de febrero de 2021 se admitió la demanda.

Además, resaltó que el 6 de septiembre de 2022, resolvió la solicitud de medida cautelar deprecada por los demandantes, “decisión que se notificará mediante auto del día de mañana, 7 de septiembre de 2022”. 6.1.- Así mismo, aseveró que, entre el lapso de tiempo en que recibió el expediente de la acción popular y el presente amparo constitucional, se presentó una suspensión de términos procesales, de acuerdo con las medidas adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19.

Además, adujo que la demora en la resolución del proceso estaba justificada por la “abultada congestión judicial” que afronta su despacho, “que se acredita también, con el hecho de que solo mi 9 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela. 10 Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 11 Quienes fungen como actores populares en el proceso identificado con radicado: 50001-23-33-000-2019- 00241-00. 12 Intervención digital contenida en 5 folios. 13 Así, señaló que: (i) en un primer momento, la acción popular fue repartida al Juzgado 1º Administrativo Oral de Villavicencio;

(ii) mediante Auto del 22 de julio de 2019, ese despacho ordenó remitir el expediente al Tribunal enjuiciado, por no ser competente para conocer del asunto; y, (iii) en agosto de 2019, dos Magistrados de esa Corporación se declararon impedidos. Dichas solicitudes se admitieron y se asignó el conocimiento a la Magistrada que actualmente tiene asignada la sustanciación del proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04639-00 Accionante: Néstor Helí Flórez Betancourt Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Despacho, entre marzo de 2020 y la fecha, recibió por reparto más de 110 CONTROLES INMEDIATOS DE LEGALIDAD”14. 6.2.- Concluyó que, contrario a lo alegado por el accionante, no ha existido mora judicial injustificada toda vez que “no se trata de una tardanza arbitraria, ilegítima ni injustificada, pues debido al fenómeno de la congestión judicial, además de los cierres y suspensión de términos ya descritos, no fue posible atender previamente dicho asunto”. 6.3.- Por último, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque, a su juicio, no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que existe otro mecanismo para garantizar los derechos presuntamente vulnerados que, para este caso, puede ser la vigilancia administrativa.

A su vez, manifestó que tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque no presentó pruebas que así lo demuestre. Adicionalmente, deprecó que se reconozca en el presente amparo que no existió mora judicial injustificada por existir elementos que acrediten la razonabilidad en los plazos judiciales, y que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado por haber cesado la omisión que, presuntamente, ocasionaba la transgresión de los derechos fundamentales alegados.

(ii) Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–15 7.- Solicitó que se niegue la acción de tutela y su desvinculación del presente proceso por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que, bajo su criterio, el asunto está dirigido a controvertir la mora judicial en la que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de acción popular, por no resolver las medidas cautelares elevadas por los demandantes.

Afirma que dicha situación no es atribuible a esta entidad, toda vez que ella se encarga de administrar, coordinar y gestionar los contratos de concesión, de tal suerte que la ejecución de estos se encuentra en cabeza de los concesionarios. 8.- Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 9.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación que hace la Agencia Nacional de Infraestructura, al considerar que, en efecto, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la mora judicial fue endilgada de forma específica al Tribunal Administrativo del Meta.

Así, en caso de acreditarse la vulneración de derechos fundamentales alegada, las órdenes impartidas a la autoridad judicial no 14 Aunado a lo anterior, puso de presente que le correspondió ocupar la Vicepresidencia y la Presidencia del Tribunal y que ha debido resolver un número significativo de impedimentos. 15 Intervención digital contenida en 6 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04639-00 Accionante: Néstor Helí Flórez Betancourt Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 afectan directamente los intereses de las entidades demandadas en el proceso de acción popular. En este sentido, el hecho de que el juez colegiado se pronuncie sobre la solicitud de medidas cautelares no afecta, por sí mismo, los intereses de la parte demandada en dicha instancia judicial.

En ese evento, si el contenido de la decisión fuera desfavorable a sus intereses o si estimare que desconoce las normas legales, la parte demandada cuenta con los recursos para controvertir tales decisiones, sin que se vislumbre una afectación de derechos fundamentales por el hecho mismo de resolver una solicitud al interior del trámite judicial.

D. Análisis del caso concreto 10.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo del Meta, debido a la presunta omisión en la resolución de la solicitud de medidas cautelares formulada dentro del proceso de acción popular identificado con número de radicado 50001-23-33-000- 2019-00241-00. 10.1.- De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el objeto de la presente acción constitucional está orientado a que el juez colegiado accionado se pronuncie sobre la medida cautelar deprecada por el actor y los demás demandantes al interior del proceso mencionado previamente, en la que solicitaron “la suspensión del cobro y/o recaudo en las casetas – peaje Puente amarillo, ubicado en la vía Villavicencio – Restrepo, hasta que no se profiera sentencia”16. 11.- De entrada, se advierte que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la alegada vulneración del debido proceso atribuido a la presunta mora judicial derivada de la falta de pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada dentro del mecanismo de protección constitucional de acción popular.

En efecto, por Auto de 6 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta, negó la cautela y notificó a las partes el 8 de septiembre siguiente, tal como se puede verificar de las pruebas allegadas por el Tribunal accionado. 12.- Así mismo, en relación a la pretensión: “Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META - Magistrada TERESA HERRERA ANDRADE, SE CUMPLAN CON LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 472 DE 1998 ya que la presente acción popular lleva más de 16 meses sin adelantar ninguna de las etapas procesales dentro del Rad: 50001233300020190024100” (negrilla del texto original), la Sala encuentra que las omisiones que se alegaron como vulneratorias de los derechos fundamentales cuya protección se pretende, se superaron en el curso del proceso, toda vez que el Tribunal accionado, en efecto, ha realizado las actuaciones tendientes a continuar con el curso del proceso y se pronunció frente a la solicitud de medidas cautelares interpuesta por el accionante y los demás demandantes dentro del referido proceso de acción popular.

En particular, esta Corporación reprocha que la parte actora haya afirmado que no se había proferido 16 Expediente digital, folio 10 del escrito de demanda, rad. 50001-23-33-000-2019-00241-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04639-00 Accionante: Néstor Helí Flórez Betancourt Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 decisión respecto de la admisión de la acción popular, cuando tal decisión fue notificada a las partes desde febrero de 2021. 13.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 17 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.