CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2022-06186-01 Referencia: Acción de tutela Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.
SE CONFIGURÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO POR CUANTO LA PETICIÓN FUE RESUELTA EN EL CURSO DE LA PRESENTE ACCIÓN POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. NO EXISTE PRUEBA DE QUE LA PETICIÓN FUE RADICADA ANTE LAS DEMÁS AUTORIDADES. DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por la 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaro la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. – ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores JHON JAIRO y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, estiman vulnerado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ y los CONJUECES DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO por la falta de respuesta a una solicitud elevada el 18 de octubre de 2022.
I.2.- Hechos 1 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relataron que el señor JHON JAIRO se encuentra desde hace 7 años privado de su libertad en la cárcel de Cómbita - Boyacá, por un “falso positivo judicial perpetuado por el Fiscal 9º Seccional de Duitama, quien ha extralimitado sus funciones; hecho avalado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO”.
Sostuvieron que el señor CÉSAR AUGUSTO es perseguido política y judicialmente, por ser un reconocido líder social de la Corporación Igualdad ante la Justicia. Señalaron que fueron denunciantes de actos de corrupción en los Departamentos de Boyacá y Caldas por parte de carteles de microtráfico en la política municipal y regional, por lo que son perseguidos, a su juicio, desde el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, con complicidad con LA FISCALÍA SECCIONAL DE BOYACÁ. Destacaron que mediante derecho de petición presentado el 18 de octubre de 2022 ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y otras entidades de la Rama Ejecutiva, solicitaron que se declare impedida la Juez Primera Municipal de Santa Rosa de Viterbo para atender las 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diligencias relacionadas con el delito de falsa denuncia contra persona determinada o, en su defecto, fueran aplazadas las audiencias de 3 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, con el fin de que se les permitiera contar con la asistencia de un abogado de su confianza y no el asignado de oficio por la Defensoría del Pueblo.
Sumado a lo anterior, solicitaron que se estudie el impedimento y recusación presentados a la Juez MARITZA EUGENIA RAMÍREZ, pero no por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, comoquiera que estiman que no existen garantías, por lo que pretenden que sean analizados por un Tribunal Superior de otro Distrito Judicial; así como la medida de protección al señor JHON JAIRO de ser trasladado a una guarnición militar y al señor CESAR AUGUSTO de pertenecer al programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación y/o de la Unidad Nacional de Protección. Finalmente, insistieron en las peticiones presentadas en el 2012 y 2015, por medio de las cuales solicitaron que la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN sea quien administre los bienes incautados del narcotráfico, así: 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.
Que la Juez PROMISCUA PRIMERA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO MARITZA EUGENIA RAMIREZ, se declare impedida. y si no es así, que aplace las AUDIENCIAS, programadas para los días 3 de noviembre de 2022 y para el 2 de diciembre de 2022, mientras nos conseguimos un ABOGADO DE PLENA CONFIANZA, porque no aceptamos a ninguno de Boyacá, ni mucho menos alguno de Boyacá de la Defensoría Pública; un abogado de nuestra entera confianza que nos garantice el DERECHO A LA DEFENSA y la COMUNICAIÓN (sic) CON EL, como debe ser EN DERECHO.
En esa misma dirección que, en la audiencia programada para una fecha posterior, QUE SE ANUNCIE EL IMPEDIMENTO, por parte de la juez MARITZA EUGENIA RAMIREZ, y en subsidiariedad se exponga la RECUSACIÓN, pero que esta no sea estudiada en el TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VIETRBO (sic), por falta de garantías, si no en un TRIBUNAL SUPERIOR EN SALA PENAL EN OTRO DEPARTAMENTO Y OTRA CIUDAD QUE NO SEA DE BOYACÁ. PORQUE NO HAY GARANTIAS Y NO HAY SEGURIDAD PARA NUESTA INTEGRIDAD FISICA, MORAL Y PSICOLOGICA.
Para el debido Proceso y para el ACCESO A LA JUSTICIA. Derechos Humanos consagrados en la Constitución y en la Ley, y en los Tratados Internacionales de la Defensa Del Derecho Internacional Humanitario. […] 2. SOLICITUDES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN: SEGURIDAD E INTEGRIDAD FISICA DE JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, dentro de la cárcel DE COMBITA BOYACÁ, o sea movido a una Guarnición Militar, mientras aclaramos la situación de este caso y de CESAR AUGUSTO RAMIERZ VALENCIA desde la OFICINA DE PROTECCIÓN A TESTIGOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y/o DESDE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. […] 3.
RECALCAR E INSISTIR EN LA SOLICITUD FORMAL EN EL DERECHO DE PETICIÓN del 20015 (sic) y del 2012 (se anexa): A. Que sea LA CONTADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad constitucional, con toda la fortaleza y decisión LA QUE MANEJE Y ADMINISTRE LOS BIENES que hasta hace poco manejaba la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, ahora en liquidación y que en el presente administran en nombre del estado el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - Frisco–, hoy la SAE (SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES).
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, es la encargada de manejar como dependencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL BALANCE GENERAL DE LA 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIÓN, incluyendo en sus cuentas los ACTIVOS FIJOS.
B. Lo que se incauta a los grupos narcotraficantes e ilegales son activos que sufren un proceso de extinción de dominio y que pasan a ser exclusividad, dueño y único propietario el ESTADO COLOMBIANO, o sea son un mayor valor de la NACIÓN, en cabeza de LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Que se reflejen en las Cuentas del Balance General y que se informe a todos los colombianos en valor detallado de estas operaciones.
C. En la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, hay profesionales que harían de maravilla esta labor en especial el de VALORAR LOS ACTIVOS INCAUTADOS y a la vez todos los activos en tierras y aguas, en temas de reservas ambientales, el tema de las obras que se contratan. Teniendo en cuenta esta información, estamos dando un paso grandísimo y fundamental en LA LUCHA FRONTAL CONTRA LA CORRUPCIÓN. D. En el Artículo 3°.
De la ley 785 de 2002, sobre Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes incautados sean o continúen, siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy SAE, podrá celebrar sobre cualquiera de ellos contratos de arrendamiento, administración o fiducia. Los procedimientos para la selección de los contratistas y para la celebración de los contratos, se regirán por las normas previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio….
E. Si estas actividades se realizan sobre valores reales y acertados, sobre valoraciones a precios de mercado de los bienes, se hace más transparente su ubicación, sus vías de acceso, su vocación bien definida, etc. Tendríamos un efecto multiplicador en la economía completamente favorable. Como se venía haciendo es un manejo monstruosamente fraudulento y muy poco transparente.
F. Que la experiencia nos enseñe, que sea nuestra mejor consejera. Decimos que con el fallo de la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA, perdimos todos los colombianos alrededor de 100.000 Km cuadrados, una cifra fría y escalofriante. La pregunta que debemos hacernos es ¿Teníamos realmente valorados todas las riquezas en el suelo marino, en especies, en recursos de medio ambiente, en el espacio aéreo, en las rutas de llegada hasta los callos que quedaron encerrados, perdón enclavados? (sic) ¿Cuántas especies de aves, de reptiles tenemos en esos callos? ¿Seguiremos perdiendo bienes y recursos por posibles malos manejos administrativos y financieros? 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co G. Asistimos que es la CONTADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, la guardiana institución donde debe reposar la información en libros contables de todos y cada uno de nuestros bienes, valorados y valorizados, reinsertos en la economía como activos fijos o corrientes productivos, en especial en la generación de empleo, erradicación de la pobreza y en atención a las víctimas de la violencia, específicamente en el programa de atención a campesinos sin tierra […]”.
Agregaron que a la fecha de presentación de la acción de tutela no habían recibido respuesta a su petición. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmaron que en virtud del artículo 23 de la Constitución Política, las autoridades tienen el deber de resolver las peticiones que les sean elevadas de forma oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] 1. Se reconozca nuestro derecho fundamental de petición al cual tenemos derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política […] 2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por nosotros a lo largo de estos 6 años y que se impulsen de una vez las investigaciones penales en contra de los funcionarios de la FISCALÍA, DEL H. TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE LOS JUZGADOS DE DUITAMA Y SANTA ROSA DE VITERBO, DE LOS ABOGADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La FISCALÍA SEXTA DELEGADA luego de rendir un informe de las noticias criminales que se adelantan contra los actores, indicó que el trámite procesal se ha desarrollado con aplicación cabal de las normas sustanciales y procedimentales, con total respeto de los derechos y garantías fundamentales de los procesados, por lo que no se advierte la vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
Adujo que solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá que se estudiara un posible impedimento para conocer de los procesos, lo cual fue denegado mediante Resolución núm. 0023 de 20 de enero de 2022, a través del cual se declaró infundado el impedimento. I.5.2.- El MINISTERIO DEL INTERIOR arguyó que los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia escapan de las competencias legales asignadas a esta cartera ministerial, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional.
I.5.3.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO destacó que la solicitud de amparo carece del requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores cuentan con otros medios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales invocados, lo que torna improcedente la acción de tutela. Indicó que no ha intervenido en los hechos y situaciones expuestas como causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales, además, lo narrado no guarda relación alguna con las funciones y competencias asignadas a esa cartera ministerial, por lo que carece de legitimación en la causa por activa para actuar en el asunto.
Así las cosas, resaltó que no está llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales ni a cumplir las pretensiones objeto del trámite constitucional, por lo que solicitó su desvinculación. I.5.4.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, mediante escrito conjunto, precisaron que la solicitud 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo de la referencia resulta improcedente, toda vez que las peticiones presentadas han sido contestadas de manera clara, atendiendo a las competencias y las facultades que le corresponden, dado que no le es posible impartir las ordenes que los peticionarios pretenden, por lo que han sido trasladadas a las entidades competentes para el efecto.
Informaron que han recibido cuarenta y ocho (48) comunicaciones suscritas por los actores desde el año 2018, a las cuales se les ha impartido trámite en debida forma, lo que evidencia que no han vulnerado el derecho fundamental invocado. Señalaron que no tiene funciones, competencias y/o facultades que se relacionen con el adelantamiento de investigaciones y/o procesos penales, pues dicha competencia corresponde a los entes de control y a la Fiscalía General de la Nación, por lo que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el asunto.
Por lo anterior, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional o, en su defecto, declarar improcedente la solicitud de amparo. 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.5.- La señora MARÍA ISABEL PÉREZ RAMÍREZ sostuvo que fue designada por la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá para representar los intereses judiciales de los actores en los procesos que se adelantan por fraude procesal y falsa denuncia en persona determinada, investigación que adelanta la Fiscalía 6 Seccional de Santa Rosa de Viterbo, pero los mismos han manifestado de manera repetitiva que no quieren que su defensa sea ejercida por ningún Defensor Público, en ninguno de estos procesos.
Así las cosas, expuso que los actores siempre han hecho valer su derecho de postulación, derecho que ha sido respetado por la defensoría. Finalmente, informó que no ha actuado en ninguna de las diligencias programadas, por lo expuesto en líneas anteriores. I.5.6.- El TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE DUITAMA, 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el DIRECTOR DE LA CARCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE CÓMBITA – BOYACÁ, el PROCURADOR PROVINCIAL 165 JUDICIAL II PENAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y la señora CARMEN SOCORRO PINILLA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, pese a haber sido notificados del presente trámite constitucional en debida forma, guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 2 de febrero de 2023, la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y, de otra parte, desvinculó de la acción de tutela de la referencia al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al MINISTERIO DEL INTERIOR, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ y a los CONJUECES DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, así: “[ ]
PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite al Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Boyacá y magistrados y conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, según lo indicado en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por los señores Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el presidente de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”.
Para tal efecto, indicó que si bien los actores aportaron la petición de 18 de octubre de 2022, no se allegó evidencia de su radicación o envío por correo electrónico al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al MINISTERIO DEL INTERIOR, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ y a los CONJUECES DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, por lo que desvinculó a tales entidades de la acción de tutela de la referencia. Frente a la solicitud de desvinculación presentada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA resolvió no acceder a tal petición. Ahora, en cuanto al fondo del asunto, consideró que la petición 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada por los actores el 18 de octubre de 2022, fue resuelta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA el 23 de noviembre de 2022 y dada a conocer mediante correo electrónico remitido a la dirección cesarugustoramirezvalencia@gmail.com.
Refirió que a través de la misma, se les indicó que dicha entidad no cuenta con la competencia para intervenir en procesos judiciales, por lo que remitió dicha comunicación a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS PENALES, con el fin de que evalúe la posibilidad de realizar intervención y seguimiento a los procesos judiciales en vigilancia de las garantías constitucionales y, eventualmente, se promuevan las investigaciones pertinentes.
Así las cosas, relató que de las pruebas obrantes en el expediente el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 21 del CPACA, les informó a los actores que carecía de competencia para resolver de fondo la solicitud y remitió a la entidad que sí lo era. Con fundamento en ello, el a quo estimó que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA no 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneró el derecho fundamental invocado, máxime cuando en el curso de la tutela dicha entidad expidió una respuesta informativa y acorde a la solicitud de 18 de octubre de 2022, por lo que no se advierte la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental de petición. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que dentro del trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía quebrantar los derechos fundamentales de los actores, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia, señalando que ampliaban la solicitud de amparo de la referencia con el fin de “desenmascarar el cartel de la toga de Santa Rosa de Viterbo y su circuito judicial”. Para lo anterior, sostuvieron que las entidades accionadas están impedidas para resolver la investigación penal que se encuentra en curso, actuando con dolo, situación que ha sido encubierta por los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VITERBO, los cuales, en un acuerdo criminal y asociado, los han perseguido judicialmente, con el objetivo de acallarlos y dejarlos presos para que no entreguen las pruebas recolectadas en contra de los actores del delito.
Resaltaron que lo anterior ha conducido a que se vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que desencadenan en intimidaciones y afectaciones a su integridad física y moral, máxime cuando son personas inocentes y contra las que se están cometiendo innumerables atropellos. Destacaron los actores que: “[…] HICIERON UNA “ASOCIACIÓN DE CRIMINALES DE CUELLO BLANCO”, ENTRE FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA COLOMBIANA, H. MAGISTRADOS, JUECES, FISCALES, POLICIAS JUDICIALES, funcionarios ADMINISTRATIVOS, en el municipio de Santa Rosa de Viterbo y la ciudad de Tunja.
Que han extralimitado sus funciones y han abusado de su poder. CONSIDERAMOS QUE EL “PEOR” ERROR DE NUESTRAS VIDAS FUE HABER CUMPLIDO CON EL DEBER CONSTITUCIONAL DE CIUDADANOS DE DENUNCIAR A PERSONAS CON TANTO PODER EN LA JUSTICIA, DENUNCIAMOS PENAL Y DISCIPLINARIAMENTE A LUIS EMILIO SIERRA GRAJALES POR ACTOS DE CORRUPCIÓN CON LAS PENSIONES DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, LOS MAS VETERNOS, LOS PENSIONADOS, QUE SE LES ESTABAN ROBANDO, ASI DE RAYADO, LES ESTABAN “ROBANDO” SU PENSIÓN EN EL OTRORA SEGURO SOCIAL, Y RESULTA QUE ESTE EXSENADOR DE LA REPÚBLICA DEL DEPARATEMENTO DE CALDAS, CONSERVADOR DE LA LINEAS DE SALVACIÓN NACIONAL Y QUE SEGUIA LAS INSTRUCCIONES DE OMAR YEPES ALZATE, Y RESULTA QUE LOS DOS LUIS EMILIO Y 17 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR YEPES TENIAN NEXOS CON EL CARTEL DE LA TOGA, ASI COMO LO OYEN CON FRANCISCO RICAURTE, CON LEONIDAS BUSTOS Y CON OTROS H. MAGISTRADOS DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, O SEA LOS PROCESOS TUVIERON VALOR Y SE ARCHIVARON POR ORDENES DE ESTE TERRIBLE CASO DE CORRUPCIÓN EN LA JUSTICIA COLOMBIANA.
NO HAN JUGADO LIMPIO Y NOS HAN VIOLADO TODAS LAS GARANTIAS PROCESALES EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO. PERO LO PEOR FUE HABER DENUNCIADO A LA PRIMA DE LA JUEZA 1° DE SANTA ROSA DE VITERBO DEL CIRCUITO, PRIMA DE LA SEÑORA LUZ AMANDA CAMARGO, EXALCALDESA DE PAIPA, Y CASI COMPROBADO, TUVO QUE GOBERNAR EN EL PERIODO 2012-2015 EN PAIPA COMO ALCALDESA CON UNA ASISTENTE DE UN CARTEL MAFIOSO DEL TRAFICO DE DROGAS Y DEL MICROTRAFICO.
Y POR ESTO YA LLEVAN 2 CASOS DE “FALSOS POSITIVOS JUDICALES”, EL PRIMERO CONTRA UNA PERSONA COMPLETAMENTE INOCENTE, JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA Y POR COLOCAR DERECHOS DE PETICIÓN, TUTELAS Y HABEAS CORPUS, APEGADOS A DERECHOS NOS HACEN ESTE SEGUNDO “FALSO POSITIVO JUDICIAL” QUE SE RESUME EN EL ENCABEZADO DE CADA HOJA DE ESTA TUTELA […]”.
Aseveraron que, a pesar de que el señor JHON JAIRO estuvo enfermo y que tal situación fue certificada por el médico del centro penitenciario, no fue aceptada la solicitud de aplazamiento de la audiencia, por lo que éste no pudo asistir, de tal forma que la audiencia fue celebrada sin la presencia del acusado, esto es, sin brindarle las garantías necesarias para el asunto.
De otra parte, destacaron que ahora el acusado de fraude procesal resulta ser el señor CESAR AUGUSTO, en lugar de investigar a las personas que realmente cometieron el delito, por lo que es necesario compulsar copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL con el fin de 18 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se verifiquen las anomalías puestas ya en conocimiento de todas las entidades.
Por lo anterior, refirieron que “por eso solicitamos que esta acción de tutela no solo sirva para proteger nuestros derechos fundamentales, sino también sirva de acusación y denuncia penal y queja disciplinaria”. Finalmente, formularon nuevas pretensiones: “[…] PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer nuestros derechos fundamentales de petición, de acceso a la Justicia, del debido Proceso y otros que el despacho considere, respetuosamente solicitamos a la H. CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, que en el término máximo de (sic) Horas, LA ENTREGA DEL VIDEO SIN EDITAR A SU DESPACHO PARA QUE USTED NO LO HAGA LLEGAR A NOSOTROS Y QUE SERVIRÁ COMO ELEMENTO PROBATORIO EN CONTRA DE TODO ESTE ACTUAR CRIMINAL DE FUNCIONARIOS JUDICIALES DE BOYACÁ EN ESPECIAL DE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO Y SU CIRCUITO JUDICIAL.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicitamos al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de nuestros derechos fundamental de petición, de acceso a la Justicia y del respeto por el DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA JUSTICIA. TERCERA 1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2.
Se ordene a los accionados que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela 19 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada. 4. Se oficie a los señores H. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, para que desde su puño y letra y de su inteligencia respondan porque tienen tanto interés meter a CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA, por colocar uno recursos validos en defensa de los DERECHOS HUMANOS DE JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA y su familia, para que envíen a su despacho las actuaciones realizadas respecto a la petición […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución 20 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Antes de entrar a plantear el problema jurídico a resolver, se considera necesario realizar algunas precisiones en cuanto a las subreglas establecidas en relación con la carga argumentativa exigida en la impugnación dentro del marco de la acción de tutela.
Subreglas en relación con la carga argumentativa exigida en la impugnación dentro del marco de la acción de tutela En cuanto al principio de informalidad que enmarca la acción de tutela, esta Sala3 ha dispuesto que no se considera absoluto, en la 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número 11001-03-15- 000-2018-03163-01. 21 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida que es imperioso satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez constitucional conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o de la vulneración, así como el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional que permitan demostrar, en el caso de la impugnación, que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica cumplir con una carga argumentativa mínima.
En cuanto a la carga argumentativa exigida en la impugnación, esta Sala en, sentencia de 28 de febrero de 20194, estableció algunas subreglas sobre el particular, de la siguiente manera: “[…] 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela 4 Ibidem. 22 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa minima5,en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurríó en los defectos: í) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]” (Destacado fuera de texto).
De lo expuesto en precedencia, se extrae que cuando la solicitud de amparo está dirigida a controvertir la decisión proferida en una 5 Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: "{ ] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que ei recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.
Es' menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en fas instancias correspondientes.
Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá detel111inar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indíspensable cumplir de fOl111adiligente con los tél111inosprevistos y con los lineamientos establecidos por la ley.
Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnaéión, presentado el treínta (301 de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de fOl111asucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió. con la cárga minima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso' de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a qua que impugnó (...]".(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018- 02777-01) 23 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial, la parte impugnante tiene el deber de cumplir con una carga argumentativa mínima, en la cual señale las razones por las cuales se incurrió en los defectos dispuestos en la sentencia C-590 de 2005, dictada por la Corte Constitucional o si la decisión cuestionada está ajustada a derecho, según sea el caso, salvo cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional, caso en el cual no se le exigirá dicha carga argumentativa.
Ahora, diferente ocurre cuando la acción de tutela se dirige contra autoridades públicas, pues en este caso no habrá necesidad de sustentar la impugnación y solo bastará que esta se presente dentro de los términos previstos para el efecto, caso en el que el juez de segunda instancia deberá resolver de fondo el asunto, con el fin de analizar lo expuesto por el a quo y los elementos probatorios dispuestos en el expediente.
Caso concreto En el caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia fue promovida por los señores JHON JAIRO y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideraron vulnerado 24 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ y los CONJUECES DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO al no resolver la petición formulada el 18 de octubre de 2022.
La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación que, mediante sentencia de 2 de febrero de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA al considerar que la petición fue resuelta el 23 de noviembre de 2022, esto es, dentro del trámite de la acción de tutela, además, fue dada a conocer a los actores mediante correo electrónico enviado a la dirección cesarugustoramirezvalencia@gmail.com y remitida a la competente para resolver el asunto.
Sumado a ello, desvinculó de la acción de tutela de la referencia al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al MINISTERIO 25 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEL INTERIOR, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ y a los CONJUECES DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, al estimar que no se allegó evidencia de la radicación de la petición ante dichas entidades.
Los actores en la impugnación ampliaron la solicitud de amparo, para lo cual solicitaron que la acción de tutela de la referencia sea utilizada como una denuncia penal y una queja disciplinaria contra los funcionarios intervinientes en el proceso penal identificado con el número único de radicación CUI. 15238600021220180038600, habida cuenta que, a su juicio, son evidentes las anomalías presentadas dentro del mismo, lo que les ha vulnerado también sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Arguyeron que las entidades accionadas están impedidas para resolver la investigación penal que se encuentra en curso, situación que ha sido encubierta por los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, los cuales, “en un acuerdo criminal y asociado”, los han perseguido judicialmente, con el objetivo de acallarlos y dejarlos presos para que no entreguen las 26 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas recolectadas en contra de los actores del delito.
Resaltaron que son personas inocentes y contra las que se están cometiendo innumerables atropellos, entre otras, celebrarse audiencias sin la presencia del acusado, lo cual, a su juicio, desconoce las garantías procesales, por lo que es evidente el fraude procesal del que son víctimas. Sumado a lo anterior, la parte actora presentó nuevas pretensiones con el fin de ampliar el escrito inicial de la solicitud de amparo.
De lo expuesto hasta este punto, la Sala considera necesario poner de presente que los argumentos señalados en el escrito de impugnación difieren de lo resuelto por el juez de primera instancia, pues mientras el a quo se circunscribió a resolver el problema jurídico planteado por los actores en el escrito de tutela con relación al derecho fundamental de petición, los mismos en segunda instancia pretenden crear una nueva controversia en relación al proceso penal que se investiga por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
En efecto, en la impugnación la parte actora no argumentó de forma 27 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna las desavenencias que se pudieron presentar contra la sentencia dictada en primera instancia, sino que propuso nuevos problemas jurídicos que no fueron objeto de debate por el a quo, lo cual no resulta de tal validez, so pena de pretermitirle a los demandados la doble instancia de la que goza este mecanismo constitucional.
Sobre el particular, esta Sala de decisión ha referido que la doble instancia en la acción de tutela constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, de la siguiente manera: “[…] Debe señalarse además, que el derecho a la doble instancia dentro del marco de la acción de tutela constituye uno de los principales pilares del Estado Social de Derecho, toda vez que garantiza, en forma eficaz y plena, el derecho fundamental de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante […]”.6 Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso sub examine no se hace exigible una carga argumentativa mínima en la impugnación al ser una acción de tutela contra autoridades públicas y que no es posible entrar a analizar los nuevos planteamientos expuestos por 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número 11001-03-15- 000-2018-03163-01. 28 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actores en esta segunda instancia, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo consideró el a quo, o si, por el contrario, continúa la vulneración del derecho fundamental de petición invocado.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención al marco legal del derecho fundamental de petición para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20117, estableció 7 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 29 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir 30 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 31 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20158 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 32 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se aprecia que, mediante petición de 18 de octubre de 2022, dirigida a las autoridades accionadas, la parte actora solicitó que: i) se declare impedida a la Juez Primera Municipal de Santa Rosa de Viterbo para atender las diligencias relacionadas con el delito de falsa denuncia contra persona determinada o, en su defecto, que fueran aplazadas las audiencias de 3 de noviembre y 2 de diciembre de 2022; ii) se estudie la recusación presentada a la Juez MARITZA EUGENIA 33 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAMÍREZ, pero no por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO sino por un Tribunal Superior de otro Distrito Judicial; iii) se le de protección en la cárcel de Cómbita al señor JHON JAIRO o sea trasladado a una guarnición militar; iv) el señor CESAR AUGUSTO sea incluido en el programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación y/o de la Unidad Nacional de Protección; y, v) que sean resueltas las peticiones presentadas en los años anteriores en las cuales solicitaron que la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN sea quien administre los bienes incautados del narcotráfico.
A continuación, se trascribe la petición de la siguiente manera: “[…] 1. Que la Juez PROMISCUA PRIMERA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO MARITZA EUGENIA RAMIREZ, se declare impedida. y si no es así, que aplace las AUDIENCIAS, programadas para los días 3 de noviembre de 2022 y para el 2 de diciembre de 2022, mientras nos conseguimos un ABOGADO DE PLENA CONFIANZA, porque no aceptamos a ninguno de Boyacá, ni mucho menos alguno de Boyacá de la Defensoría Pública; un abogado de nuestra entera confianza que nos garantice el DERECHO A LA DEFENSA y la COMUNICAIÓN (sic) CON EL, como debe ser EN DERECHO.
En esa misma dirección que, en la audiencia programada para una fecha posterior, QUE SE ANUNCIE EL IMPEDIMENTO, por parte de la juez MARITZA EUGENIA RAMIREZ, y en subsidiariedad se exponga la RECUSACIÓN, pero que esta no sea estudiada en el TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VIETRBO (sic), por falta de garantías, si no en un TRIBUNAL SUPERIOR EN SALA PENAL EN OTRO DEPARTAMENTO Y OTRA CIUDAD QUE NO SEA DE BOYACÁ. PORQUE NO HAY GARANTIAS Y NO HAY SEGURIDAD PARA NUESTRA INTEGRIDAD FISICA, MORAL Y PSICOLOGICA.
Para el debido Proceso y para el ACCESO A LA JUSTICIA. Derechos Humanos consagrados en la Constitución y en la Ley, y en los 34 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tratados Internacionales de la Defensa Del Derecho Internacional Humanitario. […] 2.
SOLICITUDES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN: SEGURIDAD E INTEGRIDAD FISICA DE JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, dentro de la cárcel DE COMBITA BOYACÁ, o sea movido a una Guarnición Militar, mientras aclaramos la situación de este caso y de CESAR AUGUSTO RAMIERZ VALENCIA desde la OFICINA DE PROTECCIÓN A TESTIGOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y/o DESDE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. […] 3.
RECALCAR E INSISTIR EN LA SOLICITUD FORMAL EN EL DERECHO DE PETICIÓN del 20015 (sic) y del 2012 (se anexa): A. Que sea LA CONTADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad constitucional, con toda la fortaleza y decisión LA QUE MANEJE Y ADMINISTRE LOS BIENES que hasta hace poco manejaba la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, ahora en liquidación y que en el presente administran en nombre del estado el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - Frisco–, hoy la SAE (SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES).
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, es la encargada de manejar como dependencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL BALANCE GENERAL DE LA NACIÓN, incluyendo en sus cuentas los ACTIVOS FIJOS. B. Lo que se incauta a los grupos narcotraficantes e ilegales son activos que sufren un proceso de extinción de dominio y que pasan a ser exclusividad, dueño y único propietario el ESTADO COLOMBIANO, o sea son un mayor valor de la NACIÓN, en cabeza de LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Que se reflejen en las Cuentas del Balance General y que se informe a todos los colombianos en valor detallado de estas operaciones. C. En la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, hay profesionales que harían de maravilla esta labor en especial el de VALORAR LOS ACTIVOS INCAUTADOS y a la vez todos los activos en tierras y aguas, en temas de reservas ambientales, el tema de las obras que se contratan.
Teniendo en cuenta esta información, estamos dando un paso grandísimo y fundamental en LA LUCHA FRONTAL CONTRA LA CORRUPCIÓN. D. En el Artículo 3°. De la ley 785 de 2002, sobre Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes incautados sean o continúen, 35 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy SAE, podrá celebrar sobre cualquiera de ellos contratos de arrendamiento, administración o fiducia. Los procedimientos para la selección de los contratistas y para la celebración de los contratos, se regirán por las normas previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio….
E. Si estas actividades se realizan sobre valores reales y acertados, sobre valoraciones a precios de mercado de los bienes, se hace más transparente su ubicación, sus vías de acceso, su vocación bien definida, etc. Tendríamos un efecto multiplicador en la economía completamente favorable. Como se venía haciendo es un manejo monstruosamente fraudulento y muy poco transparente.
F. Que la experiencia nos enseñe, que sea nuestra mejor consejera. Decimos que con el fallo de la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA, perdimos todos los colombianos alrededor de 100.000 Km cuadrados, una cifra fría y escalofriante. La pregunta que debemos hacernos es ¿Teníamos realmente valorados todas las riquezas en el suelo marino, en especies, en recursos de medio ambiente, en el espacio aéreo, en las rutas de llegada hasta los callos que quedaron encerrados, perdón enclavados? (sic) ¿Cuántas especies de aves, de reptiles tenemos en esos callos? ¿Seguiremos perdiendo bienes y recursos por posibles malos manejos administrativos y financieros? G. Asistimos que es la CONTADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, la guardiana institución donde debe reposar la información en libros contables de todos y cada uno de nuestros bienes, valorados y valorizados, reinsertos en la economía como activos fijos o corrientes productivos, en especial en la generación de empleo, erradicación de la pobreza y en atención a las víctimas de la violencia, específicamente en el programa de atención a campesinos sin tierra […]”.
Ahora, es del caso advertir que, si bien la parte actora aportó el escrito de la petición de 18 de octubre de 2022, no se observa que dicha solicitud haya sido presentada ante todas las autoridades accionadas, por lo que no reposa prueba alguna que demuestre la radicación de la petición ante estas. 36 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, tal como lo consideró el a quo, es del caso desvincular de la acción de tutela de la referencia al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DEL DERECHO, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ y a los CONJUECES DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, en la medida en que no existe prueba de que la petición haya sido efectivamente presentada ante estas.
No obstante, no ocurre lo mismo frente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, que al momento de dar respuesta a la acción de tutela pusieron de presente que, en efecto, los actores han presentado cuarenta y ocho (48) comunicaciones, a las cuales se les ha impartido trámite en debida forma.
En particular, se resalta que, mediante oficio de 23 de noviembre de 2022, esto es, estando en trámite la solicitud de amparo de la referencia, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, dieron respuesta a la petición de 18 de octubre de 2022, de la siguiente manera: 37 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Asunto: Respuesta comunicación EXT22-00099295 Respetado Señor Ramírez: La Secretaría de Transparencia, dependencia encargada de asesorar y apoyar directamente al presidente de la República en el diseño de una política integral de transparencia y lucha contra la corrupción, así como de coordinar su implementación recibió su comunicación mediante la cual informa presuntas irregularidades en la Sociedad de Activos Especiales - SAE en administración de bienes en Caldas y Boyacá, sobre las cuales remite extractos de notas de prensa.
Así mismo manifiesta que ha sido víctima de un presunto fraude procesal por parte de la Juez Promiscua Primera Municipal de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el Fiscal Novena Seccional de Duitama y Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por procesos de extinción de dominios en contra de ustedes. Y por tal razón solicitan que se aplacen las audiencias citadas por el juzgado Primero Municipal de Santa Rosa de Viterbo, se declare impedida la Juez de ese despacho, se traslade al peticionario, señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, de la Cárcel de Cómbita (Boyacá) a una unidad militar, como medida de seguridad.
Así mismo reitera petición del año 2015 en la cual manifestó que la administración de bienes del FRISCO debería ser función de la Contaduría General de la Nación. Teniendo en cuenta las funciones de la Secretaría de Transparencia establecidas en el artículo 13 del Decreto 1784 de 2019, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34 de la ley 1778 de 2016 y Artículo 13 de la Ley 1952 de 2019, y en consideración a que no se cuenta con competencia para intervenir en procesos judiciales, se remite su comunicación, mediante el oficio OFI22-00151707, a la Procuraduría Delegada Para Asuntos Penales, con el fin que evalúen la posibilidad de realizar intervención y seguimiento a los procesos judiciales en vigilancia de las garantías judiciales y, eventualmente, se promuevan las investigaciones pertinentes.
En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud quedando atentos para atender cualquier requerimiento adicional a efectos de darle el trámite correspondiente en el marco de las funciones de esta Secretaría Presidencial […]”. Conforme con lo anterior, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la PRESIDENCIA DE 38 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LA REPÚBLICA, dieron traslado de la petición a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS PENALES ese mismo 23 de noviembre de 2022, esto es, al señor FRANCISCO JAVIER ZARAMA CASTILLO y, así mismo, dieron respuesta a la parte actora informando lo anterior, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente y que demuestran la trazabilidad de las comunicaciones: 39 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se observa que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA dieron ampliación de la respuesta a las peticiones de los actores mediante oficio de 30 de noviembre de 2022, en el que informaron: “[…] La Secretaría de Transparencia, dependencia encargada de asesorar y apoyar directamente al presidente de la República en el diseño de una política integral de transparencia y lucha contra la corrupción, así como de coordinar su implementación recibió copia del radicado del asunto mediante el cual remite una serie de denuncias en contra del actuar de grupos armados al margen de la Ley que operan en Chinchiná bajo la mirada y el aval de las autoridades policiales, y la intervención de funcionarios pertenecientes al gobierno municipal.
Según lo establecido en el numeral 14, artículo 13, del Decreto 1784 de 2019, corresponde a esta Secretaría: “Denunciar directamente o dar traslado a los entes de control y a la Fiscalía General de la Nación de presuntos delitos contra la administración pública, contra el orden económico y social, o contra 40 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el patrimonio económico, así como de posibles infracciones disciplinarias, que por su gravedad sean puestas en su conocimiento, así como las denuncias interpuestas directamente por veedores ciudadanos y la ciudadanía en general”.
Para el cumplimiento de esta misión, la entidad puso a disposición un Canal de Denuncias, a través del cual, se presta asistencia a las personas para que los hechos de corrupción que sean de su conocimiento se tramiten adecuadamente por las autoridades competentes para su investigación o sanción. La efectividad del Canal, y del servicio de asistencia prestado por la Secretaría, depende del uso responsable del mismo.
Por lo anterior, es fundamental realizar denuncias completas, aportando toda la información relevante en posesión del peticionario, que permita individualizar a los responsables y determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Esto, sin perjuicio de la capacidad que tienen los particulares de denunciar directamente ante las autoridades.
Además, es importante advertirle que, en el trámite de las denuncias, la Secretaría no está facultada para reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, establecer las consecuencias de incumplimientos, ni otras atribuciones para la solución de controversias particulares, que son propias de otras autoridades.
Evaluando cada uno de sus requerimientos en el marco de las competencias antes mencionadas, nos permitimos atenderlo en los siguientes términos:
PRIMERO: “Que la Juez PROMISCUA PRIMERA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO MARITZA EUGENIA RAMIREZ, se declare impedida. y si no es así, que aplace las AUDIENCIAS, programadas para los días 3 de noviembre de 2022 y para el 2 de diciembre de 2022, mientras nos conseguimos un ABOGADO DE PLENA CONFIANZA, porque no aceptamos a ninguno de Boyacá, ni mucho menos alguno de Boyacá de la Defensoría Pública”.
Respecto a esta solicitud, la entidad encargada de dar trámite es la Procuraduría Delegada Para el Ministerio Público en Asuntos Penales, a quien copiamos en esta respuesta. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que el Ministerio Público actúa como interviniente del proceso penal, le solicitamos poner en conocimiento esta petición al procurador delegado para el proceso del peticionario, de forma que se evalúe la oportunidad, conveniencia y necesidad de 41 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coadyuvar su solicitud.
SEGUNDO: “SOLICITUDES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN: SEGURIDAD E INTEGRIDAD FISICA DE JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, dentro de la cárcel DE COMBITA BOYACÁ, o sea movido a una Guarnición Militar, mientras aclaramos la situación de este caso y de CESAR AUGUSTO RAMIERZ VALENCIA desde la OFICINA DE PROTECCIÓN A TERSTIGOS DE LA FISCALIA GFENERAL DE LA NACIÓN y/o DESDE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN”.
Toda vez que se puede evidenciar a partir de su escrito que está petición ya se remitió directamente a la Unidad Nacional de Protección, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y a la Fiscalía General de la Nación, entidades competentes para brindarle la protección que usted solicita, no se procederá a dar el traslado de que trata el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior para facilitar la gestión interadministrativa, evitar duplicidad en la información y para no ocasionar un desgaste innecesario a las entidades públicas con la atención de peticiones reiterativas.
TERCERO: “Que sea LA CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, entidad constitucional, con toda la fortaleza y decisión LA QUE MANEJE Y ADMINISTRE LOS BIENES que hasta hace poco manejaba la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, ahora en liquidación y que en el presente administran en nombre del estado el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - Frisco–, hoy la SAE (SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES)”.
Respecto de este requerimiento, es importante señalar que, según lo establecido en la Sentencia T-230 de 2020 de la Corte Constitucional, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en materia de manifestaciones del derecho de petición y expresiones que no constituyen el ejercicio de la garantía fundamental, “la manifestación de una idea sobre la gestión realizada por la autoridad o el servicio que ha estado prestando a la comunidad no se considera como un ejercicio del derecho de petición”.
En ese sentido, recibimos sus observaciones sobre quien debería ser la entidad con la competencia para administrar los bienes incautados y evaluaremos la conveniencia de su propuesta. Sin perjuicio de lo anterior, también podemos evidenciar que dicha propuesta fue remitida también, para consideración, de la Contaduría General de la Nación. En los anteriores términos resolvemos de fondo sus requerimientos.
Aprovechamos la oportunidad para ratificar el compromiso del Gobierno nacional con la construcción de una 42 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad igualitaria, justa y en paz.
El cambio es 0 corrupción […]”. Aunado a lo anterior, se allegó prueba de la trazabilidad de dicha respuesta, tal como se observa a continuación: Adicionalmente, se destaca que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA remitieron la petición 43 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada por los actores al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, lo cual fue comunicado los señores RAMÍREZ VALENCIA, tal como se observa a continuación: 44 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, la Sala advierte que en relación con lo solicitado por los actores, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA sí dieron una respuesta clara y concreta a la petición y, además, al considerar que no eran las competentes para resolver todos los planteamientos allí expuestos, remitieron la petición a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS PENALES, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, con el fin de que estas atendieran las solicitudes de su competencia. Lo anterior significa que comoquiera que las solicitudes aludidas fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela, independientemente del sentido en que se resolvieron, en lo que 45 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concierne al derecho fundamental de petición deprecado se configuró la carencia de objeto por hecho superado.
En relación con el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»9. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela 9 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 46 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”10.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido 10 Ibídem. 47 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes de que el mismo diera orden alguna […]”11.
Por otro lado, cabe precisar que si bien el derecho de petición es susceptible de protección directa a través de la acción de tutela12, dicha garantía no implica que este mecanismo sea el escenario para entrar a determinar si las entidades accionadas debían o no a acceder a lo requerido en la solicitud objeto de la controversia. En ese orden de ideas, la Sala comparte el análisis que el a quo efectuó al fondo del asunto, razón por la que confirmará en su totalidad la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 12 Ver, sentencia T-230/20, Corte Constitucional, Mp Luis Guillermo Guerrero Pérez “[…] respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación […]”. 48 Número único de radicación: 110010315000 2022 06186 01 Actores: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de mayo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.