Micelio
41001233300020180018201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-05

Radicación interna: 2180-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alba Judith Ordoñez De Ibarra, Tulia Maria Parra De Ortiz, Mercedes Diaz Reyes, Jose Armel Suarez Polania, Gonzalo Triviño Nuñez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, 25 de agosto de 2022. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro. Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Indexación primera mesada pensional.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 20213 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas a la indexación de la primera mesada pensional.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1.Los señores Alba Judith Ordoñez de Ibarra, Gonzalo Triviño Núñez, Tulia Parra de Ortiz, Mercedes Díaz Reyes, y José Armel Suarez Polanía, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No.RDP 26431 del 27 de junio de 20174, que ordenó la indexación de 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 11 de julio de 2022, folio 505. 3 Ver samaí índice 2. 4 Firmada por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP.

REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro. Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 2 la primera mesada pensional de la señora Alba Judit Ordoñez de Ibarra;

No. RDP 34719 del 6 de septiembre de 2017 que modificó la decisión anterior; No. 23965 del 7 de junio de 20175, que negó al señor Gonzalo Triviño Núñez la indexación de la primera mesada; No. RDP 33501 del 28 de agosto de 20176, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida; No. RDP 32474 del 16 de agosto de 20177, que negó la reliquidación de una pensión de invalidez a la señora María Tulia Parra de Ortiz;

No. RDP 41348 del 31 de octubre de 20178, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión anterior; No. ADP 7148 del 20 de septiembre de 20179, que declaró la firmeza de la Resolución No. RDP 47439 del 16 de agosto de 2016; No. RDP 29073 del 19 de julio de 201710, que negó la reliquidación de la pensión gracia del señor José Armel Suarez Polania; y No. 41651 del 3 de noviembre de 201711, que desató el recurso de apelación y confirmó en todas su partes la decisión anterior. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada, reconocer o indexar los valores reconocidos en la resolución donde se reliquido la pensión de los demandantes desde el momento que adquirieron el estatus pensional, esto es 15 de julio de 2003 al 14 de julio de 2004, 2 de enero de 1998 al 1 de enero de 1999, 1 de enero de 1990 al 30 de diciembre de 1991, 25 de junio de 2002 al 24 de junio de 2003, 16 de mayo de 2001 al 15 de mayo de 2002; al pago de intereses moratorios, a la condena en costas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de los demandantes, así: • Alba Judith Ordoñez de Ibarra 5 Signada por el director de pensiones de la UGPP. 6 Suscrita por el director de pensiones de la UGPP 7 Firmada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 8 Emitida por el director de pensiones de la UGPP. 9 Signada por el subdirector de derechos pensionales de la UGPP. 10 Suscrita por el subdirector de derechos pensionales de la UGPP. 11 Firmada por el director de pensiones de la UGPP.

REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro. Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 3 3.1. Registra que la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP) a través de la Resolución No. 44438 del 31 de agosto de 200612 le reconoció a la señora Alba Judith Ordoñez de Ibarra pensión de jubilación gracia, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, sobre el 75% del salario promedio de 12 meses, adquiriendo el estatus pensional el 14 de julio de 2004 y efectiva a partir de la misma fecha. 3.2.

Observa que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 39360 del 28 de agosto de 200713, ordenó la reliquidación de la pensión gracia en atención a las leyes 33 y 62 de 1985, sobre el 75% del salario promedio de 12 meses, y los factores de salariales de asignación básica, auxilio de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones adquiriendo el estatus pensional el 14 de julio de 2004 y efectiva a partir de la misma fecha (teniendo en cuenta que trabajó hasta el 28 de febrero de 1998). 3.3.

Resalta que la UGPP a través de la Resolución No. 26431 del 27 de junio de 2017, indexó la primera mesada de la pensión de la señora Alba Judith Ordoñez de Ibarra, en cuantía de $728.463 efectiva a partir del 14 de julio de 2004, con efectos fiscales desde el 23 de febrero de 2014 por prescripción trienal. Decisión que fue modificada por la misma entidad mediante Resolución No. 34719 del 6 de septiembre de 201714 en el sentido de: “… Indexar la primera mesada de la pensión de jubilación Gracia a favor del (a) señor (a) ORDOÑEZ DE IBARRA ALBA JUDITH, ya identificado (a), en cuantía de $728,463 (SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS (M/CTE), efectiva a partir del 14 de julio de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 24 de marzo de 2014 por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser ramo docente.

(…)” (Actos acusados) • Gonzalo Triviño Núñez 3.4. Describe que la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP) a través de la Resolución No. 2834 del 16 de febrero de 200815, le reconoció pensión de vejez al señor Gonzalo Triviño Núñez, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y 12 Ver folios 66 al 68. 13 Ver folios 71 al 73. 14 Ver folios 76 al 78. 15 Ver folios 145 al 148.

REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro. Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 4 Ley 100 de 1993 de 1985, con 75% del promedio de lo devengado en los últimos 4 años y 9 meses y los factores de salario de asignación básica y bonificación por servicios prestados.

Adquiriendo el estatus el 8 de agosto de 1998 y efectiva a partir del 1 de enero de 1999. Prestación que fue reliquidada por la misma entidad mediante la Resolución No. 10057 del 30 de abril de 200116, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 al 30 de abril de 2000 y los factores de salario de asignación básica y bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 1 de mayo de 2000.

Nuevamente reliquidada en cumplimiento de fallo del juzgado primero laboral del circuito de Neiva del 4 de diciembre de 2002 a través de la Resolución No. 14521 del 5 de agosto de 200317, con la inclusión de los factores salariales contemplados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978. 3.5. Reitera que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 23965 del 7 de junio de 201718 le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez al señor Gonzalo Triviño Núñez.

Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. RDP 33501 del 28 de agosto de 201719. (Actos acusados) • Tulia María Parra de Ortiz20 3.6. Manifiesta que la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP) a través de la Resolución No. 2119 del 5 de mayo de 199221, le reconoció pensión por invalidez a la señora Tulia María Parra de Ortiz, sobre el 100% de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, dominicales y festivos, en cuantía de $93.168,75 y efectiva a partir del 30 de diciembre de 1991. 3.7.

Advierte que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 50947 del 1 de noviembre de 201322, le reliquidó la pensión a la señora Tulia María Parra de Ortiz, con el 100% de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, horas 16 Ver folios 151 al 155. 17 Ver folios 157 al 163. 18 Ver folios 165 al 167 19 Ver folios 122 al 124. 20 Ver folios 466 al 470 Audiencia inicial del 20 de febrero de 2019, se surtió la etapa de saneamiento y se declaró probada la excepción indebida acumulación de pretensiones frente a Tulia María Parra de Díaz; porque “los presupuestos fácticos y jurídicos que fundamentan su pretensión son diferentes a las del resto de los demandantes; como quiera que esgrime la pérdida de la capacidad laboral del 75% (estructurada desde el 30 de diciembre de 1991)”.

De suerte que no “…existe duda que se debe analizar otra realidad fáctica, la cual está regulada por otras disposiciones normativas” 21 Ver folios 234 al 238. 22 Ver folios 239 al 245. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro. Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 5 extras, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, en cuantía de $104.288, adquiriendo el estatus pensional el 30 de diciembre de 1991, efectiva a partir de la misma fecha y con efectos fiscales desde el 4 de octubre de 2008 por prescripción trienal. 3.8.

Anota que la UGPP a través de la Resolución No. 32474 del 16 de agosto de 201723 le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez a la señora Tulia María Parra de Ortiz. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. RDP 41348 del 31 de octubre de 201724. (Actos acusados) • Mercedes Díaz Reyes 3.9.

Indica que la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP) a través de la Resolución No. 24031 del 12 de noviembre de 200425, le reconoció pensión de jubilación gracia a la señora Mercedes Díaz Reyes, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% del salario promedio de 12 meses y los factores de asignación básica, adquiriendo el estatus el 24 de junio de 2003 y efectiva a partir de la misma fecha. 3.10.

Cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 15567 del 14 de abril de 200826, le reliquidó la pensión a la señora Mercedes Díaz Reyes, con el 75% de lo devengado en el año anterior al estatus pensional y los factores de asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones, con el estatus del 24 de junio de 2003 y efectiva a partir de la misma fecha. 3.11.

Reseña que la UGPP a través del Auto No. ADP 7148 del 20 de septiembre de 201727, declaró la firmeza de la Resolución No. RDP 47439 del 16 de diciembre de 2016, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia solicitada por la señora Mercedes Díaz Reyes. (Acto Acusado) 23 Ver folios 248 al 249. 24 Ver folios 252 al 253. 25 Ver folios 279 al 281. 26 Ver folios 283 al 287. 27 Ver folios 289 al 290.

REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro. Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 6 • José Armel Suarez Polanía 3.12. Informa que la Caja Nacional de Previsión social (Hoy UGPP) a través de la Resolución No. 30925 del 31 de octubre de 200228 le reconoció al señor José Armel Suarez Polanía la pensión de jubilación gracia, conforme las leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% del promedio de 12 meses y las factores de asignación básica y sobresueldo, adquiriendo el estatus 15 de mayo de 2002 y efectiva a partir de la misma fecha. 3.13.

Señala que la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 97 del 6 de enero de 200529, en cumplimiento de fallo de tutela del 26 de agosto de 2003 del juzgado tercero penal del circuito de Bogotá reliquidó la prestación pensional del señor José Armel Suarez Polanía, con el 75% de lo devengado en al año anterior al estatus pensional y los factores de asignación básica, prima de navidad, sobresueldo y prima de vacaciones, adquiriendo el estatus el 15 de mayo de 2002 y efectiva a partir de la misma fecha. 3.14.

Sostiene que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 29073 del 19 de julio de 201730, le negó la reliquidación pensional al señor José Armel Suarez Polanía. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. 41651 del 3 de noviembre de 201731. (Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4.

La parte actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 150 de la Constitución Política; Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 154 de 1962; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 14 de la Ley 1395 de 2010; 86, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. 5. Como concepto de violación alega que los actores tienen derecho al reajuste o indexación por el no pago correcto de su pensión de jubilación al momento de adquirir el derecho pensional. 28 Ver folios 363 al 365. 29 Ver folios 366 al 371. 30 Ver folios 373 al 374. 31 Ver folios 377 al 378.

REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro. Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 7 6. Señala que en materia de indexación o reajuste de valor la jurisprudencia ha sido armónica con la concepción del Estado Social del Derecho, por lo que le ha asignado a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento d ellos deberes de manera oficiosa la actualización de los valores económicos.

Contestación de la demanda. 7. La parte demandada - UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y consideró que contrario a lo manifestado en la demanda las pensiones fueron reconocidas a los demandantes con efectividad a partir de la fecha en que adquirieron el estatus pensional, por lo que no se cierto que éstas hayan perdido su poder adquisitivo y en consecuencia no habría lugar a la indexación de la primera mesada.

Propone las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción y la genérica o innominada. La sentencia de primera instancia. 8. El Tribunal Administrativo del Huila, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 9.

Para decidir así fijó como problema jurídico32, que le corresponde establecer “…se contrae a establecer la legalidad de los actos administrativos que a continuación se enlistan, a través de los cuales, la autoridad demandada negó el pago de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación gracia, y resolvió desfavorablemente los recursos de apelación. En especial, precisar si los demandantes están asistidos del derecho a que se les reconozca la referida indexación desde la fecha en que adquirieron el status: DEMANDANTE ACTOS DEMANDADOS Alba Judith Ordoñez de Ibarra (14 de julio de 2004) Resolución RDP 026431 del 27 de junio de 2017 Resolución RDP 034719 del 6 de septiembre de 2017 32 Ver folios 147 al 151 tomado de la audiencia inicial del 12 de julio de 2017.

REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro. Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 8 Gonzalo Triviño Núñez (8 de agosto de 1998) Resolución RDP 023965 del 7 de junio de 2017 Resolución RDP 033501 del 28 de agosto de 2017 Mercedes Díaz Reyes (24 de junio de 2003) Auto ADP 007148 del 20 de septiembre de 2017 Resolución RDP 47439 del 16 de diciembre de 2016 José Armel Suárez Polania (15 de mayo de 2002) Resolución RDP 029073 del 19 de julio de 2017 Resolución RDP 041651 del 3 de noviembre de 2017 (…)” 10.

Al efecto señaló que, conforme la normatividad que regula la pensión gracia, y las pruebas obrantes en el plenario que: • Alba Judith Ordóñez de Ibarra. 11. Observó que adquirió el estatus pensional gracia el 14 de julio de 2004 y se retiró del servicio docente el 28 de febrero de 1998, que Cajanal a través de Resolución No. 44438 del 31 de agosto de 2006, le reconoció la pensión gracia teniendo en cuenta la asignación básica devengada en el año anterior al estatus, en cuantía de $376.193, a partir del 14 de julio de 2004.

Posteriormente reliquidada mediante Resolución No.39360 del 28 de agosto de 2007; incluyendo los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional (asignación básica, auxilio de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones para los años 1997 y 1998); ajustando el valor en $428.449.22, a partir del 14 de julio de 2004.

Y a través de la Resolución No. RDP 26431 del 27 de junio de 2017 fue indexada la primera mesada (de acuerdo al IPC de los años 1998 a 2003) incrementando la cuantía a $728.463, a partir del 14 de julio de 2004, pero efectiva desde el 23 de febrero de 2014 por prescripción trienal, lo que determinó que denegara la pretensión en razón a que la primera mesada ya fue indexada. • Mercedes Díaz Reyes. 12.

Indicó que adquirió el estatus pensional gracia el 24 de junio de 2003 sin que se observe prueba del retiro definitivo del servicio. De este modo consideró que Cajanal a través de la Resolución No. 24031 del 12 de noviembre de 2004 le reconoció la pensión gracia, teniendo en cuenta la asignación básica devengada en el año REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro.

Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 9 anterior al estatus pensional (años 2002 y 2003), en cuantía de $937.837.50, a partir del 24 de junio de 2003. Prestación que fue reliquidada mediante Resolución No. 15567 del 14 de abril de 2008, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional (asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones para los años 2002 y 2003); incrementando su valor a $1.058.323.56, a partir del 24 de junio de 2003.

Teniendo en cuenta que adquirió el estatus pensional gracia el 24 de junio de 2003, el reconocimiento y las reliquidaciones prestacionales las obtuvo a partir de dicha fecha y ante la ausencia de prueba de retiro del servicio consideró no existe justificación para indexar la primera mesada; en tal virtud, se denegó las súplicas de la demanda. • José Armel Suárez Polanía. 13.

Anotó que adquirió el estatus pensional gracia el 15 de mayo de 2002 y se retiró definitivamente del servicio el 2 de junio de 2015. Que Cajanal mediante la Resolución No. 30925 del 31 de octubre de 2002, le reconoció la pensión gracia, teniendo en cuenta la asignación básica y el sobresueldo percibidos en el año anterior al estatus pensional (años 2001 y 2002), en cuantía de $1.213.509,38, a partir del 15 de mayo de 2002.

Prestación que fue reliquidada en cumplimiento de fallo de tutela del 26 de agosto de 2003 proferido por el Juzgado Tercero Penal de Bogotá, a través de la Resolución No. 97 del 6 de enero de 2005; incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional (asignación básica, prima de navidad, sobresueldo y prima de vacaciones para los años 2001 y 2002); incrementando su valor a $1.366.597.25, a partir del 15 de mayo de 2002.

Visto esto concluyó que teniendo en cuenta que adquirió el estatus pensional gracia el 15 de mayo de 2002, el reconocimiento y las reliquidaciones prestacionales las obtuvo a partir de dicha fecha; y encontrándose en ese momento en servicio, por cuanto su retiro ocurrió el 2 de junio de 2015, denegó las súplicas de la demanda. • Gonzalo Triviño Núñez. 14.

Señaló que adquirió el status pensional el 8 de agosto de 1998 y se retiró del servicio el 30 de abril de 2000, a su vez que Cajanal a través de la Resolución No. 2834 del 16 de febrero de 2000, le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro. Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 10 $651.043.10, a partir del 1º de enero de 1999 y condicionada al retiro definitivo del servicio.

Posterior a tal circunstancia (retiro), la entidad de previsión mediante Resolución No. 10057 del 30 de abril de 2001 le reliquidó la prestación, teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de abril de 2000; sumas, que fueron actualizadas de acuerdo al IPC de los años 1994 a 1999, por lo que su mesada se incrementó a $829.702.34, efectiva a partir del 1º de mayo de 2000.

Nuevamente, en cumplimiento de fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Neiva la prestación le fue reliquidada (incluyendo nuevos factores salariales) por medio de la Resolución No. 14521 del 5 de agosto de 2003; incrementando su valor a $984.593.49, a partir del 1º de mayo de 2000. En tal sentido determinó que “en la medida en que dicha orden fue acatada por Cajanal a través de la Resolución 14521 del 5 de agosto de 2003, y no se demostró que no se hubiera allanado a los términos dispuestos en dicha decisión, no hay lugar a emitir una nueva orden al respecto”.

Razón por la cual denegó las suplicas de la demanda. 15. Y en cuanto a las costas estimó que no se encontraron acreditados los presupuestos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011(adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2021), para su condena. Recurso de apelación. 16. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal, solicita se revoque la decisión y se accedan a las pretensiones de la demanda.

Centró su inconformidad con la decisión del a quo al estimar que de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional la indexación de la primera mesada pensional opera desde la fecha en que adquirió el estatus pensional y hasta el reconocimiento de la prestación con todos los factores salariales, ante la negligencia del Estado conforme la aplicación de los principios de progresividad y favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades contenidos en el artículo 53 superior.

En tal sentido a los demandantes le asiste el derecho al reajuste o indexación por el no correcto pago de su pensión al momento de adquirir el estatus pensional. Alegatos en segunda instancia. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro. Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 11 17.

La parte demandada, presentó sus alegatos y solicitó se confirme la decisión de primera instancia La parte demandante, el Ministerio Público, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 18. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si: ¿Procede la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes, desde la fecha en que adquirió el estatus pensional y hasta el reconocimiento de la prestación con todos los factores salariales? 19.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la prohibición de doble erogación con cargo al tesoro público y el contexto pensional del sector docente, para finalmente abordar el estudio del caso concreto. Indexación de la primera mesada pensional 20. Sea lo primero de señalar, que según la Corte Constitucional33 la indexación constituye uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales, ello, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.

Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación. 21. En materia laboral, la indexación de la primera mesada pensional ha sido entendida por esta Corporación como el mecanismo que se utiliza, en aplicación de los principios de equidad y justicia, para revalorizar las obligaciones pensionales con el fin de traer a valor presente las sumas que han perdido su poder adquisitivo 33 Corte Constitucional.

Sentencia SU-1073/12 del 12 de diciembre de 2012. Referencia: expedientes T- 2.707.711 y AC. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro. Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 12 por el transcurso del tiempo. 22.

Al respecto, el artículo 48 de la Constitución Política fijó la necesidad de evitar la depreciación de los dineros para el pago de pensiones, de la siguiente manera: «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…)» (Subraya fuera del texto original) 23. Asimismo, el artículo 53 ibídem incluyó como uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo el siguiente: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…).» 24. No obstante, dentro del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, no existe norma expresa que prevea la actualización del ingreso base de liquidación pensional diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 199334. 25.

En ese sentido, se ha advertido en reiteradas ocasiones por parte de esta Sala35, 34 «Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…).» 35 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de diciembre de 2016.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 23001233300020130021201; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de mayo de 2018. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 23001233300020130020801; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de febrero de 2020.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 23001233300020130043801, y vi) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 23001233300020140000601. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro.

Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 13 que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. 26.

Respecto al supuesto en el cual opera la indexación, también ha sido clara en el sentido de que esta figura «(…) se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento (…)»36. 27.

Ello, con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo y que de esta manera, se eviten las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, por el efecto que forja la depreciación monetaria, el cual generaría la afectación a la garantía constitucional del mínimo vital. 28.

Al respecto, la Corte Constitucional37 ha sostenido: «(…) …5. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional- o salario base para la liquidación de la pensión de jubilación - y el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Ahora bien, tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.

Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales. […]. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Radicación 760012331000200801205-01 (1995-11). 37 Sentencia C-862 del 6 del 19 de octubre de 2006.

Expediente D-6247. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro. Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 14 Para la Corte Constitucional, actualizar el Salario entre la fecha de retiro del trabajador y la del cumplimiento de la edad legal para pensionarse es una cuestión de “EQUIDAD” y de aplicación directa de la Constitución […]» (Negrillas del texto, subrayas de la Sala). 29.

Tal como lo señala el precedente citado, el principio de equidad es relevante en el tema que se analiza para lo cual la Corte Constitucional ha desarrollado su alcance en la administración de justicia38: «[…] 5.3 Lugar y función de la equidad en el derecho. Las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional abordan la cuestión del lugar y la función de la equidad dentro del derecho.

Básicamente, el lugar de la equidad está en los espacios dejados por el legislador y su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicación de la ley a un caso cuyas particularidades fácticas no fueron previstas por el legislador, dado que éste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales.

La omisión legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vacío. En esta segunda hipótesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador.

En la primera hipótesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vacíos. Así entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicación de la ley resultaría una injusticia. (…)» (Subraya la Sala). 30. En atención al principio de equidad, como criterio auxiliar de la actividad judicial según el artículo 230 constitucional39, es que precisamente se ha legitimado la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional ante el vacío en la ley respecto a norma expresa para indexar la primera mesada pensional. 31.

La Corte Constitucional en sentencia SU-1073 de 2012, estableció el derecho a indexar la primera mesada pensional respecto de las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Así se pronunció la Corte: «2.4.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando.

Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior. 38 Sala Plena de la Corte Constitucional, Sentencia SU-837 del nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002), Referencias: expediente T-503413, Sentencia T-046 de 2002 y Auto 027 de abril 2 de 2002. 39 «ARTICULO 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.» REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro. Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 15 (…) 2.4.2.1.

En efecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: (ii) La indexación laboral.

El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa- afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula.

Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).

(…)» 32. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia40 consideró sobre el asunto lo siguiente: «(…) toda pensión, ya sea legal, convencional, voluntaria o extralegal, es susceptible de ser indexada en su base salarial con el fin de establecer el monto de la primera mesada, causada antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no está basado exclusivamente en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 que refiere el recurrente, pues en esencia se fundamenta, en los mandatos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que imponen mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones.

En efecto, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

De suerte que, para los fines de hallar el verdadero poder adquisitivo de la primigenia mesada pensional, la vigencia de la disposición legal con que se liquidó y calculó la pensión de jubilación del demandante, para el caso el Decreto 2701 de 1988, no tiene la transcendencia que le imprime el censor, si se tiene en cuenta que lo que persigue -la indexación-, no es aumentar o incrementar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, sino mantener su valor real.» 40 Sentencia SL2515-2017 del 15 de febrero de 2017 REF.

Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro. Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 16 33. A su turno, esta Corporación41 sobre la materia ha precisado lo siguiente: «(…) La Sala considera que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.» 34.

Por lo dicho, se tiene que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo.

Caso concreto 35. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si procede la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que no, al considerar que los hechos en que se fundamenta los demandantes no se adecuan al supuesto necesario que pudiera dar lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, determinación frente a la cual la parte actora no se encuentra conforme al estimar lo contrario. 37.

Para resolver, teniendo en cuenta los hechos anunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, sea de recordar que regularmente se habla de indexación de la primera mesada pensional, frente a aquellas personas que se les reconoció su pensión tiempo después de que estuvieron trabajando, teniendo en cuenta el valor nominal de los salarios y prestaciones sociales que devengaban 41 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro. Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 17 durante los últimos años de su relación laboral, sin considerar que dichas sumas de dinero en el momento en que se reconoce y paga la pensión han perdido valor adquisitivo, por lo que es necesario traerlas a valor presente. 38.

Así las cosas, en los casos en los que la persona se retira del servicio cumpliendo el requisito de tiempo de servicios, sin haber cumplido la edad para el reconocimiento de la pensión, reuniendo tal requisito posteriormente, es procedente indexar su primera mesada conforme al índice de precios al consumidor (IPC) entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en la que es reconocido el derecho, esto debido al hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 39.

Si bien la pensión debe liquidarse sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, no pueden desconocerse los mandatos previstos en la Constitución Política contenidos en los artículo 48 inciso final al tenor del cual «(l)a ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante» o el previsto en el artículo 53 inciso 3º conforme al cual «(e)l Estado garantizara el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales.» 40.

El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante devaluación de la moneda que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación es una decisión legal y un acto de equidad, por lo que actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios es la única forma de impedir que la persona se vea obligada a percibir una pensión de jubilación devaluada. 41.

Ahora bien, en efecto la actuación arrimada al plenario permite demostrar que los demandantes: • Alba Judith Ordoñez de Ibarra Nació el 14 de julio de 1954 y prestó sus servicios como docente nacionalizado al servicio del departamento del Huila42 desde el 01/02/1975 al 28/02/1998 (fecha de retiro), y adquirió el estatus el 14 de julio de 2004. 42 Ver folio 56.

REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro. Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 18 La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 39360 del 28 de agosto de 200743, ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la señora Alba Judith Ordoñez de Ibarra en atención a las leyes 33 y 62 de 1985, sobre el 75% del salario promedio de 12 meses, y los factores de salario de asignación básica, auxilio de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones adquiriendo el estatus pensional el 14 de julio de 2004 y efectiva a partir de la misma fecha (teniendo en cuenta que trabajó hasta el 28 de febrero de 1998).

La UGPP a través de la Resolución No. RDP 26431 del 27 de junio de 201744, indexó la primera mesada de la pensión de la señora Alba Judith Ordoñez de Ibarra, en cuantía de $728.463 efectiva a partir del 14 de julio de 2004, con efectos fiscales desde el 23 de febrero de 2014 por prescripción trienal, teniendo en cuenta que: “FECHA DE RETIRO: 01/03/1998 FECHA DE STATUS: 14/07/2004 VALOR PENSIÓN: $428.449.22 IPC PERIODO PORCENTAJE 1998 16.70% 1999 9.23% 2000 8.75% 2001 7.65% 2002 6.99% 2003 6.99% SON: $728.463 (…)” La anterior, fue modificada por la misma entidad mediante Resolución No. 34719 del 6 de septiembre de 201745 en el sentido de: “… Indexar la primera mesada de la pensión de jubilación Gracia a favor del (a) señor (a) ORDOÑEZ DE IBARRA ALBA JUDITH, ya identificado (a), en cuantía de $728,463 (SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS (M/CTE), efectiva a partir del 14 de julio de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 24 de marzo de 2014 por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser ramo docente.

(…)” 42. De este modo se observa que la accionante adquirió el estatus pensional el 14 de julio de 2004, por lo que Cajanal le reconoció la pensión de jubilación el 28 de agosto de 2007, a partir del mismo día de adquisición del estatus pensional, esto es el 14 de julio de 2004 y para efectos de la liquidación, tomó como base el 75% del salario promedio de 12 meses, y los factores de salario de asignación básica, auxilio de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones.

Prestación que fue indexada a través de la Resolución No. 26431 del 27 de junio de 2017, teniendo en cuenta la fecha de retiro (01/03/1998) y la fecha de estatus (14/07/200) en cuantía de $728.463 efectiva a partir del 14 de julio de 2004, con efectos fiscales desde el 23 de febrero de 2014 por prescripción trienal y posteriormente modificada mediante 43 Ver folios 71 al 73. 44 Ver folios 50 al 53. 45 Ver folios 76 al 78.

REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro. Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 19 la Resolución No. No. 34719 del 6 de septiembre de 2017 con efectos fiscales a partir del 24 de marzo de 2014 por prescripción trienal. • Gonzalo Triviño Núñez Nació el 8 de agosto de 1943 y prestó sus servicios en la rama judicial desde el 13/05/1974 al 30/04/200046, y adquirió el estatus el 8 de agosto de 1998.

La Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP) a través de la Resolución No. 2834 del 16 de febrero de 200847, le reconoció pensión de vejez al señor Gonzalo Triviño Núñez, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993 de 1985, con 75% del promedio de lo devengado en los últimos 4 años y 9 meses y los factores de salario de asignación básica y bonificación por servicios prestados.

Adquiriendo el estatus el 8 de agosto de 1998 y efectiva a partir del 1 de enero de 1999. Prestación que fue reliquidada e indexada (IPC 1994 al 1999) por la misma entidad mediante la Resolución No. 10057 del 30 de abril de 200148, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 al 30 de abril de 2000 y los factores de salario de asignación básica y bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 1 de mayo de 2000.

Nuevamente reliquidada a través de la Resolución No. 14521 del 5 de agosto de 200349, con la inclusión de los factores salariales contemplados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978. La UGPP a través de la Resolución No. RDP 23965 del 7 de junio de 201750 le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez al señor Gonzalo Triviño Núñez, al estimar que la administración ha efectuado de manera oficiosa el valor de la mesada cada vez que esta ha sido modificada.

Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. RDP 33501 del 28 de agosto de 201751. 42. Visto lo anterior, se tiene que el accionante adquirió el estatus pensional el 8 de agosto de 1998, por lo que UGPP le reconoció la pensión de jubilación el 16 de febrero de 2008, con estatus pensional el 8 de agosto de 1998, efectividad a partir del 1 de enero de 1999, reliquidada e indexada con el ICE (1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999) mediante la Resolución No. 10057 del 30 de abril de 2001, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 al 30 de abril de 2000 y los factores de salario de asignación básica y bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 1 de mayo de 2000 (sumas, que fueron actualizadas de acuerdo al IPC de los años 1994 a 1999).

Y posteriormente reliquidada en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Neiva a través de la Resolución No. 14521 del 5 de agosto de 200352, con la inclusión de los factores salariales 46 Ver folio 127. 47 Ver folios 145 al 148. 48 Ver folios 151 al 155. 49 Ver folios 157 al 163. 50 Ver folios 165 al 167 51 Ver folios 122 al 124. 52 Ver folios 157 al 163.

REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro. Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 20 contemplados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 de la Decreto 717 de 1978. • Mercedes Díaz Reyes Nació el 24 de junio de 195353 y prestó sus servicios como docente nacionalizado al servicio del departamento del Huila en forma discontinua desde el 08/11/1997 al 25/01/201654 (fecha de retiro), y adquirió el estatus el 24 de junio de 2003.

La Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP) a través de la Resolución No. 24031 del 12 de noviembre de 200455, le reconoció pensión de jubilación gracia a la señora Mercedes Díaz Reyes, de acuerdo con los dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% del salario promedio de 12 meses y los factores de asignación básica, adquiriendo el estatus el 24 de junio de 2003 y efectiva a partir de la misma fecha.

La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 15567 del 14 de abril de 200856, le reliquidó la pensión a la señora Mercedes Díaz Reyes, con el 75% de lo devengado en el año anterior al estatus pensional y los factores de asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones, con el estatus del 24 de junio de 2003 y efectiva a partir de la misma fecha.

La UGPP a través del Auto No. ADP 7148 del 20 de septiembre de 201757, declaró la firmeza de la Resolución No. RDP 47439 del 16 de diciembre de 2016, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia solicitada por la señora Mercedes Díaz Reyes. 43. En tal sentido, se esgrime que la accionante adquirió el estatus pensional el 24 de junio de 2003, por lo que Cajanal le reconoció la pensión de jubilación el 12 de noviembre de 2004, a partir del mismo día de adquisición del estatus pensional, esto es el 24 de junio de 2003, reliquidada a través de la Resolución No. 24031 del 12 de noviembre de 2004, aplicando el 75% del salario promedio de 12 meses y el factor de asignación básica y nuevamente reliquidada mediante Resolución No. 15567 del 14 de abril de 2008, con el 75% de lo devengado en al año anterior al estatus pensional y los factores de asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones. • José Armel Suarez Polanía Nació el 15 de mayo de 195258 y prestó sus servicios como docente nacionalizado al servicio del departamento del Huila desde el 01/07/1974 al 16/02/201659 (fecha de retiro), y adquirió el estatus el 15 de mayo de 2002. 53 Ver folio 293 54 Ver folios 266 al 270 fecha tomada de la expedición del formato único para la expedición de certificado de salarios. 55 Ver folios 279 al 281. 56 Ver folios 283 al 287. 57 Ver folios 289 al 290. 58 Ver folio 372 59 Ver folios 341 al 351 fecha tomada de la expedición de formato único para la expedición de historia laboral.

REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro. Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 21 La Caja Nacional de Previsión social (Hoy UGPP) a través de la Resolución No. 30925 del 31 de octubre de 200260 le reconoció al señor José Armel Suarez Polanía la pensión de jubilación gracia, conforme las leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% del promedio de 12 meses y los factores de asignación básica y sobresueldo, adquiriendo el estatus 15 de mayo de 2002 y efectiva a partir de la misma fecha.

La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 97 del 6 de enero de 200561, reliquidó la prestación pensional del señor José Armel Suarez Polanía, con el 75% de lo devengado en al año anterior al estatus pensional y los factores de asignación básica, prima de navidad, sobresueldo y prima de vacaciones debidamente indexados, adquiriendo el estatus 15 de mayo de 2002 y efectiva a partir de la misma fecha.

La UGPP a través de la Resolución No. RDP 29073 del 19 de julio de 201762, le negó la reliquidación pensional al señor José Armel Suarez Polanía. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. 41651 del 3 de noviembre de 201763. 44. Así pues, se vislumbra que el actor adquirió el estatus pensional el 15 de mayo de 2002, por lo que Cajanal le reconoció la pensión de jubilación el 31 de octubre de 2002, a partir del mismo día de adquisición del estatus pensional, esto es el 15 de mayo de 2002, reliquidada e indexada en cumplimiento de fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2003 por el Juzgado Tercero Penal de Bogotá, a través de la Resolución No. 97 del 6 de enero de 2005, con el 75% de lo devengado en el año anterior al estatus pensional y los factores de asignación básica, prima de navidad, sobresueldo y prima de vacaciones. 45.

Con relación a la demandante - Alba Judith Ordoñez de Ibarra, la fecha de adquisición del estatus pensional, 14 de julio de 20044, no coincide con la fecha de retiro del servicio 28 de febrero de 1998, situación que se puede comparar con la de las personas que son retiradas del servicio y de manera posterior cumplen con los demás requisitos para adquirir el estatus de pensionados, sin ordenar la actualización de la suma resultante de la liquidación realizada con los factores salariales que devengó en el último año de servicios, entonces que la primera mesada pensional al momento del reconocimiento perdería su poder adquisitivo.

Sin embargo en el plenario se observa que a través de las Resoluciones No. 26431 del 27 de junio de 2017 y No. 34719 del 6 de septiembre de 2017 se indexó el valor pensional con el IPC de los años 1998 al 2003, lo que le permitió incrementar su mesada en $728.463, razón por la cual no hay lugar a ordenar nuevamente la indexación de la primera mesada pensional.

Circunstancia que también se predica 60 Ver folios 363 al 365. 61 Ver folios 366 al 371. 62 Ver folios 373 al 374. 63 Ver folios 377 al 378. REF. Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro. Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 22 en el caso del señor Gonzalo Núñez Triviño, que posterior a su retiro del servicio (30/04/2000) le fue reliquidada e indexada su pensión a través de la Resolución No. 10057 del 30 de abril de 2001, con el IPC de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, lo que le permitió incrementar su pensión en $829.702, a partir del 1 de mayo de 2000. 46.

Para el caso de los demandantes Mercedes Días Reyes, y José Armel Suarez Polanía, la fecha de adquisición del estatus pensional y efectividad de la pensión son la misma, y el retiro de servicio fue posterior a tal reconocimiento, situación que no se puede comparar con la de las personas que son retiradas del servicio y de manera posterior cumplen con los demás requisitos para adquirir el estatus de pensionados, resultando entonces que la primera mesada pensional al momento del reconocimiento no perdió su poder adquisitivo. 47.

La Sala considera que en el caso de los demandantes no hay lugar a hablar de la indexación de la primera mesada pensional, pues en los casos de la señora Alba Judith Ordoñez de Ibarra (Resolución No. RDP 26431 27/06/2017) y Gonzalo Núñez Triviño (Resolución No. 10057 30/04/2001) estas fueron indexadas y respecto de los demás accionantes al momento del reconocimiento pensional ellos se encontraban prestando sus servicios y las fechas de adquisición del estatus pensional y la efectividad de esta fueron la misma, razón por la cual no se presentó que entre el retiro del servicio y el momento de la efectividad de la pensión trascurriera más de un año, a fin de tomar las medidas necesarias para contrarrestar la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero, en tanto es de manera anual que se tiene en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC). 48.

Por lo tanto, encuentra la Sala, previa interpretación armónica de la normativa que regula el asunto, estima que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional de los demandante y, en consecuencia, el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda merece ser confirmado sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REF.

Expediente Nro. 41001-23-33-000-2018-00182-01 Nro. Interno: 2180-2022 Demandante: Alba Judith Ordoñez de Ibarra y Otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 23 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las súplicas de la demanda incoada por los señores Alba Judith Ordoñez de Ibarra, Gonzalo Triviño Núñez, Mercedes Díaz Reyes, y José Armel Suarez Polanía contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica En comisión de servicios CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.