Radicación: 11001 03 15 000 2023 07057 00 Accionante: Christian Camilo Lozada Montaña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07057 00 Accionante: CHRISTIAN CAMILO LOZADA MONTAÑA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el proceso en el que se profirió la providencia cuestionada se encuentra en curso.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Christian Camilo Lozada Montaña contra el auto proferido el 2 de agosto de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 18001 25 02 000 2021 00193 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Christian Camilo Lozada Montaña promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07057 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07057 00 Accionante: Christian Camilo Lozada Montaña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Primero. De manera respetuosa, solicito señor Juez Constitucional se tutele mis derechos fundamentales al debido proceso, imparcialidad y derecho de defensa.
Segundo. En consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dar trámite al recurso de queja impetrado por mi abogado defensor en la audiencia del 17 de mayo de 2023 y sustentado en la audiencia del 09 de junio de 2023 dentro de la radicación No. 180012502000-2021-00193-00 y decida es (sic) asunto de fondo con la libertad judicial que dispone.
Tercero. Las demás que su despacho considere necesarias […]”. [Negrillas del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, el 17 de mayo de 2023, en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 18001 25 02 000 2021 00193 00 adelantado en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la que solicitó, a través de su defensor, la práctica de una prueba sobreviniente; sin embargo, el magistrado ponente de dicho proceso, Manuel Enrique Flórez, la rechazó. Agregó que contra dicha decisión presentó recurso de apelación el cual fue calificado de dilatorio por parte del precitado magistrado, por lo que interpuso recurso de queja que fue rechazado.
Manifestó que el 29 de mayo de 2023 promovió acción de tutela en contra de la decisión que rechazó el recurso de queja, la cual correspondió por reparto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que, en fallo proferido el 8 de junio de 2023 amparó los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del accionante al considerar que habían sido vulnerados.
Anotó que dicho fallo fue confirmado por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia al considerar que la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá estuvo basada en aspectos meramente formales y que en el caso era procedente el recurso Radicación: 11001 03 15 000 2023 07057 00 Accionante: Christian Camilo Lozada Montaña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de queja por integración normativa de la Ley 1952 de 2019 y de la Ley 2094 de 2021, por lo que se ordenó a la precitada comisión seccional dar trámite al recurso de queja interpuesto por el señor Lozada Montaña a través de su defensor.
Señaló que en audiencia realizada el 9 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá dio cumplimiento al fallo de tutela y permitió la sustentación de la apelación presentada y que, al ser nuevamente rechazada se le dio procedencia al recurso de queja ordenando su remisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Indicó que el 7 de noviembre de 2023 se le notificó el auto proferido y aprobado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante acta de comisión nro. 60 del 2 de agosto de 2023, en el que se rechazó por improcedente el recurso de queja bajo los principios de legalidad y taxatividad al exponer que el legislador no previó el recurso de queja en la Ley 1123 de 2007.
Adujo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en un pobre análisis hermenéutico, expuso en la providencia cuestionada que el recurso de queja no es procedente en el proceso disciplinario dispuesto en la Ley 1123 de 2007. Aseveró que el auto controvertido incurrió en una auténtica vía de hecho comoquiera que “(…) va en contra del ordenamiento jurídico al aplicar indebidamente la norma sustancial y con ello ocasionando que la motivación sea manifiestamente contraria a la decisión (…)”2.
Alegó que “(…) se trata de una actuación judicial donde se está negando la posibilidad de forma ABSOLUTA de revisar las decisiones por medio de las cuales se niega o se rechaza un medio de impugnación de segundo grado como lo es el recurso de apelación que, al ser un mecanismo de materialización del derecho a la segunda instancia, configura un elemento 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07057 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07057 00 Accionante: Christian Camilo Lozada Montaña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esencial del debido proceso disciplinario, el cual está siento tajantemente inadvertido por el accionado so pretexto exclusivo de un argumento meramente formal como lo es el principio de taxatividad que no opera en materia del recurso de queja (…)”3.
Expuso que agotó todos los medios de defensa judicial al interior del proceso y que “(…) se solicita la acción como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que guardar silencio y no permitir la tutela de los derechos afectados, pueden causar un daño irremediable debido al principio de preclusividad de los actos procesales, lo que impide la aplicación de cualquier mecanismo de protección, siendo la tutela el mecanismo idóneo para evitar la afectación irremediable de adelantar un proceso sin las garantías fundamentales del debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de impugnación (…)”4.
Argumentó que la autoridad accionada incurrió en defecto material o sustantivo “(…) pues al realizar una lectura aislada de la norma procedimental disciplinaria, rechaza por improcedente el recurso de queja, acudiendo de manera incorrecta a los principios de legalidad y taxatividad, indicando que el legislador no previó el recurso de queja en la ley 1123 de 2006 (sic).
Dichos motivos, resultan contrarios a la decisión, pues precisamente como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en el radicado STP8000-2022, el principio de integración normativa, dispuesto en el artículo 16 de la ley 1123 de 2007 (legalidad), permite la aplicación del recurso de queja, pues se pueden integrar normas y principios siempre que no contraríen expresamente a la norma especial (…)”5.
Sostuvo que en la providencia cuestionada “(…) no se acudió a las disposiciones axiológicas de la Ley 1123 de 2007, simplemente se acudió a la omisión, aplicando indebidamente los principio de legalidad y 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07057 00. 4 Ibidem. 5 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07057 00 Accionante: Christian Camilo Lozada Montaña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co taxatividad, pues en cuanto a [la] legalidad, el mismo legislador como manifestación de la voluntad plasmó la integración normativa en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, es el accionado quien no quiere ver más allá de las reglas, es el accionado quien no quiere acatar los principios legales y constitucionales, violando con ellos tres garantías fundamentales, el debido proceso, la impugnación y el derecho de defensa (…)”6.
Finalmente, solicitó que “(…) la Comisión Nacional, revise de fondo la negativa del recurso de apelación frente al rechazo de mi solicitud probatoria. Será la Comisión Nacional quien determine la suerte de mi recurso de apelación, pero lo erróneo es que nieguen la queja (…)”7.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 20 de noviembre de 20238 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera que por auto del 23 de noviembre de 20239 la admitió y dispuso notificar10 a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como parte accionada, así como vincular11 al magistrado Manuel Enrique Flórez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y al señor Pedro Alba Suárez, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07057 00. 7 Ibidem. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07057 00. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07057 00. 10 Esta orden se cumplió el 30 de noviembre de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07057 00. 11 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07057 00 Accionante: Christian Camilo Lozada Montaña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y/o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 18001 25 02 002 2021 00193 00/01 del proceso disciplinario, el cual fue remitido12. 3.2.
La magistrada ponente de la providencia cuestionada allegó informe13 en el que manifestó que no existe omisión alguna por parte del legislador con relación a los recursos procedentes en la Ley 1123 del 2007, así como tampoco, se efectuó una errónea interpretación de la norma como lo aduce la parte actora. Señaló que “(…) yerra el accionante cuando indica que existe una omisión legislativa que debe ser suplida con la integración normativa de la Ley 734 del 2002 y la Ley 1952 del 2019, pues de manera concreta, el legislador analizó los regímenes punitivos vigentes para ese momento incluida la Ley 734 del 2002 en donde sí se preveía el recurso de queja contra la decisión que rechazaba el recurso de alzada, dejando de incluirlo conscientemente para el régimen de abogados, determinando de esta manera que los únicos recursos procedentes serían los contemplados en el capítulo VI de la Ley 1123 del 2007, - los cuales son reposición y apelación-, estableciendo claramente las decisiones que podían ser objeto de dichos medios de defensa, razón por la cual, el Juez disciplinario en observancia del principio de legalidad y taxatividad en aras de garantizar la seguridad jurídica propia del Estado de Derecho debe ceñirse a lo establecido en el artículo 79 de Código Disciplinario del Abogado, sin que se presente con ello una violación a los derechos fundamentales del investigado, a quien se le garantizan sus derechos de defensa, debido proceso y doble instancia a través de los recursos señalados (…)”. 12 Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07057 00. 13 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07057 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07057 00 Accionante: Christian Camilo Lozada Montaña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la acción de tutela no es una tercera instancia para controvertir asuntos definidos por la jurisdicción, en este caso la disciplinaria, por lo que aseveró que la parte actora está reabriendo el debate zanjado al cuestionar la decisión tomada y mostrar su desacuerdo sobre la valoración efectuada por la autoridad accionada en la providencia atacada.
Aseveró que la intención del accionante es que el juez constitucional sea una tercera instancia frente a asuntos que ya fueron decididos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, por lo que solicitó que la petición de amparo sea denegada. 3.3. El magistrado Manuel Enrique Flórez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y el señor Pedro Alba Suárez guardaron silencio. 3.4.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 11 de diciembre de 202314.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199115 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,16 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202117, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 14 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07057 00. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 16 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07057 00 Accionante: Christian Camilo Lozada Montaña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nro. 080 del 12 de marzo de 201918 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente19: 4.2.1. El 17 de mayo de 2023 se llevó a cabo diligencia virtual de juzgamiento20 en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 18001 25 02 000 2021 00193 00 adelantado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá en contra del señor Christian Camilo Lozada Montaña quien, actuando por conducto de su defensor, solicitó “(…) se decrete prueba sobreviniente consistente en el testimonio de Fernando Canosa Torrado profesor de la Universidad Libre (…)”, la cual fue rechazada de plano por el magistrado ponente Manuel Enrique Flórez.
Inconforme con tal decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación conforme el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, el precitado magistrado indicó que “(…) no se acepta la apelación (…)”, por lo que el señor Lozada Montaña, a través de su defensor, presentó recurso de queja. El magistrado ponente advirtió que “(…) la ley en cuestión de recursos no fijó recurso de queja (…)” y que “(…) el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en el numeral 20 impone el deber de evitar las prácticas dilatorias, se mantiene en la decisión (…)”. 4.2.2.
El accionante promovió acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá que correspondió por reparto 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 19 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes.
Visto en los índices 2, 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07057 00. 20 Documento denominado “77ActaAudiencia2023-05-17” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 18001 25 02 000 2021 00193 00/01. Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07057 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07057 00 Accionante: Christian Camilo Lozada Montaña 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que en sentencia del 8 de junio de 2023 dispuso lo siguiente21: “[…] Primero: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia deprecados por el señor Christian Camilo Lozada Montaña, en consonancia con lo puntualizado en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: ORDENAR A LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE FLORENCIA – MAGISTRADO INSTRUCTOR MANUEL ENRIQUE FLOREZ – que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, luego de dejar sin ningún valor la decisión proferida en la audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de mayo de 2023 dentro de la causa disciplinaria radicado bajo el número 2021- 00193-00 mediante la cual negó los recursos interpuestos por el accionante ante la negativa de una prueba sobreviniente, disponga dar el trámite que consagra la Ley 1952 de 2019 al recurso de queja, permitiendo la debida sustentación de la apelación respectiva […]”. [Negrillas y subrayas de la providencia].
Inconforme con la decisión, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá la impugnó y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en fallo proferido el 5 de julio de 202322 la confirmó. 4.2.3. El 9 de junio de 2023, en cumplimiento de la precitada orden, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá continuó con la audiencia de juzgamiento23 en la que el señor Christian Camilo Lozada Montaña, actuando por conducto de su defensor, sustentó el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que negó la práctica de la prueba solicitada.
El magistrado Manuel Enrique Flórez consideró que “(…) se mantiene el despacho en la improcedencia del recurso de apelación, por lo que en 21 Documento denominado “80FalloTutela2023-025” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 18001 25 02 000 2021 00193 00/01. Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07057 00. 22 Providencia aportada por el accionante.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07057 00. 23 Documento denominado “85ActaAudSustentaRecursos” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 18001 25 02 000 2021 00193 00/01. Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07057 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07057 00 Accionante: Christian Camilo Lozada Montaña 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estricto cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal Superior de Florencia radicado nro. 2023-00025 y habiendo interpuesto el defensor el recurso de queja se ordena enviar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que resuelva el recurso de queja consagrado en la Ley 1952/19 (…)”. 4.2.4.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por auto proferido el 2 de agosto de 2023 rechazó el recurso de queja presentado por improcedente24. Al respecto, precisó que: “[…] en virtud del principio de legalidad y del de taxatividad, íntimamente ligados, se advierte que la actuación disciplinaria debe desarrollarse bajo los parámetros establecidos por el legislador; por ello, en tratándose de la procedencia de los recursos deberá tenerse en cuenta los términos del artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 que refiere: “contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”, esto para señalar, que el legislador no reguló la procedencia del recurso de queja en los procesos disciplinarios adelantados contra abogados.
Así las cosas, contrario a lo señalado por el abogado de confianza del disciplinado Brandon Smith Sierra Núñez, se precisa que no es procedente el recurso de queja formulado […]”. [Negrillas de la providencia].
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En el asunto bajo examen, la Sala considera que en este evento no está cumplido el requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse. 24 Documento denominado “05AutoRechazaRecurso” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 18001 25 02 000 2021 00193 00/01. Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07057 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07057 00 Accionante: Christian Camilo Lozada Montaña 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable25.
La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el asunto está en trámite, la Corte Constitucional ha explicado que la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario26.
Al respecto, ha señalado que “(…) la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable (…)”27.
Frente a la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que “(…) el análisis (…) es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones 25 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 26 Corte Constitucional.
Sentencia T-335 de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07057 00 Accionante: Christian Camilo Lozada Montaña 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final.
Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” (…)”28. Bajo dicho contexto, comoquiera que la inconformidad del señor Christian Camilo Lozada Montaña está relacionada con el auto proferido el 2 de agosto de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que rechazó el recurso de queja interpuesto por el hoy accionante contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación promovido contra la decisión que negó la solicitud de una prueba sobreviniente, en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, identificado con el radicado nro. 18001 25 02 000 2021 00193 00/01, la acción de tutela deviene improcedente porque el referido proceso está en curso.
Ahora bien, en cuanto a la manifestación del señor Lozada Montaña respecto a que “(…) se solicita la acción como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que guardar silencio y no permitir la tutela de los derechos afectados, pueden causar un daño irremediable debido al principio de preclusividad de los actos procesales, lo que impide la aplicación de cualquier mecanismo de protección, siendo la tutela el mecanismo idóneo para evitar la afectación irremediable de adelantar un proceso sin las garantías fundamentales del debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de impugnación (…)”29, es preciso señalar que tal argumento no constituye un perjuicio irremediable, comoquiera que el proceso judicial está en curso, lo que implica que no se ha adoptado una decisión definitiva en el asunto y, además, el interesado puede 28 Corte Constitucional.
Sentencia T-511 del 11 de diciembre de 2020. 29 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07057 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07057 00 Accionante: Christian Camilo Lozada Montaña 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir al interior del proceso las inconformidades que expone a través de este mecanismo constitucional.
En este punto, se agrega que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo al proceso judicial para la defensa de los intereses de las partes, pues ello implicaría que es el juez de tutela y no el juez competente de la causa quien decide sobre la sustanciación y ritualidad de los procesos. Conforme con lo expuesto, la solicitud de amparo es improcedente comoquiera que el proceso en el que fue proferida la providencia cuestionada se encuentra en curso, y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Christian Camilo Lozada Montaña, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07057 00 Accionante: Christian Camilo Lozada Montaña 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.