CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 23 33 000 2018 00925 02 (0094-2021) Demandante: Juan Felipe Cárdenas Restrepo Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
Decisión: Modifica el numeral segundo de la providencia para excluir el carácter salarial a la prima especial e imponer el tope. Se adiciona para declarar la prescripción, con excepción de los aportes en pensiones y las diferencias de las cesantías. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia expedida el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El señor Juan Felipe Cárdenas Restrepo instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMER17-6760 del 22 de noviembre de 2017 y del acto ficto o presunto que se configuró debido a la omisión de resolver el recurso de apelación interpuesto, mediante los cuales se negó su petición. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada reconocer, reliquidar y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992. Adicionalmente pidió el reajuste de las prestaciones sociales y salariales, auxilio de las cesantías y los aportes al Sistema General de Seguridad Social, teniendo como base la remuneración básica en su integridad, sin deducir o descontar de ésta el 30% denominado prima especial.
Por último, solicitó la indexación de la condena e intereses moratorios. 3. El demandante labora en la Rama Judicial como juez de la República desde el 8 de julio de 20111, precisó que desde su vinculación la entidad demandada ha descontado el 30% de la remuneración mensual a título de prima especial, desmejorando de esta manera sus ingresos, toda vez que esta debe considerarse un agregado a la remuneración. 1 Fecha se toma de la certificación laboral expedida el 9 de julio de 2019.
Folio 70 del expediente físico, porque en la demanda se refiere en forma genérica al año. Radicación: 05001 23 33 000 2018 00925 02 (0094-2021) Demandante: Juan Felipe Cárdenas Restrepo 2 4. Informó que formuló reclamación ante la demandada con el fin de lograr la reliquidación y pago de las diferencias de todos los conceptos salariales y prestacionales, que fue resuelta desfavorablemente a través de los actos acusados, los cuales deben declararse nulos porque violan postulados constitucionales del derecho laboral, como los de progresividad y favorabilidad.
Además, desconoce lo previsto en las sentencias del 2 de abril de 2009 y 29 de abril de 2014, entre otras, de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Contestación de la demanda2. 5. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que en la entidad existen dos regímenes salariales y el actor pertenece al de acogidos, la prima especial prevista en la Ley 4a. de 1992 es un emolumento sin carácter salarial salvo para efectos pensionales, según lo previsto la sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional.
Además, precisó que de acceder con las pretensiones se desconocería el tope salarial previsto por el Gobierno Nacional. Por último, argumentó que los actos fueron expedidos conforme a la legislación vigente y que, si bien fueron anulados los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2007, los expedidos después del 2008 se encuentran vigentes y, en todo caso, la referida sentencia de nulidad tiene efectos hacia el futuro. 6.
En razón a lo anterior, formuló las excepciones de presunción de legalidad de los actos acusados, ausencia de causa petendi- inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, falta de integración de litisconsorcio necesario en cuanto se omitió vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Función Pública.
Por último, la prescripción trienal de los derechos solicitados. Sentencia apelada3. 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos demandados e imprósperas las excepciones planteadas4; en su análisis no acogió la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en lo relativo a la prescripción trienal, pues consideró que el fallo del 29 de abril de 2014 de la misma Corporación es constitutivo de derechos; además, mencionó que la decisión de 2019 no brindó una exposición clara respecto del cambio de criterio en el cómputo del término prescriptivo. 8.
Con base a lo anterior, concluyó que al demandante le asiste derecho al reconocimiento del 30% que fue excluido de su remuneración, pues el hecho de que los decretos que se dictaron en desarrollo de la Ley 4a de 1992 hubieran establecido la prima como una reducción del salario, vulnera los principios de progresividad y prohibición de 2 Folio 58, CD del expediente físico. 3 Folios 117 al 127 Íbidem. 4 Si bien esa determinación no fue incluida en la parte resolutiva de la providencia, sí se definió en la parte motiva.
Folio 126 vuelto. Radicación: 05001 23 33 000 2018 00925 02 (0094-2021) Demandante: Juan Felipe Cárdenas Restrepo 3 regresividad. Agregó que a pesar de la literalidad de la norma, que excluye carácter salarial a la prima, no se puede excluir los efectos reales de esta. 9. Como consecuencia de lo anterior, en la parte resolutiva condenó a la entidad a pagar la suma que resulte de reliquidar las prestaciones legales «desde enero de 2011» hasta la fecha en que preste servicios en la Rama Judicial, teniendo en cuenta la asignación básica mensual «incluido el 30% de la prima especial mensual de servicios» siempre y cuando se constate que recibió un valor inferior al que tenía derecho.
Por último, ordenó la actualización de la condena conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA y condenó en costas5. Recurso de apelación. 10. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación6 en el cual expuso que el reconocimiento ordenado en la sentencia desconoce la ley y la jurisprudencia constitucional, especialmente la sentencia C-279 de 1996, ya que la prima especial no tiene carácter salarial, pues desde su creación se le excluyó ese atributo, salvo para los efectos pensionales de acuerdo con la Ley 332 de 1996.
Por otro lado, mencionó que se debe declarar la prescripción de los derechos laborales, conforme a lo previsto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado7. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 11. Luego de resolver la manifestación de impedimento formulada por los consejeros que integraban la Sección Segunda de esta Corporación8 y proceder al sorteo de conjueces, mediante auto del 23 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación y el 22 de noviembre del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión9, las partes guardaron silencio10.
El conocimiento del proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces. III. CONSIDERACIONES. Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 5 Ni en el numeral cuarto de la parte resolutiva en el que se impusieron, ni en las consideraciones, se señala a cargo de quien. 6 Folios 129 al 140 Íbidem. 7 Revisado el escrito de apelación se advierte que en este se reiteran argumentos que fueron presentados en la contestación de la demanda, los cuales fueron previamente estudiados por el tribunal en la sentencia recurrida, concretamente los relacionados con el efecto «a futuro» de las decisiones de nulidad de los decretos salariales y la imposibilidad presupuestal, de manera que no constituyen un reparo concreto frente a lo decidido en la sentencia de primera instancia y los únicos cuestionamientos que se realizan frente a la providencia están relacionados con que el reconocimiento de la prima especial como factor salarial contraria el ordenamiento y la prescripción de los derechos laborales, motivo por el que esta Sala se centrará en estudiar solamente tales reparos. 8 Folios 154, 156, 157 y 162 del expediente físico. 9 Folios 165 y 167 Íbidem. 10 Según consta en el informe secretarial visible en el folio 168.
Radicación: 05001 23 33 000 2018 00925 02 (0094-2021) Demandante: Juan Felipe Cárdenas Restrepo 4 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Problema jurídico. 13.
En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia contrarió el ordenamiento jurídico y el precedente de la Corte Constitucional al otorgarle efectos salariales a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992. Por otra parte, se deberá establecer si los derechos reclamados se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal.
Asunto previo. 14. Se advierte que el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves el 15 de septiembre de 2025 se manifestó impedido para conocer el presente asunto11, toda vez que las pretensiones versan sobre la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992; al respecto, precisó que actualmente tiene en curso un proceso ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, cuya pretensión está encaminada al reconocimiento del emolumento en mención12.
Por lo anterior, consideró que se configuran las causales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso13 15. Una vez confrontada la primera causal invocada, procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Mesa Nieves, toda vez que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, controversia similar a la que se discute en el marco del presente asunto, lo que denota el interés que le asiste respecto de la controversia y en ese sentido se configura la causal del numeral primero, razón por la cual, se hace innecesario pronunciarse en torno a las demás causales.
Análisis del problema jurídico 16. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que si bien se confirmará la sentencia de primera instancia, será modificada con el fin de precisar que la prima especial no tiene carácter salarial, imponer el tope con base en los decretos salariales anuales y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción. Por último, se 11 Índice 55 SAMAI. 12 Proceso cuenta con radicado 23001 23 31 000 2008 00102 01. 13 Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […] 14.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. Radicación: 05001 23 33 000 2018 00925 02 (0094-2021) Demandante: Juan Felipe Cárdenas Restrepo 5 adicionará en cuanto a excluir de los efectos de la declaratoria de prescripción los aportes a seguridad social en pensiones y el pago de la diferencia de cesantías. 17.
El primer problema jurídico consiste en cuestionar el hecho de que el Tribunal dotó de efectos salariales a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 y en ese contexto contrarió el ordenamiento jurídico y el precedente de la Corte Constitucional. 18. En torno a ello, es necesario mencionar que la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, por disposición legal y según el examen de su constitucionalidad14 no tiene carácter salarial, salvo para efectos pensionales conforme a lo dispuesto en la Ley 332 de 1996; además se trata de un emolumento adicional a la asignación básica del beneficiario.
Sin embargo, se debe diferenciar la prima especial y el 30% que erradamente fue descontado de la remuneración mensual del demandante para tenerlo a título de prima especial, pues este último sí tiene dicho carácter salarial e incidencia prestacional, toda vez que es un porcentaje de la remuneración básica que fue descontado del salario. 19.
Con base a lo anterior, se concluye que el Tribunal sí incurrió en error al darle carácter salarial a la prima especial, al ordenar la inclusión del 30% de la prima especial en la liquidación de sus prestaciones sociales15. En consecuencia, resulta pertinente modificar el numeral segundo de la sentencia con la finalidad de corregir dicha imprecisión. 20.
El segundo problema consiste en cuestionar que el a quo se abstuvo de declarar la prescripción trienal conforme a lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado16. Sobre este punto se debe precisar que la Sala es de la tesis de aplicar dicho fenómeno en la forma y 14 Corte Constitucional, Sentencia C- 279 de 1996 conjuez ponente, Hugo Palacios Mejía. 15 El numeral segundo de la parte resolutiva establece: «SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la NACIÓN — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar: al señor JUAN FELIPE CARDENAS RESTREPO, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde enero de 2011 hasta en los tiempos que se constate que prestó efectivamente los servicios a la rama judicial durante dicho periodo, con base en la asignación básica mensual respectiva de los cargos, incluido el 30% de la prima especial mensual de servicios, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho.
Dichas sumas serán ajustadas según se indica en la parte motiva de esta providencia. Y, se reajustará los aportes realizados a las entidades de seguridad social, causadas por todo el tiempo efectivamente laborado» [Se destaca]. 16 En el mencionado fallo se precisa «por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor de decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. […] Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969» [se destaca].
Radicación: 05001 23 33 000 2018 00925 02 (0094-2021) Demandante: Juan Felipe Cárdenas Restrepo 6 términos analizados en dicha providencia17 en la cual, contrario a lo considerado por el a quo, sí se expusieron las razones por las cuales el derecho era exigible desde el primer decreto salarial que estableció la prima como una reducción del salario18.
Bajo ese entendimiento, como la reclamación administrativa se presentó el 18 de abril de 201719, se adicionará la sentencia para declarar probada la excepción de prescripción de los derechos anteriores al 18 de abril de 2014, con la salvedad que se hará más adelante. 21. En todo caso, se precisa que el derecho no se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 de esta Corporación, ya que esta no fue constitutiva de derechos, sino que declaró la nulidad de los decretos reglamentarios expedidos durante los años 1993 al 2007, con base en la interpretación realizada respecto del texto constitucional y del artículo 14 de la Ley 4a de 1992.
Por lo anterior, es incorrecto afirmar que el derecho al mencionado emolumento surgió con la declaratoria de nulidad de los decretos reglamentarios de dicha ley. 22. No obstante, tal excepción no se aplicará respecto de las diferencias de cesantías, conforme a lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, según la cual el derecho a dicha prestación no prescribe mientras la relación laboral se encuentre vigente, lo que ocurre en el caso concreto, pues para el momento en que se formuló la reclamación administrativa, la relación laboral del actor no había finalizado20.
Por lo cual el pago de la diferencia en las cesantías se ordenará desde el 17 de mayo de 201321 hasta la fecha en que el demandante ocupe un empleo susceptible de dicho reconocimiento, así como las que se causen hacia futuro, según lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992. 23. Adicionalmente, la Sala advierte que en la sentencia recurrida no se ordenó realizar aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que si bien tal circunstancia no fue motivo de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, según el cual la competencia del superior está restringida a los reparos concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», se considera necesario adicionarla para disponer lo pertinente, a partir del 8 de julio de 201122 durante los periodos en que el demandante haya ocupado un empleo susceptible de dicho reconocimiento, así como las que se causen hacia futuro, pues constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a 17 Posición que se ha aplicado en forma pacífica por esta Corporación desde 2019. 18 Decreto 057 de 1993. 19 Folio 19 del expediente físico. 20 Según la certificación visible en el folio 71, expedida el 9 de julio de 2019, el demandante ha laborado en la Rama Judicial desde el 1o de marzo de 2005 y, concretamente en los cargos de juez segundo promiscuo municipal de Yarumal en los siguientes periodos: entre el 8 de julio de 2011 y el 8 de mayo de 2013 y entre el 17 de mayo de 2013 y el 24 de julio de 2016 y como juez primero penal especializado del circuito de Antioquia desde el 25 de julio de 2016 «A la fecha», y no se refleja interrupción en la relación laboral desde el 17 de mayo de 2013. 21 Fecha inicial en que se predica la relación laboral ininterrumpida, según lo explicado en el pie de página anterior. 22 En cuanto a estos sí se tiene en cuenta el periodo laborado entre el 8 de julio de 2011 y el 8 de mayo de 2013.
Radicación: 05001 23 33 000 2018 00925 02 (0094-2021) Demandante: Juan Felipe Cárdenas Restrepo 7 favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios. 24. El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley y deberá ser remitido al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliado. 25.
Con el mismo fundamento legal procede adicionar la decisión para determinar que el reconocimiento que se ordene por concepto de la condena en ningún momento puede dar lugar a superar los topes remuneratorios establecidos por el Gobierno nacional. 26. Finalmente, la Sala debe mencionar que en la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2007, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel, e igual decisión se adoptó respecto de los decretos salariales de 2008 a 2018, en la sentencia del 9 de abril de 2024, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019); en consecuencia, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo decidido en dichas providencias.
Condena en costas. 27. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 28.
La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 29. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 30.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera Radicación: 05001 23 33 000 2018 00925 02 (0094-2021) Demandante: Juan Felipe Cárdenas Restrepo 8 parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso.
En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, de acuerdo con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO. ESTARSE a lo resuelto en las sentencias emitidas por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) y del 9 de abril de 2024, proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), conforme a lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia expedida 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la NACIÓN — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al señor JUAN FELIPE CARDENAS RESTREPO, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, desde el 18 de abril de 2014 hasta la fecha en que el demandante ocupe un empleo susceptible de dicho reconocimiento, así como las que se causen hacia futuro, teniendo como base el 100% de la asignación básica mensual sin descontar el 30% a título de prima especial.
Las diferencias de las cesantías se reconocerán y se pagarán desde el 17 de mayo de 2013, de conformidad a lo expuesto en las consideraciones. ORDENAR a la entidad demandada reliquidar los aportes en Seguridad Social en Pensiones del demandante, agregando el porcentaje del salario que había sido tenido como prima especial, desde el 8 de julio de 2011 y durante los periodos en que el demandante haya ocupado el cargo susceptible de dicho reconocimiento, así como las que se causen hacia futuro, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por la accionante en las proporciones de ley y remitirse al fondo al que hubiere estado afiliada. El anterior reconocimiento se condiciona a que en ningún caso se podrá superar el tope salarial impuesto por el Gobierno Nacional.
CUARTO. ADICIONAR la sentencia de primera instancia, así: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados con anterioridad del 18 de abril de 2014, con excepción de los aportes en la seguridad social y las diferencias en las cesantías, conforme a lo ordenado en el numeral anterior.
QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
SEXTO. Sin condena en costas en segunda instancia. Radicación: 05001 23 33 000 2018 00925 02 (0094-2021) Demandante: Juan Felipe Cárdenas Restrepo 9 SÉPTIMO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DVM