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11001031500020250459100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-24

Radicación interna: 7170 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Einsinever Fontecha Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04591-00 Accionante: Einsinever Fontecha Díaz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04591-00 Accionante: EINSINEVER FONTECHA DÍAZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante gira en torno a aspectos de índole económica y pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Einsinever Fontecha Diaz contra el Tribunal Administrativo de Casanare. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que estima vulnerados con los autos del 6 de junio de 2024 y del 26 de junio de 2025 proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de repetición núm. 85001-23-33-000-2015-00061-00. 1.2.

En la referida demanda de repetición, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó que se declarara responsable a Henry Jairo Zambrano Contreras por la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia del 6 de julio de 2010, confirmada por el Consejo de Estado1 en sentencia del 9 de marzo 1 No se indica la Sala.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04591-00 Accionante: Einsinever Fontecha Díaz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2011, que encontró responsable a la Nación por los daños causados por el uniformado con su arma de dotación oficial a un ciudadano, en un procedimiento policial que tuvo lugar el 3 de febrero de 1998 en el municipio de Trinidad (Casanare)2.

El pago de la condena se hizo efectivo el 30 de septiembre de 2013. 1.3. La demanda de repetición correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare, quien, mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, declaró patrimonialmente responsable a Henry Jairo Zambrano Contreras por el desconocimiento del deber de cuidado de su arma de dotación oficial y lo condenó al pago de $629.008.719. 1.4.

La parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante fallo del 26 de enero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la revocó. En su lugar declaró la caducidad de la acción de repetición, al considerar que el término para presentarla había vencido el 16 de octubre de 2014, y la demanda fue presentada el 27 de febrero de 2015.

Además, condenó en costas a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, y fijó las agencias en derecho a favor de Henry Jairo Zambrano. 1.5. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 9 de septiembre de 2024, aceptó la cesión de derechos sobre las costas reconocidas en ambas instancias, que el señor Henry Jairo Zambrano Contreras efectuó a favor de Einsinever Fontecha Díaz, a quien la autoridad judicial reconoció como litisconsorte en relación con los derechos derivados de dicha cesión. 1.6.

Mediante proveído del 9 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare aprobó una liquidación de costas procesales. Contra dicha decisión el accionante, en calidad de cesionario, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación y, mediante auto del 6 de junio 2 El proceso de reparación directa cursó bajo el radicado 85001-23-31-000-1999-00122-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04591-00 Accionante: Einsinever Fontecha Díaz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024, el Tribunal repuso la decisión recurrida y ordenó rehacer la liquidación para incluir aspectos no considerados, como las costas causadas en primera instancia y la cesión de derechos. 1.7.

Contra el auto del 6 de junio de 2024, Einsinever Fontecha Díaz presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, con el argumento de que en la liquidación no se incluyó la indexación, la corrección monetaria y la actualización del precio pagado en el año 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda e inclusive hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 4 del Decreto 1887 de 20033.

El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante proveído del 12 de agosto de 2024, al considerar que el pago de las costas y agencias en derecho debía fijarse de conformidad con las tarifas vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, solo en cuanto fueran plenamente comprobables, y explicó que solo era posible reconocer la indexación o corrección monetaria en los casos de condenas judiciales de mérito, no frente a la liquidación de costas procesales. 1.8.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 7 de abril de 2025, declaró improcedente el recurso de apelación, toda vez que el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso (CGP) únicamente establece como apelable el auto que aprueba la liquidación de costas, pero no aquel que la imprueba o la rehace.

A través de proveído del 22 de mayo de 2025, el Tribunal ordenó dar cumplimiento a la anterior decisión. 1.9. El 26 de mayo de 2025, el accionante solicitó nuevamente la aprobación de la liquidación de costas y, mediante auto del 26 de junio 3 “(…) Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04591-00 Accionante: Einsinever Fontecha Díaz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró improcedente lo pedido con fundamento en que las costas procesales fueron debidamente liquidadas mediante el auto del 6 de junio de 2024, decisión que fue objeto de recursos, lo que dio firmeza a tal decisión y, por tanto, ordenó el archivo del expediente. 1.10.

El accionante señaló en la tutela que ha agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles sin obtener una respuesta efectiva sobre la liquidación de las costas, lo que ha implicado una prolongada indefensión y afectación grave de su derecho fundamental al debido proceso. Luego, sostuvo que constituye “una vía de hecho judicial, la omisión de aprobar las costas liquidadas, y contraviniendo la decisión tomada por la Segunda Instancia, quien indico que el mentado auto que liquidó las costas no es susceptible de apelación, por cuanto no tiene el talante aprobatorio requerido por la norma procesal, la conducta procesal del accionado es abiertamente grosera y arbitraria, pues no es primera vez, que el accionado comete errores frente a la liquidación de costas, pues no ver presentado los recursos frente a sus autos ilegales, devendrían, en asumir los errores judiciales por la incuria o negligencia de no estar pendiente del proceso”.

En suma, el accionante considera que el Tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales porque, a su juicio, ha incurrido en varios errores respecto de la liquidación de costas y, pese a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el auto del 7 de abril de 2025 señaló que hasta el momento no se había proveído sobre la aprobación de aquellas, declaró improcedente la solicitud que en tal sentido elevó el 26 de mayo de 2025 y archivó el proceso. 1.11.

Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: Radicación: 11001-03-15-000-2025-04591-00 Accionante: Einsinever Fontecha Díaz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Primero: Ordénese al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en proferir el auto mediante el cual se deben aprobar las costas liquidadas en auto de fecha 06 de junio de 2024.

Segundo: Ordénese al Accionado en dejar sin efectos los autos y decisiones contrarias a la sentencia que ordene la eventual aprobación de las costas”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 11 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y a Henry Jairo Zambrano Contreras. 2.1.

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la competencia y responsabilidad sobre la liquidación, elaboración, aprobación o rechazo de costas procesales radica de manera exclusiva en las autoridades judiciales. 2.2. El Tribunal Administrativo de Casanare rindió informe en el que explicó que la liquidación de costas inicial fue improbada y posteriormente rehecha mediante auto del 6 de junio de 2024 siguiendo los cauces legales, y que esta decisión fue objeto de recursos, los cuales no prosperaron.

Además, indicó que el Consejo de Estado, al conocer la apelación, la declaró improcedente, y que, al haberse cumplido con los requisitos del trámite y no advertirse vulneración de derechos fundamentales, la actuación quedó en firme. Por lo tanto, solicitó que sean denegadas las pretensiones elevadas por la parte accionante. 2.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare y el señor Henry Jairo Zambrano Contreras guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04591-00 Accionante: Einsinever Fontecha Díaz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. ANÁLISIS DE LA SALA 3.2.1. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, pues esta integró la parte demandante en la acción de repetición que dio origen a la providencia debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 3.2.2.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.2.2.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001-03-15-000-2025-04591-00 Accionante: Einsinever Fontecha Díaz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20225, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.2.2.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una 5 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04591-00 Accionante: Einsinever Fontecha Díaz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20196, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso 6 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04591-00 Accionante: Einsinever Fontecha Díaz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 7. 3.3.2.3.

La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico.

La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia8: “La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: “(…) no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”. 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 8 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04591-00 Accionante: Einsinever Fontecha Díaz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios”.

En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 3.3.2.4.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04591-00 Accionante: Einsinever Fontecha Díaz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

(Subrayas de la Sala). Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que Radicación: 11001-03-15-000-2025-04591-00 Accionante: Einsinever Fontecha Díaz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.3.

Caso concreto 3.3.3.1. En este caso, el señor Einsinever Fontecha Díaz, cesionario de los derechos de la parte demandada, se encuentra inconforme con los autos del 6 de junio de 2024 y del 26 de junio de 2025, por medio de los cuales el Tribunal Administrativo de Casanare rehízo la liquidación de costas y declaró improcedente una nueva liquidación por tal concepto, respectivamente, dentro del proceso de repetición núm. 85001-23-33- 000-2015-00061-00.

Más concretamente, las inconformidades planteadas por el actor en la tutela consisten en que el Tribunal accionado: (i) incurrió en varios errores al liquidar las costas objeto de la condena impuesta en dicho proceso, porque no incluyó algunos de los elementos que debían ser objeto de esa condena y (ii) declaró improcedente la nueva solicitud de liquidación de costas que presentó el 26 de mayo de 2025, pese a que, a su juicio, en el auto del 7 de abril de 2025, que rechazó un recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, había señalado que hasta el momento no se había proveído sobre la aprobación de dicha liquidación. Siendo así, es claro para la Sala que, si bien el actor invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, lo cierto es que la discusión que propone en esta acción constitucional tiene alcance y repercusiones de contenido meramente económico, pues lo que busca es que se dicte una providencia que liquide nuevamente las costas procesales, incluyendo los factores a los que estima tener derecho, y que fueron expresamente denegados por el Tribunal, discusión que escapa de la órbita de la competencia del juez constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04591-00 Accionante: Einsinever Fontecha Díaz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la Sala considera que en el sub lite el debate traído por la parte actora es ajeno al derecho constitucional y no guarda relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, sino que lo que se busca es que se dicte una providencia que apruebe la liquidación de las costas y agencias en derecho concedidas en favor de la parte demandada en el proceso de repetición que promovió la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, aspecto que debe ser valorado de manera exclusiva por el juez natural del asunto.

En el mismo sentido, es claro para la Sala que el actor solo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución, particularmente, sobre la posibilidad de que se decida nuevamente sobre las costas en el proceso de repetición que dio origen a la controversia, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. 3.3.3.2.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04591-00 Accionante: Einsinever Fontecha Díaz 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el análisis efectuado por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04591-00 Accionante: Einsinever Fontecha Díaz 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con los presupuestos analizados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.3.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Einsinever Fontecha Díaz contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04591-00 Accionante: Einsinever Fontecha Díaz 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.